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Asignatura: derecho procesal laboral, Profesor: Belen Iboleon, Carrera: Relaciones laborales y Recursos Humanos, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Derecho procesal.
Tema 1.
El ordenamiento jurídico reconoce y garantiza una serie de derechos a los cuales debe proveer de una tutela. No seria un autentico ordenamiento si se limitase a reconocer en abstracto la titularidad de tales derechos e intereses y no se preocupara de garantizar la tutela de esos derechos o la satisfacción de esos intereses.
Con ello nos acercamos a los conceptos:
Siempre que hay tutela jurisdiccional previamente hay tutela jurídica, pero no siempre que hay tutela jurídica surge la jurisdiccional.
Llegados a este punto es necesario distinguir entre intereses tutelables e intereses no tutelables.
Los intereses no tutelables, por ejemplo son las promesas. Art. 42 CC.
Mientras que los intereses tutelables, son necesarios porque vivimos en una colectividad, necesitamos de normas que conlleven una convivencia pacífica.
Generalmente la mera publicación de esas normas conlleva una cierta fuerza coercitiva, es decir, hace que se cumplan voluntariamente, pero en caso de no cumplimiento voluntario nos encontramos con que surge un conflicto bien intersubjetivo o bien social de interés jurídicos. Ante este conflicto temenos que responder a tres preguntas que le hacemos al ordenamiento jurídico:
Lo resuelve la jurisdicción. (jueces y tribunales)
A instancia de las partes
A través de un proceso judicial
Art. 24.1 Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Art. 117.3 El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
No podemos confundir los conceptos proceso y procedimiento.
Proceso es exclusivo jurisdiccional, el procedimiento no.
Todo lo jurisdiccional es judicial, pero no todo lo judicial es jurisdiccional.
Pero la tutela jurisdiccional presupone un ilícito, es decir, una lesión de un derecho subjetivo. Esta situación ilícita resulta de la comparación entre el supuesto factico de la norma y una conducta contraria a la descrita por la norma, pero ante esta lesión que se produce hay que pedir algo, (tutela jurisdiccional), quien pide (la parte), a través de un proceso jurisdiccional.
Tipos de tutelas:
1º No hay tercero, se resuelve entre las dos partes.
2º Uno impone su decisión al otro.
La autotutela está prohibida.
Las excepciones a la prohibición de la autotutela van a necesitar de un proceso posterior que declara su licitud.
Siguiendo con la autocomposición cuando el tercero autocompositivo se institucionaliza, aparece la figura de la mediación y/o conciliación.
El conciliador se encarga de acercar posiciones, mientras que el mediador propone proyectos de acuerdo que las partes tomaran o no como propias.
Si hay tercero mediación/conciliación, si no hay tercero tenemos la opción de transacción.
A un acuerdo transaccional se puede llegar a lo largo de todo el proceso.
Hasta qué punto es importante la conciliación que en nuestro proceso laboral existe un acto de conciliación previo obligatorio.
Heterocomposicion: es un tercero suprapartes que impone, imparcial.
Las dos figuras van a ser el proceso jurisdiccional o el arbitraje.
Si cojo el proceso no puedo coger el arbitraje y lo contrario.
El arbitraje no es un proceso jurisdiccional, sino un equivalente jurisdiccional, pero no es igual. El laudo no lo dicta el juez.
En el proceso judicial el juez tiene IMPERIUM y en el arbitro AUCTORITAS.
El juez ejecuta el laudo porque el árbitro no tiene IMPERIUM.
La sentencia es lo que termina el proceso judicial.
El laudo es lo que termina el proceso arbitral.
El laudo arbitral no se recurre, solamente se impugna por motivos de forma, pero no de fondo.
La fundamentación del arbitraje descansa en la autonomía privada de las partes, en el principio de libertad de las partes, sobre materias de libre disposición, así las partes se obligan por medio del convenio arbitral a resolver sus controversias por medio de un tercero designado por ellas que es distinto del juez con AUCTORITAS pero no IMPERIUM.
Este convenio arbitral puede ser expreso cuando viene firmado por escrito en un documento o una clausula, o en un acuerdo independiente.
Puede ser expreso o tácito cuando así se deduzca del comportamiento de las partes, es mas se admite la existencia de un convenio cuando una parte lo reconozca y la otra no lo niegue.
Si este convenio esta en un contrato de adhesión siguiendo la normativa reglamentaria 13/93/CEE se considera esa clausula de sumisión a arbitraje nula por abusiva sino se ha negociado individualmente.
El único caso de arbitraje unilateral conocido es el arbitraje reglamentario.
Por último, el contrato arbitral viene a realizar una doble función.
En primer lugar una función positiva o constitutiva, consistente en la emisión del laudo por el árbitro que será de obligado cumplimiento por las partes (cuando es firme tiene el efecto de cosa juzgada o fuerza ejecutiva).
En segundo lugar, fuerza negativa o excluyente que es aquella que impide a los tribunales jurisdiccionales conocer de las cuestiones litigiosas
En primer lugar se ve desde una doble perspectiva, como sistema de normas jurídicas en cuyo caso es instrumento y garantía de otro derecho regulando así su aplicación jurisdiccional.
En segundo lugar se ve como ciencia entendiéndose así que es el conjunto de conocimientos sobre normas jurídicas procesales.
El derecho procesal se define como el conjunto de normas jurídicas reguladoras del proceso, pero si los órganos son jurisdiccionales, cumplen función jurisdiccional, realizando actividad jurisdiccional, el proceso va a ser jurisdiccional. El derecho procesal es el derecho del proceso jurisdiccional.
El proceso es un acto de tres personas donde en la cúspide va a estar el juez y en la base las partes y ambos van a tener los mismos principios, derechos y garantías, a lo largo del proceso, que son el principios de dualidad de partes, el principio de igualdad y el principio de audiencia o contradicción.
Principio de dualidad de partes.
Principio de igualdad los dos tienen igual cargos y obligaciones a lo largo del proceso.
Principio de audiencia o contradicción los dos tienen las mismas posibilidades de ser oídos por el juez.
Respecto del derecho de acción el art. 24 recoge por un lado los derechos básicos de cualquier sujeto respecto de la función jurisdiccional, por el hecho de existir esa función.
Y este art. 24 también recoge los derechos de cuando se es parte de un proceso, y entonces hablando que no es un derecho en abstracto, hay que añadir el concepto legitimación, de ese todos pasamos a uno único.
En la medida en que jurisdicción, acción y proceso, constituyen las bases donde se asienta nuestra disciplina tenemos que concebir al derecho procesal, como el conjunto de normas jurídicas que regulan los elementos objetivos y subjetivos que comporta el proceso jurisdiccional (en cuanto que este es instrumento de la jurisdicción y ejercicio de la acción). Así como, las formas en que han de concurrir el mismo, es decir, el procedimiento.
El derecho procesal es un árbol donde el tronco es el derecho procesal como ciencia y las ramas son las siguientes: derecho procesal civil, derecho procesal penal, derecho procesal laboral, derecho procesal contencioso administrativo, derecho procesal constitucional y derecho procesal comunitario.
Entendiendo a los cuatro primeros como las cuatro órdenes jurisdiccionales que existen en nuestro ordenamiento jurídico.
El derecho constitucional es aquel donde el derecho procesal hunde sus raíces, pero mientras que el derecho constitucional fundamenta el derecho procesal instrumenta.
Esto que parece tan claro tiene una zona frontera que hay que distinguir.
El derecho constitucional procesal son normas constitucionales que determinan los principios y reglas del poder judicial y de las garantías procesales básicas. Referido al título sexto de la constitución.
El derecho constitucional son normas constitucionales o no que regulan un proceso cuyo objeto versa sobre el derecho constitucional. Referido al recurso de amparo, cuestión de inconstitucionalidad, o los conflictos constitucionales.
Por último, para saber si una norma es procesal tenemos que seguir el siguiente criterio: tenemos que ver el ámbito que regula o en que produce sus efectos, es decir, hay que ver si la norma regula la actividad de los sujetos y actos procesales o si produce sus efectos en el proceso, entonces estamos ante una norma procesal.
Será material cuando no sea procesal, pero la ubicación de un norma en un texto no nos puede servir de referencia para decir si es procesal o no.
Tema 2.
El poder judicial es el conjunto de órganos que ejercen potestad jurisdiccional y que vienen establecidos en lo que denominamos jurisdicción ordinaria art. 25 ley orgánica del poder judicial.
Podemos definir al poder judicial como al tercer poder del estado siendo este un sentido mas restringido que el anterior.
Precisión conceptual: organizativamente el poder judicial es único para todo el Estado español dado que no existen poderes judiciales de las CCAA.
Por otra parte observar también que el poder judicial está encarnado en cada órgano cuando este actúa y la potestad jurisdiccional se atribuye
Los titulares son los magistrados, que están en las audiencias y en los tribunales.
La composición mínima de un órgano colegiado, serán tres magistrados y un secretario judicial.
A. (^) Enumeración.
El art. 26 de la LOPJ recoge una enumeración cerrada, un numerus clausus de órganos jurisdiccionales investidos de potestad jurisdiccional. Además de los nueve juzgados ya vistos, recoge la existencia de audiencias y tribunales que también tendrán acomodo en cada orden jurisdiccional.
Respecto de las audiencias nos encontramos a las audiencias provinciales y a las audiencias nacionales.
Respecto a los tribunales también tenemos al TSJ, uno por cada CCAA salvo las canarias y castilla y león y Andalucía que tienen más de uno. En Andalucía tenemos tres, Málaga, granada y Sevilla. Málaga coge las provincias de Málaga y Melilla, Granada, incluye Granada, Jaén y Almería Sevilla el resto incluyendo Ceuta.
Tenemos 21 TSJ.
El tribunal supremo no es comparable con el TSJ.
Realmente la audiencia nacional, los TSJ y el tribunal supremo no son auténticos órganos jurisdiccionales en sentido estricto ya que lo que hacen es albergar a los auténticos órganos jurisdiccionales que son las salas en las que se divide.
La audiencia provincial si es un órgano judicial.
B. Especialización, pluralidad de tipos y claves.
La división del órgano tipo obedece a diversos criterios:
A su vez el órgano tipo puede admitir la creación de órganos específicos por razón del territorio, misma función competencia para distinto territorio y así nos encontramos con 5 órganos específicos:
Por último también admite el órgano tipo una especialización, teniendo en cuenta que la especialización es del órgano no del juez.
El juzgado de familia es un juzgado de primera instancia especializado en los temas de familia.
En el orden social tenemos un juzgado que se dedica solo a ejecuciones.
En temas mercantiles tenemos un juzgado mercantil especializado solo en temas mercantiles.
En cualquiera de estos tres casos, bien división, especialización o bien órganos específicos, ello se llevara a cabo desde el órgano tipo por orden del consejo general del poder judicial, que es el órgano de gobierno externo del poder judicial.
C. Pluralidad de grados jurisdiccionales.
El grado se ve desde una doble perspectiva, desde una perspectiva estatica, el grado es la posición que ocupa el órgano en la pirámide jurisdiccional.
Desde una perspectiva dinámica el grado va asociado a un mayor o menor ámbito de conocimiento, siendo estos distintos a su vez del concepto jerarquico.
La jerarquía es la base de la organización jurisdiccional, en lo que al sistema de recursos se refiere.
Los plazos pueden computarse por días, meses o por años, si es por meses o años se computa de fecha a fecha sin descontar los días inhábiles. Si es por días se descuentan del cómputo los inhábiles.
Sea por días, por meses o por años, cuando el ultimo día del plazo sea inhábil, se prorroga al siguiente día hábil.
Competencia objetiva son normas de IUS COGENS (derecho obligatorio) que van a determinar que tipo de órganos de entre los de primer grado va a
que decline de conocer el asunto y remita los asuntos al órgano que el demandado considera territorialmente competente (que no conoce)
Con la sumisión tacita se pretende evitar el planteamiento constante de expediente de e incompetencia territorial que se llama cuestiones de competencia.