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Este documento analiza la evolución histórica del Derecho Eclesiástico español y los valores superiores y principios informadores que rigen este área del derecho. Se abordan temas como la influencia de la Reforma Protestante, la relación Estado-Iglesia durante el constitucionalismo español, y la clasificación del Estado español en materia religiosa. El texto también incluye una discusión sobre la libertad religiosa, laicidad y cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas.
Tipo: Apuntes
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4.1. Antecedentes históricos del Derecho Eclesiástico español. 4.2. Los valores superiores del ordenamiento jurídico español y el factor religioso en la Constitución de 1978. 4.3. Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español. 4.4. Calificación del Estado español en materia religiosa. 4.1. Antecedentes históricos del Derecho Eclesiástico español. A lo largo del curso histórico de las relaciones entre el poder político y el espiritual en nuestro país. Durante un largo periodo de tiempo la religión fue un factor de identidad nacional entre el rey y sus súbditos. En la Edad Media. La península ibérica estuvo fragmentada en unidades políticas con marcada identidad religiosa. Hablamos de los reinos cristianos y reinos musulmanes , que a su vez albergaban comunidades de judíos con un estatuto jurídico particular. Con los Reyes Católicos se comienza la unificación nacional, se emplea la religión como un factor de identidad de toda Nación. El descubrimiento de América reforzó la influencia de los monarcas españoles en la iglesia a través de institución del patronato. También se instituyó la inquisición a petición de los Reyes españoles para garantizar la identidad religiosa de la Nación. En cuanto a la Reforma protestante, en España apenas influye internamente puesto en que nuestro país no hubieron guerras de religión pero por el contrario sí que lo hacia fuera ya que España sí que intervino en las guerras europeas por motivos religiosos. La reforma protestante consolidó el regalismo primero con los Austrias y después con los Borbones. 4.1. Antecedentes históricos del Derecho Eclesiástico español. En los SXIX y XX en las etapa del constitucionalismo español, en materia de relaciones entre el Estado y la religión(confesiones) ha habido un movimiento pendular ya que han habido hostilaciones desde la confesionalidad de unas constituciones que ha llegado a pasar al lado opuesto mediante la separación integra entre el Estado y la Iglesia. El régimen del general Franco vuelve a la situación jurídica anterior de confesionalidad e intolerancia.Reinstaura la religión católica como elemento de identidad del Estado.
Concilio Vaticano II: un cambio en la relaciones Iglesia-Estado y un avance hacia la libertad religiosa. Se llega a tener que reconocer la libertad religiosa en 1945 mediante el fuero de los españoles. La CE de 1978 , por su parte, va a intentar evitar los errores del pasado y para ello se intenta por el legislador adoptar una postura nueva ,Esta postura se ve en concreto en el artículo 16 en donde se refleja las decisiones del legislador constituyente que tomará 3 de decisiones : reconocer la libertad y la igualdad en materia religiosa, establecer la aconfesionalidad del Estado e instaurar el principio de cooperación con las confesiones religiosas. 4.2 Los valores superiores del ordenamiento jurídico español y el factor religioso en la Constitución de 1978. Los valores superiores son unos ideales éticos o unas metas que van a tratar de inspirar nuestro ordenamiento jurídico .La CE en su artículo primero consagra un conjunto de valores superiores que inspiraran las normas que van a regular el ordenamiento jurídico español. Art. 1.1 CE .: España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho y se propugna como valores superiores: Libertad – Justicia – Igualdad – Pluralismo político. Definición de valores superiores: son aquellos ideales éticos que el Estado pretende realizar, en los que fundamenta o inspira el Ordenamiento Jurídico y que sirven para comprender e integrar dicho Ordenamiento con un criterio homogeneizador. También se les pueden llamar Principios Generales o Principios integradores. Respecto de estos valores no hay ninguna jerarquía sino que se complementan y guardan una relación de independencia.La libertad y la igualdad son dos términos inseparables de manera que la Libertad es una condición necesaria de la igualdad y a su vez esta lo es de la Libertad, es decir que una y otra se necesitan. La Justicia consiste en dar a cada uno lo suyo , que implica que te den los dos valores anteriormente mencionados(la libertad e igualdad) y por último el pluralismo es un valor derivado porque va inmerso en el valor libertad, ya que en la medida en que haya libertad podrá existir un pluralismo en diversos ámbitos. Si no hay libertad no hay pluralidad. Tratamiento jurídico del factor religioso desde un punto de vista personalista, no institucionalista (o de relaciones Iglesia-Estado ). La regulación de las materias religiosas no va a depender de las relaciones que el Estado mantenga con una confesión religiosa determinada sino del respeto a la dignidad de la persona , a los derechos inviolables que les son inherentes y al libre desarrollo de su personalidad. SE LE ATIENDEN AL INDIVIDUO. Hay que señalar que en la doctrina hay un sector que niega el carácter normativo de los valores superiores porque los consideran que no son normas de aplicación directa, sino que son ideales a los que el ordenamiento tiene que
4.3 Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español. LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA IGUALDAD SON PRINCIPIOS PERO TAMBIÉN DERECHOS. Distinción entre principio y derecho. PRINCIPIO
Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o actitudes de signo religioso ” *POSITIVA.: Al ser un Estado social debe promocionar, fomentar y garantizar , proteger el ejercicio de la libertad religiosa. No una confesión en concreto sino en general. CONSECUENCIA DE ESTE PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA: ART16.2 : EL ESTADO NO PUEDE OBLIGAR A LOS CIUDADANOS A DECLARARA SOBRE SUS PROPIAS CREENCIAS. 4.3Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español. Principio de igualdad religiosa. La constitución recoge la igualdad en tres planos: como valor (art1.1CE), como principio (art9.2 y 14 CE),como derecho (art.14y53.2CE).Y tiene dos dimensiones distintas: -Dimensión real, sustancial o material, la encontramos el art. 9.2 CE Se va a referir a las situaciones existentes entre los ciudadanos y la posición que tienen, y a la obligación que tiene el Estado de transformar las circunstancias sociales, culturales,etc, de cada uno de los ciudadanos a fin de que el disfrute de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que tienen cada uno de los ciudadanos que realice en situación de efectiva igualdad entre todos ellos, con independencia de estas diferentes posiciones que tienen en la sociedad. Art 9.2 CE .: Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Criterio inspirador o corrector de situaciones injustas, no como verdadero principio informador. -Dimensión jurídica o formal, la encontramos el art. 14 CE Este vincula a todos los poderes públicos, el ejecutivo cuando hablamos de igualdad ante la ley , al judicial ,cuando nos referimos a la igualdad en la aplicación de la ley y respecto del legislativo a señalar la igualdad en la misma ley. En la sentencia anteriormente mencionada señala que la igualdad jurídica reconocida en el art, 14 CE vincula y tiene como destinatarios no solo a las administraciones y a los jueces sino también al legislador. Por lo tanto, estos tres poderes(legislativo, ejecutivo y judicial) se les está imponiendo esta igualdad para que repercuta todos , a la vulneración de este principio se le denominará discriminación. De modo cuando se vulnera el art 14
incompetente en materia de fe. En nuestra constitución lo vemos recogido en el : Art. 16.3 CE. “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”… Este principio recibe diversas denominaciones ,ya que también se le puede llamar principio de aconfesionalidad , de neutralidad o simplemente aconfesionalidad, entre otros. De este principio se marca dos presupuestos : -La autonomía y la independencia del Estado y las confesiones religiosas, de manera que ni el Estado no pueda asumir otras funciones que no sean estrictamente política ni tampoco las confesiones que sean las religiosas. -Hay una valoración positiva del factor religioso en aras del bien común , es decir el Estado (art16:dejando ya claro que estamos en un estado aconfesional y s:eñala que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad), con ello estamos diciendo que el Estado no ignora que la sociedad profesa unas creencias religiosas y por tanto como Estado Social que es no lo desconoce sino que lo atiende y lo garantiza con el ejercicio del derecho de libertad religiosa. También respecto a este principio de laicidad se cuestiona si la mención explicita de la iglesia católica que hace el articulo 16.3 de la CE lo vulnera. Algunos autores quisieron ver en esa mención una especie de confesionalidad solapada o enmascarada pero hoy en día esto está descartado. Para entender la mención explicita que hay la iglesia católica en la constitución hay que entender el contexto histórico Antes de la elaboración de la CE de 1978 , era un estado confesional- católico. Por eso es lógico que la constitución hiciera una mención explicita de esta confesión. STC 24/1982, 13 de mayo: Los valores religiosos no pueden ser parámetros para medir la legitimidad de las normas y de los actos de los poderes públicos, y no se ha de confundir entre funciones religiosas y estatales. 4.3 Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español. Principio de cooperación del Estado con las confesiones religiosas. Este principio de cooperación encuentra su fundamento en el Art. 16.3 CE.: “Los poderes públicos (…) mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las otras confesiones.” Concepto: Se define la cooperación como la constitucionalización del común entendimiento, bilateral o plurilateral, que han de tener las relaciones entre los poderes públicos y las confesiones, con la finalidad de elaborar un estatuto jurídico especifico y también de contribuir al bien común del ciudadano.
Este principio se sienta en dos presupuestos: