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Lección 2 Dcho Const. III, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional III, Profesor: anonimo anonimo, Carrera: Derecho, Universidad: US

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 24/11/2014

kamask
kamask 🇪🇸

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Lección 2: LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS
I. LA CONSTITUCIÓN COMO GARANTÍA. EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN.
La seguridad personal es el fundamento de "la" garantía constitucional de los
derechos y esta garantía a su vez el presupuesto de "las" garantías constitucionales en
todas sus manifestaciones, tantos institucionales como individuales.
La seguridad personal como justificación del estado
Lo que explica la aspiración del ser humano a la seguridad, es el instinto de
conservación. Pues si el "estado de naturaleza" es un estado de igualdad y libertad, lo es
también de inseguridad extrema. En el "estado de naturaleza" los hombres son iguales
y libres, pero no se sienten seguros. Para tener seguridad, los individuos tienen que
transformar la igualdad y la libertad naturales en igualdad y libertad jurídicas. Para ello
necesitan al estado.
El "estado de naturaleza" es un estado de guerra y "una tal guerra como la que tendría
lugar entre cada hombre con cada hombre". En sentido idéntico, aunque con
terminología algo distinta, se expresarían los autores franceses. La libertad política,
diría Montesquieu, es la intranquilidad de espíritu que proviene de la opinión que cada
uno tiene de su propia seguridad.
La seguridad es lo que justifica el estado; es lo único que puede explicar que los
hombres abandonen el estado de naturaleza y decidan constituirse políticamente. El
problema radica en que el estado nace de un contrato social es necesariamente un poder
único, ya que con la igualdad y libertad solo son compatibles el estado o la anarquía.
El estado, es por tanto, garantía necesaria de la seguridad personal, pero no garantía
suficiente de ahí que sea necesaria una garantía adicional, una garantía de la garantía.
En esto consistirá la constitución.
La constitución como garantía política
La garantía es la única idea que está presente. Lo que ocurre es que no está
presente como garantía individual si no como garantía política. Está presente bien en
negativo, como garantía frente al monarca; o bien en positivo, como afirmación pura y
simple del régimen representativo. Pero ambos casos la constitución se reduce
prácticamente a la división d poderes. La división d poderes es una garantía necesaria y
suficiente. Necesaria, porque "la experiencia de todos los siglos ha demostrado hasta la
egipcia que no puede haber libertad ni seguridad en un estado donde el ejercicio de toda
autoridad este reunido en una sola mano. Su separación es indispensable". Suficiente,
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Lección 2: LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS

I. LA CONSTITUCIÓN COMO GARANTÍA. EL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN.

La seguridad personal es el fundamento de "la" garantía constitucional de los derechos y esta garantía a su vez el presupuesto de "las" garantías constitucionales en todas sus manifestaciones, tantos institucionales como individuales.

La seguridad personal como justificación del estado

Lo que explica la aspiración del ser humano a la seguridad, es el instinto de conservación. Pues si el "estado de naturaleza" es un estado de igualdad y libertad, lo es también de inseguridad extrema. En el "estado de naturaleza" los hombres son iguales y libres, pero no se sienten seguros. Para tener seguridad, los individuos tienen que transformar la igualdad y la libertad naturales en igualdad y libertad jurídicas. Para ello necesitan al estado.

El "estado de naturaleza" es un estado de guerra y "una tal guerra como la que tendría lugar entre cada hombre con cada hombre". En sentido idéntico, aunque con terminología algo distinta, se expresarían los autores franceses. La libertad política, diría Montesquieu, es la intranquilidad de espíritu que proviene de la opinión que cada uno tiene de su propia seguridad.

La seguridad es lo que justifica el estado; es lo único que puede explicar que los hombres abandonen el estado de naturaleza y decidan constituirse políticamente. El problema radica en que el estado nace de un contrato social es necesariamente un poder único, ya que con la igualdad y libertad solo son compatibles el estado o la anarquía.

El estado, es por tanto, garantía necesaria de la seguridad personal, pero no garantía suficiente de ahí que sea necesaria una garantía adicional, una garantía de la garantía. En esto consistirá la constitución.

La constitución como garantía política

La garantía es la única idea que está presente. Lo que ocurre es que no está presente como garantía individual si no como garantía política. Está presente bien en negativo, como garantía frente al monarca; o bien en positivo, como afirmación pura y simple del régimen representativo. Pero ambos casos la constitución se reduce prácticamente a la división d poderes. La división d poderes es una garantía necesaria y suficiente. Necesaria, porque "la experiencia de todos los siglos ha demostrado hasta la egipcia que no puede haber libertad ni seguridad en un estado donde el ejercicio de toda autoridad este reunido en una sola mano. Su separación es indispensable". Suficiente,

porque basta su mera existencia para que se haya alcanzado la libertad política y con ella está asegurada la libertad civil.

El constituyente de 1837 tampoco utilizaría el término garantía en el articulado de la constitución, la expresión si figura en el Dictamen de la Comisión de la Constitución. Ya había sido utilizado en 1834 el término pero en plural, "garantías". El Dictamen utiliza la expresión hasta en tres ocasiones:

  • De una manera impropia, como garantía de acierto a la hora de emitir un juicio: el procedimiento para exigir la responsabilidad penal de los ministros.
  • Utiliza el término garantía en sentido propio, en singular. El sentido del término es el del articulo 16 DDHC.
  • utiliza el término garantía también en sentido propio. El Dictamen en avanza un poco más al explicar cómo "ha creído la comisión que debía reunir todos los artículos que, fijan los derechos políticos.

La incorporación de "las" garantías a la constitución: las garantías individuales

Las garantías individuales se detallan a lo largo del Título I, que por primera vez en nuestra historia constitucional lleva por rúbrica "de los españoles y sus derechos". Se trata de garantías judiciales frente a la posible vulneración de los derechos. Supuso el tránsito de la garantía política a las garantías jurídicas. Tal paso, sólo se pudo dar de manera imperfecta.

La constitución como garantía jurídica: las garantías constitucionales como presupuestó de las garantías individuales

En la CE se contemplan las garantías desde dos perspectivas distintas aunque complementarias. En el Título III, las garantías son las de la constitución de 1869 solo que ampliada su precisadas. Son los instrumentos de que disponen de los ciudadanos, individualmente considerados, para reaccionar frente a una posible vulneración de alguno de los derechos o libertades reconocidos en la constitución.

En el Título IX, las garantías son completamente nuevas. Son garantías de la manifestación de voluntad del poder constituyente frente a la manifestación de la voluntad de los poderes constituidos y en particular del legislador. Se trata, por tanto, no de garantías individuales si no de garantías constitucionales, en mal medida en que protegen a la constitución en cuanto tal y no al ciudadano individualmente considerado.

Las garantías individuales son las que dan sentido a las garantías constitucionales. Las garantías constitucionales son el presupuesto de las garantías individuales. Las garantía constitucionales, por tanto, son las que dan firmeza y seguridad a las garantías individuales.

III. EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES.

La norma en lo que a protección de los derechos fundamentales se refiere la fija la Constitución mediante la combinación de un criterio general y de una serie de disposiciones complementarias. Dicho criterio general está integrado por tres garantías:

  1. Eficacia directa: "los derechos y libertades vinculan a todo los poderes públicos". Los derechos fundamentales tienen una eficacia directa a partir de la propia Constitución y que no es necesaria una intervención del legislador para que los ciudadanos puedan ejercerlos, aunque tal intervención es muy conveniente. Pero el derecho ya está reconocido en la Constitución y ni su presencia en el ordenamiento ni su ejercicio por los ciudadanos depende de que el legislador actúe o deje actuar,
  2. Reserva de ley y contenido esencial: "solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades".

La reserva de ley ha sido la garantía tradicional y más importante de los derechos en el constitucionalismo europeo. Su posición en el ordenamiento constitucional democrático de nuestros días es distinta de la que ocupó en el constitucionalismo liberal. Era indispensable para el ejercicio del derecho, ya no lo es. Continúa siendo la garantía ordinaria, normal, más importante de todas las previstas en la Constitución, hace depender de los propios ciudadanos a través de sus representantes la interpretación inicial e la voluntad del constituyente en lo que a los derechos fundamentales se refiere. Tal reserva de ley, tiene un límite: el respeto del contenido esencial, tomado por el constituyente español de la Ley Fundamental de Bonn. El legislador de los derechos fundamentales ha de respetar, o mejor dicho, no puede ignorar el contenido esencial del derecho del que, en cada caso, se trate.

El contenido esencial es, el concepto que marca la línea divisoria entre el desarrollo legislativo o constitucionalmente aceptable de un derecho fundamental y el que lo vulnera. Mientras no se afecte al contenido esencial, el acto del legislador tiene que ser reputado constitucional. Si lo afecta, la ley es anticonstitucional.

Ahora bien, ¿qué es el contenido esencial? El TC afirma que son criterios tales como el de la recognoscibilidad y el de los intereses jurídicamente protegidos.

El primer criterio, es la manifestación del procedimiento científico clásico: ir de lo abstracto a lo concreto. Definido de un tipo abstracto por la ciencia jurídica, se comprueba su el acto concreto del legislador encaja en el mismo, si es recognoscible la decisión concreta en la definición abstracta.

En el segundo criterio, es el procedimiento típico de la llamada jurisprudencia de intereses. Se trata de comprobar si el acto del legislador desconozco o no los intereses susceptibles de protección por el derecho fundamental de que se trate.

IV. EL PROCEDIMIENTO PREFERENTE Y SUMARIO ANTE LOS

TRIBUNALES DE JUSTICIA ORDINARIOS.

De acuerdo con la voluntad del constituyente, el amparo judicial tiene que tener al menos las tres características siguientes:

  • Naturaleza constitucional, el objeto del mismo sería la protección exclusivamente de los derechos reconocidos entre los artículos 14 al 29 de la constitución.
  • Procedimiento preferente, procedimiento al que debe dársele prelación en su tramitación y resolución por los órganos judiciales con independencia de su orden de ingreso.
  • Procedimiento sumario procedimiento urgente a través del cual se pueda reponer al ciudadano con celeridad en el ejercicio del derecho del que ha sido indebidamente privado.

El amparo judicial en el orden contencioso-administrativo

El amparo judicial aparece en la ley como un procedimiento contencioso administrativo especial más. Pero no es así. Es un procedimiento constitucional. La regulación del amparo judicial como un procedimiento contencioso-administrativo especial es, resultado de una opción legislativa y no una consecuencia insoslayable del mandato constitucional.

El procedimiento contencioso-administrativo especial de la Ley 29/1998 se caracteriza porque es formalmente un procedimiento contencioso-administrativo especial y materialmente un procedimiento constitucional. En esta combinación de procedimiento administrativo y constitucional es en el que encuentra su justificación el amparo judicial, que se manifiesta en una serie de especifidades:

  1. Articulación de la. vía administrativa y judicial en el procedimiento de amparo judicial

Para poder interponer un recurso contencioso-administrativo común tiene que haberse agotado previamente la vía administrativa, agotamiento que no siempre se exige que se interponga un recurso administrativo previo, ya que hay disposiciones o actos que son directamente recurrir les por la vía contencioso-administrativa. Pero siempre que el acto es recurrible por vía administrativa, tiene que ser recurrido por dicha vía antes de que se pueda acudir por vía judicial.

  1. Medidas cautelares

La suspensión del acto administrativo puede ser solicitada en el escrito de interposición del recurso, pero "... la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto... pudiera hacer perder su finalidad legitima al recurso".

poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo".

El recurso de amparo podrá hacerse valer tanto las pretensiones de naturaleza constitucional como las de naturaleza administrativa. En esto el auto judicial se diferencia del amparo constitucional "en que no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formulo el recurso".

  1. Apelación y casación

Independientemente de su cuantía, "serán siempre susceptible de apelación las sentencias... dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona". "Cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales procederá el recurso (de casación) cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso".

Es decir, que para agotar la vía de amparo judicial previa a la interposición del recurso de amparo constitucional hay que recorrer siempre dos instancias, bien la apelación, que es la norma, bien la casación en los casos de sentencias dictadas en única instancia por la Sala de los. Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de. Justicia de las CCAA.

El incidente de nulidad de actuaciones

El incidente de nulidad de actuaciones permite solicitar la nulidad de actuaciones acordadas por los órganos judiciales en el curso de un proceso, cuando vulneren los derechos fundamentales previstos en el artículo 53.2 CE y se den las circunstancias expresadas en su regulación. La regulación se encuentra en el artículo 241 LOPJ.

La última reforma del incidente de nulidad de actuaciones, ha incrementado enorme te la importancia de este proceso, al hacer posible solicitar la nulidad de actuación estos re la base de vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales del artículo 53. CE. Además se ha reforzado la condición del incidente de nulidad de actuaciones como vía previa al recurso de amparo.

La finalidad es triple: desde la perspectiva de los órganos judiciales, darles la posibilidad de subsanar las violaciones de los derechos fundamentales del artículo 53. CE; desde la perspectiva de las partes en el proceso, o de quienes hubieren debido ser parte en el , permitir que puedan obtener la reparación de su derecho ante los órganos judiciales ordinarios sin soportar la carga y la dilación en el tiempo que conlleva acudir al Tribunal Constitucional; finalmente, desde la perspectiva del Tribunal Constitucional, evitar que lleguen a él a través del recurso de amparo algunos casos de vulneración de derechos fundamentales que son subsanables por los órganos judiciales.

Deben darse dos condiciones: que las actuaciones no se hayan podido denunciar o recurrir antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Las vulneraciones de derechos fundamentales debidas a actuación es procesales deben denunciar de en el primer momento en que sea posible después de ser conocidas, y que establezcan para ello las normas procesales. El incidente de nulidad es un remedio subsidiario, pensando sólo para impugnar actuaciones producidas en procesos terminados mediante resolución firme y que no se hayan podido denunciar antes de recaer dicha resolución.

El principal riesgo del incidente, que consiste en que las partes que pierdan los procesos utilicen el incidente de forma fraudulenta, sin tener una pretensión basada realmente en derechos fundamentales del artículo 53.2 CE y con la única intención de reabrir el debate sobre cuestiones ya decididas mediante resolución firme.

V. EL RECURSO DE AMPARO.

Es una garantía constitucional. Es un recurso extraordinario y excepcional. Esto es lo que diferencia al amparo constitucional del amparo judicial. El amparo judicial es un recurso no ordinario. Pero no es un recurso excepcional, sino al contrario, un recurso normal, en la medida en que esta uniformemente a disposición de todos los ciudadanos para reaccionar frente a cualquier vulneración de uno de los derechos comprendidos entre los articulo 14 y 29 más el 30.2 CE.

El amparo constitucional, por el contrario, es un recurso extraordinario y excepcional. La protección de los derechos a través del recurso de amparo ni es ni debe ser norma, sino la excepción. El recurso se amparó no es un instrumento para la protección de los derechos, sino un instrumento para cuando falla la garantía de protección de los derechos, para corregir los errores que se puedan cometer en el interior del sistema de protección de los derechos diseñado por el constituyente.

El recurso de amparo es, por tanto, un recurso de naturaleza exclusivamente constitucional, no interesa la disputa o conflicto que subyace del mismo, si no únicamente si en la resoluciones de dicho conflicto se han vulnerado o no derechos fundamentales. No es la administración de justicia lo que interesa, sino que no haya fallos en el procedimiento de administración de justicia en lo que a derechos fundamentales y libertades públicas se refiere.

El recurso de amparo, es un recurso excepcional por tres motivos:

  • Por el órgano que lo resuelve, el Tribunal Constitucional, que mío es poder judicial, sino un órgano ad oh creado por el constituyente para tareas específicas que le confía en régimen de monopolio.
  • Por el procedimiento a través del cual, se certifica la naturaleza exclusivamente constitucional de la pretensión que ante él se deduce.

Se exige el agotamiento de la vía judicial procedente para poder interponer el recurso de amparo si no se ha encontrado remedio en el poder judicial por la vía contenciosa administrativa ordinaria o por el procedimiento de amparo judicial, se puede acudir al Tribunal Constitucional.

Recurso de amparo contra actos del Poder judicial

La LOTC regula dicho recurso en el artículo 44 y exige la concurrencia de varios requisitos para que tal recurso pueda plantearse:

  • La violación del derecho tiene que tener "su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial... con independencia de los hecho que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrara a conocer el Tribunal Constitucional".
  • Se tiene que haber "agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vida judicial".
  • Se tiene que haber denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del de derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello. Tiene que darse la oportunidad al tribunal ordinario competente de que sea el el que no vulnere o ponga remedio a la vulneración de los derechos fundamentales que se considera violado.
  • El plazo es de treinta días, a partir de la notificación de la resolución judicial que agota la vía judicial.

La legitimación para interponer un recurso de amparo

En los recursos contra actos del poder legislativo y para la protección de la objeción de conciencia están legitimados la persona afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

El trámite de admisión en los recursos de amparo

El trámite de admisión supone una fase previa a la resolución del fondo de los asuntos objeto de recursos de amparo. Los recursos de amparo deben ser objeto de una decisión de admisión a trámite, y solamente si se produce su admisión pasarán a ser resueltos mediante sentencia.

La sentencia en los recursos de amparo

La Sala pronunciara en su sentencia alguna de estos fallos:

  • Otorgamiento de amparo.
  • Denegación del amparo.

Respecto de la sentencia que otorga el amparo, la LOTC dice que puede contener alguno de los pronunciamientos siguientes:

  • Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos.
  • Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
  • Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso para su conservación.

VI. LAS GARANTÍAS DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA

SOCIAL Y ECONÓMICA DEL CAPITULO III Y SIGNIFICACIÓN DE DICHOS

PRINCIPIOS EN EL ESTADO SOCIAL.

"El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informara la legislación, la práctica judicial, y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinarios de acuerdo con los que dispongan las leyes que los desarrollen".

Las garantías de estos principios son las garantías que tienen todas las normas constitucional es por el hecho de serlo, esto es, la rigidez constitucional y el control de constitucionalidad y, por supuesto, también la reserva de ley, ya que tales principios tienen que ser regulados por ley.

VII.-LA GARANTÍA ORGÁNICA: EL DEFENSOR DEL PUEBLO.

Es la que consiste en la previsión de un órgano, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales. La Constitución la define como "alto comisionado de las cortes Generales, designados por etas para la defensa de los derechos o prendidos en este Título, a cuya afecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales".

Es un órgano auxiliar de las Cortes para controlar mejor el poder ejecutivo en su actividad administrativa diaria y garantizar de esta manera más eficazmente el ejercicio de los derechos por los ciudadanos. La designación del defensor del pueblo tiene que hacerse por mayoría de tres quintos en ambas cámaras. La finalidad de existir una

Admisión a trámite: condiciones y procedimiento

Para acudir al Tribunal Europeo hay que haber agotado antes la vía judicial en el país correspondiente. El plazo de interposición del recurso es de seis meses desde la fecha de la decisión judicial interna firme.

Además el Tribunal no admitirá ninguna demanda individual cuando:

  • Sea anónima; o
  • Sea esencialmente a misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos; o
  • El demandante no haya sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda.

La decisión sobre la no admisión a trámite de una demanda o su eliminación del registro de asuntos del tribunal puede ser tomada por un juez unico, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario. En este caso, la resolución será definitiva. Si el juez único no declara inadmisible una demanda ni la elimina del registro de asuntos, la remitirá a un Comité o una Sala par a un examen complementario.

Examen contradictorio y transacción

El tribunal procederá al examen del asunto con los representantes de las pates y, si procede, a una indagación. Si se alcanza una transacción, el Tribunal eliminara el asunto del registro mediante una resolución que se limitara a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada.

Audiencia pública y acceso a los documentos

La audiencia es pública, a menos que el Tribunal decida lo contrario como consecuencia de circunstancias excepcionales. Los documentos depositados en la Secretaria General son asimismo accesibles al público.

Sentencia

La sentencia puede ser dictada por los Comités, por las Salas o por la Gran Sala. Las sentencias de la Gran Sala son siempre definitivas. Las de las Salas serán definitivas:

  • Cuando las partes declaren que no solicitaran la remisión del asunto ante la Gran Sala.
  • Si no ha sido solicitada dicha remisión en el plazo de tres meses desde la fecha de la sentencia.
  • Si el colegio de la Gran Sala rechaza la demanda de remisión.

Contenido y ejecución de la sentencia

Si el Tribunal declara que se ha producido una violación, el tribunal proporciona a la parte lesionada, una satisfacción equitativa. La sentencia ordena, el cese de la violación y la exposición de la parte lesionada en el ejercicio del derecho del que ha sido indebidamente privado. A partir de este momento tenemos ya delimitado el elemento personal constitutivo del Estado español, es decir, quienes son los ciudadanos integrantes del pueblo español, en quien descansa la soberanía nacional.