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Derecho constitucional 1 Gestion y administración publica
Tipo: Apuntes
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4. El Derecho y el Estado: el Estado social y democrático de Derecho. Evolución Histórica El art. 1.1 de la Constitución española comienza diciendo que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. El Estado de Derecho se configura como un régimen de garantía de los derechos individuales, la libertad y sobre todo la propiedad, que se proclaman como universales, pero que sólo son efectivas para unos pocos. A su servicio están la división de poderes, el imperio de la ley y el correspondiente control judicial de la administración, que se conciben como un límite para las intervenciones del ejecutivo en esa esfera de libertad y propiedad: sólo pueden tener lugar previa autorización de la ley y bajo el control de los Tribunales. Finalmente, la ley, aunque identificada como expresión de la voluntad general, era en realidad producida por un parlamento elegido por sufragio censitario. La democratización del sufragio pone en crisis el Estado de Derecho, porque los representantes de las masas no garantizan que la ley parlamentaria vaya a ser compatible con la preservación de la libertad y de la propiedad burguesas. La efectiva primacía de estos intereses, que al parecer la autoridad del Estado capitalista debía proteger a cualquier precio, se pone de manifiesto en los intentos autoritarios de desarbolar no ya la democracia, sino el propio entramado institucional del Estado liberal de Derecho. Pero esas soluciones desembocan en la segunda Guerra Mundial, y de ella surge el Estado social. Esta nueva forma de Estado integra a las masas en el orden político liberal, garantizado ahora frente a la propia ley parlamentaria mediante la supremacía de la Constitución, ofreciéndoles en contraprestación no sólo derechos sociales, sino una larga serie de garantías (por ejemplo, los servicios públicos de acceso universal) que en principio deben permitir que los derechos puedan ser efectivos para todos. El Estado social, en cualquier caso, supone una transformación de la democracia y del Estado de Derecho. Diluye de un lado la separación rígida que el liberalismo trazaba entre Estado y sociedad, aumentando las facultades estatales de intervención a fin de controlar el proceso económico y detraer de él recursos para financiar su acción social; y transforma también la democracia, porque la acción pública estatal pasa a estar mediada no sólo por una administración dotada de nuevos poderes, sino especialmente por organizaciones sociales que contribuyen a configurar la acción estatal. El texto constitucional español recoge esa situación cuando el modelo se encuentra en declive; porque, en efecto, desde las convulsiones económicas de 1973 comienzan a hacerse patentes los límites del Estado social y se teoriza incluso sobre su crisis. Una crisis que, naturalmente, arrastra consigo la configuración vigente de los postulados democrático y del Estado de Derecho. Ello, en cualquier caso, no significa que a estas alturas haya de considerarse sencillamente superada la configuración constitucional del
Estado que propuso la Constitución de 1978: en sus rasgos fundamentales puede seguir pretendiendo vigencia. Pero lo cierto es que las nuevas circunstancias alteran el modo y el grado en que la normatividad de tales postulados puede ser realizada. Los valores superiores del ordenamiento jurídico, por su parte, no pueden por menos de coincidir sustancialmente con los valores propios que tiende a realizar el Derecho. El Estado social y democrático de Derecho en la CE El art. 1.1 de la Constitución española comienza diciendo que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Es importante destacar que, según Gregorio Peces-Barba, catedrático de Filosofía del Derecho y uno de los 7 padres de la Constitución, la proclamación de España como Estado social y democrático de derecho es el “pórtico” de la Constitución, la definición de su ámbito y sus objetivos. En este precepto se contiene lo que se ha dado en llamar la "fórmula política" de la Constitución (Lucas Verdú), formando parte de las "normas fundamentales del Estado" (García Pelayo), en el sentido de que, junto con el que establece que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria (artículo 1.3) y con el que determina que la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española y garantiza la autonomía de las nacionalidades y de las regiones que la integran (artículo 2), representan la esencia o sustancia de la propia Constitución y tienen, por tanto, un valor troncal. La expresión "Estado social y democrático de Derecho" implica tres conceptos, susceptibles de utilización independiente en cuanto no contradigan el conjunto, pero fuertemente integrados en la unidad que entre todos ellos componen. El Estado español es, en fin, cada una de esas tres calificaciones, pero no es ninguna de ellas si no se la considera en función de las demás. El Estado de Derecho La expresión Estado de Derecho, en su acepción técnica, pretende dar ciertos mecanismos o condiciones jurídicas como soportes para el funcionamiento del Estado. Hans Kelsen sostenía que el Estado de Derecho es un cierto tipo de Estado que responde a las exigencias de la democracia y de la certeza del Derecho. Estado de Derecho es aquel tipo de Estado que posee un ordenamiento jurídico relativamente centralizado según el cual la jurisdicción y la administración se hallan vinculadas por leyes, esto es, normas generales que emanan de un parlamento elegido por el pueblo, cuyos miembros responden
El Estado social Surge como reacción al Estado liberal de Derecho, pues este no fue capaz de procurar una mayor eficacia para el ejercicio de los derechos constitucionales; por el contrario, su ejercicio trajo consigo arbitrariedad y desigualdades sociales. La consecuencia de esta desigualdad fue la de una demanda de protección respecto de los derechos de corte social. El Estado se convierte así en promotor del bien común y cumple un rol fundamental en la vida económica, social y cultural. De esta manera, el Derecho de propiedad está sujeto a una función social y el Estado interviene en la economía elaborando políticas públicas para el desarrollo del país y planificando el gasto público. Las demandas de carácter social son el primer objetivo de este tipo de Estado, así los sectores con más atención son: salud, trabajo, educación, familia, seguridad social, vivienda, alimentación. El Estado social de Derecho supone una abolición fáctica de la separación entre la sociedad y el Estado. Sin embargo, esto no implica que se renuncie a las garantías jurídicas formales del Estado de Derecho, pues el principio de legalidad se sigue ejerciendo bajo esta nueva forma. En ese sentido, el giro que se hace con respecto al Estado liberal de Derecho consiste en que este no quede vacío de contenido ni eficacia. El modelo de este tipo de estado fue creado en Alemania con la Constitución de Weimar de 1919. En él, se integran los principios de solidaridad y libertad que en un principio estaban contrapuestos. Según el Tribunal Constitucional la configuración del Estado como social de Derecho culmina una evolución en la que la consecución de los fines de interés general no es absorbida por el Estado, sino que se armoniza en una acción mutua Estado-sociedad que difumina la dicotomía Derecho público-Derecho privado (Sentencia 18/1984, de 7 de febrero). Algunas consecuencias de la proclamación del Estado social de Derecho son: la mayor incidencia del principio de igualdad, como revela el artículo 9.2; el reconocimiento de una serie de derechos económicos y sociales, encaminados a garantizar el ámbito existencial de todos los ciudadanos, otorgando al mismo tiempo especial protección a determinados bienes (salud, vivienda, cultura, etc.) considerados indispensables al efecto; la regulación constitucional del "proceso productivo" a través de la constitucionalización de los principios rectores de la política social y económica en los términos del artículo 53.3, así como de la regulación de la intervención pública en la actividad económica. El Estado democrático
Surge como un intento de organización jurídica política y de realización socioeconómica en libertad e igualdad. Trata de efectivizar los derechos fundamentales de la persona. Se destaca como el gobierno de las mayorías con respeto de las minorías. Asimismo, se considera el pluralismo ideológico y político expresado en la diversidad cultural, en la multiplicidad de partidos y en la pluralidad de instituciones. Mantiene la idea del sufragio como fundamento del poder. Del mismo modo, establece como principio la resolución pacífica de los conflictos mediante la persuasión. Por otro lado, hace hincapié en la distribución del poder en diferentes órganos para impedir el abuso del poder y la concentración del mismo en una sola persona. La autonomía relativa de los cuerpos intermedios de la sociedad implica que las personas no pueden realizar por sí mismas todas las actividades y funciones para solventar sus necesidades. Por ello, aparecen los diversos organismos como sindicatos, asociaciones políticas y culturales, colegios profesionales, juntas vecinales, clubes, etc. La ciudadanía participa en los asuntos públicos del Estado, especialmente en la toma de decisiones (referéndum, revocatoria). Asimismo, hay fidelidad y respeto por la voluntad popular en el periodo de las elecciones. Se estimula la creación de instancias organizativas que favorezcan el acceso del mayor número posible de ciudadanos a los cargos públicos. De esta manera, existe una labor de control y fiscalización mayor, así como respeto por el derecho de asociación. En la Constitución es difícil encontrar manifestaciones concretas del Estado democrático, salvo la proclamación que en el Preámbulo se hace de la voluntad de establecer "una sociedad democrática avanzada" -que carece de eficacia jurídica alguna, teniendo un valor hermenéutico-. Por el contrario sí se recogen expresamente sus presupuestos y características: la proclamación de la soberanía popular contenida en el artículo 1.2; la aceptación del pluralismo político y social que se hace en los artículos 6 y 7; el reconocimiento de la participación de los ciudadanos, en sus diversas manifestaciones, en especial, en el artículo 23; y el carácter representativo de la democracia, según resulta de los artículos 66 y siguientes, sin perjuicio de la previsión de algunas fórmulas de democracia directa como la iniciativa legislativa popular (artículo 87.3), el referéndum para la adopción de decisiones de especial importancia (artículo 92) o la elaboración y aprobación de los Estatutos de Autonomía (artículo 151).