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Asignatura: Derecho Internacional publico, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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A) Nacionalidad. Protección diplomática de las personas jurídicas.
B) Agotamiento de los recursos internos.
C) Conducta correcta del perjudicado.
Textos a examinar
1. Naturaleza del Derecho de Protección Diplomática.
A) PROYECTO DE ARTÍCULOS SOBRE LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA, APROBADO EN PRIMERA LECTURA EN 2004. Comentario a los artículos 1 y 2
“Artículo 1. Definición y alcance.- La protección diplomática consiste en el recurso a la acción diplomática o a otros medios de solución pacífica por un Estado que asume, por derecho propio, la causa de uno de sus nacionales en razón de un perjuicio sufrido por éste como resultado de un hecho internacionalmente ilícito de otro Estado_._
Comentario
habían sido lesionados. El interés jurídico del Estado por ejercer la protección diplomática se deriva del daño causado a un nacional a consecuencia del hecho ilícito de otro Estado.
(...)
Artículo 2 Derecho a ejercer la protección diplomática.- Un Estado tiene derecho a ejercer la protección diplomática de conformidad con el presente proyecto de artículos.
Comentario
El artículo 2 subraya que el derecho de protección diplomática pertenece o corresponde al Estado. Reconoce así el concepto de Vattel de que un perjuicio causado a un nacional es un perjuicio causado indirectamente al Estado. Esta opinión fue formulada más cuidadosamente por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto de las Concesiones Mavrommatis en Palestina , al decir: "Al asumir la causa de uno de los suyos, al poner en marcha, en su favor, la acción diplomática o la acción judicial internacional, ese Estado hace valer, en realidad, su propio derecho, el derecho que tiene a hacer respetar en la persona de sus súbditos el derecho internacional.". Esta opinión se critica con frecuencia como ficción difícil de reconciliar con las realidades de la protección diplomática, que requieren la continuidad de la nacionalidad para poder presentar una reclamación diplomática, el agotamiento de los recursos internos por el nacional lesionado y la evaluación de los daños sufridos de conformidad con la pérdida sufrida por el individuo. No obstante, el "principio Mavrommatis" o la "ficción de Vattel", como se ha llamado al concepto de que el perjuicio causado al nacional es un perjuicio causado al Estado, sigue siendo la piedra angular de la protección diplomática.
El Estado tiene derecho a ejercer la protección diplomática en beneficio de uno de sus nacionales, pero no tiene el deber ni la obligación de hacerlo. El derecho interno de un Estado puede obligarlo a prestar protección diplomática a un nacional, pero el derecho internacional no impone esa obligación. La tesis fue claramente expuesta por la Corte Internacional de Justicia en el asunto de la Barcelona Traction : "... dentro de los límites establecidos por el derecho internacional, un Estado puede ejercer la protección diplomática por los medios y en la medida en que considere adecuado, puesto que es su propio derecho lo que el Estado está haciendo valer. Si las personas naturales o jurídicas por cuenta de las cuales actúa estiman que sus derechos no están suficientemente protegidos, no existe recurso en el derecho internacional. Todo lo que pueden hacer es recurrir al derecho interno, si éste les ofrece los
ser otras que el soportar individualmente esta lesión u obtener una reparación por la vía de la protección estatal encuadrable en el cuadro de la responsabilidad internacional con base en el daño injusto sufrido por unos súbditos merecedores de la atención del Estado, o por la vía indemnizatoria con Justificación última en la concurrencia, dentro del proceso causal del daño, de hechos que al desencadenar la represalia han contribuido a la producción de aquél, dando lugar, en definitiva, a un deber de reparación no alcanzable por otra vía, disyuntiva que, por fuerza y para corregir el perjuicio patrimonial sufrido, debe decidirse por esta última vía indemnizatoria y al margen de los posibles cauces de resarcimiento que correspondan al Estado español, pues la denegación de toda reparación o la remisión a la protección a nivel de responsabilidad internacional, conduciría a perpetuar un detrimento patrimonial antijurídico o a condicionar la reparación a una relación de Estado a Estado dentro de un marco de oportunidad.
CONSIDERANDO: Que aún admitiendo la falta de una formulación positiva a nivel constitucional o de ley básica, del derecho a la protección nacional ante represalias ilícitas, pudo, sin embargo, agotados los recursos defensivos internos, seguirse aquella vía para la satisfacción del perjuicio patrimonial padecido por los súbditos españoles, en atención, no tan sólo al normal desarrollo de la protección diplomática ante daños individuales generadores de una responsabilidad internacional, sino también y principalmente, en atención a la causa generadora de la represalia ejercida sobre los recurrentes y a la circunstancia especial de la situación de los españoles en el tránsito a la independencia de Guinea, pero ésta no ha sido la vía elegida, ni a ella pueden ser remitidos los recurrentes porque, aparte de la falta de formulación positiva que decíamos en la que basar un verdadero derecho a la protección que imponga al Gobierno propio por modo inexcusable la puesta en ejercicio del dispositivo indemnizatorio a nivel de Estados, la decisión que en este punto adoptara el Gobierno tendría el carácter de acto no susceptible de ser recurrido, netamente comprendido en la norma excluyente del art. 2,b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sin otro medio posible restaurador, en su caso, que el de la indemnización a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo y en el 40,1) de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
CONSIDERANDO: Que la concurrencia de una lesión patrimonial y de un conjunto de hechos relevantes en el proceso causal de aquel resultado lesivo con génesis inmediata en un acto de represalia injustificado, cuales son la información televisiva tomada como pretexto de la represalia y la falta de una efectiva protección diplomática, puesto que aquélla desencadenó la medida dañosa y ésta no ha logrado la satisfacción del detrimento patrimonial a nivel de relaciones entre Estados, permiten, sin forzar el texto del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en un mismo sentido teleológico, y con base profunda a un principio de solidaridad, que se acoja, en la medida del daño efectivamente soportado, y en la extensión probada y en una estimativa despejada de rigorismos formales, la demanda de responsabilidad, pues existe una lesión patrimonial, cual es la detracción pecuniaria sufrida por los concurrentes, no imputable a los mismos y ajena a toda fuerza mayor, con origen inmediato en un acto de represalia, generado por una información de Televisión, lesión patrimonial no satisfecha por la vía de la protección diplomática, y que aunque no entrañe, para el actuar de la Administración española, una conducta anormal y, menos ilícita, es sin embargo, de las que también justifican una indemnización con hechos imputados al ámbito del quehacer público y causales en aquel proceso, al funcionamiento de los servicios públicos». (Rep. Aranzadi 1974 n.º 4510).
Aspectos a considerar:
A) ASUNTO NOTTEBÖHM. (LIECHTENSTEIN CONTRA GUATEMALA) SENTENCIA DE LA CIJ DE 6 DE ABRIL DE 1955
Antecedentes: Federico Nottebohm ciudadano alemán emigró en 1905 a Guatemala donde se estableció. En 1939 solicitó la nacionalidad de Liechtenstein que le fue concedida en un plazo muy breve de tiempo, sin embargo continuó residiendo en Guatemala. En 1943 considerado por Guatemala como ciudadano alemán fue detenido y posteriormente fue expulsado del país y se le confiscaron sus bienes. Liechtenstein formuló reclamación contra Guatemala ante el Tribunal Internacional de Justicia.
«(...) El Tribunal debe averiguar si tal concesión de nacionalidad por parte de Liechtenstein produce para Guatemala una obligación de reconocer su consecuencia, a saber, el título de Liechtenstein para el ejercicio de la protección. En otras palabras, se trata de averiguar si este acto, al emanar sólo de Liechtenstein, es oponible a Guatemala en lo que concierne al ejercicio de la protección. El Tribunal tratará de esta cuestión sin examinar la de la validez de la naturalización de Nottebohm según la ley de Liechtenstein. Corresponde a Liechtenstein, como todo Estado soberano, el regular a través de su propia legislación, la adquisición de su nacionalidad, así como el conferirla mediante la naturalización concedida por sus propios órganos de acuerdo con esta legislación. Pero la cuestión que debe resolver el Tribunal no se plantea en el ordenamiento jurídico de Liechtenstein. No depende ni de la ley ni de las decisiones de Liechtenstein. Ejercer la protección, acudir al Tribunal, es colocarse en el plano del Derecho Internacional. El Derecho Internacional es el que determina si un Estado está legitimado para ejercer la protección y acudir al Tribunal. La naturalización de Nottebohm es un acto ejecutado por Liechtenstein en el ejercicio de su competencia nacional. Se trata de determinar si este acto produce el efecto internacional que aquí se considera. (...) Según la práctica de los Estados, las decisiones arbitrales y judiciales y las opiniones doctrinales, la nacionalidad es un vínculo jurídico basado en un hecho social de conexión, en una efectiva solidaridad de existencia, de intereses y de sentimientos, unido a una reciprocidad de derechos y deberes. Puede decirse que constituye la expresión jurídica del hecho de que el individuo al cual se confiere, sea directamente por la ley, sea por un acto de autoridad, está, de hecho, más estrechamente vinculado a la población del Estado que se la ha conferido que a la de cualquier otro. Conferida por un Estado, no le otorga un título para ejercer la protección frente a otro
C) ASUNTO AVENA Y OTROS NACIONALES MEJICANOS (MÉJICO C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SENTENCIA DE LA CIJ DE 31 DE MARZO DE 2004
Antecedentes: El 9 de enero de 2003, Méjico presentó una demanda ante la Corte Internacional de Justicia contra Estados Unidos de América, en razón de la violación de los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de
1963. Méjico alegaba que Estados Unidos no había informado sin retraso a 54 detenidos – luego los casos se redujeron a 52- de nacionalidad mejicana sobre su derecho a comunicarse con la oficina consular competente durante el proceso que iba desde su arresto, detención, juicio, declaración de culpabilidad y condena a muerte en Estados Unidos. Por ello, Méjico no había podido prestarles su protección consular ni ellos beneficiarse de ésta tal como se garantiza en los diversos apartados de la sección 1 del artículo 36 de la Convención de Viena de 1963 (texto transcrito en la Pràctica núm. 15, sobre “Relaciones Diplomáticas y Consulares”, apartado 1. D de los textos a examinar). Estados Unidos presentó diversas excepciones a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de la demanda; entre estas últimas, alegaba que Méjico no podía ejercer la protección diplomática porque los nacionales mejicanos no habían agotado previamente todos los recursos internos reconocidos en el procedimiento penal estadounidense. La Corte consideró inadmisible esta excepción.
a) ARGUMENTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
“(...) 40. Méjico, en sus conclusiones finales, solicita a la Corte que declare y juzgue que Estados Unidos, al incumplir la sección 1 del artículo 36 de la Convención de Viena, ha “violado sus obligaciones jurídicas internacionales hacia Méjico, en su derecho propio y en el ejercicio de su derecho a asegurar la protección diplomática de sus nacionales”. La Corte
observará en primer lugar que los derechos individuales que los nacionales mejicanos tienen conforme al párrafo b de la sección 1 del artículo 36 de la Convención de Viena, son derechos cuya realización debe ser buscada, en todo caso en primer lugar, en el marco del sistema jurídico interno de Estados Unidos. Únicamente cuando este proceso ha finalizado y los recursos internos se han agotado, Méjico podría hacer suyas las demandas individuales de sus nacionales por el mecanismo de la protección diplomática. En el presente caso sin embargo, Méjico no pretende actuar únicamente por este mecanismo. Sino que presenta además las demandas en su propio nombre, fundándose en el perjuicio que declara haber sufrido el mismo, directamente y a través de sus nacionales, por el hecho de la violación por Estados Unidos de las obligaciones que le incumben al respecto en virtud de los párrafos a), b) y c) de la sección 1 del artículo 36. La Corte recordará que, en el asunto LaGrand, reconoció que “la sección 1 del artículo 36 crea (para el nacional interesado) derechos individuales que pueden ser invocados ante la Corte por el Estado de la nacionalidad de la persona detenida ( CIJ, Recueil, 2001 , p. 494, parr. 77). Observará además que toda violación de los derechos que el individuo ostenta en virtud del artículo 36, puede conllevar una violación de los derechos del Estado que envía y que toda violación de los derechos de este último puede conllevar a una violación de los derechos del individuo. En estas circunstancias particulares de interdependencia entre los derechos del Estado y los derechos individuales, Méjico puede, al someter una demanda en su nombre propio, invitar a la Corte a juzgar sobre la violación de los derechos con respecto a los cuales sostiene haber sido víctima tanto directamente como a través de la violación de los derechos individuales atribuidos a sus nacionales por el párrafo b) de la sección 1 del artículo
b) OPINIÓN INDIVIDUAL DEL JUEZ PARRA-ARANGUREN
“(...) 27. Méjico mantiene que hubo violación de la Convención de Viena por Estados Unidos, que hubo un hecho ilícito en las relaciones entre los dos Estados, cada vez que las autoridades estadounidenses no informaron a los nacionales mejicanos arrestados de sus derechos según el párrafo b) de la sección 1 del artículo 36. En consecuencia, la demanda de Méjico es una demanda “mixta”, para usar la terminología de la Comisión de Derecho Internacional, tal como se reconoce en el párrafo 40 de la Sentencia, donde se afirma que hay “circunstancias particulares de interdependencia entre los derechos del Estado y los derechos individuales”. Por lo tanto correspondía a la Corte determinar si la demanda de Méjico estaba preponderantemente basada en el daño a un nacional y que no se habría llevado ante los tribunales de no haberse dado un daño causado a sus nacionales.
Consulares, supuestamente difiera en esencia de otras disposiciones convencionales que crean derechos individuales, sino más bien por las muy particulares circunstancias del caso en cuestión, tal como se han explicado arriba. (...)” (Asunto relativo a Avena y otros nacionales mejicanos (Méjico c. Estados Unidos de América), Sentencia CIJ, Recueil, 2004).
Aspectos a considerar
ASUNTO DE LA «BARCELONA TRACTION» (BÉLGICA CONTRA ESPAÑA), SENTENCIA DE LA CIJ DE 5 DE FEBRERO DE 1970
Antecedentes: La sociedad canadiense Barcelona Traction, Light and Power Co. Ltd., que había propiciado importantes complejos eléctricos en Cataluña, fue declarada en quiebra por el Juzgado de 1.ª Instancia de Reus el 12 de febrero de 1948, a petición de varios obligacionistas de la sociedad cuyos créditos no habían sido satisfechos desde hacía mucho tiempo. El Gobierno belga ejerciendo la protección diplomática en base a la nacionalidad de algunos de los accionistas de la sociedad, presentó reclamación contra España ante el Tribunal Internacional de Justicia.
«32. (...) Es lógico que el Tribunal comience por tratar de lo que fue presentado originariamente como el objeto de la tercera excepción preliminar, a saber, la cuestión del derecho de Bélgica a ejercer la protección diplomática de accionistas de una sociedad, persona moral constituida en el Canadá, siendo así que las medidas incriminadas fueron adoptadas, no con respecto a súbditos belgas, sino a la propia sociedad.
Bélgica por razón de la supuesta infracción de derechos pertenecientes a súbditos belgas, accionistas de una sociedad no dotada de nacionalidad belga?
accionistas no fuera considerado sino como subsidiario en relación con el Estado nacional de la sociedad, el peligro de inconvenientes de la naturaleza indicada sería menor. Sin embargo, el Tribunal debe hacer constar que la esencia de un derecho subsidiario es el no nacer sino en el momento en que cesa de existir el derecho originario. Toda vez que, el derecho de protección correspondiente al Estado nacional de la sociedad no puede ser considerado como extinguido por el hecho de no haber sido ejercido, no es posible admitir que en caso de no ejercicio los Estados nacionales de los accionistas tendrían un derecho de protección subsidiario en relación con el derecho del Estado nacional de la sociedad.
Aspectos a considerar:
— Evolución del Derecho Internacional en materia de protección diplomática. — Nacionalidad de las sociedades. — Derechos de la sociedad y derechos del accionista.