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Este documento estudia el derecho a la libertad religiosa en españa, su objeto, fuentes y competencias. Se abordan las declaraciones internacionales como la declaración universal de derechos humanos y se analiza la igualdad y neutralidad del ordenamiento. Se explica la importancia de la comisión asesora de libertad religiosa y sus competencias, así como el concepto de entidad religiosa y su personalidad jurídica.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!






















I.- El concepto de Derecho Eclesiástico del Estado como rama del ordenamiento
A) Conjunto de normas: Leyes, Decretos, Ordenes, Pactos, Convenios, Acuerdos, etc.
B) de origen unilateral o multilateral: según sea su fuente el Estado o bien sean producto de Declaraciones, Acuerdos, Convenios o Tratados.
C) libertad de conciencia y libertad religiosa: derechos fundamentales (CE, art. 16. 1)
D) relación del Estado con las Confesiones Religiosas: dimensión social de la libertad religiosa.
II. Evolución histórica de la disciplina
1) Distinción entre el Derecho Eclesiástico del Estado como cuerpo o conjunto de normas y en cuanto disciplina jurídica y académica.
2) En cuanto disciplina académica: el estudio sistemático de las normas que dentro del ordenamiento del Estado afectan al ejercicio de la libertad religiosa y a todas sus manifestaciones.
3) El nombre deriva de la sistemática jurídica alemana.
III. Su autonomía y objeto
1) Objeto: El derecho fundamental de libertad religiosa y las normas que lo fomentan y protegen.
2) Autonomía:
a) Objeto material=Común a otras disciplinas;
b) Objeto formal=Propio en cuanto se asume la conciencia-opción religiosa como perspectiva metodológica.
IV. Situación actual en España
En cuanto conjunto normativo: cuerpo legal que constituye parte fundamental del ordenamiento
En cuanto realidad social
En cuanto disciplina jurídica
Dios-Legislador y el rey oráculo-intérprete.
No siempre ha sido igual: Se intenta identificar de una manera absoluta el Poder Público con el Poder Religioso. Rey y Dios, los conceptos son similares. Al final el intérprete único de la voluntad de dios es el faraón. Establece el MONISMO como única posibilidad. En las bases de la creencia egipcia, al no existir el culto de la religión como creencia rendía homenaje a una divinidad Al ser el guardador de dios, erigía templos, sacerdotes y culto por orden de la voluntad divina. Los primeros faraones se consideraban descendientes directos de la divinidad. El culto a Ra es una religión de estado. La consecuencia es que aparecen los privilegios al clero.
Racionalización de la ley fundada en la divinidad.
Para los griegos lo fundamental es el término Comunidad. POLIS. La vida del individuo depende de la Polis. Lo bueno y malo de la Polis es bueno y malo para el individuo. Era delito si atentaba contra el interés de la comunidad, sino no lo era. La igualdad es un término muy utilizado. La religión se concreta como un elemento que guía la conducta del ser humano. Una forma de actuación, un inicio del Derecho Natural. Racionalizar la Ley Divina.
Integración racional y práctica de la ley en la religiosidad romana.
IDENTIFICACION ESTADO-RELIGION ROMANA.
Un proceso de identificación entre el estado y la religión romana. Forma parte de momentos más importantes de la vida del individuo (Muerte, Boda, Nacimiento, Hijo). En esos momentos aparecen la integración con lo político, hay un dios al que pedir o agradecer el hecho y hay una ley que lo regula. Hace falta legislar para que vaya en el mismo sentido.
Dar al Cesar lo que es del Cesar…….Es una explicación del comportamiento político de las primeras generaciones Cristianas. Al no aceptar la dualidad, vienen las persecuciones.
en los estados católicos surge el regalismo. Desde el punto de vista doctrinal, la doctrina de Lutero hace un ataque radical al dualismo cristiano, ya solo hay un único poder, el secular.
Catolicismo. Unión-colaboración Iglesia-Estado. La Iglesia legisla en asuntos propios. La Iglesia continúa con su faceta de poder. Se reconoce a la Iglesia la competencia para legislar, luego continúa la dualidad de poderes. En los países donde no triunfa la reforma, la posición de la Iglesia queda reforzada entre otras razones por el apoyo de la Iglesia a los reyes absolutistas.
El estado Regalista. Intervencionismo total en asuntos religiosos, absolutismo, despotismo. Es la última consecuencia del proceso tras la reforma. En los países católicos al afianzarse el poder absolutista de los monarcas, se produce un fenómeno jurídico que gira en torno al factor religioso y que fue denominado como REGALISMO. Es la posibilidad de que el poder político se inmiscuya en asuntos religiosos. Se produce una sacralización del derecho común.
La legislación o normativa del Constitucionalismo Español, que regulan sus relaciones con las confesiones religiosas. En cuanto son necesarias de derecho de Libertad Religiosa.
A) Inicios: [Bayona -1808- y Decreto de 1810]
Dos documentos de principios del siglo XIX. Se plantea de forma directa y refleja la problemática del Estado-Religión.
Estatuto Bayona de 1808.- Pretensión de texto constitucional. Pacto Carlos IV- Napoleón. Abdicó de la corona y dejó el reino en manos de Napoleón. Es una cesión de derechos, con una condición que la religión oficial del Reino sea la católica. Es la primera vez que se plantea este término.
En 1810 las Cortes de Cádiz, con forma jurídica de decreto, se suprime la Inquisición, se modifica, aunque fuera más simbólica que efectiva, tenía solo competencias sobre censuras de libros y publicaciones. Los temas de Fe, se traspasan a los Obispos diocesanos. El establecimiento y reconocimiento de la libertad de imprenta (se puede imprimir sin necesidad de censura previa) implica libertad de información y expresión ideológica y en cierto modo religiosa.
Son los precedentes remotos, no solo del régimen constitucional, sino de los asuntos religiosos.
B) Régimen constitucional: Constituciones
En 64 años hay cuatro constituciones que además no tienen vigencia consecutiva. Es síntoma de una superficialidad Institucional.
El Art 12 dice: La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. (Confesionalidad del Estado, Dogmático Doctrinal)
Es la primera que adolece del defecto fundamental que adolecen todas las constituciones del sigloXIX, fueron constituciones de Partido, según el que gobernaba, se hacía a medida del partido; Esta está respaldada por Partidos Liberales extremos. Dice el Art. 11: El estado asume (No religión del estado la Católica, no por una razón ideológica o de contenido, sino por una razón sociológica, por ser la de la gran mayoría de los españoles, los artículos son de inspiración católica pero no la reconocen como oficial).
Artículo 11.- La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles.
No progresista, Ambigüedad profesional. Sin reconocer que la religión Católica es la Oficial del Estado. Reconoce una serie de derechos especiales respecto a otras confesiones religiosas.
Artículo 11.- La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus Ministros.
I República. Hay ruptura con la confesionalidad del Estado. El Estado como consecuencia de los compromisos asumidos en el concordato de 1851. En compensación de los bienes arrebatados a la Iglesia. El estado mantiene la financiación de la Iglesia, y restablece el derecho a Obispos y Arzobispos a ser senadores y diputados.
Artículo 21.- La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquiera otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.
Se restablece el concordato de 1851, pero desde 1946 se firma acuerdo de modificación, que se consuman con la firma de un nuevo concordato en 1953, y será a través de las leyes fundamentales un retorno a la confesionalidad católica con libertad de cultos para los no católicos a partir de 1967
En la ley de Libertad Religiosa de 1967, no legalmente pero si “de facto”, hay libertad religiosa.
Antes de la constitución de 1978, se puede considerar que la libertad religiosa y la de conciencia, se asumen como derechos fundamentales del ciudadano y de manera derivada se asume como derecho de las confesiones religiosas. El estado comenzó a ratificar declaraciones y convenios de derechos humanos. En estos convenios, aparecen las libertades religiosas y de conciencia, como derechos fundamentales
Las fuentes del derecho o fuentes jurídicas pueden ser:
UNILATERALES, BILATERALES o MULTILATERALES
Son las más importantes en derecho Canónico, constituyen las fuentes fundamentales que regulan el derecho de libertad religiosa en España (y en la mayoría de los países que han firmado estos acuerdos)
A) -Declaración Universal de Derechos Humanos [ONU, 10/12/1948] Art. 18
Nos interesa el artículo 18 que dice:” Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.” Nos interesa el contenido y el hecho de cómo está redactado, no se limita a enunciar el Decreto, sino que especifica y explicita en qué consiste este decreto y como ha de ser promocionado y respetado. Libertad de cambio de religión o de creencia, significa que el contenido no es pasivo, sino que los estados han de crear situaciones jurídicas por cambio de religión o no tener ninguna. Luego se ha llamado el reconocimiento del Derecho de Abandono.
En segundo lugar especifica que el derecho a la libertad religiosa consiste en manifestar su religión o creencia y lo describe perfectamente, tanto de manera individual como colectiva, lo reconoce a los individuos y a los colectivos. Tienen derecho a manifestar su religión o creencia individualmente o colectivamente, pública o privadamente. La expresión o manifestación pública de una fe, religión o creencia, no es un añadido permisivo por parte del Poder Público, sino que forma parte del contenido esencial del propio derecho. Además el propio artículo expresa los ámbitos donde puede expresarse este derecho de libertad. Constituye un límite para los Poderes Públicos que no pueden traspasar. El limite en la Enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
B)-Convenio Europeo de Derechos Humanos [Roma, 4/11/1950] Art. 9
Se fija dos años después en un intento de aplicar en Europa la Declaración Universal de Derechos Humanos, con un matiz, se regula un tribunal, que controle la violación de esos derechos en el ámbito Europeo (TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS). Se puede aplicar solo en los estados que han firmado el convenio y reconocen al tribunal.
El art 9 dice. 1Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, la práctica y la observancia de los ritos. 2 La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los terceros. La redación es casi idéntica que el anterior, dice cambio de convicciones, en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, habla de libertad religiosa y en el artículo 19 de libertad ideológica. En este artículo se unen los dos artículos, en la libertad religiosa y creencia y libertad de pensamiento y convicciones. El 9.1 desde el punto de vista de técnica jurídica resulta reiterativo, al hablar de la observancia de los ritos y practicar los ritos y tener libertad de culto. Es lo mismo.
El art. 9.2 Forma parte del título preliminar, son artículos genéricos que han de ser asumidos como artículos interpretativos de todo el resto de los artículos. Son artículos básicos.
Pone una obligación a los Poderes Públicos (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) sino también a cualquier instancia que ejerza poder en derecho (autonómico, provincial y local) y le impone tres deberes:
Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; Remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
El art 10 es importantísimo, es el artículo introductorio al título donde regula los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos. Es interpretativo de todos los que vienen detrás, es decir que los que vienen después han de ser interpretados por el artículo 10. Dice el artículo 10:
Llama la atención la referencia que se hace en lo que se denomina “derechos inherentes de la persona” es decir que asume que los Derechos Humanos no son derechos que conceden a los individuos sino que son los derechos que los tiene por ser persona, la Constitución se limita a reconocerlos (los fundamenta).
El 10.2 se refiere a los pactos de Derechos nombrados anteriormente, y significa que en el momento que España ratifica algo que se refiere a los Derechos Humanos, lo estipulado en ellos pasa a formar parte del Derecho Interno del Estado., sino que en caso de duda se convierte en criterio de interpretación.
El art 16 Dentro de los Derechos Fundamentales el 16.1 y 16.2, recoge todo lo que se había firmado en los Tratados Internacionales. El 16.1 dice” Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Es un párrafo de garantía amplísima en que no se limita ni reconocer un derecho, y establece una garantía constitucional. La Constitución Española es rígida, lo reconoce con más intensidad que los otros convenios.
El 16.2 dice” Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, como consecuencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece un control para cualquier persona o institución del estado.
El 16.3 “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. Establece 2 realidades: La neutralidad religiosa del estado o la NO confesionalidad. La formulación es negativa y a
continuación establece una obligación al Estado que diría el 9.2. Como consecuencia son los acuerdos que veremos en el punto 4.
Regula y garantiza el ejercicio de la libertad religiosa y de culto (LO 7/1980, de 5 de julio)
Es la segunda gran fuente unilateral que regula el ejercicio de la Libertad Religiosa. Es una Ley Orgánica que se concede el modo de ejercicio Individual, colectivo, Privado, Público de Libertad Religiosa. Tiene 11 Artículos 1 Disposición Adicional y dos disposiciones finales. Es breve pero muy bien elaborada, casi perfecta y regula con una precisión y desarrollo las garantías que el Estado ofrece con respecto a la Libertad Religiosa.
1) Acuerdos con la Iglesia Católica (SANTA SEDE)
Tienen rango de pactos de Derecho Internacional. La Santa Sede tiene reconocida como sujeto de Derecho Internacional. Hay dos acuerdos previos a estos que siguen vigentes porque estos los asumen como válidos y son Acuerdos sobre el Estatuto Jurídico de las Universidades de la Iglesia Católica Anteriores a la Ley Orgánica de reforma universitaria(los posteriores se atienen a la nueva ley), y Renuncia de Privilegios del Jefe del Estado (respecto a cuestiones internas de la Iglesia Católica).
Los cuatro acuerdos con la Iglesia Católica son ratificados el 4 de diciembre de 1979.
-sobre Asuntos Jurídicos: Se tratan asuntos referidos a la personalidad jurídica de Entes Eclesiásticos y los asuntos Jurídicos de los Matrimonios por la Iglesia Católica.
-sobre Educación y Asuntos Culturales: Se refiere a la regulación del patrimonio Artístico y Cultural de la Iglesia Católica.
-sobre Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas: Regulan los capellanes castrenses y la Diócesis Castrense.
-sobre Asuntos Económicos: Todo lo que tiene que ver con la financiación y la autofinanciación. Se trata la intermediación con la asignación tributaria y la exención de algunos impuestos de los edificios de la Iglesia Católica.
2) Acuerdos con otras Confesiones
No tienen personalidad jurídica de Derecho Internacional, los acuerdos tienen rango de Ley.
a) Con las Comunidades integradas en la FEREDE (Federación de Entidades Religiosas Evangélicas) Ley 24/1992, de 10 de noviembre
En la libertad religiosa, el objeto se amplia y entra como objeto no solo las ideas, convencimientos no religioso, entra también en las creencias que es un ámbito distinto de la Razón de la voluntad, los sentimientos y la afectividad. Pero el punto de vista del Constitucionalismo Jurídico afecta en su conjunto y la Libertad de Ideas afecta parcialmente (razón y voluntad), porque cuando entran afectos, sentimientos o creencias, ya no están en las ideas, están en un ámbito METARRACIONAL donde hay lugar de convencimientos Míticos o RELIGIOSOS, estas órdenes son entremezcladas. RACIONABLE: elementos constatables por la razón. RAZONABLE: Cada paso es constatable con lógica, no el contenido total del enunciado.
2. Naturaleza jurídica del derecho de libertad religiosa
Desde las perspectivas el Derecho español, es un derecho constitucional. Además la naturaleza jurídica tr……………., es un Derecho humano en el sentido en que según aparece en 10,2 CE (derechos ratificados), asume como derecho de interpretación del Ordenamientos Jurídico
Lógica consecuencia de lo anterior. Los derechos fundamentales son personalísimos, no se pueden ejercer por representación: No obstante el derecho fundamental por ser personal, se puede ejercer de dos perspectivas distintas. Individualmente o colectivamente (Cuando uno va de camino a misa, está ejerciendo el derecho individual, cuando ya está dentro de la Iglesia, está ejerciendo el colectivo)
CAPACIDAD EFECTIVA. Capacidad que no puede ser llevada a la práctica, no es un derecho.
RECONOCIDA: Un derecho humano es previo al Ordenamiento Jurídico, por eso tiene que ser reconocido, ya estaba antes. Solamente cuando eres un súbdito te conceden derechos, cuando eres un ciudadano te reconocen los derechos.
En Roma Ius Ius gentius (derechos a los extranjeros). Ius Civilis (Estatuto jurídico ciudadano romano)
3. Sujetos, contenido y límites
Son los principales titulares del Derecho.
Artículos 16,1 y 16,3 CE y Ley Orgánica de la Libertad Religiosa. Su conjunto que sepa el ordenamiento Español puede manifestarse en tres formas: Individual, Colectiva y Comunidades Religiosas,
El contenido de este derecho está determinado en el art. 14 CE, sobre todo en igualdad y no discriminación. Igual por idéntico. Distinto por desigual. Igualdad no igualitarismo
Los contenidos del Derecho tienen que ser el mismo y la protección jurídica, tiene que ser siempre la adecuada a esos contenidos.
4. Igualdad y no discriminación por motivos religiosos
Cuando hablamos de igualdad nos estamos refiriendo a la igualdad y no discriminación en lo que afecta y se refiere al ordenamiento, es decir, cual es y por lo tanto cual debe ser la postura del ordenamiento o de los poderes públicos con respecto al ejercicio de derecho de libertad religiosa y los elementos que determinan de manera fundamental esta aptitud es la neutralidad y la igualdad, esto significa que respecto a la libertad religiosa el ordenamiento en tanto en cuanto determinada su actuación tiene que mantener una aptitud de radical neutralidad ,es decir de neutralidad respecto a las confesiones y neutralidad respecto a los individuos que ejercen su derechos de libertad religiosa. Ningún poder público puede arrogarse competencia alguna sobre la posibilidad o no sobre la mayor conveniencia o menor de que sus ciudadanos ejerzan o no su derecho de libertad religiosa. Los poderes públicos tienen que ser neutros. Ello no solo conlleva la neutralidad con respecto a las leyes coactivas sino que también respecto a medidas publicitarias o al uso de medios públicos contra un
proponen una serie de nombres y ya de esos nombres propuesto el ministro nombra a quien estima conveniente u oportuno)
expertos son expertos en derecho, o teólogos, filósofos…en definitiva expertos nombrados por el ministerio de justicia). Esta comisión suele estar presidida por el Director General de Asuntos Religiosos o por quien desarrolle sus competencias.
a) Inscripción
b) Convenios y Acuerdos [PRECEPTIVOS]
[NO VINCULANTES]
Las competencias de esta comisión están relacionadas con todo lo referido a la aplicación de la ley orgánica de libertad religiosa. Todo lo que se refiere al contenido de la ley orgánica de libertad religiosa forma parte de las competencias de esta comisión. Competencias que fundamentalmente se concretan en lo que se refiere a la inscripción religiosas en el registro de identidades religiosas del ministerio de justicia o a la conclusión por parte del estado o del gobierno de convenios y acuerdos con las confesiones religiosas. Aquí es donde fundamentalmente este camisón ejerce sus funciones. Aunque también puede realizar cuantas propuestas considere oportunas o necesarias para la puesta en práctica de la ley orgánica. La comisión cuando realiza
asesora de la libertad religiosa nunca son vinculantes para los poderes públicos. Cuando se trata de inscripciones de entidades religiosas o cuando se trata de la realización por parte del estado de convenios o acuerdos con las confesiones religiosas estos son preceptivos pero no vinculantes. Esto significa que los poderes públicos tienen la obligación de pedir los informes pero no la obligación de seguirlos
Desde las perspectivas el Derecho español, es un derecho constitucional. Además la naturaleza jurídica tr……………., es un Derecho humano en el sentido en que según aparece en 10,2 CE (derechos ratificados), asume como derecho de interpretación del Ordenamientos Jurídico
Lógica consecuencia de lo anterior. Los derechos fundamentales son personalísimos, no se pueden ejercer por representación: No obstante el derecho fundamental por ser personal, se puede ejercer de dos perspectivas distintas. Individualmente o colectivamente (Cuando uno va de camino a misa, está ejerciendo el derecho individual, cuando ya está dentro de la Iglesia, está ejerciendo el colectivo)
CAPACIDAD EFECTIVA. Capacidad que no puede ser llevada a la práctica, no es un derecho.
RECONOCIDA: Un derecho humano es previo al Ordenamiento Jurídico, por eso tiene que ser reconocido, ya estaba antes. Solamente cuando eres un súbdito te conceden derechos, cuando eres un ciudadano te reconocen los derechos.
En Roma Ius Ius gentius (derechos a los extranjeros). Ius Civilis (Estatuto jurídico ciudadano romano)
Son los principales titulares del Derecho.
Artículos 16,1 y 16,3 CE y Ley Orgánica de la Libertad Religiosa. Su conjunto que sepa el ordenamiento Español puede manifestarse en tres formas: Individual, Colectiva y Comunidades Religiosas,
TEMA 6. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS CON-
FESIONES RELIGIOSAS
1. El concepto de confesión religiosa: el Registro de Entidades Religiosas
1 ) Concepto: Grupo de personas en que se dan los siguientes elementos esenciales:
2) El Registro de Entidades Religiosas
En cuanto a entidades religiosas, con los privilegios y derechos que les correspondan.
2. Posición jurídica de la Iglesia católica y de las demás confesiones
1) Iglesia Católica
dominio público. No tiene disponibilidad. Es una propiedad vinculada
ser de interés público
refiere a aquellos supuestos en los que se trata de realizar una inscripción fuera del plazo en la que ha interrumpido el tracto sucesivo. En lugar de expediente de dominio, resulta suficiente la certificación del Obispo, certificando que es de la Iglesia Católica.
Es un régimen peculiar: con frecuencia es un régimen perjudicial. El art 752 CC, puede ser inconstitucional.
2) Otras Confesiones religiosas: CC. 37 [derecho
común en cuanto a la capacidad negocial]
Incorporación en el registro y lo dicho en el art 37 CC.
3. Personalidad jurídica de las entidades religiosas
Entidades religiosas menores (Cáritas y entidades de otras religiones)
Las que les reconoce el Derecho Canónico. Si se inscriben como entes menores de la Iglesia Católica, si no se aplica lo de otras confesiones.
Otras Confesiones: Momento de la Inscripción
En el Registro de Entidades Religiosas.