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procesal tema 8 iboleon, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: derecho procesal, Profesor: Belen Iboleon, Carrera: Relaciones laborales y Recursos Humanos, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 13/09/2016

cenacarayol
cenacarayol 🇪🇸

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TEMA 8: LOS RECURSOS Y OTROS MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN
1. Concepto de recurso
Denominase así todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las
resoluciones, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se
haya incurrido al dictarlas.
El acto de recurrir corresponde a la parte que en el proceso se sienta lesionada por la
medida.
2. Clasificación de recurso
2.1. Recursos devolutivos, no devolutivos y suspensivos
Contraprovidencias y autos cabe en primer lugar el recurso de reposición que es un
recurso ordinario (cabe alegar cualquier supuesto), no devolutivo, ni suspensivo que
procede ante diligencias de ordenación. Los decretos no definitivos, providencias y
autos son dictados por los jueces de lo social. Esto son las resoluciones recurribles.
Los recursos producen un doble efecto: el devolutivo y el suspensivo:
El devolutivo el que conoce el que conoce el órgano superior. El no devolutivo lo
reconoce el mismo órgano que dicto la sentencia. Produce la reposición que es no
devolutivo y no suspensivo.
El suspensivo es el que queda suspenso esa resolución recurrida o no suspenso la
resolución recurrida.
Contra el decreto resolutorio y contra el recurso de reposición, no se darán nuevos
recursos y cabe plantear recurso de revisión (188.1 y 2 LRJS). Estos tipos de recursos
tienen su regulación en los arts. 186 a 188 LRJS
2.2. Recursos ordinarios
2.1. Recurso de reposición
El recurso de reposición se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución. Se
interpone en el plazo de 3 días si proviene de un órgano unipersonal y si es colectivo de
5 y resuelve el mismo órgano que dicto la resolución.
2.2. Recurso de queja
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TEMA 8: LOS RECURSOS Y OTROS MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN

1. Concepto de recurso

Denominase así todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas.

El acto de recurrir corresponde a la parte que en el proceso se sienta lesionada por la medida.

2. Clasificación de recurso

2.1. Recursos devolutivos, no devolutivos y suspensivos

Contraprovidencias y autos cabe en primer lugar el recurso de reposición que es un recurso ordinario (cabe alegar cualquier supuesto), no devolutivo, ni suspensivo que procede ante diligencias de ordenación. Los decretos no definitivos, providencias y autos son dictados por los jueces de lo social. Esto son las resoluciones recurribles.

Los recursos producen un doble efecto: el devolutivo y el suspensivo:

  • El devolutivo el que conoce el que conoce el órgano superior. El no devolutivo lo reconoce el mismo órgano que dicto la sentencia. Produce la reposición que es no devolutivo y no suspensivo.
  • El suspensivo es el que queda suspenso esa resolución recurrida o no suspenso la resolución recurrida.

Contra el decreto resolutorio y contra el recurso de reposición, no se darán nuevos recursos y cabe plantear recurso de revisión (188.1 y 2 LRJS). Estos tipos de recursos tienen su regulación en los arts. 186 a 188 LRJS

2.2. Recursos ordinarios

2.1. Recurso de reposición

El recurso de reposición se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución. Se interpone en el plazo de 3 días si proviene de un órgano unipersonal y si es colectivo de 5 y resuelve el mismo órgano que dicto la resolución.

2.2. Recurso de queja

El recurso de queja es un recurso instrumental y es devolutivo que quiere decir que su resolución la da un órgano diferente al que lo dicta. Es no suspensivo y procede frente a los autos que inadmiten los recursos de suplicación o de casación o pongan final al trámite de dichos recursos por los no subsanarlos dentro del plazo que se haya concedido a tal fin. Esto es cuando no nos admiten un recurso y acudimos al órgano superior.

Las resoluciones recurribles en queja son los autos de inadmisión de un recurso de suplicación de un recurso, o los autos que ponen fin al trámite de la suplicación de la casación porque no se han subsanado los defectos en el plazo concedido.

Hay dos momentos para la queja: uno de preparación del recurso y otro de interposición y resolución que correspondería el recurso inadmitido.

Todo eso se hace hoy día de confirmad con el art. 495 LEC que remite en el 189 de la LRJS y se interpone en el plazo de 10 días. Hay que acompañar copia de la resolución recurrida. Requiere la interposición de abogado, procurador, o graduado social. Debe ir acompañada del depósito correspondiente de 30 euros.

El tribunal resolverá en plazo de 30 días poniendo en conocimiento del órgano inferior la resolución a fin de que conste en autos contra la resolución de queja no cabe resolución alguno.

2.3. Recursos Extraordinarios

2.3. El recurso de suplicación

Los órganos involucrados en este recurso son el órgano de lo social y la sala de lo social TSJ. En la fase de suplicación, como curre en todos los recursos extraordinarios, es preceptiva la aplicación de abogados, o representado técnicamente por graduado social colegiado.

Las resoluciones recurribles en el recurso de suplicación son en el art. 190 que permiten este recurso dictado por los juzgados de lo social de su circunscripción. Así como los autos y sentencia de los juzgados de lo mercantil que afecten a temas laborales. En general, todas las sentencia son recurribles en suplicación pero en art. 191 excluye algunas y por eso se excluye de la suplicación sentencia en reclamación cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000€.

El 191.3 LRJS contiene un listado de supuestos en los que procederá en todo caso la suplicación con independencia de la cuantía:

  • Los proceso por despido o extinción del contrato
  • Las cuestiones de afectación general

La tramitación y resolución del recurso tiene dos fases:

  • El anuncio del recurso. Plazo de 5 días desde que se dicto la sentencia. Bastando la simple manifestación de que se va a recurrir. Art. 194 LRJS. Deberá como depósito la cantidad de 300 € y tendrá que asegurar la seriedad de recursos de corte extraordinario o reprimir la contumacia del litigante vencido. La cantidad debe ser en metálico, se ha de hacer coincidir con el anuncio del recurso y si no se hace es un efecto subsanado. Resuelto el recurso, si se estima la sentencia, se devuelve al recurrente el depósito. Si se pierde, se ingresa en el tesoro público. A parte del depósito, el art. 230.1 LRJS obliga al recurrente a anunciar el recurso, a consignar la cantidad u objeto de la condena. Pero solamente lo tiene que hacer el que no goce del beneficio de existencia gratuita. También se puede poner un aval. Si se estima el recurso, se devuelve la cantidad pero si se pierde, se aplica al destino que corresponda. Realizado el anuncio del recurso, se realiza una valoración sobre la procedencia de la suplicación. Si todo está bien se tiende por anunciado el recurso.
  • La interposición del recurso. Es donde se entregan los autos para poder estudiar el asunto y su fundamentación. Serán 10 días para ello. Se formulan los motivos del recurso. En los casos que haya que constituir tasa, se tendrá que constituirla y acreditarla. Tras la interposición del recurso, se abre el trámite de la impugnación donde se da traslado la otra parte para que así lo haga. Una vez formalizada la impugnación, se elevan los autos a la sala de lo social del TSJ. El magistrado oponente se procede a la admisión o la inadmisión del recurso, art. 199 y 200 de la LRJS, y posteriormente se prevé la aportación de documentos o escritos durante la sustanciación del recurso en los términos previstos en el art. 233 LRJS. Pasado todo esto, se centra en la fase de decisión del proceso donde habrá un pronunciamiento principal sobre las pruebas debatidas. Así mismo indicará la sentencia el recurso que procede frente a ella (recurso de casación para unificación de doctrina).

2.4. Recurso de casación ordinario.

Es un recurso extraordinario, devolutivo y suspensivo, que procede frente a determinados autos y sentencia de la sala de lo social de los TSJ y AN.

Los motivos al ser extraordinario, art. 207, acuso de exceso. Incompetencia o inadecuación del procedimiento, quebrantamiento de las formas esenciales en el juicio por infracción de las normas de la sentencia y de los actos y garantías procesales siempre que se cause indefensión. Error en la percepción de las pruebas basadas en los autos no contradichos en otros hechos probatorios e infracción de las normas del OJ o de la jurisprudencia aplicadas al caso. Art. 207 LRJS.

Respecto a la competencia está en el art. 208 en donde se prepara ante la sala donde se dictó la resolución recurrida y la segunda fase de interposición, sustanciación y resolución que es ante la sala 4 de lo social del TS.

Las causas de inadmisión, que es ordinario, son el incumplimiento de manera manifiesta y subsanable de los requisitos para recurrir o la no subsanación de defectos subsanables, La falta de contenido casacional; la previa desestimación de otros recursos frente a iguales, y la carencia sobrevenida sobre el objeto del recurso. Art. 205 a 217.

2.5. El recurso de casación para la unificación de doctrina.

Cabe la generalización de doctrinas de suplicación discrepantes con doctrina del supremo y con doctrina de otros TSJ con una dificultad enorme en la uniformidad en la aplicación de las normas. Para eso, este recurso se llama de casación para la unificación de doctrina.

Este es extraordinario, suspensivo y devolutivo frente a determinadas sentencias dictadas por la sala de lo social del TSJ. Art. 218 y 219 LRJS. Esto es que son sentencias que contradicen otras sentencias firmes de un TSJ o del TS, T. constitucional y órganos jurisdiccionales instituidos en los tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y materias fundamentales. En los que se aprecien estas circunstancias, identidad de la situación de los sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y en tercer lugar, pronunciamientos distintos.

Los motivos se encuentran en el art. 224 de la LRJS y regula la contradicción de esas sentencias impugnadas y otra previa ya firme. Una infracción legal en la infracción atacada y un quebrantamiento de la unidad de la doctrina, se prepara el recurso ante el TSJ que dictó la recusación y se interpone en sustancias por la sala de lo social del TS. Es descrito en interposición, hay que explicitar la infracción legal, la contradicción, el quebranto de la unificación de doctrina y hay que acompañar una certificación de la firmeza de la sentencia de contraste.

3. Recurso de revisión y de audiencia del demandado rebelde

En ambos casos, se trata de combatir una sentencia firme por los cauces legales.

2.4. Recurso de revisión

En el recurso de revisión, su medio de impugnación, permite atacar sentencias firmes, y autos arbitrales firmes, sobre materias de conocimiento de orden social por circunstancias ajenas al proceso, que evidencien que la resolución dictada no ha sido acorde a derecho, independientemente de la instancia y de si se agotan o no los recursos.