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Apuntes iboleon, Apuntes de Derecho Procesal Laboral

Asignatura: derecho procesal laboral, Profesor: Belen Iboleon, Carrera: Relaciones laborales y Recursos Humanos, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017
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Subido el 20/11/2017

maisonputa
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Derecho procesal.
Tema 1.
1. Tutela jurídica y jurisdiccional.
El ordenamiento jurídico reconoce y garantiza una serie de derechos a los cuales debe proveer
de una tutela. No seria un autentico ordenamiento si se limitase a reconocer en abstracto la
titularidad de tales derechos e intereses y no se preocupara de garantizar la tutela de esos
derechos o la satisfacción de esos intereses.
Con ello nos acercamos a los conceptos:
Tutela jurídica: es aquella que proporciona la norma sustancial en lo que al
reconocimiento del derecho se refiere, es decir, es aquella que atribuye la protección
necesaria para que puedan decirse que son derechos.
Tutela jurisdiccional: es el instrumento para la actuación de la tutela jurídica, es decir, la
tutela jurisdiccional hace referencia a la función estatal de jueces y tribunales.
Siempre que hay tutela jurisdiccional previamente hay tutela jurídica, pero no siempre
que hay tutela jurídica surge la jurisdiccional.
Llegados a este punto es necesario distinguir entre intereses tutelables e intereses no tutelables.
Los intereses no tutelables, por ejemplo son las promesas. Art. 42 CC.
Mientras que los intereses tutelables, son necesarios porque vivimos en una colectividad,
necesitamos de normas que conlleven una convivencia pacífica.
Generalmente la mera publicación de esas normas conlleva una cierta fuerza coercitiva, es decir,
hace que se cumplan voluntariamente, pero en caso de no cumplimiento voluntario nos
encontramos con que surge un conflicto bien intersubjetivo o bien social de interés jurídicos.
Ante este conflicto temenos que responder a tres preguntas que le hacemos al ordenamiento
jurídico:
¿Quién resuelve? Jurisdiccion.
¿A instancia de quien? ¿Quién pide? Accion.
¿A través de que instrumento? Proceso.
Lo resuelve la jurisdicción. (jueces y tribunales)
A instancia de las partes
A través de un proceso judicial
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Derecho procesal.

Tema 1.

  1. (^) Tutela jurídica y jurisdiccional.

El ordenamiento jurídico reconoce y garantiza una serie de derechos a los cuales debe proveer de una tutela. No seria un autentico ordenamiento si se limitase a reconocer en abstracto la titularidad de tales derechos e intereses y no se preocupara de garantizar la tutela de esos derechos o la satisfacción de esos intereses.

Con ello nos acercamos a los conceptos:

  • Tutela jurídica: es aquella que proporciona la norma sustancial en lo que al reconocimiento del derecho se refiere, es decir, es aquella que atribuye la protección necesaria para que puedan decirse que son derechos.
  • Tutela jurisdiccional: es el instrumento para la actuación de la tutela jurídica, es decir, la tutela jurisdiccional hace referencia a la función estatal de jueces y tribunales.

Siempre que hay tutela jurisdiccional previamente hay tutela jurídica, pero no siempre que hay tutela jurídica surge la jurisdiccional.

Llegados a este punto es necesario distinguir entre intereses tutelables e intereses no tutelables.

Los intereses no tutelables, por ejemplo son las promesas. Art. 42 CC.

Mientras que los intereses tutelables, son necesarios porque vivimos en una colectividad, necesitamos de normas que conlleven una convivencia pacífica.

Generalmente la mera publicación de esas normas conlleva una cierta fuerza coercitiva, es decir, hace que se cumplan voluntariamente, pero en caso de no cumplimiento voluntario nos encontramos con que surge un conflicto bien intersubjetivo o bien social de interés jurídicos. Ante este conflicto temenos que responder a tres preguntas que le hacemos al ordenamiento jurídico:

  • ¿Quién resuelve? Jurisdiccion.
  • ¿A instancia de quien? ¿Quién pide? Accion.
  • ¿A través de que instrumento? Proceso.

Lo resuelve la jurisdicción. (jueces y tribunales)

A instancia de las partes

A través de un proceso judicial

Art. 24.1 Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Art. 117.3 El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

No podemos confundir los conceptos proceso y procedimiento.

Proceso es exclusivo jurisdiccional, el procedimiento no.

Todo lo jurisdiccional es judicial, pero no todo lo judicial es jurisdiccional.

Pero la tutela jurisdiccional presupone un ilícito, es decir, una lesión de un derecho subjetivo. Esta situación ilícita resulta de la comparación entre el supuesto factico de la norma y una conducta contraria a la descrita por la norma, pero ante esta lesión que se produce hay que pedir algo, (tutela jurisdiccional), quien pide (la parte), a través de un proceso jurisdiccional.

Tipos de tutelas:

  • (^) Tutela declarativa: es el juzgar del 117.3 de la C.E
    • Declarativa pura: en esta petición de la parte se satisface con la simple declaración y solo con eso de la existencia o no de una relación jurídica o derecho (que es lo que realmente se discute, si existe o no el derecho). Estamos ante una situación de incertidumbre sin lesión del derecho aun.
    • Declarativa de condena: es aquella en la que se pide al órgano el derecho actor o demandante a obtener una determinada prestación del demandado.
    • Declarativa constitutiva: es aquella en la que se pide la creación modificación o extinción de una relación jurídica o derecho, estamos ante el efecto constitutivo, es decir, ante el cambio de una situación jurídica por otra.
  • Tutela ejecutiva: es aquella en la que el órgano realiza una conducta física productora de un cambio real en el mundo exterior.
  • Tutela cautelar: al necesitarse un periodo de tiempo mas o menos largo para realizarse las dos anteriores, durante el cual puede hacerse inútil la resolución que se dicte, se necesita esta tutela cautelar para garantizar la satisfacción o el cumplimiento de los
  • Autotutela: forma más primitiva de solución de conflictos por que con esta forma se entiende que la fuerza del derecho consta de dos notas características:

1º No hay tercero, se resuelve entre las dos partes.

2º Uno impone su decisión al otro.

La autotutela está prohibida.

Las excepciones a la prohibición de la autotutela van a necesitar de un proceso posterior que declara su licitud.

  • Autocomposición: hay un tercero interparte (que esta al mismo nivel) no puede imponer su decisión al tercero; el tercero propone. Son imparciales.
  • (^) Heterocomposicion: si hay tercero suprapartes (por encima de las partes); este tercero impone su decisión, es imparcial.

Siguiendo con la autocomposición cuando el tercero autocompositivo se institucionaliza, aparece la figura de la mediación y/o conciliación.

El conciliador se encarga de acercar posiciones, mientras que el mediador propone proyectos de acuerdo que las partes tomaran o no como propias.

Si hay tercero mediación/conciliación, si no hay tercero tenemos la opción de transacción.

A un acuerdo transaccional se puede llegar a lo largo de todo el proceso.

Hasta qué punto es importante la conciliación que en nuestro proceso laboral existe un acto de conciliación previo obligatorio.

Heterocomposicion: es un tercero suprapartes que impone, imparcial.

Las dos figuras van a ser el proceso jurisdiccional o el arbitraje.

Si cojo el proceso no puedo coger el arbitraje y lo contrario.

El arbitraje no es un proceso jurisdiccional, sino un equivalente jurisdiccional, pero no es igual. El laudo no lo dicta el juez.

En el proceso judicial el juez tiene IMPERIUM y en el arbitro AUCTORITAS.

El juez ejecuta el laudo porque el árbitro no tiene IMPERIUM.

La sentencia es lo que termina el proceso judicial.

El laudo es lo que termina el proceso arbitral.

El laudo arbitral no se recurre, solamente se impugna por motivos de forma, pero no de fondo.

  1. Convenio arbitral.

La fundamentación del arbitraje descansa en la autonomía privada de las partes, en el principio de libertad de las partes, sobre materias de libre disposición, así las partes se obligan por medio del convenio arbitral a resolver sus controversias por medio de un tercero designado por ellas que es distinto del juez con AUCTORITAS pero no IMPERIUM.

Este convenio arbitral puede ser expreso cuando viene firmado por escrito en un documento o una clausula, o en un acuerdo independiente.

Puede ser expreso o tácito cuando así se deduzca del comportamiento de las partes, es mas se admite la existencia de un convenio cuando una parte lo reconozca y la otra no lo niegue.

Si este convenio esta en un contrato de adhesión siguiendo la normativa reglamentaria 13/93/CEE se considera esa clausula de sumisión a arbitraje nula por abusiva sino se ha negociado individualmente.

El único caso de arbitraje unilateral conocido es el arbitraje reglamentario.

Por último, el contrato arbitral viene a realizar una doble función.

En primer lugar una función positiva o constitutiva, consistente en la emisión del laudo por el árbitro que será de obligado cumplimiento por las partes (cuando es firme tiene el efecto de cosa juzgada o fuerza ejecutiva).

En segundo lugar, fuerza negativa o excluyente que es aquella que impide a los tribunales jurisdiccionales conocer de las cuestiones litigiosas

  1. Conceptos básicos y contenido del derecho procesal. Encuadramiento del derecho procesal en el ordenamiento constitucional.

En primer lugar se ve desde una doble perspectiva, como sistema de normas jurídicas en cuyo caso es instrumento y garantía de otro derecho regulando así su aplicación jurisdiccional.

En segundo lugar se ve como ciencia entendiéndose así que es el conjunto de conocimientos sobre normas jurídicas procesales.

El derecho procesal se define como el conjunto de normas jurídicas reguladoras del proceso, pero si los órganos son jurisdiccionales, cumplen función jurisdiccional, realizando actividad jurisdiccional, el proceso va a ser jurisdiccional. El derecho procesal es el derecho del proceso jurisdiccional.

El proceso es un acto de tres personas donde en la cúspide va a estar el juez y en la base las partes y ambos van a tener los mismos principios, derechos y garantías, a lo largo del proceso, que son el principios de dualidad de partes, el principio de igualdad y el principio de audiencia o contradicción.

Principio de dualidad de partes.

Principio de igualdad los dos tienen igual cargos y obligaciones a lo largo del proceso.

Principio de audiencia o contradicción los dos tienen las mismas posibilidades de ser oídos por el juez.

Respecto del derecho de acción el art. 24 recoge por un lado los derechos básicos de cualquier sujeto respecto de la función jurisdiccional, por el hecho de existir esa función.

Y este art. 24 también recoge los derechos de cuando se es parte de un proceso, y entonces hablando que no es un derecho en abstracto, hay que añadir el concepto legitimación, de ese todos pasamos a uno único.

En la medida en que jurisdicción, acción y proceso, constituyen las bases donde se asienta nuestra disciplina tenemos que concebir al derecho procesal, como el conjunto de normas jurídicas que regulan los elementos objetivos y subjetivos que comporta el proceso jurisdiccional (en cuanto que este es instrumento de la jurisdicción y ejercicio de la acción). Así como, las formas en que han de concurrir el mismo, es decir, el procedimiento.

El derecho procesal es un árbol donde el tronco es el derecho procesal como ciencia y las ramas son las siguientes: derecho procesal civil, derecho procesal penal, derecho procesal laboral, derecho procesal contencioso administrativo, derecho procesal constitucional y derecho procesal comunitario.

Entendiendo a los cuatro primeros como las cuatro órdenes jurisdiccionales que existen en nuestro ordenamiento jurídico.

El derecho constitucional es aquel donde el derecho procesal hunde sus raíces, pero mientras que el derecho constitucional fundamenta el derecho procesal instrumenta.

Esto que parece tan claro tiene una zona frontera que hay que distinguir.

El derecho constitucional procesal son normas constitucionales que determinan los principios y reglas del poder judicial y de las garantías procesales básicas. Referido al título sexto de la constitución.

El derecho constitucional son normas constitucionales o no que regulan un proceso cuyo objeto versa sobre el derecho constitucional. Referido al recurso de amparo, cuestión de inconstitucionalidad, o los conflictos constitucionales.

Por último, para saber si una norma es procesal tenemos que seguir el siguiente criterio: tenemos que ver el ámbito que regula o en que produce sus efectos, es decir, hay que ver si la norma regula la actividad de los sujetos y actos procesales o si produce sus efectos en el proceso, entonces estamos ante una norma procesal.

Será material cuando no sea procesal, pero la ubicación de un norma en un texto no nos puede servir de referencia para decir si es procesal o no.

Tema 2.

  1. El poder judicial.

El poder judicial es el conjunto de órganos que ejercen potestad jurisdiccional y que vienen establecidos en lo que denominamos jurisdicción ordinaria art. 25 ley orgánica del poder judicial.

Podemos definir al poder judicial como al tercer poder del estado siendo este un sentido mas restringido que el anterior.

Precisión conceptual: organizativamente el poder judicial es único para todo el Estado español dado que no existen poderes judiciales de las CCAA.

Por otra parte observar también que el poder judicial está encarnado en cada órgano cuando este actúa y la potestad jurisdiccional se atribuye

Los titulares son los magistrados, que están en las audiencias y en los tribunales.

La composición mínima de un órgano colegiado, serán tres magistrados y un secretario judicial.

  1. Órganos de los juzgados. Audiencias y tribunales investidos de jurisdicción.

A. (^) Enumeración.

El art. 26 de la LOPJ recoge una enumeración cerrada, un numerus clausus de órganos jurisdiccionales investidos de potestad jurisdiccional. Además de los nueve juzgados ya vistos, recoge la existencia de audiencias y tribunales que también tendrán acomodo en cada orden jurisdiccional.

Respecto de las audiencias nos encontramos a las audiencias provinciales y a las audiencias nacionales.

Respecto a los tribunales también tenemos al TSJ, uno por cada CCAA salvo las canarias y castilla y león y Andalucía que tienen más de uno. En Andalucía tenemos tres, Málaga, granada y Sevilla. Málaga coge las provincias de Málaga y Melilla, Granada, incluye Granada, Jaén y Almería Sevilla el resto incluyendo Ceuta.

Tenemos 21 TSJ.

El tribunal supremo no es comparable con el TSJ.

Realmente la audiencia nacional, los TSJ y el tribunal supremo no son auténticos órganos jurisdiccionales en sentido estricto ya que lo que hacen es albergar a los auténticos órganos jurisdiccionales que son las salas en las que se divide.

La audiencia provincial si es un órgano judicial.

B. Especialización, pluralidad de tipos y claves.

La división del órgano tipo obedece a diversos criterios:

  • Bien por su adscripción a distintos órdenes jurisdiccionales.
  • (^) Bien por el territorio
  • Bien por la distinta función a realizar. (por ejemplo juzgado de primera instancia e instrucción).

A su vez el órgano tipo puede admitir la creación de órganos específicos por razón del territorio, misma función competencia para distinto territorio y así nos encontramos con 5 órganos específicos:

  1. Juzgado central de instrucción.
  2. Juzgado central de lo penal.
  3. Juzgado central de menores.
  4. Juzgado central de vigilancia penitenciaria.
  5. (^) Juzgado central de contencioso administrativo.

Por último también admite el órgano tipo una especialización, teniendo en cuenta que la especialización es del órgano no del juez.

El juzgado de familia es un juzgado de primera instancia especializado en los temas de familia.

En el orden social tenemos un juzgado que se dedica solo a ejecuciones.

En temas mercantiles tenemos un juzgado mercantil especializado solo en temas mercantiles.

En cualquiera de estos tres casos, bien división, especialización o bien órganos específicos, ello se llevara a cabo desde el órgano tipo por orden del consejo general del poder judicial, que es el órgano de gobierno externo del poder judicial.

C. Pluralidad de grados jurisdiccionales.

El grado se ve desde una doble perspectiva, desde una perspectiva estatica, el grado es la posición que ocupa el órgano en la pirámide jurisdiccional.

Desde una perspectiva dinámica el grado va asociado a un mayor o menor ámbito de conocimiento, siendo estos distintos a su vez del concepto jerarquico.

La jerarquía es la base de la organización jurisdiccional, en lo que al sistema de recursos se refiere.

Los plazos pueden computarse por días, meses o por años, si es por meses o años se computa de fecha a fecha sin descontar los días inhábiles. Si es por días se descuentan del cómputo los inhábiles.

Sea por días, por meses o por años, cuando el ultimo día del plazo sea inhábil, se prorroga al siguiente día hábil.

TEMA 3. JURISDICCION Y COMPETENCIAS. EXTENSION Y LÍMITES DE LA

JURISDICCION.

El Art. 4 LOPJ recoge que la jurisdicción española se extenderá a todas las personas, a

todas las materias y a todo el territorio español y se realizara orden jurisdiccional a orden

jurisdiccional. Respecto del orden social tenemos que acudir al Art.25 LOPJ que recoge la

extensión y por si parte el Art. 9.5 LOPJ recoge los límites de la jurisdicción social. Pero

son estos criterios tan amplios (al regular que los órganos del orden social conocerán las

cuestiones relativas al campo social del derecho y de la seguridad social) que se convierten

en criterios vacíos, y por ello necesitamos acudir a la Ley de la Jurisdicción Social del 2011,

que en su Art.2 recoge las materias especificas de las que van a conocer los órganos

sociales, y en su Art.3 recoge las materias excluidas de los conocimientos de los órganos

sociales.

Distinción entre jurisdicción y competencia.

La jurisdicción se ve desde una doble perspectiva: como función del estado y como

presupuesto del proceso. Como función del estado es predicable de todos los órganos

jurisdiccionales por hecho de ser integrantes del Poder Judicial (117.3 CE)-(2.3 LOPJ).

Como presupuesto del proceso no será predicable de todos porque es presupuesto de una

sentencia de fondo.

En pluralidad de sentido, afirmar que un órgano carece de ¨jurisdiccion¨es un contrasentido

por definición propia. Lo que ocurre es que por motivos organizativos y porque la

jurisdicción es previa al ejercicio del órgano porque todos poseen jurisdicción antes de ser

llamados a ejercerla) lo que ocurre es que un órgano que tiene jurisdicción, en cada caso

será llamado a ejercerla, diciéndose que tiene competencia y en otros casos no será llamado

a ejercer una jurisdicción diciéndose entonces que no tiene competencia.

Luego todos tienen jurisdicción pero no todos competencia. Esa limitación actual en cuanto

al acto de la facultad potencial del órgano jurisdiccional es a lo que llamamos competencia.

Que quede claro que por el hecho de no tener competencia, no significa que se pierda la

jurisdicción (todos tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia).

El juez puede dictar autos, providencias y sentencias.

ST F 0E 0de fondo F 0E 0estimatoria // FIRME – cosa juzgada F 0E 0Formal

F 0E 0desestimatoria. // F 0E 0 Material

F 0E 0 de no fondo, meramente procesales, sentencia absolución en la

instancia F 0E 0VACIAS F 0E 0FIRME – cosa juzgada- Formal.

Los secretarios judiciales pueden dictar diligencias de ordenación y decretos, y esto hago la

distinción, que todo lo positivo en el proceso, admisión, desde la nueva reforma de la Ley

de judicialmente civil del 2009, todo lo que sea civil lo realizara el secretario judicial a

través del decreto de admisión. Todo lo negativo lo realiza el juez. El auto siempre tiene que

estar motivado, el decreto no.

2. Jurisdicción por razón del objeto.

La jurisdicción por razón del objeto conllevara la inclusión o encuadramiento de un órgano

en un orden jurisdiccional y al delimitar aquí un órgano excluimos los órganos de los otros

tres.

Tiene dos funciones:

• Enmarcar los órganos en el orden jurisdiccional.

• Determinar un orden jurisdiccional para conocer del asunto y eso conlleva

obviamente que excluya a los otros tres.

  1. Competencia objetiva.

Competencia objetiva son normas de IUS COGENS (derecho obligatorio) que van a determinar que tipo de órganos de entre los de primer grado va a

que decline de conocer el asunto y remita los asuntos al órgano que el demandado considera territorialmente competente (que no conoce)

Con la sumisión tacita se pretende evitar el planteamiento constante de expediente de e incompetencia territorial que se llama cuestiones de competencia.