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Apuntes Derecho Constitucional I
Tipo: Apuntes
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Introducción al Derecho Constitucional: Cuando nos referimos al Derecho Constitucional hablamos, como no puede ser de otro modo, de la Constitución. Esta norma, fundamental de acuerdo con la archiconocida ‘pirámide de Kelsen’, afecta muchas otras ramas del Derecho, algunas de manera directa (Derecho Electoral) y otras de manera más bien indirecta (Derecho Civil, Derecho Penal, Derecho Penitenciario, Derecho Tributario…). Se trata, sin duda, de una rama de Derecho público, en tanto que se refiere a las relaciones entre Estado y ciudadanía. Para comprender esta afirmación, en primer lugar, deberemos detenernos en el concepto de ‘Estado’, crucial para aprehender qué significancia tiene el texto constitucional. Desde los albores de la Edad Antigua siempre existieron distintos modelos de organización política. Prueba de ello son la democracia ateniense, la res publica romana y el sistema feudal característico del Medioevo. No obstante, los siglos XV y XVI vieron nacer con la monarquía absoluta órdenes políticos significativamente centralizados, organizados y unificados, que se conocen como ‘Estados Modernos’. Destaca la creación de un ejército único, mercenario y permanente, una Hacienda pública estatal y una burocracia organizada y jerarquizada. Podemos definir así el Estado como un poder organizado en un territorio que se ejerce sobre una población. En nuestro Estado español actual, constituido como monarquía parlamentaria, el poder del Estado es público, y los gobernantes no lo tienen, aunque sí lo ejercen. Debe tenerse en cuenta que la organización territorial del Estado puede variar, en función de si éste es centralizado (un único centro de poder) o federal (diversos núcleos de soberanía), aunque existen otros modelos intermedios, como ocurre en el caso de España. Finalmente, debemos señalar que el concepto de ‘Estado’ se relaciona estrechamente con el de ‘nación’, pues es el vínculo nacional entre los ciudadanos el que pretende justificar su misma existencia. De este modo, existen símbolos nacionales como la bandera o el himno que tratan de diferenciar unos Estados de otros.
1. Historia constitucional de España: La historia constitucional de España se caracteriza por ser particularmente inestable. Se dan muchas constituciones en el siglo XIX, sobre todo a causa de su enorme carga ideológica, lo que hace que los textos se adapten poco a la realidad política. Además, existe una evidente falta de originalidad, tal y como prueban las influencias extranjeras y de textos constitucionales patrios anteriores. Durante el siglo XIX, las constituciones eran un signo claro de quién se hallaba en el poder en cada caso. Se distinguen entre progresistas y conservadoras, aunque bien es cierto que esta distinción es ambigua y discutible. Podemos clasificar como progresistas las de 1812, 1837, 1869 y 1931, y como conservadoras las de 1845 y 1876, teniendo éstas últimas una clara preeminencia. La inestabilidad política y la carga ideológica evidente de las constituciones hicieron que, en muchos casos, el ejercicio del poder se desarrollase completamente al margen de la constitución. Son diferencias clave entre las constituciones conservadoras y las progresistas quién es el depositario de la soberanía nacional, la existencia o no de la monarquía, la tensión entre el centralismo y el regionalismo y el reconocimiento de derechos fundamentales, tales como la libertad religiosa, libertad de expresión, de asociación o de reunión y el sufragio universal.
En la historia constitucional de España, grosso modo, pueden distinguirse 5 fases: 1ª FASE: El primer texto constitucional español es la Constitución de 1812, también conocida como ‘La Pepa’ por aprobarse un día de San José. Éste, sin embargo, recibe claras influencias del llamado Estatuto de Bayona, una carta otorgada de José I Bonaparte que introducía en España el modelo político francés, inspirado en los ideales ilustrados. La Constitución de Cádiz, que tendrá una gran influencia en el constitucionalismo posterior, muestra algunas reminiscencias del Antiguo Régimen, pero también recibe ingentes influencias de la Revolución Francesa. Con ella, se reconoce la soberanía nacional y la separación de poderes. Como rasgos principales, debemos destacar que establece la creación de una única Asamblea de Representantes elegidos por sufragio universal masculino, que establece la monarquía parlamentaria y que sienta las bases para su propia reforma. Con la restauración monárquica en España en 1814, Fernando VII abole la Constitución de Cádiz y reinstaura la monarquía absoluta. El pronunciamiento del general Riego en 1820 supone la vuelta a la Constitución, que por tres años regresa a su vigencia, pero en 1823 la derrota militar del ejército español frente a los Cien Mil Hijos de San Luis propicia el retorno al absolutismo monárquico. En este mismo año se instaura el Estatuto Real de Fernando VII, por el cual la soberanía nacional reside en la figura del rey, pero se permite la existencia de dos cámaras: el estamento de próceres y el estamento de procuradores, siendo este último elegido por sufragio censitario. No se reconocen, sin embargo, derechos fundamentales de ninguna clase. 2ª FASE Con la muerte de Fernando VII en 1836, se intenta volver al régimen constitucional. Es por ello por lo que se promulga la Constitución de 1837, que tiene como rasgos fundamentales el bicameralismo, la soberanía nacional y una cierta separación de poderes. Tras ocho años de vigencia de este texto constitucional, el pronunciamiento del general Narváez propicia la redacción de la Constitución de 1845, de corte conservador o moderado, que se caracteriza por la instauración del catolicismo como religión oficial del Estado, el recorte de derechos fundamentales y el sufragio censitario. 3ª FASE: En 1868, la Revolución Gloriosa amenaza seriamente la continuidad dinástica de los Borbones. La reina Isabel II se ve obligada a partir a Francia, y se abre un período revolucionario encabezado por el general Prim. Así pues, se aprueba en 1869 una nueva Constitución, la más progresista hasta la fecha, que tiene por rasgos característicos la vuelta de la soberanía nacional, el laicismo y una amplia declaración de derechos y libertades fundamentales, inspirados en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. El cambio de dinastía se hace finalmente efectivo con la designación de Amadeo de Saboya como rey de España. No obstante, el asesinato del general Prim, valedor del nuevo monarca, en la calle del Turco de Madrid, propiciaron la proclamación de la República Española en 1871. El proyecto de Constitución republicana de 1873 incluía, tal y como se presupone, la ausencia de monarca, pero también otros aspectos revolucionarios como la creación de un Estado federal y la existencia de un presidente de la república, con funciones relacionales. 4ª FASE: El pronunciamiento del general Martínez Campos en diciembre de 1874 propició el regreso de la monarquía borbónica en la figura de Alfonso XII, hijo de Isabel II. La Constitución de 1876, la más longeva de la historia de España hasta la actualidad y
debía pasarse ‘de la Ley a la Ley’, esto es, que no se debía romper radicalmente con el régimen anterior, sino que debían reformarse las Leyes Fundamentales. Es por ello por lo que se estableció una ‘ley fuente’: la llamada Ley para la Reforma Política, aprobada por el Consejo de Ministros y por las Cortes, con una mayoría de dos tercios de la cámara. Ésta no deroga las disposiciones anteriores, pero sienta las bases para acabar totalmente con el régimen de Franco, que había regido España durante cuarenta años. Cuenta con cinco artículos, tres disposiciones transitorias y una disposición final, y establece la soberanía popular, la supremacía de la Ley y el reconocimiento de los derechos y libertades básicos. Así pues, se crean dos Cámaras: el Congreso de los Diputados y el Senado de España, contando éste último con algunos miembros elegidos por el rey. Se dispone el regreso del sufragio universal, se regula el proceso legislativo ordinario y el proceso constituyente y se otorga al rey la facultad de elegir al presidente del Gobierno, de disolver las Cortes y de llevar a referéndum cualquier texto. Con el Decreto-ley de normas electorales se fija un sistema electoral D’Hont, y se regula la financiación electoral de los partidos. Para la redacción del texto constitucional se creó en el Congreso una ponencia, integrada por 7 miembros, que tenían como objetivo la creación de un anteproyecto. Estos 7 son conocidos como ‘padres de la Constitución’, y procedían de las formaciones políticas más grandes del país: UCD, PCE, PSOE, AP y CiU. Este anteproyecto se sometió a referéndum el 6 de diciembre de 1978, y fue aprobada con un 88% de los votos y una participación de un 70% del censo electoral. La aprobación de la Constitución por las Cortes supone la derogación de todas las disposiciones anteriores.
3. La Constitución de 1978. Estructura, caracteres generales e **influencias.
La Constitución de 1978 deroga expresamente la Ley para la Reforma Política, así como las 7 Leyes Fundamentales y los Fueros Vascos por si acaso siguiesen vigentes. Se ha definido en múltiples ocasiones como una Constitución poco original, en tanto que recibe múltiples influencias de textos constitucionales anteriores y extranjeros, rígida (puesto que es compleja su reforma) e inacabada, por lo que se refiere a la cuestión territorial. Los valores superiores del Ordenamiento Jurídico son la libertad, el pluralismo político, la igualdad y la justicia.
Entre los estados política y económicamente liberales se distinguen regímenes parlamentarios y presidencialistas, perteneciendo España a este primer grupo: Los regímenes parlamentarios encuentran su origen en el modelo inglés. La Inglaterra de la Bill of Rights de 1689 supuso una auténtica revolución en la Europa absolutista del siglo XVII, pero bien es cierto que este paso hacia la democracia no fue radical y revolucionario (como sí lo fue el francés) sino paulatino y gradual. Se considera Inglaterra una democracia liberal a partir de 1782, con la dimisión del primer ministro Lord Nord. El gobierno ya no responde ante el rey, sino únicamente ante las Cortes. Elementos fundamentales del régimen parlamentario:
Se debe destacar ya en este punto el principio de legalidad y el principio de constitucionalidad, ambos enunciados por la propia Constitución en el preámbulo, en el procedimiento de Reforma de la Constitución y en los artículos:
País Vasco pidieron las autonomías totales la CE se las niega, pero estas CC. AA poseen unas Leyes Forales económicas que les otorgan mayor autonomía que al resto: Poseen unos Derechos forales especiales). Estas reivindicaciones descentralizadoras, han surgido a lo largo de la Historia de España. En la Segunda República, entonces la Constitución por Jiménez de Asúa, establece la exigencia de Autonomías, lo cual inspirará a la Constitución Italiana y Española. Con la Constitución de 1931 se aprueban los Estatutos de Autonomía. A este respecto la Disposición Transitoria 5º de la CE establece que las Comunidades que hubiesen plebiscitado un Estatuto de Autonomía con anterioridad serán Comunidades Históricas. Dos son pues, los pilares sobre los que se asienta la organización territorial: La Unidad y Autonomía. La indivisibilidad de España y autonomía de las “nacionalidades y regiones” son la base de la organización territorial; que se plasmará en las CC.AA. Solo pues, donde hay Unidad puede reconocerse autonomía. La autonomía se reconoce en dos niveles: la autonomía local (Art. 137 CE: municipios, provincias y CC. AA) y la autonomía de regiones y nacionalidades. (Art. 2 CE). El TC dice respecto a la autonomía que: “hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía…”, y dado que cada organización territorial es parte de un todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al principio de Unidad territorial, sino que la autonomía alcanza su sentido dentro de este principio. (Art. 2 CE). Es por ello por lo que existen mecanismos como el artículo 155 de la CE, casi literalmente copiado de la Ley Fundamental de Bonn, texto constitucional de la RFA. TEMA 2: VALORES Y PRINCIPIOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO:
1. Introducción: La propia Constitución tiene valor de norma jurídica, tal y como se establece en el artículo 9.1 de la Norma Fundamental (‘Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico’). Así pues, se establece una vinculación de primacía el texto constitucional y el resto del ordenamiento, lo que la convierte en una norma de aplicación directa. El Tribunal Constitucional es el garante último de la Constitución, y asegura que todos los actos de los poderes públicos se adecúen a ella. El artículo 164 establece la relevancia de sus sentencias, que ‘tienen valor de cosa juzgada’, ante las que no cabe recurso y que tienen plenos efectos frente a ‘todos’. Del mismo modo, el artículo 53.1 blinda los derechos fundamentales reconocidos por la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I, al afirmar que ‘los derechos y libertades reconocidos por el Capítulo Segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos’. Otros mecanismos fundamentales de blindaje del texto constitucional son los artículos 167 y 168, referidos a la reforma de la Constitución, y la disposición derogatoria única, que establece la derogación de todas las disposiciones contrarias a la Norma Fundamental, algo que podrían llevar a cabo los tribunales ordinarios y, en caso de duda, el Tribunal Constitucional .Existen, en definitiva, claros límites al poder del Estado, que debe proteger y garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos. 2. Clasificación de las normas constitucionales: El profesor Rubio Llorente clasificó del siguiente modo las normas constitucionales:
El Derecho Europeo es cada vez mayor y tiene más peso en los ordenamientos internos los países miembros, y ha ganado importancia fundamentalmente desde la firma del Tratado de Maastricht del año 92, que concedía una ciudadanía europea. Con la Unión Europea asumimos un nuevo concepto de soberanía, más amplio que el tradicional.
5. Principios informadores del Ordenamiento Jurídico: Los principios informadores del ordenamiento jurídico español están recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Éste dice así: ‘La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos’. Estos principios pueden entenderse como directivas al legislador, y a su vez bastan para defender los derechos particulares de la ciudadanía, y junto con ellos hallamos otros no explicitados por el texto constitucional. Principios de ordenación de las fuentes: determinan la validez o invalidez de las normas. Algunos están recogidos explícitamente en la CE; otros, sin embargo, no.
Principios de funcionamiento de los poderes públicos:
atribuyen a las Comunidades Autónomas las capacidades de legislar dentro de los límites que impone el artículo 149, por el cual se atribuyen competencias a Estado y CCAA sobre materias concretas. La transferencia de competencias (art 150.2), sin embargo, puede darse mediante Ley Orgánica (a través de las llamadas ‘leyes de transferencia’). Encontramos, a partir de este sistema de organización territorial, los llamados ‘criterios de armonización’, que permiten la coexistencia armónica entre los distintos ordenamientos autonómicos y el estatal. Las competencias otorgadas a las CCAA se harán a partir de bases otorgadas por el Estado, lo que limita la capacidad de legislar de las CCAA y ha despertado conflictos. Los Tratados Internacionales también deben ser contemplados por el Tribunal Constitucional, en tanto que, una vez aprobados y ratificados por nuestro país, y tras su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado (artículo 96.1 CE), pasan a formar parte del ordenamiento jurídico interno. Éstos sólo pueden ser modificados o derogados por los medios que impone el propio Tratado, aunque se pueden pedir reservas si el Tratado lo admite. La consulta al Tribunal Constitucional al amparo del artículo 95.2 dio lugar a la declaración 1/2004, que se pronunciaba sobre la compatibilidad de la Constitución y el Derecho de la Unión (primacía del derecho comunitario y supremacía de la Constitución).
- Leyes y normas con rango de Ley: La ley es expresión de la voluntad general, y por ello debe emanar del Parlamento. Tradicionalmente había sido la norma por antonomasia, pero ha perdido este carácter por varias causas: o La supremacía de la Constitución. o Porque va perdiendo cada vez más su generalidad. o Porque el Gobierno puede dictar normas con fuerza y rango de ley. Así pues, hallamos dos clases de leyes: la ley ordinaria y la ley orgánica. o Leyes Orgánicas: Las regula el artículo 81 de la Constitución. Por el principio de competencia, se le van a establecer una serie de materias reservadas: ‘las relativas al desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución’. Se exige mayoría absoluta en el Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. No se altera la relación entre la ley y el reglamento, tal y como ha explicitado en SSTC el Tribunal Constitucional. Los reglamentos pueden afectarlos como elementos complementarios y de aplicación. Este artículo 81, sin embargo, no parece ser suficientemente explícito en su definición de ley orgánica, en tanto que no especifica si su existencia se justifica por el principio de jerarquía o por el principio de competencia. Los defensores de esta última posición alegan que para ellos son leyes orgánicas aquellas que deben regular determinadas materias señaladas por la Constitución, pero que su rango es equivalente al de cualquier otra ley. Otros, por su parte, han defendido el mayor rango jerárquico de las leyes orgánicas, y han fundamentado esto en la propia razón de su creación por el legislador constituyente. Éste consideró que algunas leyes debían gozar de una cierta supralegalidad debido a la importancia de las materias que regulan, y por ello se exige para su aprobación la mayoría absoluta. La posición del Tribunal Constitucional a este respecto se ha consolidado a través de múltiples sentencias. La existencia de la ley orgánica se justifica, fundamentalmente, en el principio de competencia, pero no debemos olvidar su
mayor importancia jerárquica, en tanto que no se puede modificar ni derogar una ley orgánica a través de una ordinaria, no pueden ser aprobadas en Comisión (artículo 75 CE) y no son susceptibles de delegación legislativa (art 82 CE) ni de ‘iniciativa popular’ (art 87.3). Podríamos decir que su importancia jerárquica descansa sobre cuatro argumentos: Tienen un alcance especial, que abarca todo el territorio nacional. Regulan instituciones básicas del Estado. Tratan materias de especial relevancia en un Estado de Derecho. Regulan competencias exclusivas del Estado. o Ley ordinaria. Las leyes ordinarias son las más comunes. Se aprueban por Congreso y Senado, y se pueden dividir entre leyes de Pleno y leyes de Comisión. El Pleno puede delegar en las Comisiones la aprobación de leyes, en virtud del artículo 75 de la Constitución. Las Comisiones Permanentes se corresponden más o menos con los gabinetes ministeriales, y se delega en ellos la competencia legislativa plena, de manera que las leyes de Comisión se tramitan de un modo descentralizado. Se exige para delegar una determinada mayoría, y el artículo 75.2 afirma que ‘el Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de delegación’. Finalmente, el 75.2 establece que ‘quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las leyes orgánicas y de bases, las cuestiones internacionales y los Presupuestos Generales del Estado’. En virtud del artículo 87, la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, a las Cámaras, al Pueblo y a las Asambleas Legislativas de las CCAA. Así pues, el Gobierno ejerce la iniciativa a través de ‘proyectos de ley’, mientras que en el resto de casos estaremos hablando siempre de ‘proposiciones de ley’. Entre estas últimas se distinguen tres tipos: Proposiciones de iniciativa popular. Proposiciones parlamentarias. Proposiciones autonómicas. Se tramitan todas ellas a través de tres pasos: ponencia, comisión y Pleno. El artículo 87.2, por otra parte, atribuye a las asambleas de las Comunidades Autónomas la capacidad para remitir a la Mesa de la Cámara proposiciones de ley y para designar a 3 personas para su defensa en el Parlamento. Las proposiciones autonómicas se envían siempre al Congreso y no al Senado, puesto que el proceso legislativo ordinario exige que el proceso comience en la Cámara Baja. El Gobierno cuenta con potestad legislativa propia y delegada para aprobar normas con rango de ley. El Decreto Legislativo La potestad legislativa delegada del Gobierno se manifiesta en los Decretos Legislativos, pues es cedida por las Cortes en virtud del artículo 85 de la Constitución. La doctrina duda de si la legislación subsiste o no cuando se da el fin de ese Gobierno. Requisitos objetivos: los recoge el artículo 83.2. Que sea de forma expresa, esto es, no cabe que se desprenda de los artículos de la propia ley. Que sea para un asunto concreto, esto es, una materia expresa.
dice el propio artículo 86, que permite al Gobierno emplear este recurso. Tiene carácter de norma provisional, en tanto que se va a pedir la convalidación del Congreso. Se trata de una excepción a la potestad legislativa, que la tienen única y exclusivamente las Cortes (artículo 66.2 CE). La capacidad para determinar una situación como de ‘extraordinaria y urgente necesidad’ es dada al Gobierno con una cierta discrecionalidad, tal y como ha apuntado el Tribunal Constitucional. Se exige sin embargo que haga explícita esta situación, esto es, debe justificarse, y el TC exige también que se legisle en relación de materias conexas con este suceso extraordinario. Es el Congreso quien puede afirmar, junto con el Tribunal Constitucional, si se da o no este presupuesto habilitante. Así pues, puede derogar un Decreto-Ley en caso de que considere que no se está dando la situación de ‘extraordinaria y urgente necesidad’ de la que habla el artículo 86. Existen asimismo ciertas materias excluidas constitucionalmente por el artículo 86.1 de ser susceptibles de Decreto-Ley: El ordenamiento de las instituciones básicas del Estado. Los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I. El régimen de las Comunidades Autónomas. El régimen electoral general. Tampoco va a poder crear tributos ni determinar los elementos esenciales de un tributo. De la propia Constitución se desprenden también otras, como: Las materias reservadas a Ley Orgánica. Las reservadas de manera específica a las Cortes Generales La autorización de Tratados Internacionales La autorización de Decretos-Leyes o la subdelegación de esta última potestad en el propio Gobierno. Las Cortes Generales deben convalidar o derogar el Decreto-Ley en cuestión. El artículo 86.2 establece que ‘Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviese reunido, en el plazo de treinta días siguientes a su promulgación’. El Senado no interviene, y si no hay Congreso y sólo hay Diputación Permanente, se da a ésta las funciones de convalidación o derogación. Este plazo que da la Constitución se cuenta necesariamente por días, fuera incluso del período de Sesiones, aunque quedan excluidos los ‘días hábiles’ (los domingos). Se entiende que este plazo se da sólo para el acuerdo de convalidación. A partir de aquí, la tramitación se puede dar por procedimiento ordinario o de urgencia. El procedimiento a partir de la promulgación del Decreto-Ley por el ejecutivo será: Se presenta el Decreto-Ley en el Congreso de manera inmediata. Turnos a favor y en contra (15 minutos). Turnos de portavoces. Votación del Pleno. Se requiere únicamente mayoría simple (más votos a favor que en contra). En caso de convalidación, el Presidente de la Cámara pregunta si quiere que se tramite como proyecto de ley.
El Congreso hace un control político y de oportunidad. El Tribunal Constitucional, posteriormente, será el que haga el control constitucional del Decreto-Ley, pues se trata de una norma con rango y fuerza de ley. Por último, podemos añadir como dato importante que los Reglamentos Parlamentarios no son leyes en sentido estricto, pero son normas con rango de ley. La Cámara establece su propio reglamento, y lo reforma y altera, tal y como le concede el artículo 72.2 CE, por principio de competencia y no de jerarquía. Las normas por iniciativa popular requieren un mínimo de 500.000 firmas. o La ley autonómica: Se trata de la ley que es aprobada por los diferentes Parlamentos Autonómicos en el marco de sus competencias. Aunque la mayor parte de la doctrina está de acuerdo en afirmar que no existe diferencia jerárquica entre la ley ordinaria y la autonómica, existen cuatro claras diferencias entre ellas: La ley autonómica, de acuerdo con el principio espacial, sólo tiene validez en el territorio de la Comunidad Autónoma, mientras que la ley ordinaria puede afectar a todo el territorio nacional. La ley autonómica sólo puede legislar en materias reconocidas en los Estatutos de Autonomía, amparados por el artículo 149 de la Constitución. La ley autonómica debe reconocer los límites que enumeran los artículos 138 y139 de la Constitución, dirigidos a hacer respetar los principios de solidaridad, igualdad y libre circulación de personas y bienes. La ley autonómica puede ser suspendida en su vigencia en virtud del artículo 161.2 de la Constitución. Otra fuente de Derecho de carácter autonómico con valor inferior a la ley son los acuerdos que pueden suscribir, según el artículo 145.2, las Comunidades Autónomas entre sí, dentro de los requisitos expuestos en este artículo.
- El reglamento. La Constitución no define el reglamento expresamente como una fuente del Derecho Constitucional. En el artículo 97 se refiere a ‘la potestad reglamentaria’, la cual corresponde al Gobierno, y en el artículo 106 enuncia el sometimiento de esta potestad a los Tribunales, que son los que la controlan. El acto normativo propio del Gobierno, así, es el Reglamento en sus diferentes formas, siendo las más comunes: o El Real Decreto, si éste emana del Consejo de Ministros. o Las Órdenes Ministeriales si éstos emanan de un único Ministro, aunque también existen las Órdenes de Comisiones delegadas en el Gobierno. El resto de reglamentos inferiores son objeto de estudio del Derecho Administrativo. Las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas también poseen la potestad normativa para darse sus propios reglamentos. Éstos, por supuesto, están también sujetos al control constitucional. - Los Tratados Internacionales. Los Tratados son acuerdos internacionales celebrados entre Estados y sujetos a las normas del Derecho Internacional, que están destinados a producir efectos jurídicos. Nuestra Constitución los regula en el Capítulo III del Título III (‘De los Tratados Internacionales’, artículos 93 a 96). Se consideran una fuente de Derecho Constitucional que cuenta con características propias.