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Apuntes Dcho. Const., Apuntes de Derecho Constitucional

Apuntes Derecho Constitucional I

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 16/11/2023

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APUNTES DERECHO CONSTITUCIONAL I
TEMA 1: INTRODUCCIÓN
Introducción al Derecho Constitucional:
Cuando nos referimos al Derecho Constitucional hablamos, como no puede ser de
otro modo, de la Constitución. Esta norma, fundamental de acuerdo con la
archiconocida ‘pirámide de Kelsen’, afecta muchas otras ramas del Derecho,
algunas de manera directa (Derecho Electoral) y otras de manera más bien
indirecta (Derecho Civil, Derecho Penal, Derecho Penitenciario, Derecho
Tributario…).
Se trata, sin duda, de una rama de Derecho público, en tanto que se refiere a las
relaciones entre Estado y ciudadanía. Para comprender esta afirmación, en primer
lugar, deberemos detenernos en el concepto de ‘Estado’, crucial para aprehender
qué significancia tiene el texto constitucional.
Desde los albores de la Edad Antigua siempre existieron distintos modelos de
organización política. Prueba de ello son la democracia ateniense, la res publica
romana y el sistema feudal característico del Medioevo. No obstante, los siglos XV y
XVI vieron nacer con la monarquía absoluta órdenes políticos significativamente
centralizados, organizados y unificados, que se conocen como ‘Estados Modernos’.
Destaca la creación de un ejército único, mercenario y permanente, una Hacienda
pública estatal y una burocracia organizada y jerarquizada. Podemos definir así el
Estado como un poder organizado en un territorio que se ejerce sobre una
población.
En nuestro Estado español actual, constituido como monarquía parlamentaria, el
poder del Estado es público, y los gobernantes no lo tienen, aunque lo ejercen.
Debe tenerse en cuenta que la organización territorial del Estado puede variar, en
función de si éste es centralizado (un único centro de poder) o federal (diversos
núcleos de soberanía), aunque existen otros modelos intermedios, como ocurre en
el caso de España. Finalmente, debemos señalar que el concepto de ‘Estado’ se
relaciona estrechamente con el de ‘nación’, pues es el vínculo nacional entre los
ciudadanos el que pretende justificar su misma existencia. De este modo, existen
símbolos nacionales como la bandera o el himno que tratan de diferenciar unos
Estados de otros.
1. Historia constitucional de España:
La historia constitucional de España se caracteriza por ser particularmente
inestable. Se dan muchas constituciones en el siglo XIX, sobre todo a causa de su
enorme carga ideológica, lo que hace que los textos se adapten poco a la realidad
política. Además, existe una evidente falta de originalidad, tal y como prueban las
influencias extranjeras y de textos constitucionales patrios anteriores.
Durante el siglo XIX, las constituciones eran un signo claro de quién se hallaba en el
poder en cada caso. Se distinguen entre progresistas y conservadoras, aunque bien
es cierto que esta distinción es ambigua y discutible. Podemos clasificar como
progresistas las de 1812, 1837, 1869 y 1931, y como conservadoras las de 1845 y
1876, teniendo éstas últimas una clara preeminencia. La inestabilidad política y la
carga ideológica evidente de las constituciones hicieron que, en muchos casos, el
ejercicio del poder se desarrollase completamente al margen de la constitución.
Son diferencias clave entre las constituciones conservadoras y las progresistas
quién es el depositario de la soberanía nacional, la existencia o no de la monarquía,
la tensión entre el centralismo y el regionalismo y el reconocimiento de derechos
fundamentales, tales como la libertad religiosa, libertad de expresión, de asociación
o de reunión y el sufragio universal.
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APUNTES DERECHO CONSTITUCIONAL I

TEMA 1: INTRODUCCIÓN

Introducción al Derecho Constitucional: Cuando nos referimos al Derecho Constitucional hablamos, como no puede ser de otro modo, de la Constitución. Esta norma, fundamental de acuerdo con la archiconocida ‘pirámide de Kelsen’, afecta muchas otras ramas del Derecho, algunas de manera directa (Derecho Electoral) y otras de manera más bien indirecta (Derecho Civil, Derecho Penal, Derecho Penitenciario, Derecho Tributario…). Se trata, sin duda, de una rama de Derecho público, en tanto que se refiere a las relaciones entre Estado y ciudadanía. Para comprender esta afirmación, en primer lugar, deberemos detenernos en el concepto de ‘Estado’, crucial para aprehender qué significancia tiene el texto constitucional. Desde los albores de la Edad Antigua siempre existieron distintos modelos de organización política. Prueba de ello son la democracia ateniense, la res publica romana y el sistema feudal característico del Medioevo. No obstante, los siglos XV y XVI vieron nacer con la monarquía absoluta órdenes políticos significativamente centralizados, organizados y unificados, que se conocen como ‘Estados Modernos’. Destaca la creación de un ejército único, mercenario y permanente, una Hacienda pública estatal y una burocracia organizada y jerarquizada. Podemos definir así el Estado como un poder organizado en un territorio que se ejerce sobre una población. En nuestro Estado español actual, constituido como monarquía parlamentaria, el poder del Estado es público, y los gobernantes no lo tienen, aunque sí lo ejercen. Debe tenerse en cuenta que la organización territorial del Estado puede variar, en función de si éste es centralizado (un único centro de poder) o federal (diversos núcleos de soberanía), aunque existen otros modelos intermedios, como ocurre en el caso de España. Finalmente, debemos señalar que el concepto de ‘Estado’ se relaciona estrechamente con el de ‘nación’, pues es el vínculo nacional entre los ciudadanos el que pretende justificar su misma existencia. De este modo, existen símbolos nacionales como la bandera o el himno que tratan de diferenciar unos Estados de otros.

1. Historia constitucional de España: La historia constitucional de España se caracteriza por ser particularmente inestable. Se dan muchas constituciones en el siglo XIX, sobre todo a causa de su enorme carga ideológica, lo que hace que los textos se adapten poco a la realidad política. Además, existe una evidente falta de originalidad, tal y como prueban las influencias extranjeras y de textos constitucionales patrios anteriores. Durante el siglo XIX, las constituciones eran un signo claro de quién se hallaba en el poder en cada caso. Se distinguen entre progresistas y conservadoras, aunque bien es cierto que esta distinción es ambigua y discutible. Podemos clasificar como progresistas las de 1812, 1837, 1869 y 1931, y como conservadoras las de 1845 y 1876, teniendo éstas últimas una clara preeminencia. La inestabilidad política y la carga ideológica evidente de las constituciones hicieron que, en muchos casos, el ejercicio del poder se desarrollase completamente al margen de la constitución. Son diferencias clave entre las constituciones conservadoras y las progresistas quién es el depositario de la soberanía nacional, la existencia o no de la monarquía, la tensión entre el centralismo y el regionalismo y el reconocimiento de derechos fundamentales, tales como la libertad religiosa, libertad de expresión, de asociación o de reunión y el sufragio universal.

En la historia constitucional de España, grosso modo, pueden distinguirse 5 fases: 1ª FASE: El primer texto constitucional español es la Constitución de 1812, también conocida como ‘La Pepa’ por aprobarse un día de San José. Éste, sin embargo, recibe claras influencias del llamado Estatuto de Bayona, una carta otorgada de José I Bonaparte que introducía en España el modelo político francés, inspirado en los ideales ilustrados. La Constitución de Cádiz, que tendrá una gran influencia en el constitucionalismo posterior, muestra algunas reminiscencias del Antiguo Régimen, pero también recibe ingentes influencias de la Revolución Francesa. Con ella, se reconoce la soberanía nacional y la separación de poderes. Como rasgos principales, debemos destacar que establece la creación de una única Asamblea de Representantes elegidos por sufragio universal masculino, que establece la monarquía parlamentaria y que sienta las bases para su propia reforma. Con la restauración monárquica en España en 1814, Fernando VII abole la Constitución de Cádiz y reinstaura la monarquía absoluta. El pronunciamiento del general Riego en 1820 supone la vuelta a la Constitución, que por tres años regresa a su vigencia, pero en 1823 la derrota militar del ejército español frente a los Cien Mil Hijos de San Luis propicia el retorno al absolutismo monárquico. En este mismo año se instaura el Estatuto Real de Fernando VII, por el cual la soberanía nacional reside en la figura del rey, pero se permite la existencia de dos cámaras: el estamento de próceres y el estamento de procuradores, siendo este último elegido por sufragio censitario. No se reconocen, sin embargo, derechos fundamentales de ninguna clase. 2ª FASE Con la muerte de Fernando VII en 1836, se intenta volver al régimen constitucional. Es por ello por lo que se promulga la Constitución de 1837, que tiene como rasgos fundamentales el bicameralismo, la soberanía nacional y una cierta separación de poderes. Tras ocho años de vigencia de este texto constitucional, el pronunciamiento del general Narváez propicia la redacción de la Constitución de 1845, de corte conservador o moderado, que se caracteriza por la instauración del catolicismo como religión oficial del Estado, el recorte de derechos fundamentales y el sufragio censitario. 3ª FASE: En 1868, la Revolución Gloriosa amenaza seriamente la continuidad dinástica de los Borbones. La reina Isabel II se ve obligada a partir a Francia, y se abre un período revolucionario encabezado por el general Prim. Así pues, se aprueba en 1869 una nueva Constitución, la más progresista hasta la fecha, que tiene por rasgos característicos la vuelta de la soberanía nacional, el laicismo y una amplia declaración de derechos y libertades fundamentales, inspirados en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. El cambio de dinastía se hace finalmente efectivo con la designación de Amadeo de Saboya como rey de España. No obstante, el asesinato del general Prim, valedor del nuevo monarca, en la calle del Turco de Madrid, propiciaron la proclamación de la República Española en 1871. El proyecto de Constitución republicana de 1873 incluía, tal y como se presupone, la ausencia de monarca, pero también otros aspectos revolucionarios como la creación de un Estado federal y la existencia de un presidente de la república, con funciones relacionales. 4ª FASE: El pronunciamiento del general Martínez Campos en diciembre de 1874 propició el regreso de la monarquía borbónica en la figura de Alfonso XII, hijo de Isabel II. La Constitución de 1876, la más longeva de la historia de España hasta la actualidad y

debía pasarse ‘de la Ley a la Ley’, esto es, que no se debía romper radicalmente con el régimen anterior, sino que debían reformarse las Leyes Fundamentales. Es por ello por lo que se estableció una ‘ley fuente’: la llamada Ley para la Reforma Política, aprobada por el Consejo de Ministros y por las Cortes, con una mayoría de dos tercios de la cámara. Ésta no deroga las disposiciones anteriores, pero sienta las bases para acabar totalmente con el régimen de Franco, que había regido España durante cuarenta años. Cuenta con cinco artículos, tres disposiciones transitorias y una disposición final, y establece la soberanía popular, la supremacía de la Ley y el reconocimiento de los derechos y libertades básicos. Así pues, se crean dos Cámaras: el Congreso de los Diputados y el Senado de España, contando éste último con algunos miembros elegidos por el rey. Se dispone el regreso del sufragio universal, se regula el proceso legislativo ordinario y el proceso constituyente y se otorga al rey la facultad de elegir al presidente del Gobierno, de disolver las Cortes y de llevar a referéndum cualquier texto. Con el Decreto-ley de normas electorales se fija un sistema electoral D’Hont, y se regula la financiación electoral de los partidos. Para la redacción del texto constitucional se creó en el Congreso una ponencia, integrada por 7 miembros, que tenían como objetivo la creación de un anteproyecto. Estos 7 son conocidos como ‘padres de la Constitución’, y procedían de las formaciones políticas más grandes del país: UCD, PCE, PSOE, AP y CiU. Este anteproyecto se sometió a referéndum el 6 de diciembre de 1978, y fue aprobada con un 88% de los votos y una participación de un 70% del censo electoral. La aprobación de la Constitución por las Cortes supone la derogación de todas las disposiciones anteriores.

3. La Constitución de 1978. Estructura, caracteres generales e **influencias.

  1. Estructura:** La Constitución de 1978 se ordena conforme a la pauta clásica: un preámbulo, una parte dogmática, una parte orgánica y diversas disposiciones finales. La parte dogmática comprende el título preliminar y el título primero, esto es, la esencia misma de la Constitución, en la que se expone la forma de Gobierno de España, cuáles son los símbolos de nuestro país y los derechos básicos y fundamentales. La parte orgánica, por otro lado, está formada por los nueve títulos siguientes. En total hallamos 169 artículos, 4 disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias y 1 disposición derogatoria. En el preámbulo hallamos diversos elementos explicativos (justificación de la Constitución y de su régimen), y también declarativos (miran al futuro y declaran las intenciones con las cuales se redacta la Constitución). Estos preámbulos no tienen valor normativo como tal, aunque sí interpretativos.
  2. En el Título Preliminar (arts 1-9) se dedica a establecer los valores y principios democráticos, tales como la libertad, la igualdad, la justicia, el pluralismo político y el respeto al Estado de Derecho, entre otros.
  3. El Título I enuncia los valores y derechos fundamentales (arts 10-55).
  4. El Título II se dedica a la Corona. (arts 56-65)
  5. El Título III se centra en las Cortes Generales (arts 66-96).
  6. El Título IV se dedica al Gobierno y la Administración Pública. (arts 97-107)In
  7. El Título V regula las relaciones entre el Gobierno y las Cortes (arts108-116).
  8. El Título VI se dedica al Poder Judicial (arts 117-127)
  9. El Título VII se dedica a Economía y Hacienda (arts 128-136)
  10. El Título VIII se dedica a la Organización Territorial del Estado (arts 137-158).
  11. El Título IX regula la Reforma Constitucional (arts 167-169). 2. Características de la Constitución:

La Constitución de 1978 deroga expresamente la Ley para la Reforma Política, así como las 7 Leyes Fundamentales y los Fueros Vascos por si acaso siguiesen vigentes. Se ha definido en múltiples ocasiones como una Constitución poco original, en tanto que recibe múltiples influencias de textos constitucionales anteriores y extranjeros, rígida (puesto que es compleja su reforma) e inacabada, por lo que se refiere a la cuestión territorial. Los valores superiores del Ordenamiento Jurídico son la libertad, el pluralismo político, la igualdad y la justicia.

  • La libertad y la igualdad implican el Estado democrático. Las Cortes Generales son las que ostentan el poder legislativo, constan de dos cámaras (Congreso de los Diputados y Senado de España) y se eligen por sufragio universal en elecciones libres, a priori cada cuatro años. También se abre la posibilidad a que se voten ciertas cuestiones en referéndum.
  • La libertad y la justicia implican el Estado de Derecho. La voluntad de la Constitución de establecer un verdadero Estado de Derecho se sustenta en cuatro pilares básicos: la primacía de la Constitución, el Imperio de la Ley, la separación de poderes y la garantía de derechos fundamentales.
  • La justicia y la igualdad implican el Estado social. El Estado no sólo mantiene el orden social, sino que garantiza activamente ciertos derechos y libertades públicas (estado intervencionista). Algunos derechos como la salud o la vivienda, que se garantizan en la constitución, son más bien objetivos a alcanzar por el Estado, con un carácter no inmediato, sino programático. Se mantiene el título de la corona, y se pone el poder del rey junto con el de los tres poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial). Enuncia, sin embargo, que ‘la forma política del Estado Español es la monarquía parlamentaria’, y por ende podríamos afirmar que su papel es meramente institucional: el rey reina, pero no gobierna. Se lo nombra, además, jefe supremo de las Fuerzas Armadas, y su persona se declara inviolable. En cuanto a la terminología, adopta nuevas denominaciones para el Tribunal Constitucional y las Comunidades Autónomas respecto a la de 1931, se crean nuevos conceptos (como el Consejo General del Poder Judicial) y también se recogen múltiples denominaciones tradicionales (recurso de amparo, diputación permanente). De cara a la reforma de la Constitución, ésta requiere como mínimo de la aprobación de dos tercios de la cámara parlamentaria. Existe también el llamado procedimiento de reforma agravada de la Constitución, que equivaldría a una reforma total. 3. Influencias:
  • La influencia más importante la encontramos seguramente en la Constitución de 1931: estado de las autonomías, recurso de amparo, poder judicial independiente, existencia del Tribunal Constitucional (antes llamado Tribunal de Garantías Constitucionales), revisión de la Constitución…
  • Influencia de las Leyes Fundamentales en la figura del Decreto-Ley, el Consejo de Estado (que no sigue para nada el modelo francés) e influencias en la Administración procedentes de la Ley Orgánica del Estado.
  • Influencia decisiva tiene la Ley para la Reforma Política de 1977, que establece el sistema bicameral, la provincia como unidad electoral básica y la reforma constitucional.
  • La Ley Fundamental de Bonn, de la que provendrá la idea de Estado Constitucional, social y de Derecho. Este texto hace hincapié en la preocupación del legislador por la estabilidad gubernamental, por lo que se crea el concepto de

Entre los estados política y económicamente liberales se distinguen regímenes parlamentarios y presidencialistas, perteneciendo España a este primer grupo: Los regímenes parlamentarios encuentran su origen en el modelo inglés. La Inglaterra de la Bill of Rights de 1689 supuso una auténtica revolución en la Europa absolutista del siglo XVII, pero bien es cierto que este paso hacia la democracia no fue radical y revolucionario (como sí lo fue el francés) sino paulatino y gradual. Se considera Inglaterra una democracia liberal a partir de 1782, con la dimisión del primer ministro Lord Nord. El gobierno ya no responde ante el rey, sino únicamente ante las Cortes. Elementos fundamentales del régimen parlamentario:

  • El jefe del Estado o primer magistrado tiene cierta influencia política, pero detenta un papel simbólico.
  • El gabinete ministerial procede del Parlamento, y al frente hay un primer ministro que elige al resto del gabinete y lo preside. Éste requiere de la confianza parlamentaria.
  • Esta confianza se entrega en la investidura, y se confirma por dos procedimientos: la moción de censura (que halla su origen en el Parlamento) y la cuestión de confianza (que encuentra su origen en el gobierno) o El ejecutivo tiene derecho de disolución. o Existen restricciones a la moción de censura, como la necesidad de hallar antes otro candidato (moción de censura constructiva), y a la disolución, que requiere como mínimo de un año de actividad parlamentaria. Elementos fundamentales del presidencialismo:
  • Se establece una separación rígida de poderes, con la elección de un presidente por sufragio universal. Ni siquiera hay un gobierno como tal (secretarios).
  • El Parlamento y el presidente funcionan de manera independiente, y no existe la moción de censura, en tanto que no es la cámara la que entrega su confianza, sino el pueblo mismo.
  • Existen pesos y contrapesos de poder (el presidente tiene derecho de veto sobre las decisiones de la cámara, pero requiere de su confianza para aprobar los presupuestos).
  • El modelo más característico es el de Estados Unidos. En Francia o Portugal se da un modelo alternativo: el llamado semipresidencialismo, en el cual existe el derecho de disolución, pero al presidente lo elige el pueblo de manera directa. 5. El Estado de Derecho: El llamado Estado de Derecho surge con la Ilustración y se cristaliza por vez primera en la República Francesa de la Revolución. Implica la superación de aquel famoso texto del Digesto que afirma que ‘rex legibus solutus est’. Así pues, el Gobierno, la Administración y todos los que formen parte del Estado, sean ricos o pobres, están sujetos a una misma Ley que es efecto de la voluntad popular. Los cuatro elementos del Estado de Derecho son:
  • El Imperio de la Ley, fruto de la voluntad popular expresada en el voto.
  • La separación de poderes.
  • Los derechos fundamentales, una esfera en la que el Estado no puede entrar por ninguna vía. Ni siquiera los funcionarios de la Administración tienen autoridad para violar los derechos fundamentales de la ciudadanía.
  • La legalidad de la Administración.

Se debe destacar ya en este punto el principio de legalidad y el principio de constitucionalidad, ambos enunciados por la propia Constitución en el preámbulo, en el procedimiento de Reforma de la Constitución y en los artículos:

  • 1 ‘todos los poderes públicos están sujetos a la Constitución’.
  • 9.3 ‘La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos’.
  • 106 sobre el control de la administración. La Constitución defiende y garantiza los derechos fundamentales, que ya no son sólo parte del derecho natural, sino que están regulados y positivizados. Artículos:
  • 10 ‘La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social’.
  • 53 ‘Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos’.
  • 81 ‘Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas’. Finalmente, se debe añadir que España, en tanto que ‘Estado social’, se puede considerar un Estado intervencionista. En contraste con los estados liberales, cuya regla fundamental podría ser ‘laissez faire, laissez passer’, el Estado Español se considera defensor de estos derechos antes citados, y para ello interviene directamente en la legislación económica, laboral, social y penal. Es por ello por lo que, por ejemplo, existe en Derecho Penal la figura de la Fiscalía, que es la que se encarga de investigar los delitos públicos (todos, a excepción de la injuria y la calumnia). El delito no se comete contra la víctima, sino contra el Estado mismo. 6. Democracia representativa y participación política: La Constitución, tal y como ya se ha dicho con anterioridad, define España como un Estado social, democrático y de Derecho. En el caso del Estado democrático, esto tiene implicaciones muy profundas, que suponen la creación de un Derecho Electoral propio regulado por el texto constitucional. La democracia se puede definir como aquel sistema en el cual ‘el fundamento del poder está en la comunidad, y es la propia comunidad la que es titular de la soberanía del Estado’. Existen, fundamentalmente, dos formas de democracia: la directa y la representativa. La Democracia se plasma, por tanto; en configurar articuladamente mecanismos de participación. Pero existen modelos o formas distintas para configurar articuladamente este sistema democrático: 1) El sistema de Democracia directa: Es la forma más elemental y simple, a la vez que antigua de participación. Esta Democracia parte del “mito clásico” de democracia directa en las Ciudades-Estado griegas. (Atenas). Aunque realmente no era una participación plena por parte de todos ni directa realmente, esto es lo que conforma el mito. — Mas tarde, en el S.XVIII aparece un intento de reinstitución de las formas políticas clásicas copiando el modelo “mítico griego”. El gran pensador que intentará articular este mito de Democracia directa será J.J. Rousseau, quien entenderá que la “vida social es necesaria” (a pesar del mito del buen salvaje solitario pero naturalmente libre ); por eso se debe encontrar una forma política donde los hombres sigan siendo libres, al igual que el buen salvaje : “ el pacto social”.
  1. El sistema de Democracia representativa: Ésta se basa en preceptos completamente distintos de los de la democracia directa. En este caso, el pueblo no

País Vasco pidieron las autonomías totales la CE se las niega, pero estas CC. AA poseen unas Leyes Forales económicas que les otorgan mayor autonomía que al resto: Poseen unos Derechos forales especiales). Estas reivindicaciones descentralizadoras, han surgido a lo largo de la Historia de España. En la Segunda República, entonces la Constitución por Jiménez de Asúa, establece la exigencia de Autonomías, lo cual inspirará a la Constitución Italiana y Española. Con la Constitución de 1931 se aprueban los Estatutos de Autonomía. A este respecto la Disposición Transitoria 5º de la CE establece que las Comunidades que hubiesen plebiscitado un Estatuto de Autonomía con anterioridad serán Comunidades Históricas. Dos son pues, los pilares sobre los que se asienta la organización territorial: La Unidad y Autonomía. La indivisibilidad de España y autonomía de las “nacionalidades y regiones” son la base de la organización territorial; que se plasmará en las CC.AA. Solo pues, donde hay Unidad puede reconocerse autonomía. La autonomía se reconoce en dos niveles: la autonomía local (Art. 137 CE: municipios, provincias y CC. AA) y la autonomía de regiones y nacionalidades. (Art. 2 CE). El TC dice respecto a la autonomía que: “hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía…”, y dado que cada organización territorial es parte de un todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al principio de Unidad territorial, sino que la autonomía alcanza su sentido dentro de este principio. (Art. 2 CE). Es por ello por lo que existen mecanismos como el artículo 155 de la CE, casi literalmente copiado de la Ley Fundamental de Bonn, texto constitucional de la RFA. TEMA 2: VALORES Y PRINCIPIOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO:

1. Introducción: La propia Constitución tiene valor de norma jurídica, tal y como se establece en el artículo 9.1 de la Norma Fundamental (‘Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico’). Así pues, se establece una vinculación de primacía el texto constitucional y el resto del ordenamiento, lo que la convierte en una norma de aplicación directa. El Tribunal Constitucional es el garante último de la Constitución, y asegura que todos los actos de los poderes públicos se adecúen a ella. El artículo 164 establece la relevancia de sus sentencias, que ‘tienen valor de cosa juzgada’, ante las que no cabe recurso y que tienen plenos efectos frente a ‘todos’. Del mismo modo, el artículo 53.1 blinda los derechos fundamentales reconocidos por la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I, al afirmar que ‘los derechos y libertades reconocidos por el Capítulo Segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos’. Otros mecanismos fundamentales de blindaje del texto constitucional son los artículos 167 y 168, referidos a la reforma de la Constitución, y la disposición derogatoria única, que establece la derogación de todas las disposiciones contrarias a la Norma Fundamental, algo que podrían llevar a cabo los tribunales ordinarios y, en caso de duda, el Tribunal Constitucional .Existen, en definitiva, claros límites al poder del Estado, que debe proteger y garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos. 2. Clasificación de las normas constitucionales: El profesor Rubio Llorente clasificó del siguiente modo las normas constitucionales:

  • Derechos fundamentales y garantías institucionales. (La garantía institucional más arraigada es la provincia, cuyos límites sólo pueden alterarse por Ley Orgánica)
  • Mandatos al legislador.
  • Principios fundamentales y valores superiores del ordenamiento jurídico.
  • Los fines del Estado.
  • Las normas de competencia, esto es, de aplicación inmediata. Todas las normas constitucionales, sin embargo, tienen el mismo rango. Los derechos fundamentales y libertades públicas, como ya se ha dicho con anterioridad, se hallan en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I. Los principios fundamentales y valores superiores del ordenamiento jurídicos se hallan en el Titulo Preliminar, y son la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político (artículo 1.1). Se van desarrollando a lo largo de todo el texto constitucional, como inspiradores de las normas constitucionales y no constitucionales. Son valores previos a la Constitución, por lo que los podemos considerar ‘metajurídicos’. Además de estos valores, algunos autores han añadido también la ‘indisoluble unidad de la nación española’, enunciada en el artículo 2. En ciertos casos se ha planteado si estos valores son absolutos o si se pueden resumir en dos (la libertad y la justicia). El legislador, sin embargo, ha querido reseñar los cuatro, por lo que se asume que cada valor tiene un significado en sí mismo que debe pesar de cara a la elaboración y la reforma del ordenamiento jurídico. Se recuerda así que la Constitución no es una mera declaración de intenciones como lo fueron los textos constitucionales del XIX, sino que se trata de una norma de aplicación directa. La propia doctrina del TC asume que estos valores superiores son suficientes para admitir recursos de inconstitucionalidad, pues son derecho positivo aplicable, aun a pesar de su indefinición y su compleja comprensión. Libertad, justicia, igualdad y pluralismo político inspiran los actos del ejecutivo, el legislativo y judicial. Son transformados en normas positivas a partir de artículos de la Constitución, como bien pueden ser:
  • La libertad, en los artículos 10 y 17.
  • La igualdad en el 9.2 y en el 14.
  • La justicia en los artículos 24 y 25 y en todo el Título VI (Del poder judicial).
  • El pluralismo político, en los artículos 6 y7. Se nos plantea también la cuestión de si no pueden extraerse de la CE otros valores fundamentales no especificados. Podríamos responder a esta pregunta afirmativamente, asumiendo la dignidad de la persona como valor implícito inspirador del texto constitucional, pues de él se deducen muchas de las normas que de la Constitución emanan. 3. La interpretación del texto constitucional: La interpretación del ordenamiento jurídico se hace, necesariamente, a la luz de la Constitución. Debe tenerse en cuenta el orden jerárquico de nuestro ordenamiento, que halla la Norma Fundamental en la cúspide de la llamada ‘pirámide de Kelsen’. Así pues, en caso de que existan dos interpretaciones posibles de una misma norma, siempre se seguirá la marcada por el texto constitucional, preservándose de este modo el carácter normativo de la Constitución. Se pretende que coincidan la supremacía de la Norma y la voluntad del legislador. En un primer momento, las normas se presumen constitucionales. Sin embargo, existen una serie de instancias con capacidades para anular la norma si contradice la Constitución:
  • Tribunales ordinarios, que proceden de los órganos ejecutivos de la Administración o de las Comunidades Autónomas
  • El Tribunal Constitucional (en el caso de que una ley o norma con rango de ley sea inconstitucional). El TC, además, interviene en asuntos concretos en casos de vulneración de derechos fundamentales (arts. 14-30). Las normas emanadas del Tribunal Constitucional pueden ser: o Declarativas (permiten tachar normas del ordenamiento jurídico) o Integrativas (cubren lagunas legales)

El Derecho Europeo es cada vez mayor y tiene más peso en los ordenamientos internos los países miembros, y ha ganado importancia fundamentalmente desde la firma del Tratado de Maastricht del año 92, que concedía una ciudadanía europea. Con la Unión Europea asumimos un nuevo concepto de soberanía, más amplio que el tradicional.

5. Principios informadores del Ordenamiento Jurídico: Los principios informadores del ordenamiento jurídico español están recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Éste dice así: ‘La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos’. Estos principios pueden entenderse como directivas al legislador, y a su vez bastan para defender los derechos particulares de la ciudadanía, y junto con ellos hallamos otros no explicitados por el texto constitucional. Principios de ordenación de las fuentes: determinan la validez o invalidez de las normas. Algunos están recogidos explícitamente en la CE; otros, sin embargo, no.

  • Principio de jerarquía. Se basa en la pirámide de Kelsen. Implica que la norma inferior debe ser consecuente con la norma superior, y no puede contradecirla. El rango de la norma viene impuesto, fundamentalmente por la jerarquización de los órganos que las crean y las aprueban.
  • Principio de competencia. Es un principio especial, que matiza el principio de jerarquía. No se enumera entre los principios del artículo 9, pero halla su fundamento en otros artículos como el 81, el 148, el 161, etc. Lo que quiere señalar, en definitiva, es que la regulación de ciertas materias debe hacerse de acuerdo con determinadas normas de manifestación del Derecho, siendo inconstitucional su regulación por otras distintas. Es lo que ocurre, por ejemplo, con las Leyes Orgánicas, Tratados con fuerza de ley, leyes autonómicas y Reglamentos de las Cámaras.
  • Principio espacial. Implica que cada una de las normas es aplicable en un territorio concreto (las normas de Asturias no deben aplicarse en Galicia, por ejemplo). Se sitúa junto con el principio de territorialidad, que implica que las normas emanadas del Gobierno y las Cortes españolas sólo tienen efectividad dentro del territorio nacional.
  • Principio temporal. Lex posterior derogat lex anterior. Existen dos tipos de derogación: o Explícita: se especifica la disposición o norma que queda derogada. o Implícita: la disposición o norma posterior es contradictoria con la anterior, por lo que ésta queda inmediatamente derogada. Existe también la derogación genérica (‘queda derogada toda disposición que se oponga a la presente ley’). Existen además leyes temporales, como es el caso de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (que en principio se extienden por un año) o las leyes de Estado de alarma, excepción o sitio, que se prevé que duren mientras continúe una situación excepcional. Hallamos también disposiciones transitorias, que tienen por objetivo el paso de la ley anterior a la posterior de un modo escalonado y poco brusco, con el fin de evitar la vulneración de derechos individuales. La Constitución cuenta con 9 disposiciones transitorias.

Principios de funcionamiento de los poderes públicos:

  • Principio de legalidad. Es el primero al que alude el artículo 9.3 CE, y es ya enunciado de manera indirecta en el 9.1. Implica que los poderes públicos están sujetos tanto a la Constitución como al resto del ordenamiento jurídico, de manera que la actuación administrativa debe contar siempre con una cobertura legal previa.
  • Principio de seguridad jurídica. En sentido material habría que entender por ‘seguridad jurídica un concepto tan amplio como el de Estado de Derecho. La STC 27/1981 ya afirmó que es ‘la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables e interdicción de la arbitrariedad’. En un sentido formal equivale a ‘predictibilidad’ del ordenamiento jurídico, en tanto que se conocen de antemano cuáles son las consecuencias jurídicas de los propios actos. Este sentido formal implica: o Que las normas deben ser emanadas de acuerdo con la Constitución. o Que se exija la aplicación de la norma adecuada en cada caso. o Que las normas deben ser precisas y claras. o Que los tribunales den respuesta a cada caso (principio non liquet’ ).
  • Principio de publicidad de las normas. Está reconocido por el 9.3 CE. Las normas emanadas del Gobierno o las Cortes deben publicarse en el Boletín Oficial del Estado; las de cada CCAA, en los boletines autonómicos; las de carácter local, en los boletines de cada provincia; y las de Derecho Comunitario derivado, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El artículo 2.1 del Código Civil matiza que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE, si no se dispone otra cosa.
  • Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables. No será constitucional condenar en el marco de lo penal a un acusado por un delito o falta que no estuviese tipificado por el Código Penal en el momento de la comisión del acto. Tampoco podrá sancionarse en el marco de la Administración por un caso análogo a éste, esto es, por una falta o trasgresión cometida sin que pudiese saberse que supondría una sanción.
  • Principio de responsabilidad de los poderes públicos. Se desarrolla en artículos como el 106.1 o el 121. El primero afirma que ‘Los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican’. El 121, por su parte, vincula directamente al poder judicial, afirmando que ‘Los daños causados por error judicial (…) darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley’. Hallamos la excepción en la figura del Rey, cuya inviolabilidad queda consagrada por el artículo 56 de la Constitución.
  • Principio de interdicción de la arbitrariedad de los actos de la administración. Los actos de la administración deben efectuarse siempre de acuerdo con el principio de legalidad, con el que se relaciona estrechamente. Se trata de un principio desarrollado de manera fundamentalmente doctrinal, que impone que las potestades de la administración no pueden ser totalmente discrecionales, sino que deben estar regladas en mayor o menor grado, y que deben tener una cierta cobertura legal. En caso contrario, se deberán denunciar ante los tribunales contencioso-administrativos los vicios, la trasgresión de los principios generales del derecho o la desviación de poder.

atribuyen a las Comunidades Autónomas las capacidades de legislar dentro de los límites que impone el artículo 149, por el cual se atribuyen competencias a Estado y CCAA sobre materias concretas. La transferencia de competencias (art 150.2), sin embargo, puede darse mediante Ley Orgánica (a través de las llamadas ‘leyes de transferencia’). Encontramos, a partir de este sistema de organización territorial, los llamados ‘criterios de armonización’, que permiten la coexistencia armónica entre los distintos ordenamientos autonómicos y el estatal. Las competencias otorgadas a las CCAA se harán a partir de bases otorgadas por el Estado, lo que limita la capacidad de legislar de las CCAA y ha despertado conflictos. Los Tratados Internacionales también deben ser contemplados por el Tribunal Constitucional, en tanto que, una vez aprobados y ratificados por nuestro país, y tras su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado (artículo 96.1 CE), pasan a formar parte del ordenamiento jurídico interno. Éstos sólo pueden ser modificados o derogados por los medios que impone el propio Tratado, aunque se pueden pedir reservas si el Tratado lo admite. La consulta al Tribunal Constitucional al amparo del artículo 95.2 dio lugar a la declaración 1/2004, que se pronunciaba sobre la compatibilidad de la Constitución y el Derecho de la Unión (primacía del derecho comunitario y supremacía de la Constitución).

- Leyes y normas con rango de Ley: La ley es expresión de la voluntad general, y por ello debe emanar del Parlamento. Tradicionalmente había sido la norma por antonomasia, pero ha perdido este carácter por varias causas: o La supremacía de la Constitución. o Porque va perdiendo cada vez más su generalidad. o Porque el Gobierno puede dictar normas con fuerza y rango de ley. Así pues, hallamos dos clases de leyes: la ley ordinaria y la ley orgánica. o Leyes Orgánicas: Las regula el artículo 81 de la Constitución. Por el principio de competencia, se le van a establecer una serie de materias reservadas: ‘las relativas al desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución’. Se exige mayoría absoluta en el Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. No se altera la relación entre la ley y el reglamento, tal y como ha explicitado en SSTC el Tribunal Constitucional. Los reglamentos pueden afectarlos como elementos complementarios y de aplicación. Este artículo 81, sin embargo, no parece ser suficientemente explícito en su definición de ley orgánica, en tanto que no especifica si su existencia se justifica por el principio de jerarquía o por el principio de competencia. Los defensores de esta última posición alegan que para ellos son leyes orgánicas aquellas que deben regular determinadas materias señaladas por la Constitución, pero que su rango es equivalente al de cualquier otra ley. Otros, por su parte, han defendido el mayor rango jerárquico de las leyes orgánicas, y han fundamentado esto en la propia razón de su creación por el legislador constituyente. Éste consideró que algunas leyes debían gozar de una cierta supralegalidad debido a la importancia de las materias que regulan, y por ello se exige para su aprobación la mayoría absoluta. La posición del Tribunal Constitucional a este respecto se ha consolidado a través de múltiples sentencias. La existencia de la ley orgánica se justifica, fundamentalmente, en el principio de competencia, pero no debemos olvidar su

mayor importancia jerárquica, en tanto que no se puede modificar ni derogar una ley orgánica a través de una ordinaria, no pueden ser aprobadas en Comisión (artículo 75 CE) y no son susceptibles de delegación legislativa (art 82 CE) ni de ‘iniciativa popular’ (art 87.3). Podríamos decir que su importancia jerárquica descansa sobre cuatro argumentos:  Tienen un alcance especial, que abarca todo el territorio nacional.  Regulan instituciones básicas del Estado.  Tratan materias de especial relevancia en un Estado de Derecho.  Regulan competencias exclusivas del Estado. o Ley ordinaria. Las leyes ordinarias son las más comunes. Se aprueban por Congreso y Senado, y se pueden dividir entre leyes de Pleno y leyes de Comisión. El Pleno puede delegar en las Comisiones la aprobación de leyes, en virtud del artículo 75 de la Constitución. Las Comisiones Permanentes se corresponden más o menos con los gabinetes ministeriales, y se delega en ellos la competencia legislativa plena, de manera que las leyes de Comisión se tramitan de un modo descentralizado. Se exige para delegar una determinada mayoría, y el artículo 75.2 afirma que ‘el Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de delegación’. Finalmente, el 75.2 establece que ‘quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las leyes orgánicas y de bases, las cuestiones internacionales y los Presupuestos Generales del Estado’. En virtud del artículo 87, la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, a las Cámaras, al Pueblo y a las Asambleas Legislativas de las CCAA. Así pues, el Gobierno ejerce la iniciativa a través de ‘proyectos de ley’, mientras que en el resto de casos estaremos hablando siempre de ‘proposiciones de ley’. Entre estas últimas se distinguen tres tipos:  Proposiciones de iniciativa popular.  Proposiciones parlamentarias.  Proposiciones autonómicas. Se tramitan todas ellas a través de tres pasos: ponencia, comisión y Pleno. El artículo 87.2, por otra parte, atribuye a las asambleas de las Comunidades Autónomas la capacidad para remitir a la Mesa de la Cámara proposiciones de ley y para designar a 3 personas para su defensa en el Parlamento. Las proposiciones autonómicas se envían siempre al Congreso y no al Senado, puesto que el proceso legislativo ordinario exige que el proceso comience en la Cámara Baja. El Gobierno cuenta con potestad legislativa propia y delegada para aprobar normas con rango de ley.  El Decreto Legislativo La potestad legislativa delegada del Gobierno se manifiesta en los Decretos Legislativos, pues es cedida por las Cortes en virtud del artículo 85 de la Constitución. La doctrina duda de si la legislación subsiste o no cuando se da el fin de ese Gobierno. Requisitos objetivos: los recoge el artículo 83.2.  Que sea de forma expresa, esto es, no cabe que se desprenda de los artículos de la propia ley.  Que sea para un asunto concreto, esto es, una materia expresa.

dice el propio artículo 86, que permite al Gobierno emplear este recurso.  Tiene carácter de norma provisional, en tanto que se va a pedir la convalidación del Congreso. Se trata de una excepción a la potestad legislativa, que la tienen única y exclusivamente las Cortes (artículo 66.2 CE). La capacidad para determinar una situación como de ‘extraordinaria y urgente necesidad’ es dada al Gobierno con una cierta discrecionalidad, tal y como ha apuntado el Tribunal Constitucional. Se exige sin embargo que haga explícita esta situación, esto es, debe justificarse, y el TC exige también que se legisle en relación de materias conexas con este suceso extraordinario. Es el Congreso quien puede afirmar, junto con el Tribunal Constitucional, si se da o no este presupuesto habilitante. Así pues, puede derogar un Decreto-Ley en caso de que considere que no se está dando la situación de ‘extraordinaria y urgente necesidad’ de la que habla el artículo 86. Existen asimismo ciertas materias excluidas constitucionalmente por el artículo 86.1 de ser susceptibles de Decreto-Ley:  El ordenamiento de las instituciones básicas del Estado.  Los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I.  El régimen de las Comunidades Autónomas.  El régimen electoral general. Tampoco va a poder crear tributos ni determinar los elementos esenciales de un tributo. De la propia Constitución se desprenden también otras, como:  Las materias reservadas a Ley Orgánica.  Las reservadas de manera específica a las Cortes Generales  La autorización de Tratados Internacionales  La autorización de Decretos-Leyes o la subdelegación de esta última potestad en el propio Gobierno. Las Cortes Generales deben convalidar o derogar el Decreto-Ley en cuestión. El artículo 86.2 establece que ‘Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviese reunido, en el plazo de treinta días siguientes a su promulgación’. El Senado no interviene, y si no hay Congreso y sólo hay Diputación Permanente, se da a ésta las funciones de convalidación o derogación. Este plazo que da la Constitución se cuenta necesariamente por días, fuera incluso del período de Sesiones, aunque quedan excluidos los ‘días hábiles’ (los domingos). Se entiende que este plazo se da sólo para el acuerdo de convalidación. A partir de aquí, la tramitación se puede dar por procedimiento ordinario o de urgencia. El procedimiento a partir de la promulgación del Decreto-Ley por el ejecutivo será:  Se presenta el Decreto-Ley en el Congreso de manera inmediata.  Turnos a favor y en contra (15 minutos).  Turnos de portavoces.  Votación del Pleno. Se requiere únicamente mayoría simple (más votos a favor que en contra).  En caso de convalidación, el Presidente de la Cámara pregunta si quiere que se tramite como proyecto de ley.

El Congreso hace un control político y de oportunidad. El Tribunal Constitucional, posteriormente, será el que haga el control constitucional del Decreto-Ley, pues se trata de una norma con rango y fuerza de ley. Por último, podemos añadir como dato importante que los Reglamentos Parlamentarios no son leyes en sentido estricto, pero son normas con rango de ley. La Cámara establece su propio reglamento, y lo reforma y altera, tal y como le concede el artículo 72.2 CE, por principio de competencia y no de jerarquía. Las normas por iniciativa popular requieren un mínimo de 500.000 firmas. o La ley autonómica: Se trata de la ley que es aprobada por los diferentes Parlamentos Autonómicos en el marco de sus competencias. Aunque la mayor parte de la doctrina está de acuerdo en afirmar que no existe diferencia jerárquica entre la ley ordinaria y la autonómica, existen cuatro claras diferencias entre ellas:  La ley autonómica, de acuerdo con el principio espacial, sólo tiene validez en el territorio de la Comunidad Autónoma, mientras que la ley ordinaria puede afectar a todo el territorio nacional.  La ley autonómica sólo puede legislar en materias reconocidas en los Estatutos de Autonomía, amparados por el artículo 149 de la Constitución.  La ley autonómica debe reconocer los límites que enumeran los artículos 138 y139 de la Constitución, dirigidos a hacer respetar los principios de solidaridad, igualdad y libre circulación de personas y bienes.  La ley autonómica puede ser suspendida en su vigencia en virtud del artículo 161.2 de la Constitución. Otra fuente de Derecho de carácter autonómico con valor inferior a la ley son los acuerdos que pueden suscribir, según el artículo 145.2, las Comunidades Autónomas entre sí, dentro de los requisitos expuestos en este artículo.

- El reglamento. La Constitución no define el reglamento expresamente como una fuente del Derecho Constitucional. En el artículo 97 se refiere a ‘la potestad reglamentaria’, la cual corresponde al Gobierno, y en el artículo 106 enuncia el sometimiento de esta potestad a los Tribunales, que son los que la controlan. El acto normativo propio del Gobierno, así, es el Reglamento en sus diferentes formas, siendo las más comunes: o El Real Decreto, si éste emana del Consejo de Ministros. o Las Órdenes Ministeriales si éstos emanan de un único Ministro, aunque también existen las Órdenes de Comisiones delegadas en el Gobierno. El resto de reglamentos inferiores son objeto de estudio del Derecho Administrativo. Las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas también poseen la potestad normativa para darse sus propios reglamentos. Éstos, por supuesto, están también sujetos al control constitucional. - Los Tratados Internacionales. Los Tratados son acuerdos internacionales celebrados entre Estados y sujetos a las normas del Derecho Internacional, que están destinados a producir efectos jurídicos. Nuestra Constitución los regula en el Capítulo III del Título III (‘De los Tratados Internacionales’, artículos 93 a 96). Se consideran una fuente de Derecho Constitucional que cuenta con características propias.