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Asignatura: derecho internacional publico, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Ejercicios
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1- ¿ En qué consiste y cuál es la finalidad de la Protección Diplomática?
De acuerdo con el artículo 1 del Proyecto de Comisión de Derecho Internacional (en adelante, C.D.I), la Protección Diplomática es la " invocación por un Estado, mediante la acción diplomática o por otros medios de solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una persona natural o jurídica que es nacional del primer Estado con miras hacer efectiva esa responsabilidad.
La finalidad principal es reclamar por un hecho internacionalmente ilícito, de aquella otra protección o asistencia que el Estado ejerce en favor de sus nacionales mediante consulados en el extranjero, a fin de conseguir ventaja para ellos, de ayudarles en caso de problemas sobrevenidos o de asistirles ante las autoridades o tribunales internos de otro Estado.
Cuando se ejercita, ¿Se está haciendo valer el derecho de la persona física o jurídica o es una prerrogativa del propio Estado?
Mediante la Protección Diplomática el Estado ejercita un derecho propio y no un derecho del ciudadano o nacional suyo.
¿Hay alguna sentencia que apoye su respuesta?
Sí, el T.P.J.I en el célebre caso Mavrommatis, se decía que es el Estado al poner en movimiento en favor de los suyos la acción diplomática o acción judicial este Estado hace valer su propio derecho, el derecho que tiene a hacer respetar en la persona de sus súbditos el Derecho Internacional.
¿es obligatorio para un Estado ejercer la Protección Diplomática?
No, existe ninguna norma de Derecho internacional que obligue al Estado a dicho ejercicio. se trata de una competencia puramente discrecional, ello tiene como consecuencia que el Estado puede decidir libremente si ejerce o no la protección diplomática, que puede renuncira a su ejercicio una vez iniciada y que ese el Estado y no el particular el que considere suficiente o no la reparación.
A pesar de reconocerse el carácter discrecional del Derecho del Estado a ejercer la Protección Diplomática cada vez tiene mas apoyo doctrinal la tesis según el cual los Estados tienen alguna obligación de proteger a su nacionales. Numerosas sentencias de Tribunales internos que indican que si bien un estado puede decidir discrecionalmente si va a ejercer o no la protección diplomática, dicho Estado tien la obligación, sujeta a control jurisdiccional, de hacer algo para ayudar a sus nacionales, lo que puede incluir la obligación de considerar la posibilidad de ejercer la protección diplomática.
En nuestro Derecho, no existe norma alguna que atribuya al particular el derecho de exigir del Estado el ejercicio de la protección diplomática cuando agotados los recursos internos del Estado que ha lesionado sus Derechos, éstos queden desamparados.
La Jurisprudencia del TC (STC 107/1992, de 1 de julio, fundamento jurídico 3º y STC 140/1995, de 28 de septiembre fundamento jurídico 10º) en conjunción con el artículo 106 CE y el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, puede ayudar a determinar el derecho a un indemnización a favor del particular que ha visto lesionados sus derechos en ausencia de medidas adecuadas de los poderes públicos, incluida la protección diplomática, cuando se verificara el nexo causal entre la ausencia de su ejercicio y la lesión al particular.
2- ¿Puede un Estado ejercer la protección diplomática respecto de un de su nacionales frente a un Estado del que esta persona sea también nacional? ¿en qué basa su respuesta? ¿hay alguna excepción?
En los caso de doble nacionalidad un Estado no puede proteger a una persona física o jurídica que tenga también la nacionalidad del Estado frente al que se reclama. Esta regla cuanta a su favor entre otros, con el pronunciamiento colectivo del Institut de Droit Internacional , en su sesión Varsovia de 1965, el artículo 4 de la Convención de La Haya de 1930.
Por su parte, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en el artículo 7 del proyecto, admite una posible excepción aceptando que un Estado pueda presentar una reclamación para proteger una persona que tiene su nacionalidad contra otro Estado del que también tenga su nacionalidad contra otro Estado del que también tenga la nacionalidad siempre que la nacionalidad "predominante" de esta persona sea la del Estado que ejerce la protección "tanto en el momento del perjuicio como en la fecha de la presentación oficial de la reclamación.
Asunto A/18 del Tribunal de arreglo de diferencias entre Irán y los EEUU, en el que se admitió la reclamación presentada por los EEUU por daños a una persona que tenía las dos
-El tribunal Arbitral en el Asunto Ambatielos, el litigante extranjero debe presentar todas las pruebas de que disponga en apoyo del fondo de su demanda durante el proceso del agotamiento de los recursos internos. El particular no puede acogerse a la vía del recurso internacional que le ofrece la protección diplomática para compensar la mala preparación o la mala presentación de su demanda en el ámbito interno.
Cuando por medio de una cláusula en un compromiso arbitral u otro instrumento, el Estado contra el que se reclama haya renunciado expresamente a que se agoten los recurso internos. en el Asunto Elettroncia Sícula, el T.I.J señaló que es inaceptable que se pueda considera que se descarta tácitamente la aplicación d un principio importante del Derecho internacional consuetudinario sin que la intención de descartarlo quede claramente precisada"
Cuando los recurso internos no ofrezcan ninguna posibilidad razonable de obtener una reparación eficaz. Puede darse varias causas.
-Según el T.I.J " no es necesario recurrir una vez más a los tribunales internos si el resultado deber serla repetición de una decisión ya dada.
-Cuando el recurso no va a poder resolver el recurso de la demanda.
6) ¿Qué postula la doctrina de origen anglosajón del " clean hands"? ¿es la doctrina unánime en este punto?
La conducta correcta en cuyo favor se ejerce la protección es otra de las condiciones de ejercicio de la protección diplomática, si bien es objeto de controversia por la doctrina. La institución es conocida como " manos limpias". Se trata de precisar si la conducta contraria al derecho interno del Estado contra el que se reclama o al Derecho Internacional de la persona física o jurídica en favor de la que se ejerce la protección diplomática, puede influir de alguna manera a los efectos de la realización del a protección y en las consecuencias de éstas.
Bibliografía:
M. DIEZ DE VELASCO: Instituciones de Derecho Internacional Público, 18ª ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2013, Capítulo XXXVI: " Procedimiento de aplicación de normas internacionales (I): la protección diplomática.
Proyectos de artículos sobre la Protección Diplomática. Texto adoptado por la Comisión de Derecho Internacional en su 58º período de sesiones, en 2006 y presentando a la Asamblea General como parte del informe de la Comisión que cubre su tarea (A/61/10)