Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Const III, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: constitucional III, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: US

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 16/06/2015

penemio
penemio 🇪🇸

3.1

(27)

14 documentos

1 / 35

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
PROFESOR: Abraham Barrero
20/12/2012
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:
Estos son susceptibles de ser clasificados, por ejemplo no es lo mismo derecho a la vida que
derecho a la educación. Por eso es necesario distinguir los distintos tipos de derechos
fundamentales. Los derechos fundamentales que se reconocen en cualquier constitución de
hoy en día son muy diferentes a los Derechos fundamentales de cualquiera de las
constituciones. Hoy se reconocen derechos fundamentales en las constituciones que ni
siquiera fueron imaginados cuando aparecen las primeras constituciones a finales del S.XVIII,
éstas primeras constituciones eran muy distintas a las propias constituciones de hoy en día,
porque la transformación de la sociedad ha tenido incidencia clara en los textos
constitucionales. Ej. Hoy en día casi todas las constituciones incluyen el HABEAS DATA”
(derecho a la autodeterminación informativa, derecho que tenemos cada uno de nosotros a
controlar los datos de nuestra persona que estén incluidos en ficheros de datos). Este es un
derecho inimaginable en las primeras constituciones. Ej2. Derecho a la identidad genética
(clonación).
Hoy se reconocen derechos fundamentales distintos. Tiene sentido distinguir distintos tipos de
derechos fundamentales pues conforme ha ido avanzando la sociedad se han ido incorporando
distintos tipos de derechos fundamentales en las Constituciones.
Clases de derechos fundamentales. Criterios.
Vamos a centrarnos exclusivamente en 3 clasificaciones distintas de los derechos
fundamentales:
1. La que distingue distintos tipos de derechos fundamentales en atención a la propia
naturaleza del derecho del que se trate. Tienen distinta estructura. Utilizando este
criterio podemos distinguir:
a. Derechos fundamentales de libertad: son derechos que exigen del estado una
obligación negativa, deber de abstención, de no intromisión, es decir,
reconocen al individuo un espacio de libertad en el que no puede entrar ni el
Estado ni otros sujetos particulares. Son cuotas de autonomía individual que
pertenecen al individuo y nadie más. Ej. Libertad religiosa (el estado es laico y
tiene que respetar la decisión del individuo y el derecho le permite al individuo
tomar la decisión que quiera).
b. Derechos fundamentales de prestación: son derechos que exigen del Estado
una obligación positiva, un deber de hacer, de crear las condiciones para que
el derecho se pueda disfrutar, sin que el Estado cree las condiciones para que
el derecho se pueda disfrutar el derecho no tiene sentido. Ej. Derecho a la
educación (crear escuelas públicas, crear universidades públicas, etc. Sin este
hacer del Estado el derecho no sirve de nada). En cambio, a partir de la
Constitución del 31, se reconoce que el derecho de educación exige una
obligación por parte del Estado laico y gratuito. Ej2. Derecho a la salud (crear
hospitales públicos, centros sanitarios públicos, etc. Sin este sistema de salud
público evidentemente el derecho a la salud no podría ser disfrutado)
2. Aparición hisrica de los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales no
se reconocieron todos de una vez, se han ido introduciendo progresivamente. Se habla
de distintas generaciones de derechos fundamentales, podemos distinguir hasta 5:
a. Libertades negativas: exigen un deber de abstención. Ej. Constitución francesa
reconocía la libertad religiosa, derecho de propiedad, etc. Consiste en que el
Estado se abstenga.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Const III y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

PROFESOR: Abraham Barrero

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:

Estos son susceptibles de ser clasificados, por ejemplo no es lo mismo derecho a la vida que derecho a la educación. Por eso es necesario distinguir los distintos tipos de derechos fundamentales. Los derechos fundamentales que se reconocen en cualquier constitución de hoy en día son muy diferentes a los Derechos fundamentales de cualquiera de las constituciones. Hoy se reconocen derechos fundamentales en las constituciones que ni siquiera fueron imaginados cuando aparecen las primeras constituciones a finales del S.XVIII, éstas primeras constituciones eran muy distintas a las propias constituciones de hoy en día, porque la transformación de la sociedad ha tenido incidencia clara en los textos constitucionales. Ej. Hoy en día casi todas las constituciones incluyen el “HABEAS DATA” (derecho a la autodeterminación informativa, derecho que tenemos cada uno de nosotros a controlar los datos de nuestra persona que estén incluidos en ficheros de datos). Este es un derecho inimaginable en las primeras constituciones. Ej2. Derecho a la identidad genética (clonación). Hoy se reconocen derechos fundamentales distintos. Tiene sentido distinguir distintos tipos de derechos fundamentales pues conforme ha ido avanzando la sociedad se han ido incorporando distintos tipos de derechos fundamentales en las Constituciones.

Clases de derechos fundamentales. Criterios. Vamos a centrarnos exclusivamente en 3 clasificaciones distintas de los derechos fundamentales:

  1. La que distingue distintos tipos de derechos fundamentales en atención a la propia naturaleza del derecho del que se trate. Tienen distinta estructura. Utilizando este criterio podemos distinguir: a. Derechos fundamentales de libertad: son derechos que exigen del estado una obligación negativa, deber de abstención, de no intromisión, es decir, reconocen al individuo un espacio de libertad en el que no puede entrar ni el Estado ni otros sujetos particulares. Son cuotas de autonomía individual que pertenecen al individuo y nadie más. Ej. Libertad religiosa (el estado es laico y tiene que respetar la decisión del individuo y el derecho le permite al individuo tomar la decisión que quiera). b. Derechos fundamentales de prestación: son derechos que exigen del Estado una obligación positiva, un deber de hacer, de crear las condiciones para que el derecho se pueda disfrutar, sin que el Estado cree las condiciones para que el derecho se pueda disfrutar el derecho no tiene sentido. Ej. Derecho a la educación (crear escuelas públicas, crear universidades públicas, etc. Sin este hacer del Estado el derecho no sirve de nada). En cambio, a partir de la Constitución del 31, se reconoce que el derecho de educación exige una obligación por parte del Estado laico y gratuito. Ej2. Derecho a la salud (crear hospitales públicos, centros sanitarios públicos, etc. Sin este sistema de salud público evidentemente el derecho a la salud no podría ser disfrutado)
  2. Aparición histórica de los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales no se reconocieron todos de una vez, se han ido introduciendo progresivamente. Se habla de distintas generaciones de derechos fundamentales, podemos distinguir hasta 5: a. Libertades negativas: exigen un deber de abstención. Ej. Constitución francesa reconocía la libertad religiosa, derecho de propiedad, etc. Consiste en que el Estado se abstenga.

b. Libertades públicas: son derechos que permiten a la persona entrar en contacto con otros individuos. No son derechos individuales, sino derechos que permiten al individuo relacionarse con otras personas. Ej. Derecho de reunión. Ej2. Derecho a la asociación (derecho a crear o formar parte de una asociación que ya existe. Las asociaciones son agrupaciones de ciudadanos con finalidad de permanencia). c. Derechos de los trabajadores: aparecen en la doctrina constitucional a partir del auge socialista en toda Europa. Son derechos que pretenden garantizar un status de vida digno a los ciudadanos que pertenezcan a la clase trabajadora o derechos que permiten plantear reivindicaciones a los trabajadores. Ej. Derecho de Huelga. Ej2. Derecho a la negociación colectiva. d. Derechos de prestación o derechos sociales: son aquellos derechos que exigen del estado una obligación de hacer. Ej. Derecho a la educación, Derecho a la salud, etc. (lo que hemos visto antes) e. Derechos que se reconocen en las Constituciones para contrarrestar frente al abuso de los avances tecnológicos: frente al abuso de las nuevas tecnologías. Ej. HABEAS DATA, derechos que impiden la clonación de personas, etc. Derechos que pretenden evitar el mal uso de los avances tecnológicos. En realidad estos derechos están ligados a un derecho anterior. Ej. HABEAS DATA está ligado al derecho a la intimidad.

  1. Clasificación propia de nuestra actual Constitución, es una clasificación que atiende al texto de nuestra constitución vigente, la de 1978. Dentro de ella podíamos distinguir distintos derechos en función del deber de garantía de los derechos fundamentales. En nuestra Constitución hay distintos tipos de derechos fundamentales pero no todos tienen el mismo nivel de garantía, algunos están más garantizados de otros. Las garantías son mecanismos que permiten al individuo defender su derecho cuando el derecho es violado y la persona puede reaccionar frente a la violación de su derecho fundamental. Lo que debe quedar claro es que todos los derechos fundamentales están garantizados. A partir de ahí hay otras garantías distintas que se aplican a todos los derechos fundamentales. En el fondo esto implica reconocer que hay derechos fundamentales más ligados a la dignidad que otros. Hay derechos fundamentales “mas importantes” que otros. En este sentido podíamos distinguir 2 clases de derechos fundamentales: a. Derechos fundamentales que gozan de garantía común: estos derechos que gozan de tutela común son los artículos comprendidos en los artículos 31-38 , es decir, derechos de la sección 2ª del TITULO 2º CAPÍTULO 1º. Ej. Derecho de propiedad (art.33), derecho de matrimonio (art.32), libertad de empresa, etc. b. Derechos fundamentales de protección reforzada: es decir que además de las garantías anteriores tienen garantías que refuerzan el reconocimiento de los derechos. Art. 14-30. Ej. Derecho al honor, a la intimidad, a la vida, etc.

TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:

Los derechos fundamentales están reconocidos en la Constitución, toda constitución contiene una parte dogmática, una tabla de derechos. Pero los derechos fundamentales ¿A quien se reconocen?

  • Como principio general podemos decir que se reconocen a las personas físicas. Solo las personas son titulares de los derechos fundamentales. Esto plantea el tema de si el Nasciturus no es persona en que medida puede ser titular de derechos fundamentales. El Nasciturus no es persona, no es titular de derechos fundamentales pero si que merece alguna protección, pues sus expectativas de vida merece alguna protección.

fundamentales que corresponden incluso a los extranjeros en situación irregular. Aunque una persona extranjera esté de forma ilegal hay derechos fundamentales respecto a que los tratados y las leyes no tienen nada que decir. Hay derechos inmodulables que corresponden por igual a los extranjeros y a los nacionales. Estos son la mayoría, la mayoría son inmodulables. Sería inconstitucional una ley que negara a un extranjero, incluso a uno ilegal alguno de estos derechos fundamentales. Ej. Derecho a la vida, libertad religiosa, derecho al honor, libertad de información

  1. Derechos modulables: los Tratados y las Leyes si pueden establecer diferencias respecto los nacionales y los extranjeros. Pero insistimos, son los menos. El Tribunal Constitucional no los ha identificado claramente. El tribunal al hilo de estos casos ha admitido que son modulables. Ej. Libertad de circulación.

PROFESORA

TEMA 2. LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (I). GARANTÍAS NORMATIVAS Y

ORGÁNICAS.

Los elementos mínimos de los DDFF son:

  • Control de constitucionalidad
  • Vinculación del legislador, por lo que los tendrá que tener en cuenta a la hora de elaborar otras leyes, y no apartarse de ellos.
  • Eficacia directa.

Los DDFF se dividen en la CE atendiendo a las garantías, que podrán ser comunes, las que

equivale a los artículos 30 a 38 del texto y las reforzadas, las que se corresponden con los

artículos 14 a 30.

La CE como garantía política. La división de poderes (1812, 1837 y 1845).

Estas constituciones rompen con el antiguo régimen. En estas el concepto garantía no aparece

reflejado de manera expresa, pero la idea de garantía sí está presente, aunque no como

individual, sino como política.

Es a través de la tripartición de poderes como se garantiza el régimen representativo frente a

las ingerencias y al poder absoluto del monarca. Lo que preocupa en este periodo no son las

garantías de los ciudadanos sino la garantía política frente al absolutismo del monarca. La idea

que preside todo este periodo es que con la libertad política hay libertad civil y con ella

seguridad personal.

La incorporación de las garantías a la Constitución (1869)

En esta constitución se incorpora el término garantías. También por primera vez se incorpora

un Título dedicado a los derechos de los españoles. Se pone de manifiesto que para garantizar

las libertades de los ciudadanos no basta con la garantía del sistema representativo, sino que

es preciso que la seguridad, la propiedad, la libertad, etc., queden bajo el amparo inviolable de

los tribunales de justicia, es decir, esas primeras garantías van a consistir en garantías

judiciales frente a la posible vulneración de los derechos.

La CE como garantía jurídica. Las garantías constitucionales como presupuesto de las

garantías individuales. (1931).

Con la constitución del 31 no solo se protegen los derechos sino también las garantías. Así, el

Título III de la misma se rubricaba garantías individuales y políticas, y el Título IX garantías y

reforma de la CE, es decir, por primera vez se recogen garantías desde una doble perspectiva:

Por una lado, se contemplan los instrumentos de los que disponían los ciudadanos para

reaccionar frente a una posible vulneración de los derechos y libertades. Lo que se contemplan

son las garantías individuales.

Es una ampliación de esas primeras garantías que se introdujeron en la Constitución de 1869.

Esas garantías se harán efectivas ante el Tribunal de Justicia. El ciudadano podrá recabar la

tutela de sus derechos mediante le recurso de amparo.

Originariamente al TC se le llamaba Tribunal de garantías constitucionales.

Por otro lado, existen una serie de garantías que sí son completamente nuevas garantías

constitucionales. Entre ellas se encontraban la reforma de la CE y el control de

constitucionalidad de la ley ante el Tribunal de garantías constitucionales.

Clasificación de las garantías.

Hay dos tipos:

  • Individuales
  • Constitucionales.

La naturaleza de los DDFF tiene una estructura, de un lado, subjetiva o judicial, ya que afecta

directamente a los ciudadanos, porque si consideran que se le ha vulnerado un determinado

DDFF podrán acudir a los tribunales ordinarios, y de otro lado objetiva o normativa, en el

sentido de que además de afectar al individuo, tiene una titularidad más general, y tiene que

ser respetada por todos los poderes del Estado. Esta garantía implica la protección a través del

control de constitucionalidad del que conocerá el TC.

A modo de conclusión, las garantías objetivas son instrumentos que la CE establece para que

los poderes públicos tengan que actuar de una determinada manera, siempre y cuando lo que

esté en juego sea un derecho, deber o libertad constitucionalmente reconocida.

Las garantías subjetivas son instrumentos que la CE pone a disposición del individuo para que

pueda reaccionar frente a las posibles vulneraciones de un derecho.

Estas dos garantías se recogen en el artículo 53 CE.

Las garantías del procedimiento de reforma también constan en los DDFF. A estos les

corresponde el procedimiento de revisión del artículo 168 CE.

Haciendo la distinción, están las garantías generales y las adicionales.

GARANTÍAS GENERALES:

Ambos hacen referencia a que en el momento previo al legislativo, antes de que el legislador regule el DDFF, deberá constatar el contenido esencial, y este resultará de las ideas o convicciones generalmente admitidas entre los juristas, jueces y especialistas en derechos, de modo que constituyen el contenido esencial aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible al tipo descrito.

También se vulneraría el contenido esencial cuando se establece tales limitaciones al derecho, que lo hace impracticable, lo dificulta más allá de lo razonable o lo despoja de la necesaria protección. Ejemplo: artículo 21.2 CE.

Control de constitucionalidad

Es esencial para la afirmación de la CE como norma jurídica. El artículo 53.1 CE lo hace constar, y el 161.1 a también concretamente.

Se puede declarar inconstitucional una ley mediante recurso o cuestión, recogido en el 163.

Garantía judicial

Artículo 24 CE: tutela judicial efectiva.

La garantía judicial se desprende de la eficacia directa. Los DDFF vinculan a todos los poderes públicos y al poder judicial, obviamente.

El artículo 117 CE recoge el sometimiento de los jueces al texto constitucional, y, por tanto, a los DDFF. Así lo ha asentado el TC al determinar que los jueces y magistrados integrantes del poder judicial son los garantes naturales de los DDFF.

Reforma constitucional

Solo se podrá reformar la CE en el modo en el que la propia establezca. Puede ser por reforma del artículo 167 o revisión del artículo 168.

Prohibición del Decreto- ley del artículo 86.1 CE

El Decreto- ley no podrá afectar a los derechos de los ciudadanos del Título I, así lo dice el mismo artículo.

Los elementos esenciales y básicos de tales derechos no podrán ser regulados por Decreto- ley, según el TC.

Regulación uniforme en el territorio del Estado del artículo 139.1 y 149.1 1º CE.

El primer artículo establece que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

El segundo artículo establece que es Estado tiene competencias exclusivas sobre la regulación de las condiciones básicas que garantice los derechos de los ciudadanos.

Esa regulación, según el TC, no es uniforme en un sentido riguroso o monolítico, pues ello sería

contrario a las competencias legislativas de las CCAA, pero sí hace referencia a que se quede a

salvo la igualdad de condiciones básicas del ejercicio de los derechos.

Revisión constitucional

Artículo 168 CE. El constituyente quiso dotar de mayor protección a los derechos y libertades

contenidos en la Sección I del Capítulo II del Título I (15 al 29).

Dotó a dichos derechos de la máxima protección constitucional, lo que es debido a que una

modificación de dichos derechos conllevaría no a un cambio en la CE sino a un cambio de la CE,

es decir, estaríamos ante elementos indispensables de nuestro sistema político y

constitucional.

Reserva de LO

Reserva de ley: afecta a todo el Capítulo II del Título I.

Artículo 81.1 CE: son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los DDFF y las libertades

públicas.

Solo los derechos de la Sección II del Capítulo II del Título I (15 al 29), serán materia susceptible

de desarrollo mediante ley orgánica. El TC entró a interpretar este precepto, y determinó su

alcance en base a una interpretación literal del mismo, es decir, el artículo 81.1 CE, determina

que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los DDFF y las libertades públicas,

coincidiendo por tanto con el enunciado de la citada Sección.

El 81 CE habla del desarrollo de los DDFF. Hace referencia al desarrollo directo, a la regulación

directa y a los elementos esenciales para la definición del DDFF, ya sea una regulación general

y global del mismo, o una parcial o sectorial, pero igualmente relativa a sus aspectos

esenciales para la definición del derecho, la previsión de su ámbito y la fijación de sus límites

en relación con otras libertades constitucionalmente protegidas.

Prohibiciones a la reserva de LO:

  • Prohibición de Decretos-legislativos (artículo 82.1 CE).
  • Prohibición relativa a las leyes de comisión (artículo 75.3 CE).
  • Prohibición a la iniciativa legislativa popular.

GARANTÍA ORGÁNICA (ART. 54 CONSTITUCIÓN)

Defensor del pueblo (español) No confundir con el autonómico

Artículo 54.

Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las

Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este

Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las

2. Procedimiento: el carácter preferente y sumario

Se reduce le plazo para interponer el recurso, que sería de diez días desde la notificación de

lacto vulnerador del DDFF, y después, tanto en la formalización de la demanda, en las

delegaciones y proposiciones de prueba y actos de la vista re reducen enormemente los

plazos. Este procedimiento tendrá prioridad frente a aquellos que no versen sobre tutela de

los DDFF.

3. Medidas cautelares

Son mecanismos para garantizar que cuando se dicte una sentencia no pueda ser resarcido el

objeto del litigio.

Podrá solicitarse la suspensión del acto administrativo que se entiende vulnerador del DDFF, y

el juez lo acordará si estima que la ejecución del acto administrativo conllevaría a hacer perder

la finalidad del recurso contencioso-administrativo.

4. La admisión de la demanda.

Al demandante se le exige una identificación de la naturaleza constitucional se su pretensión y

una justificación mínima del por qué de su elección de la vía del amparo judicial, ya que en ese

procedimiento no se puede hacer valer pretensiones de naturaleza puramente administrativa,

pues sí se pretende otras finalidades que no sea el restablecimiento del DDFF vulnerado, habrá

que acudir a la vía jurisdiccional ordinaria.

5. Sentencia.

Restablecimiento del derecho vulnerado.

Además de restituir o preservar el DDFF, podrá acordarse la indemnización de los daños y

perjuicios causados, y además, que se condene a la Administración a cumplir con sus

obligaciones en los concretos términos que estén establecidos.

6. Segunda Instancia.

Apelación y casación.

Previa a la posible interposición del recurso de amparo es la vía judicial. La sentencia será

recurrible en una segunda instancia judicial.

Apelación si la sentencia es dictada por los juzgados de los contencioso-administrativo o

casación si la sentencia es dictada en primera instancia por los TSJ.

PROCEDIMIENTO EN EL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

La Ley de la Jurisdicción Civil distingue entre las violaciones extraprocesales y las violaciones de

DDFF en el proceso.

1. Procedimiento ordinario

Se inicia cuando un particular o ciudadano entiende que se le ha vulnerado civilmente un DDFF

normalmente, por parte de otro particular o una persona jurídica. Así viene recogido en el

artículo 249.2 de la LJC.

Se van a tutelar los derechos de la sección 1ª del Cap II del T. I, menos el artículo 24, y se

tutelará a través del procedimiento ordinario.

Aquí el procedimiento no será sumario, no se acortarán los plazos.

El procedimiento sí tendrá carácter preferente. Se desarrollarán plenamente los plazos para su

tramitación, desarrollo y dictado de sentencia. Serán los mismos que los del resto del

procedimiento ordinario, pero tendrán carácter preferente frente a aquellos que no versen

sobre protección de los DDFF. Además será susceptible de recurso de casación si se interpuso

recurso de apelación en 2ª instancia contra las sentencias dictadas en primera instancia

cuando las partes entendiesen que no han sido protegidos sus DDFF. Artículo 477.2 LJC.

  • En primera instancia- Tribunal de primera instancia
  • En segunda instancia- Si e quiere recurrir, habrá que interponer el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.
  • En tercera instancia- Recurso de casación ante el TS o recurso de amparo ante el TC, el que se quiera interponer. Si se interpone el de casación ante el TS se puede después acudir también ante el TC con el de amparo.

INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES: ARTÍCULO 241 LOPJ.

Va a ser un medio d tutela de cualquiera de los derechos recogidos en el 53.2 de la CE.

Nulidad de las actuaciones judiciales por vulneración de esos derechos. La finalidad, desde el

punto de vista del órgano judicial, será que las partes perjudicadas puedan tener la posibilidad

de subsanar las violaciones de los derechos que se pudieran haber cometido durante el

proceso, y en último lugar, la finalidad será descargar de trabajo al TC.

Para acudir al incidente de nulidad en actuaciones es necesario cumplimentar unos requisitos,

ya que este es subsidiario, lo que quiere decir que si yo tengo otro procedimiento ante los

jueces tendré que acudir a ellos. Este sería la última vía en sede de jurisdicción ordinaria. Está

pensado para impugnar actuaciones en procesos terminados mediante resolución firme y

cuando no haya podido denunciarse la vulneración, y además, que contra dicha resolución

firme ya no exista recurso ordinario o extraordinario.

Se sustanciará ante el mismo órgano judicial que dictó la sentencia o resolución firme.

El plazo para interponer este incidente estará dentro de los 20 días siguientes desde que se

notifique la resolución vulneradora, o desde que se tuvo conocimiento de dicha resolución, no

obstante siempre que esté dentro de los 5 años desde que se dictó dicha resolución.

El órgano podrá estimar o desestimar el incidente. Si lo estima, el juez decretará la nulidad de

la actuación y retrotraerá las actuaciones al momento inmediatamente anterior al efecto en

que se haya originado. Contra la desestimación no cabe recurso alguno.

En el recurso de amparo va a tener más valor la vertiente objetiva que la vertiente subjetiva. Para que el Tribunal admita a trámite un recurso de amparo, ha de tener una especial transcendencia Constitucional.

Existirá transcendencia constitucional cuando concurran uno o varios de estos supuestos (Art. 50.1 b. LOTC): a) Importancia para la interpretación de la constitución b) Importancia para su aplicación o para su general eficacia. c) Importancia para la determinación y alcance de los derechos fundamentales. Requisito obligatorio e insubsanable: esto consiste en una carga argumentativa que pesa sobre el demandante de amparo, es decir, el demandante de amparo es el que debe decir en su recurso porque tiene una especial transcendencia constitucional, y esto es insubsanable, es decir, no cabe abrir el plazo de subsanación puesto que este plazo hace referencia a requisitos formales.

El tribunal ha venido a establecer 7 supuestos en los que puede entenderse que la demanda posee esa especial transcendencia constitucional, es decir, existirá especial transcendencia cuando (STC 15/2009):

  • El recurso plantee un problema o faceta novedosa de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina constitucional
  • Supondría que el recurso de ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina por el surgimiento de nuevas realidades sociales o cambio de doctrina en relación al art. 10.2 de la Constitución (es decir, al derecho internacional).
  • Que la vulneración provenga de una ley o de una disposición de carácter general. Hay una lesión de los derechos fundamentales pero en el fondo lo que está haciendo el tribunal es depurar el Ordenamiento Jurídico (auto-cuestión de constitucionalidad)
  • Cuando la vulneración del derecho tenga su origen en una interpretación jurisprudencial de la ley que el tribunal entienda lesiva del derecho fundamental.
  • Que la doctrina del TC esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria.
  • En el caso de que el órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del TC.
  • Clausula residual, se entiende que tiene especial transcendencia cuando el asunto aun no encontrándose en alguno de los supuestos anteriores transcienda al caso concreto porque plantee una cuestión jurídica relevante y de gran repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales.

La justificación de la especial transcendencia constitucional no se puede nunca confundir con la vulneración del derecho fundamental. Es decir, el recurrente de amparo tiene que justificar que se ha vulnerado el derecho fundamental pero eso es independiente de la especial transcendencia del recurso. Mi recurso tiene que ir más allá de la mera vulneración de los derechos fundamentales para que el Tribunal la admita.

Plazos para interponer el recurso de amparo: dependiendo del acto que recurra en amparo tendré tres plazos distintos a) Contra actos parlamentarios: 3 meses desde que el acto devino firme, ya vimos como los parlamentarios tenían que agotar los recursos internos de la cámara. b) Contra actos administrativos y gubernativos: 20 días a contar desde que se pone fin la vía judicial ordinaria.

c) Contra resoluciones judiciales: 30 días a contar desde que se pone fin a la vía judicial ordinaria.

La ley no determina el plazo para los amparos mixtos (pero son 30 días aunque no lo diga la ley expresamente, pero al no decir nada, son 30). Aquí hay muchos problemas porque muchos de los recurrentes creen que ha habido esa doble vulneración por parte de la administración y por parte de la legislación. Hay que fijarse muy bien de donde procede la administración.

Sentencia : pueden ser estimatorias o desestimatorias del recurso de amparo, es decir, el tribunal dirá que se a producido o no la vulneración.

  • Si es estimatoria: la sentencia deberá contener alguno de estos 3 pronunciamientos según el art. 55 LOTC: o Declaración de nulidad del acto recurrido o Reconocimiento del derecho o Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho.

GARANTÍAS DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA

En el capítulo III del TITULO III se recogían los principios rectores de la política social y económica (Art. 39-52)

Garantías ante el poder legislativo: Suponen un mandato para que el legislador desarrolle su actividad de acuerdo con dichos principios, de manera que si una ley desconociera o violentara gravemente los principios contenidos en ese Capítulo III, sería inconstitucional, es decir, el legislador no puede atacar esos principios, tiene que regular de conformidad a lo dispuesto en los principios. Ahora bien, no sería posible, controlar jurídicamente el incumplimiento por omisión, esto significa que no se puede acudir al Tribunal Constitucional para decir que el legislador no está regulando, ahora bien si lo regula tiene que ser de conformidad con lo establecido en los principios rectores de la política social y económica.

Garantías ante el poder judicial Ante el poder judicial estos derechos y principios no son directamente invocables ante los tribunales, sino solo de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen, aunque al mismo tiempo actúan como criterios interpretativos a la hora de aplicar el derecho positivo. El poder judicial al interpretar el derecho positivo deberá hacerlo de auerdo a lo establecido en los principios rectores

Garantías ante el poder ejecutivo Los principios rectores delimitan la función de gobierno y el ejercicio de la potestad reglamentaria, exigiendo el desarrollo de políticas públicas eficaces en sus diferentes ámbitos.

Garantías generales a todas las normas constitucionales: Si el legislador desarrolla los principios rectores se produce una reserva de ley y por tanto vamos a tener el correspondiente control de constitucionalidad. Con lo cual las leyes de desarrollo de esos principios serán susceptibles de recursos de inconstitucionalidad y de control de inconstitucionalidad

Se da cuando se produzca una alteración grave del orden público , como por ejemplo, un

atentado terrorista.

Según la LO 4/81 puede ser declarado cuando se produzca una alteración grave del orden

público, de la seguridad pública.

El Gobierno podrá declararlo con previa autorización del Congreso.

Puede durar 30 días prorrogables por otros treinta.

Efectos: ¿Qué DDFF pueden ser temporalmente suspendidos?

  • Los Derechos del detenido. Cualquier persona detenida tiene una serie de DDFF. Cabe negárselos salvo dos: el derecho a ser informado, ya que el detenido tiene derecho a saber de qué se le acusa, y el derecho a la asistencia letrada. Son inderogables.
  • El plazo de detención preventiva que contempla la CE es de tres días, y estando declarado el estado de excepción en cambio, ese plazo se podrá ampliar hasta diez días.
  • Cabe realizar registros con la previa autorización policial, ahora bien, una vez que la policía ha entrado tiene que hacérselo constar al juez.
  • Cabe intervenir en las comunicaciones de una persona sin previa autorización judicial. No es lo normal: artículo 28 CE. Sí que se exige comunicación ulterior, hay que hacérselo saber al juez, como en el caso anterior.
  • Cabe restringir la libre circulación, la permanencia en algunos lugares e incluso cabe obligar a determinadas personas a desplazarse.
  • Cabe secuestrar administrativamente determinadas publicaciones. Se puede impedir que publicaciones concretas salgan a la luz.
  • Cabe prohibir huelgas de trabajadores y otras medidas de conflicto colectivo.

Estado de sitio

Cabe declararlo cuando se produzca un atentado contra la soberanía del estado español.

Se declarará junto al estado de guerra. No es descartable que se pueda declarar el estado de

sitio en una situación prebélica.

El estado de sitio ha de ser acordado por el Congreso por mayoría absoluta, a petición del

Gobierno.

No hay un plazo temporal concreto. Según la CE debe durar el tiempo necesario para hacer

frente a la crisis.

Ahora bien, el Decreto que dicte el estado de sitio sí ha de tenerlo fijado, en todo el caso el

plazo es prorrogable.

Si la crisis de solventa antes del plazo, el Congreso podrá levantar la declaración del estado de

sitio.

Efectos:

  • Cabe suspender todos los derechos de alarma y excepción, y además incluso se puede suspender la información del detenido y la asistencia letrada.
  • La militarización del poder público. Todos los agentes públicos quedan sometidos a la autoridad militar, y si no cumplen las órdenes, se les aplicará el CP militar.

La suspensión individual de los Derechos

Situación también excepcional pero distinta a los estados de alarma, excepción y sitio. Lo que

hemos visto hasta ahora es la suspensión general, para todos los ciudadanos.

La suspensión individual se regula en el artículo 55.2 de la CE. Solo afecta a una categoría

concreta de ciudadanos, aquellos siendo investigados por ser sospechosos de haber cometido

delitos terroristas. Este artículo dice que a través de Ley Orgánica cabrá suspender

individualmente algunos derechos por sospechas de personas en bandas armadas o

terroristas. Será la LO la que detalle o concrete en qué condiciones cabe limitar la suspensión

individual.

Las materias de LO se regulan en el artículo 81 de la CE.

El legislador español ha aprobado una ley que ha venido a dar cumplimiento al 55.2. Se detalla

qué derechos cabe limitar individualmente. Hablamos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

LEJC., en la que se remite el 55.2 de la CE.

Solo se podrán suspender algunos DDFF individualmente, no todos. Estos son:

1. El Derecho a la libertad preventiva. Se podrá ampliar el plazo de detención preventiva en el caso de un delito de terrorismo. Si en condiciones normales o a cualquier ciudadano se le aplica el tiempo máximo de 72 horas, mientras la policía indaga. Pues se podrá extender 48 horas más si se sospecha de un delito de terrorismo. 2. La inviolabilidad domiciliaria. En condiciones normales, nadie puede entrar en domicilio ajeno sin el consentimiento de la persona, salo investigación policial. Previa autorización judicial. Pues bien, cabe establecer un régimen especial a los presuntos terroristas, aunque no se aclara en el 55.2 las condiciones de este régimen, lo que se deduce es que en el aso de ser sospechoso de terrorismo se puede entrar en su domicilio sin autorización judicial, y que esta se obtenga a posteriori. 3. Secreto de las comunicaciones. Se regula en el artículo 18 de la CE. Son privadas a priori. En el caso de las investigaciones por terrorismo, se podrá intervenir en las comunicaciones sin autorización judicial a priori, pero sí consiguiéndola a posteriori.

Sea como sea, la CE exige que sea una LO la que regule esto, y es la LEJC., aunque esta ley no

ha aprovechado todas las opciones que le ofrecía el 55.2. Sí es cierto que ha extendido el plazo

de detención preventiva.

También contempla la posibilidad de que al presunto terrorista, habiendo sido incomunicado,

se le niegue el derecho a la libre designación de abogado, por lo que se le impondrá uno de

oficio.

En el Estado Constitucional en definitiva el Estado “pasa” de nuestras diferencias para tratarnos por igual. Ahora bien, hay que matizar que el derecho a la igualdad es el derecho a no ser discriminado, a recibir el mismo trato jurídico. Pero el derecho a la igualdad no implica que puedan establecerse diferencias entre los ciudadanos. Ej. El Parlamento regula una ley que regula el subsidio de desempleo, estas personas perciban una compensación económica siempre y cuando se reúnan una serie de requisitos. Por lo tanto se trata de una ley que diferencia entre los ciudadanos pero porque hay una Ley que apercibe una diferencia. La igualdad constitucional está proclamada en el art. 1.1. de nuestra Constitución. Se alude a la igualdad como un valor superior del ordenamiento jurídico y sobre la igualdad vuelve el art. 14, con este art. 14 se abre la declaración de derechos española, la parte dogmática de la declaración de derechos fundamentales. El derecho a la igualdad se abre como derecho fundamental.

¿Cómo debemos entender el derecho a la igualdad? ¿Cuál es el contenido esencial? No siempre es fácil determinar cuando el derecho del estado puede establecer diferencias de trato entre los ciudadanos. No siempre es fácil si se está violando la igualdad constitucional. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en torno al contenido esencial del derecho a la igualdad nos dice que el derecho a la igualdad tiene 2 dimensiones distintas:

  1. La igualdad es en primer lugar igualdad en la ley o ante la ley.
  2. La igualdad en la aplicación de la ley. A los ciudadanos se nos debe aplicar del mismo modo la ley. La ley en principio debe ser la misma para todos los ciudadanos, ha de ser común, aplicable a todos. Además ha de ser aplicada por los órganos del Estado sin discriminación. La ley del parlamento ha de ser la misma para todos los ciudadanos, y además ha de ser aplicada sin discriminación. En una y otra aplicación ha de regir el derecho a la igualdad. La igualdad en la ley vincula al Parlamento (a las Cortes), al creador de la ley. Pero quien aplica la ley es la administración y los jueces y tribunales. En estos 2 momentos ha de respetarse la igualdad. El Parlamento cuando elabore la Ley habrá de respetar la igualdad en la Ley. Y la administración junto a los jueces y tribunales cuando apliquen la ley deberán respetar la igualdad en la aplicación de la ley.

Según el Tribunal Constitucional la igualdad significa: La igualdad significa Igualdad en la Ley La igualdad significa igualdad en la Aplicación de la Ley

La igualdad se puede violar en el momento de la creación de la ley y también en la aplicación de la Ley.

LA IGUALDAD EN LA LEY Ha de ser respetada por el autor de la ley, es decir, por el Parlamento, la igualdad en la ley vincula a todos los parlamentos. Sabemos que existe un Parlamento Nacional y también uno en cada una de las 17 de las CC.AA. Pues bien, el Parlamento no puede hacer una ley que discrimine a los ciudadanos. Si el Parlamento aprueba una ley que viola la igualdad en la Ley, esta ley es inconstitucional y podrá ser anulada. El autor de la Ley, el parlamento ha de respetar la igualdad en la ley. Más concretamente la igualdad en la ley obliga al Parlamento a no establecer diferencias injustificadas en la ley, es decir, cuando decimos que el Parlamento tiene que respetar la igualdad en la ley es que cuando elabora una ley no puede establecer diferencias injustificadas entre los ciudadanos carentes de sentido, es decir, el Parlamento, cuando regula una materia no puede atribuir consecuencias jurídicas distintas a situaciones

que son similares , ante situaciones similares la regulación ha de ser la misma. El trato ha de ser uniforme. Dicho con otras palabras, si un grupo de ciudadano tiene las mismas características que otro no cabe establecer diferencias entre ellos. Ej. Sería inconstitucional una ley que prohibiese a los ciudadanos de religión judía ser funcionarios (esto es claramente inconstitucional). Ej2. El Parlamento nacional aprueba una ley que establece un impuesto, los ciudadanos deben pagar un impuesto, esta ley establece que los ciudadanos que pertenecen a una determinada CC.AA no paguen ese impuesto. La igualdad en la ley lo que prohíbe es establecer diferencias entre los ciudadanos injustificadas. Carentes de sentido.

Ahora bien, como ha matizado el Tribunal Constitucional no permite establecer diferencias en la Ley siempre y cuando exista una causa objetiva y razonable, para establecer la diferencia de trato entre los ciudadanos. Antes situaciones similares no podemos diferenciar, pero ante situaciones diferentes si podemos diferenciar, por tanto la igualdad se viola cuando tratamos diferente lo que es igual, en cambio no se viola cuando tratamos de forma diferente situaciones diferentes. Ej. Imaginar que una ley exige para ser candidato a acceder a la carrera judicial que el candidato sea licenciado en Derecho. Es evidente que se establece una diferencia de trato entre los ciudadanos, un licenciado en arquitectura no podrá presentarse como candidato a la carrera judicial. Esta ley es constitucional pues hay una causa objetiva y razonable que aconseja la diferencia. Ej. Exigir para acceder a bombero pasar unas determinadas pruebas físicas.

¡Cuidado! El Tribunal Constitucional a la hora de considerar que una causa es legítima, además de exigir que la causa sea objetiva y razonable, exige que la diferencia de trato sea proporcionada. Esto implica que la diferencia no sea muy gravosa, no sea desorbitada para conseguir el fin que pretende, dicho de otro modo, que la diferencia establecida en la ley sea el modo menos gravoso para conseguir el fin que avala la diferencia. Ej. Antes decíamos que para que una consecuencia en la ley sea constitucional había de ser objetiva y razonable (Ej. Reservar el 10% de las plazas de función pública a disminuidos físicos y psíquicos) siguiendo este ejemplo, si por ejemplo la ley no contemplase el 10%, sino el 80%, la diferencia es objetiva y razonable, ahora bien, esta diferencia no es proporcionada, el 80% son muchas plazas, este porcentaje es desorbitado y atenta gravemente contra la igualdad.

El Tribunal Constitucional por tanto exige 2 requisitos para que no se viole la igualdad:

  • La diferencia ha de ser objetiva y razonable
  • La diferencia ha de ser proporcionada

Sin embargo, hay casos en los que no está muy claro si la diferencia establecida sea objetiva y razonable o no, o proporcionada o no. Este tema de la igualdad es un tema complejo y en cada caso habrá que valorarlo objetivamente a pesar de su dificultad que tiene de resolución en la práctica.

Resumen: podemos decir que hay una regla. La regla es que hay violación al art. 14 (se viola la constitución), cuando…. No se viola la igualdad en la ley cuando el legislador distingue por una causa objetiva y razonable ante situaciones por tanto distintas.

LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY La igualdad en la ley vincula al creador de la ley, al autor de la ley, es decir, al Parlamento, ahora bien, la igualdad en la aplicación de la ley obliga a los aplicadores de la ley, es decir, a la Administración o a los Jueces. La igualdad en la aplicación de la ley, es decir, la administración y los jueces han de aplicar de forma idéntica a los ciudadanos la ley. No cabe aplicar de forma