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Asignatura: Derecho Internacional Público I, Profesor: Yaelle Cacho Sánchez, Carrera: Derecho, Universidad: UNICAN
Tipo: Apuntes
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a) Concepto.
La protección diplomática ha sido definida como “la acción de un Gobierno ante otro Gobierno extranjero para reclamar respecto de sus nacionales, o, excepcionalmente, de otras personas, el respeto al Derecho Internacional o para obtener ciertas ventajas a su favor”.
Desde otro punto de vista se entiende por protección diplomática “la puesta en movimiento por el Estado de la acción diplomática o de la acción judicial internacional en razón de los daños sufridos por sus nacionales en el extranjero”.
Ambas definiciones no recogen la evolución en materia de subjetividad internacional relativa a las organizaciones internacionales. Por tanto la definición hubo de ser ampliada entendiéndose por protección diplomática la acción que ejerce un sujeto del Derecho Internacional, de estructura estatal o no, respecto a otro sujeto de Derecho Internacional a favor de ciertos individuos que tienen ligámenes determinados con él.
La protección diplomática puede ser ejercitada con la triple finalidad de:
No debe confundirse la protección diplomática con la protección o asistencia que el Estado ejerce a favor de sus nacionales mediante consulados en el extranjero llamada tradicionalmente protección o asistencia consular.
b) Naturaleza jurídica.
El derecho de protección diplomática pertenece al sujeto de Derecho Internacional. Mediante la protección diplomática el Estado ejerce un derecho propio y no un derecho del ciudadano o nacional suyo. Una vez que el Estado inicia la protección, la persona física o jurídica no está legitimada para renunciar a la acción emprendida, o para hacer desistir al Estado de una acción empleada:
La razón capital para negar efectos jurídicos a dicha cláusula hay que buscarla en el hecho de que se trata de un derecho del Estado y no del particular. Es este motivo –el ser un derecho del Estado y no del particular- el que permite que el Estado sí pueda renunciar convencionalmente al ejercicio futuro de la protección diplomática en los casos previstos en el tratado en cuestión.
Cuestión distinta es la relativa a sí existe por parte del Estado un deber de ejercer la protección diplomática. No existe ninguna norma de Derecho Internacional que obligue al Estado a dicho ejercicio. Para el Derecho Internacional es una competencia puramente discrecional.
Se plantea la posible indefensión del particular perjudicado en el caso de que el Estado decida no ejercer la protección diplomática. La jurisprudencia del T.C. determina el derecho a una indemnización a favor del particular que visto lesionados sus derechos en ausencia de medidas adecuadas de los poderes públicos, incluida la protección diplomática, cuando se verificara el nexo causal entre la ausencia de su ejercicio y la lesión al particular.
Para que la protección diplomática pueda ser ejercida se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
Cabe el ejercicio de la protección diplomática por un Estado cuando el agraviado sea nacional suyo, o cuando no lo sea siempre que existan acuerdos particulares. De todas formas el supuesto normal es el de la nacionalidad, es decir, es posible la protección cuando el Estado pueda reivindicar a la persona como sujeto propio. Esta cuestión plantea diversos problemas:
En definitiva, el particular o sus familiares, deben agotar los recursos administrativos y judiciales que sean normales y habituales en el Estado que supuestamente ha cometido el ilícito.
Para mantener que los procedimientos internacionales son admisibles, el Estado demandado debe probar la existencia de los recursos que no han sido utilizados. Si el Estado demandado consigue probar su afirmación será el Estado demandante quien tendrá que demostrar que los recursos alegados habían sido agotados sin tener éxito, o en su caso, que no era necesario agotarlos por incurrir en una de las excepciones al ser inaccesibles o ineficaces.