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Asignatura: Derecho Internacional publico, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Los particulares -salvo excepciones previstas convencionalmente- carecen de ius standi ante los tribunales internacionales, es decir, no pueden presentar reclamaciones contra un Estado extranjero ante un tribunal internacional. La protección diplomática es una “ingeniosa construcción jurídica” que ha venido a suplir esta dificultad dado que permite a los Estados del que son nacionales los particulares que han sido objeto de un trato contrario al Derecho internacional asumir la reclamación de dichos nacionales y exigir la responsabilidad del Estado que ha incumplido sus obligaciones. Las normas que regulan la protección diplomática tienen una naturaleza esencialmente consuetudinaria y han sido desarrolladas y precisadas por la práctica internacional y la jurisprudencia de los tribunales internacionales. La Comisión de Derecho Internacional ha definido la protección diplomática como: “ La invocación por un Estado, mediante la acción diplomática o por otros medios de solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una persona natural o jurídica que es un nacional del primer Estado, con miras a hacer efectiva esa responsabilidad ” La protección diplomática es un derecho del Estado y no del particular. En cuanto derecho propio del Estado, la protección diplomática es un derecho que el Estado, a menos que existan disposiciones de Derecho interno que dispongan otra cosa, ejerce discrecionalmente. Por tratarse de un derecho del Estado, se ha considerado que carecían de validez las estipulaciones contenidas en contratos entre un Estado y extranjeros en los que éstos se comprometían a renunciar a la protección diplomática de su respectivo Estado en caso de litigio, estipulaciones que se conocen con el nombre de “cláusula Calvo” en atención a los planteamientos del jurista argentino Carlos Calvo, preocupado por que la protección diplomática no se convirtiera en una ocasión, como desgraciadamente sucedía con frecuencia, de intervencionismo de países poderosos en detrimento de la soberanía de los más débiles. La denominada cláusula Calvo ha sido formulada de modos diversos, la jurisprudencia internacional no es tajante respecto a su nulidad y, en algunos casos, se ha considerado que equivalía a una mención que venía a reforzar el requisito del agotamiento previo de los recursos internos antes de proceder a una reclamación internacional. Los elementos que caracterizan la protección diplomática son:
1. El Estado hace suya, es decir, **asume como propia la defensa en el plano internacional de la reclamación de un particular.
3. La reclamación se formula contra otro Estado que ha incumplido sus obligaciones **internacionales respecto de dicho particular.
El Estado sólo puede ejercer la protección diplomática de las personas que tengan su nacionalidad. El requisito de la nacionalidad de la reclamación ha planteado en la jurisprudencia internacional cuestiones tanto respecto de la nacionalidad de las personas físicas como de las personas jurídicas. a) La nacionalidad de las personas físicas: En el asunto Nottebhom la Corte Internacional de Justicia exigió el llamado criterio de efectividad (vinculación entre el individuo considerado y el Estado que le ha hecho su nacionalidad”) El proyecto de artículos ha relativizado el criterio de la efectividad al permitir que cuando una persona tenga doble o múltiple nacionalidad, bien cualquiera de los Estados de nacionalidad o bien dos o más de forma conjunta puedan ejercer la protección diplomática de la misma. En los casos de doble nacionalidad, el principio de igualdad soberana no permite que un Estado ejerza la protección diplomática contra el otro Estado cuya nacionalidad también ostenta el particular. Pero el criterio de efectividad también puede jugar. En el asunto Canevaro, en el que el particular tenía la nacionalidad italiana y peruana, el tribunal no admitió la reclamación de Italia contra Perú en aplicación del principio de igualdad reforzado en este caso por la nacionalidad efectiva era la peruana. Por el contrario, en el asunto Strunsky-Mergé se admitió la protección de Estados Unidos frente a Italia porque “ el principio, basado en la igualdad soberana que excluye la protección diplomática en los casos de doble nacionalidad, debe ceder ante el principio de la nacionalidad efectiva siempre que dicha nacionalidad sea la del Estado reclamante”. El proyecto de artículos sobre la protección diplomática elaborado por la Comisión de Derecho Internacional contempla también la protección diplomática de los apátridas y refugiados en cuyo caso sustituye el requisito de la nacionalidad por el de la residencia legal y habitual de dichas personas en un determinado Estado. b) La nacionalidad de las personas jurídicas El proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional determina la nacionalidad de las personas jurídicas a efectos de la protección diplomática según “ el Estado con arreglo a cuya legislación se constituyó dicha sociedad ”
Algún sector doctrinal ha alegado, como un tercer requisito para el ejercicio de la protección diplomática , que la persona cuya protección se trata de ejercer haya tenido una conducta correcta según la legislación del Estado cuya responsabilidad se invoca o según el Derecho internacional. Es la denominada excepción de “manos limpias” o clean hands. Si el particular se ha dedicado a actividades revolucionarias o espionaje, ha evadido impuestos o se ha dedicado al tráfico de dividas, estas conductas han de tener alguna incidencia en una eventual reclamación internacional por hechos directamente relacionados. El requisito adicional de la conducta correcta del particular no cuenta con un apoyo doctrinal y jurisprudencial claro. La cuestión es compleja y reviste diversos aspectos que conviene distinguir. Sin duda alguna la conducta incorrecta del reclamante puede ser causa de que el Estado de su nacionalidad, en el ejercicio de su derecho discrecional de ejercer la protección diplomática, renuncie por dicho motivo a presentar una reclamación internacional. La conducta del particular también puede ser una causa de exención o atenuación de la responsabilidad del Estado en la valoración de las circunstancias del hecho ilícito cuando se examine el fondo de un litigio. En todo caso, parece claro que la conducta correcta del reclamante no constituye un requisito adicional para el ejercicio de la protección diplomática, ni un motivo para que un tribunal internacional declare la reclamación inadmisible antes de proceder a un examen del fondo del asunto.