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Procesal tema 6 iboleon, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: derecho procesal, Profesor: Belen Iboleon, Carrera: Relaciones laborales y Recursos Humanos, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 06/09/2016

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TEMA 6: LAS ACTUACIONES PREPARATORIAS
Y CAUTELARES
INTRODUCCIÓN
En el proceso hay un inicio, un procedimiento y una sentencia.
Superior jerárquico
Fase de ejecución es una serie de actos
Inicio Proc, STC
El proceso penal no tiene la misma estructura. Y se desarrolla en dos fases:
1 juez que investiga
2 juez que dicta la sentencia en el juicio
STC
En todo proceso hay un litigio. Ej.: Sujeto A reclama ante B un litigio y hay una
sentencia.
El juez que instruye no es el que dicta la sentencia en el proceso penal.
1. Los actos preparatorios y las medidas precautorias
Se regula en los arts. 76 a 79 de la LRJS. Los actos preparatorios son preparatorios de
todo el proceso. Van en función de un proceso. Y las medidas precautorias van en
función de un conocimiento que dicta la sentencia.
Los actos se pueden contemplar también en el art. 256 de la LEC.
Los dos son diligencias preliminares y son importantes porque preparan el proceso para
los hechos y pruebas. La diferencia entre los actos y las medidas es que las medidas son
de carácter obligatorio y los actos son de carácter voluntario.
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TEMA 6: LAS ACTUACIONES PREPARATORIAS

Y CAUTELARES

INTRODUCCIÓN

En el proceso hay un inicio, un procedimiento y una sentencia.

Superior jerárquico

Fase de ejecución es una serie de actos

Inicio Proc, STC

El proceso penal no tiene la misma estructura. Y se desarrolla en dos fases:

1 juez que investiga

2 juez que dicta la sentencia en el juicio

STC

En todo proceso hay un litigio. Ej.: Sujeto A reclama ante B un litigio y hay una sentencia.

El juez que instruye no es el que dicta la sentencia en el proceso penal.

1. Los actos preparatorios y las medidas precautorias

Se regula en los arts. 76 a 79 de la LRJS. Los actos preparatorios son preparatorios de todo el proceso. Van en función de un proceso. Y las medidas precautorias van en función de un conocimiento que dicta la sentencia.

Los actos se pueden contemplar también en el art. 256 de la LEC.

Los dos son diligencias preliminares y son importantes porque preparan el proceso para los hechos y pruebas. La diferencia entre los actos y las medidas es que las medidas son de carácter obligatorio y los actos son de carácter voluntario.

1.1. Actos preparatorios

Quien pretenda demandar, podrá solicitar, del órgano judicial, que aquel que se proponga dirigir la demanda, preste declaración a cerca de algún hecho relatico a la personalidad de esta, a su capacidad, a su representación, o a su legitimación.

Se puede pedir además, que se aporte un documento sin cuyo conocimiento no pueda entrar en juicio. También se puede pedir como actos la determinación de los socios, los participes, miembros, gestores de una entidad sin personalidad y las diligencias necesarias encaminadas a la determinación de los integrantes del grupo o unidad empresarial, así como la determinación de las personas concurrentes de un daño, con la persona que se pretende demandar, y la cobertura de riesgo en su caso.

De igual forma, se podrá pedir, la práctica de otras aquellas diligencias y averiguaciones necesarias para preparar el juicio prevista en el art. 256 LEC.

Cabe también la posibilidad, con forme al art. 77 que se solicite del órgano judicial, el examen de libros y cuentas o la consulta de cualquier otro documento que resulte imprescindible para formular la demanda.

Cuando se trate de documentos contables, se podrá acudir a un experto en materia de contabilidad.

Adoptando las medidas necesarias, para que se realice ese examen de la fama menos gravosa, sin que la documentación salga del poder del titular. También se prevé, como medida, que estas medidas podrán ser solicitadas durante el proceso dentro de los plazos marcados por ley y siempre que no dé lugar a que no de la suspensión del proceso.

1.2. Medidas precautorias

Cuando el proceso verse sobre la impugnación de actos de Administraciones públicas en materia laboral y de seguridad social, la adopción de medidas cautelares se regirá, en lo no previsto en esta Ley, por lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus artículos 129 a 136.

Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse.

El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte interesada o del Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que pueda derivarse su responsabilidad, podrá decretar el embargo preventivo de bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para las costas de ejecución, cuando por aquél se realicen cualesquiera actos de los que pueda presumirse que pretende situarse en estado de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia.

El órgano judicial podrá requerir al solicitante del embargo, en el término de una audiencia, para que presente documentos, información testifical o cualquier otra prueba que justifique la situación alegada. En los casos en que pueda derivarse responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, éste deberá ser citado a fin de señalar bienes.

La solicitud de embargo preventivo podrá ser presentada en cualquier momento del proceso antes de la sentencia, sin que por ello se suspenda el curso de las actuaciones.

En reclamaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, sin perjuicio de las medidas anteriores, podrán acordarse las referidas en el apartado 1 del artículo 142 en relación con el aseguramiento empresarial al respecto, así como el embargo preventivo y demás medidas cautelares previstas en este artículo respecto de cualquier clase de responsabilidades empresariales y de terceros derivadas de dichas contingencias.

En procedimientos referidos a las resoluciones de la autoridad laboral sobre paralización de trabajos por riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, así como en caso de responsabilidad empresarial sobre enfermedades profesionales por falta de reconocimientos médicos, podrán adoptarse las medidas a que se refiere el apartado anterior de este artículo a efectos del aseguramiento de las responsabilidades empresariales derivadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 y apartado 2 del artículo 197 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los

Trabajadores en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el apartado 4 del artículo 180 de esta Ley¸ con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia.

3. Otras medidas cautelares

El embargo preventivo no es la única medida cautelar que contempla la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; también se consideran medidas cautelares aquellas que se prevean específicamente en la ley con el fin de asegurar la protección de ciertos derechos, es decir, aquellas que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución judicial futura.

El artículo 79 LRJS (sobre el régimen aplicable para la adopción de medidas cautelares), establece ciertas medidas de aseguramiento empresarial, el art.142 nos detalla en qué consisten tales medidas.

  • Para las reclamaciones en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art 79.5), el juez solicitará documento acreditativo de la cobertura del riesgo (plazo de 4 días), en caso contrario este llevará a cabo medidas cautelares de orden económico (procederá al embargo de bienes).Ej. Cuando ocurre un accidente y el empresario es demandado por tal accidente y el juez observase que no hay cobertura, no hay mutua aseguradora que en caso necesario pudiese hacerse cargo del pago hacia el posible indemnizado (trabajador accidentado), el juez dará un plazo al empresario para que acredite su cobertura a través de una mutua o entidad gestora aseguradora.
  • También el juez establecerá medidas cautelares como la suspensión de la relación o exoneración de la prestación laboral siguiendo lo establecido en el art.50 ET, por ejemplo por falta de pago o retraso continuado del salario.

Hay otras medidas cautelares relativas a la tutela efectiva de los derechos fundamentales y libertades públicas (art 180 LRJS sobre medidas cautelares), como suspender la efectividad del acto impugnado, esto se refiere al acto lesivo que se ataca o la posibilidad (de la que antes hemos hablado) de solicitar la suspensión de la relación laboral o la exoneración de la prestación.

En lo que se refiere a la impugnación de los laudos electorales; normalmente dicha impugnación no determina la suspensión del procedimiento electoral, al no ser que así lo decida el órgano jurisdiccional previa petición (fundada) de parte; esta suspensión sería una medida cautelar