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Usufructo, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 05/03/2014

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Concepto
El usufructo etimológicamente proviene del latín usufructus; compuesta por usus (utor-uteris-
uti-usus sum: usar, servirse de) y fructus (fruor-fueris-frueri-fructus sum: disfrutar)
En castellano, su significado viene a traducirse como uso y disfrute.
Se define como un derecho real sobre cosas ajenas las cuales se permite usar y percibir sus
“frutos” dejando a salvo su sustancia. De esta manera el usufructuario tiene su posesión, pero no
su propiedad y por eso no podrá alienarla ni disminuirla sin el consentimiento del denominado
nudo propietario. Esta idea aparece reflejado en el Digesto y es de un jurista llamado Paulo
donde expone literalmente “usufructus est ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum
substatia”
Esta definición recoge por lo tanto las ideas de la propia naturaleza del derecho (ius alieni
rebús) sobrentendiendo, eso sí que nadie puede tener en usufructo algo de su propiedad. Por otra
parte aparecen las funciones del usufructuario (utendi fruentdi), que puede usar la cosa y
percibir sus frutos. Hay que recordar que el fruto, sin el uso no es posible. Por último aparecen
las limitaciones contractuales, la expresión salva rerum substantia se refiere a que el
usufructuario debe respetar la naturaleza y uso económico de la cosa.
Origen
Se considera que el usufructo surgió hacia mediados del siglo II, un momento de cambios en la
visión tradicional del núcleo familiar, incluso se diluye el matrimonio cum manu y se impone el
sine manu que era una forma más libre en la que la mujer seguía conservando los lazos con su
antigua familia y mantenía una nueva relación con otra en comunidad.
Su génesis parece que se enlaza con el derecho familiar y hereditario, concretamente con la
necesidad tras la muerte de un pater familias de asegurar la independencia o estabilidad
económica de la viuda, pero sin nombrarla propietaria o heredera para evitar perjuicios en los
hijos de éste.
Hay que hacer referencia de este modo al término de propiedad desnuda (nuda propietas)
Cuando se establece un usufructo, la persona que disfruta la cosa es el usufructuario, pero el
nudo propietario tiene el derecho de propiedad, con todas sus facultades, a excepción de la del
aprovechamiento.
Por ejemplo; existe la realidad de dejar a una mujer que necesita una estabilidad tras la muerte
de sus sustentador económico, pero no puede cederlos a ésta para que posibles terceras personas
gocen de esos bienes o que sus legítimos herederos puedan sufrir perjuicio. Deja de este modo
a la mujer la domus (casa), bienes y esclavos en usufructo, es decir con la simple detentación de
éstos, privándola así del habere (poder de disposición) y el possidere (la posesión) que se los
deja a sus hijos. En este caso de la viuda y sus hijos, la madre es la titular del uso y disfrute, no
obstante no podrá privar a los hijos de esos bienes al carecer del poder de disposición sobre los
mismos. La propiedad desnuda volverá a ser total tras la muerte de la titular del uti frui, en este
caso, de la viuda
Naturaleza Jurídica
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Concepto

El usufructo etimológicamente proviene del latín usufructus ; compuesta por usus (utor-uteris- uti-usus sum: usar, servirse de) y fructus (fruor-fueris-frueri-fructus sum: disfrutar) En castellano, su significado viene a traducirse como uso y disfrute.

Se define como un derecho real sobre cosas ajenas las cuales se permite usar y percibir sus “frutos” dejando a salvo su sustancia. De esta manera el usufructuario tiene su posesión, pero no su propiedad y por eso no podrá alienarla ni disminuirla sin el consentimiento del denominado nudo propietario. Esta idea aparece reflejado en el Digesto y es de un jurista llamado Paulo donde expone literalmente “usufructus est ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substatia” Esta definición recoge por lo tanto las ideas de la propia naturaleza del derecho (ius alieni rebús) sobrentendiendo, eso sí que nadie puede tener en usufructo algo de su propiedad. Por otra parte aparecen las funciones del usufructuario (utendi fruentdi) , que puede usar la cosa y percibir sus frutos. Hay que recordar que el fruto, sin el uso no es posible. Por último aparecen las limitaciones contractuales, la expresión salva rerum substantia se refiere a que el usufructuario debe respetar la naturaleza y uso económico de la cosa.

Origen

Se considera que el usufructo surgió hacia mediados del siglo II, un momento de cambios en la visión tradicional del núcleo familiar, incluso se diluye el matrimonio cum manu y se impone el sine manu que era una forma más libre en la que la mujer seguía conservando los lazos con su antigua familia y mantenía una nueva relación con otra en comunidad.

Su génesis parece que se enlaza con el derecho familiar y hereditario, concretamente con la necesidad tras la muerte de un pater familias de asegurar la independencia o estabilidad económica de la viuda, pero sin nombrarla propietaria o heredera para evitar perjuicios en los hijos de éste.

Hay que hacer referencia de este modo al término de propiedad desnuda (nuda propietas) Cuando se establece un usufructo, la persona que disfruta la cosa es el usufructuario, pero el nudo propietario tiene el derecho de propiedad, con todas sus facultades, a excepción de la del aprovechamiento.

Por ejemplo; existe la realidad de dejar a una mujer que necesita una estabilidad tras la muerte de sus sustentador económico, pero no puede cederlos a ésta para que posibles terceras personas gocen de esos bienes o que sus legítimos herederos puedan sufrir perjuicio. Deja de este modo a la mujer la domus (casa), bienes y esclavos en usufructo, es decir con la simple detentación de éstos, privándola así del habere (poder de disposición) y el possidere (la posesión) que se los deja a sus hijos. En este caso de la viuda y sus hijos, la madre es la titular del uso y disfrute, no obstante no podrá privar a los hijos de esos bienes al carecer del poder de disposición sobre los mismos. La propiedad desnuda volverá a ser total tras la muerte de la titular del uti frui , en este caso, de la viuda

Naturaleza Jurídica

Como se ha especificado antes es un derecho real, pero durante la época clásica fue inherente a las personas y que no podía ser transmitido. Justiniano especifica su carácter temporal para no vaciar de contenido el derecho de propiedad. De este modo se puede contraponer a las servidumbres prediales por algunas características como el temporal , dando de nuevo las facultades totales al propietario al extinguirse el usufructo. Es un derecho que alcanza objetos muebles e inmuebles (no solo predios) y además consumibles en el siglo I d.C (devolución de un objeto similar o con un pago pecuniario). Además limita completamente las facultades del que pasa a ser el nudo propietario durante el tiempo que dure el usufructo. Es además personalísimo , haciendo referencia al interés de un individuo y no de un fundo.

Elementos constitutivos

Existe una agrupación de éstos elementos:

Personales, intervienen el usufructuario y el nudo propietario. Ante la contradicción entre el carácter temporal del usufructo y la posible duración perpetua de las personas jurídicas, existe la discusión de la posibilidad de ser usufructuarios los municipia. El derecho justinianeo lo admite estableciendo un periodo de duración máximo, que será de una centuria.

Reales, el objeto es como regla general toda cosa no consumible, mueble o inmueble aunque se aceptaron los consumibles a partir del I d.C se admitieron las cosas consumibles, siempre que se devolviese mediante cautio el valor integro mediante un pago pecuniario o una cosa de valor similar. Esta figura se denominó cuasiusufructo.

Formales, los modos de constituirlo son similares a las de las servidumbres prediales. El modo ordinario de constituir el usufructo es el legado vindicatorio. Como las servidumbres prediales. También se constituyen por cesión ante el pretor adjudicación y reserva en la mancipación. En las provincias se recurre a pactos y estipulaciones. En derecho justinianeo los pactos y estipulaciones sustituyen a la cesión del pretor y la reserva se realiza mediante entrega o traditio.

Voluntarios, se puede constituir por voluntad de los particulares en actos inter vivos o de última voluntad. Si se trata de fundos en suelo itálico puede establecerse por in iure cessio y por su reserva en la mancipatio y si se trata de fundos provinciales por pactos y estipulaciones. En el derecho justinianeo la traditio sustituye a la in iure cessio y la reserva del usufructo puede realizarse en aquella.

Judiciales constituyéndolo mediante decisión judicial en los juicios divisorios.

Temporales se podrá adquirir por el transcurso del tiempo y tolerancia en su ejercicio que se equipara a la traditio.

Legales, se establece por ley en favor del padre sobre el peculio adventicio del hijo no emancipado y a favor de cónyuge supérstite bínubo, sobre los bienes adquirirdos a título gratuito del premuerto.

Régimen

-A su vez hay que destacar una serie de obligaciones en relación al momento concreto de la acción usufructuaria. Anteriores a entrar en posesión de la cosa usufructuada, coetáneas al ejercicio, durante la posesión de la cosa y posteriores, tras la extinción del usufructo, con el cese de la posesión. Las anteriores son las referidas a formas que aseguran y establecen pautas para el buen uso del derecho [C.C. arts. 491] mediante un inventario y una fianza. Las coetáneas se refieren básicamente al buen uso del objeto poseído mediante el cuidado y conservación [C.C. Arts. 497, 498] Dar a conocer al propietario nudo cualquier acción de un tercero que pueda ser problemática [C.C. Art. 511] Incluso el pago de determinadas cargas [C.C. Arts. 504, 508] y las referidas a la extinción del usufructo, que vienen a esclarecer y organizar los hechos que acontezcan tras el fin de este derecho y su tramitación, básicamente se refieren a la restitución de la cosa [C.C. Art. 522] El usufructuario tiene, sin embargo el derecho de retención por los reintegros que son a cargo del propietario.

Defensa y extinción del usufructo.

Compete de forma específica la propia defensa del objeto poseído, mediante la vindicatio usufructus por la que el usufructuario puede pedir al pretor que defienda su derecho ante el nudo propietario o terceros que lo impidan u obstaculicen. Ante la posibilidad de reivindicatio por parte del propietario (Acción que tutela al propietario civil que no posee contra el poseedor) opondrá la exceptio usufructus y el pretor le concederá por vía útil los interdictor posesorios que pueden ser pueden ser uti possidetis (se utiliza la violencia para que una persona deje de tener el derecho de usufructo), o unde vi (defiende el derecho de usufructo frente a terceros). Hay que destacar además el efecto de la percepción en caso de robo o daño de la cosa, ya que dependiendo de donde se encontraban el o los frutos lo reivindicará el nudo propietario o el usufructuario.

Existen diversas causas de tipo extintiva del usufructo

I. [Subjetivas] Por muerte del usufructuario o capititis deminutio del usufructuario (excluida a la mínima en derecho Justiniano), renuncia del usufructuario (in iure cessio en derecho clásico, y mediante declaración no formal en el justinianeo), Reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona, por la resolución del derecho del consituyente.

II. [Objetivas] Por la pérdida total o parcial de la cosa objeto del usufructo, la transformación o mutatio rei que impida ejerce el derecho, la exclusión de la cosa al comercio de los hombres.

III. [Temporales] El no uso de la cosa durante los plazos de la usucapio o praescriptio, el transcurso de los 100 años suponiendo que el usufructuario fuera una persona jurídica, y cumpliendo este caso, con el cumplimiento de la condición resolutoria (extitit) o el vencimiento del plazo estipulado (in diem).