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Asignatura: constitucional III, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: US
Tipo: Apuntes
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PROFESOR: Abraham Barrero
Estos son susceptibles de ser clasificados, por ejemplo no es lo mismo derecho a la vida que derecho a la educación. Por eso es necesario distinguir los distintos tipos de derechos fundamentales. Los derechos fundamentales que se reconocen en cualquier constitución de hoy en día son muy diferentes a los Derechos fundamentales de cualquiera de las constituciones. Hoy se reconocen derechos fundamentales en las constituciones que ni siquiera fueron imaginados cuando aparecen las primeras constituciones a finales del S.XVIII, éstas primeras constituciones eran muy distintas a las propias constituciones de hoy en día, porque la transformación de la sociedad ha tenido incidencia clara en los textos constitucionales. Ej. Hoy en día casi todas las constituciones incluyen el “HABEAS DATA” (derecho a la autodeterminación informativa, derecho que tenemos cada uno de nosotros a controlar los datos de nuestra persona que estén incluidos en ficheros de datos). Este es un derecho inimaginable en las primeras constituciones. Ej2. Derecho a la identidad genética (clonación). Hoy se reconocen derechos fundamentales distintos. Tiene sentido distinguir distintos tipos de derechos fundamentales pues conforme ha ido avanzando la sociedad se han ido incorporando distintos tipos de derechos fundamentales en las Constituciones.
Clases de derechos fundamentales. Criterios. Vamos a centrarnos exclusivamente en 3 clasificaciones distintas de los derechos fundamentales:
b. Libertades públicas: son derechos que permiten a la persona entrar en contacto con otros individuos. No son derechos individuales, sino derechos que permiten al individuo relacionarse con otras personas. Ej. Derecho de reunión. Ej2. Derecho a la asociación (derecho a crear o formar parte de una asociación que ya existe. Las asociaciones son agrupaciones de ciudadanos con finalidad de permanencia). c. Derechos de los trabajadores: aparecen en la doctrina constitucional a partir del auge socialista en toda Europa. Son derechos que pretenden garantizar un status de vida digno a los ciudadanos que pertenezcan a la clase trabajadora o derechos que permiten plantear reivindicaciones a los trabajadores. Ej. Derecho de Huelga. Ej2. Derecho a la negociación colectiva. d. Derechos de prestación o derechos sociales: son aquellos derechos que exigen del estado una obligación de hacer. Ej. Derecho a la educación, Derecho a la salud, etc. (lo que hemos visto antes) e. Derechos que se reconocen en las Constituciones para contrarrestar frente al abuso de los avances tecnológicos: frente al abuso de las nuevas tecnologías. Ej. HABEAS DATA, derechos que impiden la clonación de personas, etc. Derechos que pretenden evitar el mal uso de los avances tecnológicos. En realidad estos derechos están ligados a un derecho anterior. Ej. HABEAS DATA está ligado al derecho a la intimidad.
Los derechos fundamentales están reconocidos en la Constitución, toda constitución contiene una parte dogmática, una tabla de derechos. Pero los derechos fundamentales ¿A quien se reconocen?
fundamentales que corresponden incluso a los extranjeros en situación irregular. Aunque una persona extranjera esté de forma ilegal hay derechos fundamentales respecto a que los tratados y las leyes no tienen nada que decir. Hay derechos inmodulables que corresponden por igual a los extranjeros y a los nacionales. Estos son la mayoría, la mayoría son inmodulables. Sería inconstitucional una ley que negara a un extranjero, incluso a uno ilegal alguno de estos derechos fundamentales. Ej. Derecho a la vida, libertad religiosa, derecho al honor, libertad de información
Los elementos mínimos de los DDFF son:
Los DDFF se dividen en la CE atendiendo a las garantías, que podrán ser comunes, las que
equivale a los artículos 30 a 38 del texto y las reforzadas, las que se corresponden con los
artículos 14 a 30.
La CE como garantía política. La división de poderes (1812, 1837 y 1845).
Estas constituciones rompen con el antiguo régimen. En estas el concepto garantía no aparece
reflejado de manera expresa, pero la idea de garantía sí está presente, aunque no como
individual, sino como política.
Es a través de la tripartición de poderes como se garantiza el régimen representativo frente a
las ingerencias y al poder absoluto del monarca. Lo que preocupa en este periodo no son las
garantías de los ciudadanos sino la garantía política frente al absolutismo del monarca. La idea
que preside todo este periodo es que con la libertad política hay libertad civil y con ella
seguridad personal.
La incorporación de las garantías a la Constitución (1869)
En esta constitución se incorpora el término garantías. También por primera vez se incorpora
un Título dedicado a los derechos de los españoles. Se pone de manifiesto que para garantizar
las libertades de los ciudadanos no basta con la garantía del sistema representativo, sino que
es preciso que la seguridad, la propiedad, la libertad, etc., queden bajo el amparo inviolable de
los tribunales de justicia, es decir, esas primeras garantías van a consistir en garantías
judiciales frente a la posible vulneración de los derechos.
La CE como garantía jurídica. Las garantías constitucionales como presupuesto de las
garantías individuales. (1931).
Con la constitución del 31 no solo se protegen los derechos sino también las garantías. Así, el
Título III de la misma se rubricaba garantías individuales y políticas, y el Título IX garantías y
reforma de la CE, es decir, por primera vez se recogen garantías desde una doble perspectiva:
Por una lado, se contemplan los instrumentos de los que disponían los ciudadanos para
reaccionar frente a una posible vulneración de los derechos y libertades. Lo que se contemplan
son las garantías individuales.
Es una ampliación de esas primeras garantías que se introdujeron en la Constitución de 1869.
Esas garantías se harán efectivas ante el Tribunal de Justicia. El ciudadano podrá recabar la
tutela de sus derechos mediante le recurso de amparo.
Originariamente al TC se le llamaba Tribunal de garantías constitucionales.
Por otro lado, existen una serie de garantías que sí son completamente nuevas garantías
constitucionales. Entre ellas se encontraban la reforma de la CE y el control de
constitucionalidad de la ley ante el Tribunal de garantías constitucionales.
Clasificación de las garantías.
Hay dos tipos:
La naturaleza de los DDFF tiene una estructura, de un lado, subjetiva o judicial, ya que afecta
directamente a los ciudadanos, porque si consideran que se le ha vulnerado un determinado
DDFF podrán acudir a los tribunales ordinarios, y de otro lado objetiva o normativa, en el
sentido de que además de afectar al individuo, tiene una titularidad más general, y tiene que
ser respetada por todos los poderes del Estado. Esta garantía implica la protección a través del
control de constitucionalidad del que conocerá el TC.
A modo de conclusión, las garantías objetivas son instrumentos que la CE establece para que
los poderes públicos tengan que actuar de una determinada manera, siempre y cuando lo que
esté en juego sea un derecho, deber o libertad constitucionalmente reconocida.
Las garantías subjetivas son instrumentos que la CE pone a disposición del individuo para que
pueda reaccionar frente a las posibles vulneraciones de un derecho.
Estas dos garantías se recogen en el artículo 53 CE.
Las garantías del procedimiento de reforma también constan en los DDFF. A estos les
corresponde el procedimiento de revisión del artículo 168 CE.
Haciendo la distinción, están las garantías generales y las adicionales.
GARANTÍAS GENERALES:
Ambos hacen referencia a que en el momento previo al legislativo, antes de que el legislador regule el DDFF, deberá constatar el contenido esencial, y este resultará de las ideas o convicciones generalmente admitidas entre los juristas, jueces y especialistas en derechos, de modo que constituyen el contenido esencial aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible al tipo descrito.
También se vulneraría el contenido esencial cuando se establece tales limitaciones al derecho, que lo hace impracticable, lo dificulta más allá de lo razonable o lo despoja de la necesaria protección. Ejemplo: artículo 21.2 CE.
Control de constitucionalidad
Es esencial para la afirmación de la CE como norma jurídica. El artículo 53.1 CE lo hace constar, y el 161.1 a también concretamente.
Se puede declarar inconstitucional una ley mediante recurso o cuestión, recogido en el 163.
Garantía judicial
Artículo 24 CE: tutela judicial efectiva.
La garantía judicial se desprende de la eficacia directa. Los DDFF vinculan a todos los poderes públicos y al poder judicial, obviamente.
El artículo 117 CE recoge el sometimiento de los jueces al texto constitucional, y, por tanto, a los DDFF. Así lo ha asentado el TC al determinar que los jueces y magistrados integrantes del poder judicial son los garantes naturales de los DDFF.
Reforma constitucional
Solo se podrá reformar la CE en el modo en el que la propia establezca. Puede ser por reforma del artículo 167 o revisión del artículo 168.
Prohibición del Decreto- ley del artículo 86.1 CE
El Decreto- ley no podrá afectar a los derechos de los ciudadanos del Título I, así lo dice el mismo artículo.
Los elementos esenciales y básicos de tales derechos no podrán ser regulados por Decreto- ley, según el TC.
Regulación uniforme en el territorio del Estado del artículo 139.1 y 149.1 1º CE.
El primer artículo establece que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
El segundo artículo establece que es Estado tiene competencias exclusivas sobre la regulación de las condiciones básicas que garantice los derechos de los ciudadanos.
Esa regulación, según el TC, no es uniforme en un sentido riguroso o monolítico, pues ello sería
contrario a las competencias legislativas de las CCAA, pero sí hace referencia a que se quede a
salvo la igualdad de condiciones básicas del ejercicio de los derechos.
Revisión constitucional
Artículo 168 CE. El constituyente quiso dotar de mayor protección a los derechos y libertades
contenidos en la Sección I del Capítulo II del Título I (15 al 29).
Dotó a dichos derechos de la máxima protección constitucional, lo que es debido a que una
modificación de dichos derechos conllevaría no a un cambio en la CE sino a un cambio de la CE,
es decir, estaríamos ante elementos indispensables de nuestro sistema político y
constitucional.
Reserva de LO
Reserva de ley: afecta a todo el Capítulo II del Título I.
Artículo 81.1 CE: son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los DDFF y las libertades
públicas.
Solo los derechos de la Sección II del Capítulo II del Título I (15 al 29), serán materia susceptible
de desarrollo mediante ley orgánica. El TC entró a interpretar este precepto, y determinó su
alcance en base a una interpretación literal del mismo, es decir, el artículo 81.1 CE, determina
que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los DDFF y las libertades públicas,
coincidiendo por tanto con el enunciado de la citada Sección.
El 81 CE habla del desarrollo de los DDFF. Hace referencia al desarrollo directo, a la regulación
directa y a los elementos esenciales para la definición del DDFF, ya sea una regulación general
y global del mismo, o una parcial o sectorial, pero igualmente relativa a sus aspectos
esenciales para la definición del derecho, la previsión de su ámbito y la fijación de sus límites
en relación con otras libertades constitucionalmente protegidas.
Prohibiciones a la reserva de LO:
Defensor del pueblo (español) No confundir con el autonómico
Artículo 54.
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las
Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este
Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las
2. Procedimiento: el carácter preferente y sumario
Se reduce le plazo para interponer el recurso, que sería de diez días desde la notificación de
lacto vulnerador del DDFF, y después, tanto en la formalización de la demanda, en las
delegaciones y proposiciones de prueba y actos de la vista re reducen enormemente los
plazos. Este procedimiento tendrá prioridad frente a aquellos que no versen sobre tutela de
los DDFF.
3. Medidas cautelares
Son mecanismos para garantizar que cuando se dicte una sentencia no pueda ser resarcido el
objeto del litigio.
Podrá solicitarse la suspensión del acto administrativo que se entiende vulnerador del DDFF, y
el juez lo acordará si estima que la ejecución del acto administrativo conllevaría a hacer perder
la finalidad del recurso contencioso-administrativo.
4. La admisión de la demanda.
Al demandante se le exige una identificación de la naturaleza constitucional se su pretensión y
una justificación mínima del por qué de su elección de la vía del amparo judicial, ya que en ese
procedimiento no se puede hacer valer pretensiones de naturaleza puramente administrativa,
pues sí se pretende otras finalidades que no sea el restablecimiento del DDFF vulnerado, habrá
que acudir a la vía jurisdiccional ordinaria.
5. Sentencia.
Restablecimiento del derecho vulnerado.
Además de restituir o preservar el DDFF, podrá acordarse la indemnización de los daños y
perjuicios causados, y además, que se condene a la Administración a cumplir con sus
obligaciones en los concretos términos que estén establecidos.
6. Segunda Instancia.
Apelación y casación.
Previa a la posible interposición del recurso de amparo es la vía judicial. La sentencia será
recurrible en una segunda instancia judicial.
Apelación si la sentencia es dictada por los juzgados de los contencioso-administrativo o
casación si la sentencia es dictada en primera instancia por los TSJ.
PROCEDIMIENTO EN EL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL
La Ley de la Jurisdicción Civil distingue entre las violaciones extraprocesales y las violaciones de
DDFF en el proceso.
1. Procedimiento ordinario
Se inicia cuando un particular o ciudadano entiende que se le ha vulnerado civilmente un DDFF
normalmente, por parte de otro particular o una persona jurídica. Así viene recogido en el
artículo 249.2 de la LJC.
Se van a tutelar los derechos de la sección 1ª del Cap II del T. I, menos el artículo 24, y se
tutelará a través del procedimiento ordinario.
Aquí el procedimiento no será sumario, no se acortarán los plazos.
El procedimiento sí tendrá carácter preferente. Se desarrollarán plenamente los plazos para su
tramitación, desarrollo y dictado de sentencia. Serán los mismos que los del resto del
procedimiento ordinario, pero tendrán carácter preferente frente a aquellos que no versen
sobre protección de los DDFF. Además será susceptible de recurso de casación si se interpuso
recurso de apelación en 2ª instancia contra las sentencias dictadas en primera instancia
cuando las partes entendiesen que no han sido protegidos sus DDFF. Artículo 477.2 LJC.
Va a ser un medio d tutela de cualquiera de los derechos recogidos en el 53.2 de la CE.
Nulidad de las actuaciones judiciales por vulneración de esos derechos. La finalidad, desde el
punto de vista del órgano judicial, será que las partes perjudicadas puedan tener la posibilidad
de subsanar las violaciones de los derechos que se pudieran haber cometido durante el
proceso, y en último lugar, la finalidad será descargar de trabajo al TC.
Para acudir al incidente de nulidad en actuaciones es necesario cumplimentar unos requisitos,
ya que este es subsidiario, lo que quiere decir que si yo tengo otro procedimiento ante los
jueces tendré que acudir a ellos. Este sería la última vía en sede de jurisdicción ordinaria. Está
pensado para impugnar actuaciones en procesos terminados mediante resolución firme y
cuando no haya podido denunciarse la vulneración, y además, que contra dicha resolución
firme ya no exista recurso ordinario o extraordinario.
Se sustanciará ante el mismo órgano judicial que dictó la sentencia o resolución firme.
El plazo para interponer este incidente estará dentro de los 20 días siguientes desde que se
notifique la resolución vulneradora, o desde que se tuvo conocimiento de dicha resolución, no
obstante siempre que esté dentro de los 5 años desde que se dictó dicha resolución.
El órgano podrá estimar o desestimar el incidente. Si lo estima, el juez decretará la nulidad de
la actuación y retrotraerá las actuaciones al momento inmediatamente anterior al efecto en
que se haya originado. Contra la desestimación no cabe recurso alguno.
En el recurso de amparo va a tener más valor la vertiente objetiva que la vertiente subjetiva. Para que el Tribunal admita a trámite un recurso de amparo, ha de tener una especial transcendencia Constitucional.
Existirá transcendencia constitucional cuando concurran uno o varios de estos supuestos (Art. 50.1 b. LOTC): a) Importancia para la interpretación de la constitución b) Importancia para su aplicación o para su general eficacia. c) Importancia para la determinación y alcance de los derechos fundamentales. Requisito obligatorio e insubsanable: esto consiste en una carga argumentativa que pesa sobre el demandante de amparo, es decir, el demandante de amparo es el que debe decir en su recurso porque tiene una especial transcendencia constitucional, y esto es insubsanable, es decir, no cabe abrir el plazo de subsanación puesto que este plazo hace referencia a requisitos formales.
El tribunal ha venido a establecer 7 supuestos en los que puede entenderse que la demanda posee esa especial transcendencia constitucional, es decir, existirá especial transcendencia cuando (STC 15/2009):
La justificación de la especial transcendencia constitucional no se puede nunca confundir con la vulneración del derecho fundamental. Es decir, el recurrente de amparo tiene que justificar que se ha vulnerado el derecho fundamental pero eso es independiente de la especial transcendencia del recurso. Mi recurso tiene que ir más allá de la mera vulneración de los derechos fundamentales para que el Tribunal la admita.
Plazos para interponer el recurso de amparo: dependiendo del acto que recurra en amparo tendré tres plazos distintos a) Contra actos parlamentarios: 3 meses desde que el acto devino firme, ya vimos como los parlamentarios tenían que agotar los recursos internos de la cámara. b) Contra actos administrativos y gubernativos: 20 días a contar desde que se pone fin la vía judicial ordinaria.
c) Contra resoluciones judiciales: 30 días a contar desde que se pone fin a la vía judicial ordinaria.
La ley no determina el plazo para los amparos mixtos (pero son 30 días aunque no lo diga la ley expresamente, pero al no decir nada, son 30). Aquí hay muchos problemas porque muchos de los recurrentes creen que ha habido esa doble vulneración por parte de la administración y por parte de la legislación. Hay que fijarse muy bien de donde procede la administración.
Sentencia : pueden ser estimatorias o desestimatorias del recurso de amparo, es decir, el tribunal dirá que se a producido o no la vulneración.
En el capítulo III del TITULO III se recogían los principios rectores de la política social y económica (Art. 39-52)
Garantías ante el poder legislativo: Suponen un mandato para que el legislador desarrolle su actividad de acuerdo con dichos principios, de manera que si una ley desconociera o violentara gravemente los principios contenidos en ese Capítulo III, sería inconstitucional, es decir, el legislador no puede atacar esos principios, tiene que regular de conformidad a lo dispuesto en los principios. Ahora bien, no sería posible, controlar jurídicamente el incumplimiento por omisión, esto significa que no se puede acudir al Tribunal Constitucional para decir que el legislador no está regulando, ahora bien si lo regula tiene que ser de conformidad con lo establecido en los principios rectores de la política social y económica.
Garantías ante el poder judicial Ante el poder judicial estos derechos y principios no son directamente invocables ante los tribunales, sino solo de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen, aunque al mismo tiempo actúan como criterios interpretativos a la hora de aplicar el derecho positivo. El poder judicial al interpretar el derecho positivo deberá hacerlo de auerdo a lo establecido en los principios rectores
Garantías ante el poder ejecutivo Los principios rectores delimitan la función de gobierno y el ejercicio de la potestad reglamentaria, exigiendo el desarrollo de políticas públicas eficaces en sus diferentes ámbitos.
Garantías generales a todas las normas constitucionales: Si el legislador desarrolla los principios rectores se produce una reserva de ley y por tanto vamos a tener el correspondiente control de constitucionalidad. Con lo cual las leyes de desarrollo de esos principios serán susceptibles de recursos de inconstitucionalidad y de control de inconstitucionalidad
Se da cuando se produzca una alteración grave del orden público , como por ejemplo, un
atentado terrorista.
Según la LO 4/81 puede ser declarado cuando se produzca una alteración grave del orden
público, de la seguridad pública.
El Gobierno podrá declararlo con previa autorización del Congreso.
Puede durar 30 días prorrogables por otros treinta.
Efectos: ¿Qué DDFF pueden ser temporalmente suspendidos?
Estado de sitio
Cabe declararlo cuando se produzca un atentado contra la soberanía del estado español.
Se declarará junto al estado de guerra. No es descartable que se pueda declarar el estado de
sitio en una situación prebélica.
El estado de sitio ha de ser acordado por el Congreso por mayoría absoluta, a petición del
Gobierno.
No hay un plazo temporal concreto. Según la CE debe durar el tiempo necesario para hacer
frente a la crisis.
Ahora bien, el Decreto que dicte el estado de sitio sí ha de tenerlo fijado, en todo el caso el
plazo es prorrogable.
Si la crisis de solventa antes del plazo, el Congreso podrá levantar la declaración del estado de
sitio.
Efectos:
La suspensión individual de los Derechos
Situación también excepcional pero distinta a los estados de alarma, excepción y sitio. Lo que
hemos visto hasta ahora es la suspensión general, para todos los ciudadanos.
La suspensión individual se regula en el artículo 55.2 de la CE. Solo afecta a una categoría
concreta de ciudadanos, aquellos siendo investigados por ser sospechosos de haber cometido
delitos terroristas. Este artículo dice que a través de Ley Orgánica cabrá suspender
individualmente algunos derechos por sospechas de personas en bandas armadas o
terroristas. Será la LO la que detalle o concrete en qué condiciones cabe limitar la suspensión
individual.
Las materias de LO se regulan en el artículo 81 de la CE.
El legislador español ha aprobado una ley que ha venido a dar cumplimiento al 55.2. Se detalla
qué derechos cabe limitar individualmente. Hablamos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
LEJC., en la que se remite el 55.2 de la CE.
Solo se podrán suspender algunos DDFF individualmente, no todos. Estos son:
1. El Derecho a la libertad preventiva. Se podrá ampliar el plazo de detención preventiva en el caso de un delito de terrorismo. Si en condiciones normales o a cualquier ciudadano se le aplica el tiempo máximo de 72 horas, mientras la policía indaga. Pues se podrá extender 48 horas más si se sospecha de un delito de terrorismo. 2. La inviolabilidad domiciliaria. En condiciones normales, nadie puede entrar en domicilio ajeno sin el consentimiento de la persona, salo investigación policial. Previa autorización judicial. Pues bien, cabe establecer un régimen especial a los presuntos terroristas, aunque no se aclara en el 55.2 las condiciones de este régimen, lo que se deduce es que en el aso de ser sospechoso de terrorismo se puede entrar en su domicilio sin autorización judicial, y que esta se obtenga a posteriori. 3. Secreto de las comunicaciones. Se regula en el artículo 18 de la CE. Son privadas a priori. En el caso de las investigaciones por terrorismo, se podrá intervenir en las comunicaciones sin autorización judicial a priori, pero sí consiguiéndola a posteriori.
Sea como sea, la CE exige que sea una LO la que regule esto, y es la LEJC., aunque esta ley no
ha aprovechado todas las opciones que le ofrecía el 55.2. Sí es cierto que ha extendido el plazo
de detención preventiva.
También contempla la posibilidad de que al presunto terrorista, habiendo sido incomunicado,
se le niegue el derecho a la libre designación de abogado, por lo que se le impondrá uno de
oficio.
En el Estado Constitucional en definitiva el Estado “pasa” de nuestras diferencias para tratarnos por igual. Ahora bien, hay que matizar que el derecho a la igualdad es el derecho a no ser discriminado, a recibir el mismo trato jurídico. Pero el derecho a la igualdad no implica que puedan establecerse diferencias entre los ciudadanos. Ej. El Parlamento regula una ley que regula el subsidio de desempleo, estas personas perciban una compensación económica siempre y cuando se reúnan una serie de requisitos. Por lo tanto se trata de una ley que diferencia entre los ciudadanos pero porque hay una Ley que apercibe una diferencia. La igualdad constitucional está proclamada en el art. 1.1. de nuestra Constitución. Se alude a la igualdad como un valor superior del ordenamiento jurídico y sobre la igualdad vuelve el art. 14, con este art. 14 se abre la declaración de derechos española, la parte dogmática de la declaración de derechos fundamentales. El derecho a la igualdad se abre como derecho fundamental.
¿Cómo debemos entender el derecho a la igualdad? ¿Cuál es el contenido esencial? No siempre es fácil determinar cuando el derecho del estado puede establecer diferencias de trato entre los ciudadanos. No siempre es fácil si se está violando la igualdad constitucional. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en torno al contenido esencial del derecho a la igualdad nos dice que el derecho a la igualdad tiene 2 dimensiones distintas:
Según el Tribunal Constitucional la igualdad significa: La igualdad significa Igualdad en la Ley La igualdad significa igualdad en la Aplicación de la Ley
La igualdad se puede violar en el momento de la creación de la ley y también en la aplicación de la Ley.
LA IGUALDAD EN LA LEY Ha de ser respetada por el autor de la ley, es decir, por el Parlamento, la igualdad en la ley vincula a todos los parlamentos. Sabemos que existe un Parlamento Nacional y también uno en cada una de las 17 de las CC.AA. Pues bien, el Parlamento no puede hacer una ley que discrimine a los ciudadanos. Si el Parlamento aprueba una ley que viola la igualdad en la Ley, esta ley es inconstitucional y podrá ser anulada. El autor de la Ley, el parlamento ha de respetar la igualdad en la ley. Más concretamente la igualdad en la ley obliga al Parlamento a no establecer diferencias injustificadas en la ley, es decir, cuando decimos que el Parlamento tiene que respetar la igualdad en la ley es que cuando elabora una ley no puede establecer diferencias injustificadas entre los ciudadanos carentes de sentido, es decir, el Parlamento, cuando regula una materia no puede atribuir consecuencias jurídicas distintas a situaciones
que son similares , ante situaciones similares la regulación ha de ser la misma. El trato ha de ser uniforme. Dicho con otras palabras, si un grupo de ciudadano tiene las mismas características que otro no cabe establecer diferencias entre ellos. Ej. Sería inconstitucional una ley que prohibiese a los ciudadanos de religión judía ser funcionarios (esto es claramente inconstitucional). Ej2. El Parlamento nacional aprueba una ley que establece un impuesto, los ciudadanos deben pagar un impuesto, esta ley establece que los ciudadanos que pertenecen a una determinada CC.AA no paguen ese impuesto. La igualdad en la ley lo que prohíbe es establecer diferencias entre los ciudadanos injustificadas. Carentes de sentido.
Ahora bien, como ha matizado el Tribunal Constitucional no permite establecer diferencias en la Ley siempre y cuando exista una causa objetiva y razonable, para establecer la diferencia de trato entre los ciudadanos. Antes situaciones similares no podemos diferenciar, pero ante situaciones diferentes si podemos diferenciar, por tanto la igualdad se viola cuando tratamos diferente lo que es igual, en cambio no se viola cuando tratamos de forma diferente situaciones diferentes. Ej. Imaginar que una ley exige para ser candidato a acceder a la carrera judicial que el candidato sea licenciado en Derecho. Es evidente que se establece una diferencia de trato entre los ciudadanos, un licenciado en arquitectura no podrá presentarse como candidato a la carrera judicial. Esta ley es constitucional pues hay una causa objetiva y razonable que aconseja la diferencia. Ej. Exigir para acceder a bombero pasar unas determinadas pruebas físicas.
¡Cuidado! El Tribunal Constitucional a la hora de considerar que una causa es legítima, además de exigir que la causa sea objetiva y razonable, exige que la diferencia de trato sea proporcionada. Esto implica que la diferencia no sea muy gravosa, no sea desorbitada para conseguir el fin que pretende, dicho de otro modo, que la diferencia establecida en la ley sea el modo menos gravoso para conseguir el fin que avala la diferencia. Ej. Antes decíamos que para que una consecuencia en la ley sea constitucional había de ser objetiva y razonable (Ej. Reservar el 10% de las plazas de función pública a disminuidos físicos y psíquicos) siguiendo este ejemplo, si por ejemplo la ley no contemplase el 10%, sino el 80%, la diferencia es objetiva y razonable, ahora bien, esta diferencia no es proporcionada, el 80% son muchas plazas, este porcentaje es desorbitado y atenta gravemente contra la igualdad.
El Tribunal Constitucional por tanto exige 2 requisitos para que no se viole la igualdad:
Sin embargo, hay casos en los que no está muy claro si la diferencia establecida sea objetiva y razonable o no, o proporcionada o no. Este tema de la igualdad es un tema complejo y en cada caso habrá que valorarlo objetivamente a pesar de su dificultad que tiene de resolución en la práctica.
Resumen: podemos decir que hay una regla. La regla es que hay violación al art. 14 (se viola la constitución), cuando…. No se viola la igualdad en la ley cuando el legislador distingue por una causa objetiva y razonable ante situaciones por tanto distintas.
LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY La igualdad en la ley vincula al creador de la ley, al autor de la ley, es decir, al Parlamento, ahora bien, la igualdad en la aplicación de la ley obliga a los aplicadores de la ley, es decir, a la Administración o a los Jueces. La igualdad en la aplicación de la ley, es decir, la administración y los jueces han de aplicar de forma idéntica a los ciudadanos la ley. No cabe aplicar de forma