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TEMA 9 PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA, Apuntes de Derecho Internacional Público

APUNTES DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO UCM

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 11/11/2019

algama33
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TEMA 9 – PROCEDIMIENTOS PARA ASEGURAR LA APLICACIÓN DE LAS
NORMAS INTERNACIONALES
1-PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA: consiste en la reclamación por parte de un Estado frente
a otro que ha cometido un hecho internacionalmente (presupuesto de hecho) ilícito que ha
causado daños a personas, sus bienes o derechos. Viene regulada en el Proyecto de artículos
sobre la protección diplomática, ART 1. Se trata de una acción que puede ser ejercida por
cualquier órgano del Estado encargado de las relaciones internacionales y por cualquier
procedimiento. Cabe diferenciar:
Protección diplomática “latu sensu”: asistencia diplomática y consular.
Protección diplomática “strictu sensu”: reclamación internacional con carácter formal.
Se trata de un derecho privativo del Estado, exclusivo del Estado y no del particular, y como ya
lo definió la Corte Permanente de Justicia Internacional: “este Estado hace valer, su propio
derecho que tiene de hacer respetar el derecho internacional en la persona de sus nacionales”.
A) Requisitos para el ejercicio de la protección diplomática:
1. Nacionalidad de la reclamación (del ciudadano protegido): presenta una serie de
problemas:
a. Personas naturales: la adquirida por dicha persona (razón de: lugar de
nacimiento, filiación, naturalización … En el caso de personas con nacionalidad
múltiple, no se podrá proteger frente a Estados de la misma nacionalidad (a no
ser que la primera nacionalidad sea predominante) y 2 Estados podrán ejercer la
protección conjunta de una misma persona. En el caso de los apátridas y
refugiados se requiere que tengan residencia legal y habitual. Y la protección no
prosperará si el perjuicio ha sido ocasionado por el Estado de la nacionalidad
del refugiado. También se permite que el nacional adquiera la nacionalidad en
el momento de la reclamación, pero no en la fecha del hecho ilícito (excepción
del supuesto de la continuidad de la nacionalidad). Por último, si el nacional
adquiere la nacionalidad del Estado a quien se dirige la reclamación, el Estado
ya no puede ejercer la protección.
b. Personas jurídicas: consiste en la protección diplomática de una sociedad. El
Estado de la nacionalidad se entiende el Estado con arreglo a cuya legislación
se constituyó dicha sociedad, pero si fuese controlada por nacionales de otro
Estado y tenga la sede en otro Estado, se entiende ese Estado como su Estado
de nacionalidad. Un Estado tiene derecho a la protección diplomática de una
sociedad que tena su nacionalidad en el momento en el que sufrió el perjuicio
hasta la reclamación. Este derecho se pierde si la sociedad adquiere otra
nacionalidad una vez presentada la reclamación. En el caso de los accionistas,
si ocasionan un perjuicio a la sociedad, cuentan con la protección diplomática
en el caso de que ese perjuicio origine la extinción de la sociedad o si la
sociedad tenga en la fecha del perjuicio la nacionalidad del Estado cuya
responsabilidad se invoca.
2. Previo agotamiento por el particular de los recursos existentes en el orden interno: el
particular ha de proceder a la reparación con los medios que le concede el Derecho
interno (ordinarios y extraordinarios), pero existen 2 excepciones:
Acuerdo entre las partes
Si el Estado sufre directamente el perjuicio, el Estado podrá reclamar.
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TEMA 9 – PROCEDIMIENTOS PARA ASEGURAR LA APLICACIÓN DE LAS

NORMAS INTERNACIONALES

1-PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA: consiste en la reclamación por parte de un Estado frente a otro que ha cometido un hecho internacionalmente (presupuesto de hecho) ilícito que ha causado daños a personas, sus bienes o derechos. Viene regulada en el Proyecto de artículos sobre la protección diplomática, ART 1. Se trata de una acción que puede ser ejercida por cualquier órgano del Estado encargado de las relaciones internacionales y por cualquier procedimiento. Cabe diferenciar:

  • Protección diplomática “latu sensu” : asistencia diplomática y consular.
  • Protección diplomática “strictu sensu” : reclamación internacional con carácter formal.

Se trata de un derecho privativo del Estado, exclusivo del Estado y no del particular, y como ya lo definió la Corte Permanente de Justicia Internacional: “este Estado hace valer, su propio derecho que tiene de hacer respetar el derecho internacional en la persona de sus nacionales”.

A) Requisitos para el ejercicio de la protección diplomática:

  1. Nacionalidad de la reclamación (del ciudadano protegido): presenta una serie de problemas:

a. (^) Personas naturales: la adquirida por dicha persona (razón de: lugar de nacimiento, filiación, naturalización … En el caso de personas con nacionalidad múltiple, no se podrá proteger frente a Estados de la misma nacionalidad (a no ser que la primera nacionalidad sea predominante) y 2 Estados podrán ejercer la protección conjunta de una misma persona. En el caso de los apátridas y refugiados se requiere que tengan residencia legal y habitual. Y la protección no prosperará si el perjuicio ha sido ocasionado por el Estado de la nacionalidad del refugiado. También se permite que el nacional adquiera la nacionalidad en el momento de la reclamación, pero no en la fecha del hecho ilícito (excepción del supuesto de la continuidad de la nacionalidad). Por último, si el nacional adquiere la nacionalidad del Estado a quien se dirige la reclamación, el Estado ya no puede ejercer la protección.

b. Personas jurídicas: consiste en la protección diplomática de una sociedad. El Estado de la nacionalidad se entiende el Estado con arreglo a cuya legislación se constituyó dicha sociedad, pero si fuese controlada por nacionales de otro Estado y tenga la sede en otro Estado, se entiende ese Estado como su Estado de nacionalidad. Un Estado tiene derecho a la protección diplomática de una sociedad que tena su nacionalidad en el momento en el que sufrió el perjuicio hasta la reclamación. Este derecho se pierde si la sociedad adquiere otra nacionalidad una vez presentada la reclamación. En el caso de los accionistas, si ocasionan un perjuicio a la sociedad, cuentan con la protección diplomática en el caso de que ese perjuicio origine la extinción de la sociedad o si la sociedad tenga en la fecha del perjuicio la nacionalidad del Estado cuya responsabilidad se invoca.

  1. Previo agotamiento por el particular de los recursos existentes en el orden interno: el particular ha de proceder a la reparación con los medios que le concede el Derecho interno (ordinarios y extraordinarios), pero existen 2 excepciones:
    • Acuerdo entre las partes
    • Si el Estado sufre directamente el perjuicio, el Estado podrá reclamar.

B) Posición del particular en relación con el ejercicio de la protección diplomática por parte del Estado del que es nacional:

  • Renuncia por el particular: Cláusula Calvo: esta cláusula tiene por objetivo hacer frente a las reclamaciones en relación con inversiones de capital en su territorio por parte de EEUU y Estados europeos. Se plantea la posibilidad de que en contratos de concesiones administrativas se incluya una cláusula con la que quien obtuviera esta concesión, renunciaba a la protección diplomática. Se trata de una cláusula que no es eficaz , ya que se trata de un contrato entre un particular y un Estado, entonces el particular no puede renunciar a un derecho que no es suyo, sino de su Estado. Entonces se generó bastante polémica en relación con que parte de la doctrina consideró que el particular renunciaba a solicitar la protección a su Estado, sin embargo, no es cierto ya que el Estado es quien decide si ejercerla en función de si la solicitan o no.
  • Discrecionalidad en el ejercicio de la protección diplomática: en el derecho interno, puede haber una obligación sobre el Estado de ejercer la protección diplomática, sin embargo, en España, la protección es dotada discrecionalidad , es decir, no es obligatorio su ejercicio. Sólo existen normas que lo regulan: Ministerio de Asuntos Exteriores a través de sus servicios centrales, las misiones diplomáticas o las oficinas consulares. En el caso de la protección sobre un nacional español se requiere previa consulta del Consejo de Estado. También se prevé la responsabilidad del Estado en el orden interno por la negativa a ejercer la protección diplomática:

ART 106.2 CE

ART 32 Ley 40/2015: Pº de responsabilidad (resarcimiento de los daños por indemnización)

Por último, el resarcimiento de los daños se produce por el Estado español en 2 supuestos:

  1. Falta de ejercicio de protección diplomática: es necesario que el particular agote los recursos internos del Estado infractor; después realizará una solicitud expresa y formal ante el Ministerio de Asuntos Exteriores, pudiendo usar como recurso en caso de no ser atendida la vía contencioso-administrativa.
  2. El Gobierno español ejerce la protección diplomática pero no de forma efectiva, sino simbólica o ineficaz.

C) Protección por las Organizaciones internacionales: sí tienen derecho a la protección de los funcionarios o agentes que hayan sufrido algún perjuicio en el desarrollo de un servicio en interés de dicha organización. No se basa en la nacionalidad, ya que, al no tener ciudadanos, no mantienen relaciones de nacionalidad con personas físicas o jurídicas, si no que sólo se requiere que esté en el ejercicio de sus funciones. Así lo estableció la CIJ en su dictamen: “Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, 1949” por la muerte de un ciudadano sueco que intentó mediar el conflicto entre Israel y los Estados Árabes. Finalmente, la CIJ confirmó que también las organizaciones internacionales podían llevar a cabo la reclamación por daños. Cabe destacar la relación entre la organización y sus funcionarios: la lealtad a la organización a la que pertenecen. En cuanto a las consecuencias de esta protección:

  1. (^) Ha de ser una protección de carácter funcional : se limita sólo a los daños sufridos a consecuencia del ejercicio de sus funciones; los demás daños, serán objeto de protección diplomática del derecho privativo del Estado del que es nacional.
  2. Puede ejercerse frente a cualquier Estado , sea o no miembro de la organización.

Cuba y que pertenecieron a ciudadanos norteamericanos (antes de la revolución cubana).

3-Sanciones internacionales: a diferencia de las medidas de autotutela, tienen carácter institucionalizado (colectivo). Son adoptadas por una OI dentro del seno de la misma, reservada a los hechos más graves. Existen de 2 tipos:

  1. Sanciones INTERNAS: contra un Estado miembro de la OI por un incumplimiento de sus obligaciones. (P. Ej.: suspensión del derecho a voto)
  2. Sanciones EXTERNAS : incumplimiento grave del Derecho internacional que tenga consecuencias sobre la comunidad internacional.

A) Examen sanciones en la práctica de las Naciones Unidas: su objetivo es el cumplimiento y la aplicación de los Pºs y normas de la Carta de las Naciones Unidas. Para ello, se le conceden una serie de competencias al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas para regular las medidas para la consecución de la paz y la seguridad internacional. Éstas, pueden implicar o no el uso de la fuerza. Ejemplos de Estados que han sufrido sanciones internacionales:

  1. Irak por su invasión a Kuwait (1990): primero se adoptaron medidas que no implicaban el uso de la fuerza (embargo financiero y comercial), pero no tuvo mucho éxito, por lo que se le procedió al bloqueo de ambos Estados, sin embargo, tampoco surtió efecto. Finalmente, NU pediría a los Estados colaboradores de Kuwait (EEUU e Inglaterra) que adoptaran “todas las medidas necesarias” para obligarles a retirarse de Kuwait (incluido el uso de la fuerza armada).
  2. Libia por un atentado contra un avión de pasajeros estadounidense cuando volaba el cielo de Escocia (1988): se acusaban a 2 ciudadanos libios por el atentado y se le pedía a Libia su extradición para que fuesen juzgados. Ante su negativa a entregarlos, se le aplicaron medidas: comunicación aérea, embargo de armas, reducción del personal diplomático, …, pero no tuvieron resultado y se les impuso el embargo en la producción de petróleo y gas libio. Finalmente fueron entregados y juzgados.
  3. (^) Serbia por el conflicto de la antigua Yugoslavia (1991): se adoptaron medidas comerciales (embargo de las exportaciones) y diplomáticas (reducción personal diplomático, aislamiento deportivo, ..).

B) Sanciones económicas internacionales: destacan las adoptadas por el Consejo de Seguridad, competencia asignada en el ART 41 Carta. Se diferencian entre embargos (no implican el uso de la fuerza) y bloqueos (que sí implican el uso de la fuerza). En cuanto a la eficacia de las sanciones económicas, a parte de afectar a los Estados, han de tener influencia sobre los particulares, ya que interesa la interrupción de las relaciones comerciales de todas las personas extranjeras, tanto físicas como jurídicas.