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TEMA 11.- LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA, Apuntes de Derecho Internacional Público

Asignatura: Derecho Internacional Público I, Profesor: Yaelle Cacho Sánchez, Carrera: Derecho, Universidad: UNICAN

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 12/01/2018

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TEMA 11.- LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA.
11.1.- Concepto y naturaleza.
a) Concepto.
La protección diplomática ha sido definida como “la acción de un Gobierno ante otro
Gobierno extranjero para reclamar respecto de sus nacionales, o, excepcionalmente, de
otras personas, el respeto al Derecho Internacional o para obtener ciertas ventajas a su
favor”.
Desde otro punto de vista se entiende por protección diplomática “la puesta en
movimiento por el Estado de la acción diplomática o de la acción judicial internacional
en razón de los daños sufridos por sus nacionales en el extranjero”.
Ambas definiciones no recogen la evolución en materia de subjetividad internacional
relativa a las organizaciones internacionales. Por tanto la definición hubo de ser
ampliada entendiéndose por protección diplomática la acción que ejerce un sujeto del
Derecho Internacional, de estructura estatal o no, respecto a otro sujeto de Derecho
Internacional a favor de ciertos individuos que tienen ligámenes determinados con él.
La protección diplomática puede ser ejercitada con la triple finalidad de:
- Prevenir la violación de normas internacionales relativas a extranjeros.
- Hacer cesar una actividad de carácter ilícito.
- Obtener una reparación.
No debe confundirse la protección diplomática con la protección o asistencia que el
Estado ejerce a favor de sus nacionales mediante consulados en el extranjero llamada
tradicionalmente protección o asistencia consular.
b) Naturaleza jurídica.
El derecho de protección diplomática pertenece al sujeto de Derecho Internacional.
Mediante la protección diplomática el Estado ejerce un derecho propio y no un derecho
del ciudadano o nacional suyo. Una vez que el Estado inicia la protección, la persona
física o jurídica no está legitimada para renunciar a la acción emprendida, o para hacer
desistir al Estado de una acción empleada:
- La renuncia a la protección es negada por la mayoría de la doctrina. La cuestión se
planteó más agudamente por la práctica de los países de América Latina conocida como
CLAUSULA CALVO: Según ella se incluía en los contratos celebrados con
extranjeros una cláusula por la que las empresas y ciudadanos extranjeros declaraban
que consentían expresamente el ser equiparados a los nacionales a efectos de
reclamaciones y de acciones judiciales y renunciaban a cualquier trato, prerrogativa o
facultad que le correspondiese por su condición de extranjero, incluida entre ellas la
protección diplomática.
La razón capital para negar efectos jurídicos a dicha cláusula hay que buscarla en el
hecho de que se trata de un derecho del Estado y no del particular. Es este motivo –el
ser un derecho del Estado y no del particular- el que permite que el Estado pueda
renunciar convencionalmente al ejercicio futuro de la protección diplomática en los
casos previstos en el tratado en cuestión.
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TEMA 11.- LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA.

11.1.- Concepto y naturaleza.

a) Concepto.

La protección diplomática ha sido definida como “la acción de un Gobierno ante otro Gobierno extranjero para reclamar respecto de sus nacionales, o, excepcionalmente, de otras personas, el respeto al Derecho Internacional o para obtener ciertas ventajas a su favor”.

Desde otro punto de vista se entiende por protección diplomática “la puesta en movimiento por el Estado de la acción diplomática o de la acción judicial internacional en razón de los daños sufridos por sus nacionales en el extranjero”.

Ambas definiciones no recogen la evolución en materia de subjetividad internacional relativa a las organizaciones internacionales. Por tanto la definición hubo de ser ampliada entendiéndose por protección diplomática la acción que ejerce un sujeto del Derecho Internacional, de estructura estatal o no, respecto a otro sujeto de Derecho Internacional a favor de ciertos individuos que tienen ligámenes determinados con él.

La protección diplomática puede ser ejercitada con la triple finalidad de:

  • Prevenir la violación de normas internacionales relativas a extranjeros.
  • Hacer cesar una actividad de carácter ilícito.
  • Obtener una reparación.

No debe confundirse la protección diplomática con la protección o asistencia que el Estado ejerce a favor de sus nacionales mediante consulados en el extranjero llamada tradicionalmente protección o asistencia consular.

b) Naturaleza jurídica.

El derecho de protección diplomática pertenece al sujeto de Derecho Internacional. Mediante la protección diplomática el Estado ejerce un derecho propio y no un derecho del ciudadano o nacional suyo. Una vez que el Estado inicia la protección, la persona física o jurídica no está legitimada para renunciar a la acción emprendida, o para hacer desistir al Estado de una acción empleada:

  • La renuncia a la protección es negada por la mayoría de la doctrina. La cuestión se planteó más agudamente por la práctica de los países de América Latina conocida como CLAUSULA CALVO: Según ella se incluía en los contratos celebrados con extranjeros una cláusula por la que las empresas y ciudadanos extranjeros declaraban que consentían expresamente el ser equiparados a los nacionales a efectos de reclamaciones y de acciones judiciales y renunciaban a cualquier trato, prerrogativa o facultad que le correspondiese por su condición de extranjero, incluida entre ellas la protección diplomática.

La razón capital para negar efectos jurídicos a dicha cláusula hay que buscarla en el hecho de que se trata de un derecho del Estado y no del particular. Es este motivo –el ser un derecho del Estado y no del particular- el que permite que el Estado sí pueda renunciar convencionalmente al ejercicio futuro de la protección diplomática en los casos previstos en el tratado en cuestión.

Cuestión distinta es la relativa a sí existe por parte del Estado un deber de ejercer la protección diplomática. No existe ninguna norma de Derecho Internacional que obligue al Estado a dicho ejercicio. Para el Derecho Internacional es una competencia puramente discrecional.

Se plantea la posible indefensión del particular perjudicado en el caso de que el Estado decida no ejercer la protección diplomática. La jurisprudencia del T.C. determina el derecho a una indemnización a favor del particular que visto lesionados sus derechos en ausencia de medidas adecuadas de los poderes públicos, incluida la protección diplomática, cuando se verificara el nexo causal entre la ausencia de su ejercicio y la lesión al particular.

11.2.- Condiciones de ejercicio.

Para que la protección diplomática pueda ser ejercida se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • nacionalidad de la reclamación
  • el agotamiento de los recursos internos
  • la conducta correcta de la persona en cuyo favor se ejerce la protección (manos limpias).

11.3.- La nacionalidad de la reclamación.

Cabe el ejercicio de la protección diplomática por un Estado cuando el agraviado sea nacional suyo, o cuando no lo sea siempre que existan acuerdos particulares. De todas formas el supuesto normal es el de la nacionalidad, es decir, es posible la protección cuando el Estado pueda reivindicar a la persona como sujeto propio. Esta cuestión plantea diversos problemas:

  1. Cuestiones generales : Éstas se refieren a los casos de doble nacionalidad y al de la continuidad de la nacionalidad a efectos de la reclamación.
  • Casos de doble nacionalidad: Un Estado no puede proteger a una persona que tenga también la nacionalidad del Estado frente al que se reclama. En los demás casos se sigue el criterio de la nacionalidad efectiva (se considera como más autorizado para ejercer la protección, el Estado con el que el individuo mantiene unos ligámenes más estrechos).
  • Continuidad de la nacionalidad: Es decir, en qué momento o momentos ha de existir el vínculo entre el Estado y la persona para fundamentar la protección. Tesis más generalizada: la persona debe estar en posesión de la nacionalidad del Estado reclamante, tanto en el momento de la presentación de la reclamación, como en el que se produjo el hecho que motivo la demanda. Esta rigidez se ve paliada en el caso de cambio de nacionalidad debido a motivos ajenos a la persona en cuyo favor se ejercita la protección (anexión territorial o independencia de un nuevo Estado).
  1. El criterio de la efectividad en la nacionalidad de las personas físicas : En la mayoría de los casos la nacionalidad de las personas físicas no planteara problemas. En el caso de que estos surgieran, el criterio de la efectividad de la nacionalidad seria decisivo en una controversia internacional.
  • No es necesario recurrir una vez más a los Tribunales internos si el resultado debe ser la repetición de una decisión ya dada.
  • Cuando la decisión es tomada por una autoridad gubernamental contra la cual no hay remedios adecuados previstos en la legislación interna.
  • Tampoco es necesaria esta regla en los casos de retrasos injustificados en la administración de justicia por los Tribunales, o cuando estos no dicten su sentencia en un plazo razonable.

En definitiva, el particular o sus familiares, deben agotar los recursos administrativos y judiciales que sean normales y habituales en el Estado que supuestamente ha cometido el ilícito.

Para mantener que los procedimientos internacionales son admisibles, el Estado demandado debe probar la existencia de los recursos que no han sido utilizados. Si el Estado demandado consigue probar su afirmación será el Estado demandante quien tendrá que demostrar que los recursos alegados habían sido agotados sin tener éxito, o en su caso, que no era necesario agotarlos por incurrir en una de las excepciones al ser inaccesibles o ineficaces.