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Asignatura: derecho procesal, Profesor: Belen Iboleon, Carrera: Relaciones laborales y Recursos Humanos, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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2.1. Concepto
La demanda es un acto formal que se debe formular por escrito en donde hay que acreditar el cumplimiento del proceso. Es una fase de alegaciones que sirve para introducir el propio objeto de la demanda. En este momento, se introducirán los hechos y este acto se llama demanda. Esta se conceptúa como el acto procesal que da forma a la pretensión que se hace valer en el proceso. Por lo que, de alguna manera entendemos a la demanda como el acto de iniciación del proceso, porque es el acto dónde se pide una tutela jurisdiccional concreta. (Art.80.1 LRJS).
2.2. Documentos que deben acompañar a la demanda
Habrá que comparar la resolución denegatoria recaída o en caso de silencio administrativo, el doctor acreditativo del documento de la reclamación.
Habrá que acompañar la escritura de arrendamientos o el certificado de arrendamiento acreditado ante el secretario judicial. Se puede hacer por comparecencia tanto la demanda como los documentos adjuntos, que estarán redactados en castellano o lengua oficial de la comunidad autónoma, o bien serán traducidos si es fuera de la comunidad autónoma o bien cuando lo solicite una de las partes.
A la demanda y los documentos se le hacen varias copias, como demandados haya. Se procederá la asignación de órgano judicial y expresión de la medida procesal, a la cual entiende enjuiciarse su pretensión.
2.3. Contenido de la demanda
El art. 80.1 LJS establece que la demanda deberá contener al menos los siguientes extremos:
a. Designación del órgano judicial y expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.
+Son ejemplos de acciones declarativas, aquellas en que se solicita sea declarada la naturaleza laboral de la relación o su duración indefinida.
+Cuando se solicite una condena a la entrega de una cantidad la misma debe expresarse en el suplico de la demanda, sin perjuicio de la posibilidad de introducir con posterioridad (en fase de conclusiones) las rectificaciones que resulten de la práctica de la prueba (art. 87.4 LJS).
e. Domicilio a efectos de notificaciones
•Dicho domicilio será:
El del demandante, cuando litigue por sí mismo.
El domicilio de su representante o defensor, cuando litigue con representación o asistencia de profesionales, salvo que éstos señalen otro (art. 53.2 LJS).
f. Fecha y firma
Del demandante, si actúa por sí mismo, o de quien ostente su representación o defensa procesal.
g. Si el demandante pretende comparecer en el juicio asistido de abogado, o representado por procurador o graduado social, debe consignarlo en la demanda (mediante OTROSÍ), para que la otra parte pueda valerse de idéntica representación profesional (art. 21.2 LJS).
h. Si la parte lo estima oportuno, puede solicitar (mediante OTROSÍ) la práctica de pruebas (documental, interrogatorio de parte, testifical…).
2.4. Presentación y reparo de la demanda.
Se presenta en el registro de la oficina judicial, adscrita al judicial al que se dirige. Lo expresa en el art. 44, apartado 1 de la LRJS. Hay que llevar original de la demanda y copias para los demandados.
A esa demanda le acompaña a los documentos que se quiera acompañar para demandar esa pretensión. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos que intervienen en el proceso, dispongan de medios técnicos que permitan una recepción normal de los inscritos de recuento y de inicio del proceso y siempre que quede en constancia, haciendo de su emisión y de su recepción, se puede hacer por presentación telemática, por plenos efectos procesales.
La presentación de un escrito que esté sujeta a plazos, se puede presentar hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Antiguamente se podía presentar en el postulado de guardia pero ya no se presenta.
2.5. Admisión de la demanda
Una vez presentada la demanda, la misma pasa al reparto previamente establecido. Una vez presentada, entrará la admisión a trámite, la controla el secretario judicial, según el art. 80 de la LRJS, en su labor de control, deben prescindir de formalismos necesarios, el derecho al proceso, constituye el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la tutela judicial.
En alas de esta, de prescindir de los formalismos, la LRJS, tiene la admisión provisional de la demanda, pese a que se incumpla algunas cuestiones
Los trabajadores son los que cobran los primeros si el concurso no sale adelante. Después son los bancos y luego hacienda. Estos son los sujetos privilegiados. Luego están los ordinarios que se pueden quedar sin cobrar a la liquidación de la empresa.
Para que esto salga bien, se hace un convenio con los acreedores. Se puede hacer una quita de la deuda o una espera de la misma.
Las acciones laborales, cuya solución es competencia del juez del concurso, se sujetan a un trámite especial prevista en el art. 195 de la ley concursal.
A lo largo del proceso concursal, pueden surgir incidentes los cuales hay que resolver antes que el proceso. Después se publica en el BOE de que la empresa está en concurso de acreedores para dar a conocer los créditos que tienen los acreedores y proveedores de esa empresa.
Esta demanda accidental se da al juez del concurso, versa sobre cuestiones individuales, en donde se plantean cuestiones sustanciales de las condiciones de trabajo, traslados, suspensiones, reducción de jornadas y extinciones del contrato de trabajo.
Tenemos los autos de conciliación y de juicio. De ser admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite el secretario judicial señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo en los supuestos en que la Ley disponga otro distinto y en los supuestos de nuevo señalamiento después de una suspensión.
En el señalamiento de las vistas y juicios el secretario judicial atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y procurará, en la medida de lo posible, señalar en un mismo día los que se refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados, así como relacionar los señalamientos de los procesos en los que se deba intentar la conciliación previa por parte del secretario judicial con los exentos de dicho trámite. En especial, las audiencias y vistas que requieran la presencia del representante del Ministerio Fiscal, abogado del Estado, letrados de las Cortes Generales, letrados de la Administración de la Seguridad Social, de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local, serán agrupadas, señalándose de forma consecutiva.
La citación se deberá de hacer con todas las garantías porque es una de los contenidos del derecho de la tutela judicial y efectiva que viene como presupuesto que el demandado tiene que conocer la demanda de que se formula las circunstancias en el que se celebrará el juicio oral. Por eso se les cita cuando van a intervenir en el juicio.
El plazo entre la citación y el juicio no podrá de ser inferior a 10 días. Ese plazo se amplía a 22 días cuando el demandado citado, deba ser representado por la colaboración del estado, el letrado de la seguridad social, el letrado del servicio jurídico de la correspondiente de la comunidad autónoma, y el letrado correspondiente de las cortes generales. Así lo dispone en el art. 82.5:
Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al abogado del Estado, se le concederá un plazo de veintidós días para la consulta a la Abogacía General del Estado–Dirección del Servicio Jurídico del Estado. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al letrado de la Administración de la Seguridad Social, se le concederá igualmente un plazo de veintidós días para la consulta a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Este mismo plazo se entenderá, respecto de las Comunidades Autónomas, para consulta al organismo que establezca su legislación propia, así como cuando la representación y presencia en juicio sea atribuida al letrado de las Cortes Generales. El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo.
El principio de celeridad hace que esos actos de conciliación, ante el secretario judicial y juicio entre el juez o magistrado, se celebren de forma sucesiva en una convocatoria sin posibilidad de suspensión por incomparecencia justificada de la norma. Art. 82.3.
El secretario puede acordar la suspensión cuando lo soliciten ambas partes en forma de acuerdo, justificando la sumisión de la cuestión de mediación y por el tiempo máximo establecido, en el procedimiento correspondiente que no puede exceder de 15 días.
La coincidencia de señalamientos, se pueden solventarse mediante el señalamiento del mismo día pero a otra hora distinta. Excepcionalmente se puede acordar una segunda suspensión por circunstancias debidamente acreditadas. Por ejemplo, si se han citado a unos testigos y no se han presentado, si la inspección de trabajo no presenta el documento o informe, etc.
¿Qué ocurre en el caso de incomparecencia de las partes en el acto de conciliación? Dependerá de si el demandado o demandante, según el art. 83.2, no comparece al acto
Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas.
La pretensión tiene que estar conectada con la demanda. 406 de la LEC. Su finalidad es reiterar la comparación de procesos. El órgano judicial no admite la convención si no es competente, o la acción formulada, se ha de ventilar en modalidad procesal distinta o no es acumulable. No cabe plantear tampoco, de forma sorpresiva esa conversión y solo el juez la admitirá cuando se hubiera anunciado en la contestación previa, y hubiera expresado en esencia, los hechos en los que se funda y la petición en que se concreta.
Una vez reformulada la reconvención, se produce una acumulación de procesos, sustanciándose en el mismo procedimiento y resueltas en una misma sentencia.
El demandante puede responder la reconvención pero no podrá poner otra reconvención porque ya lo había pedido en la demanda. La reconvención no es obligatoria. Es el trámite a la réplica de la reconversión.
Si el juez admite la reconversión, el actor contestará a la reconvención. Después viene las pruebas y se presentarán los testigos. Esto es una alegación. Art. 85.2 LRJS.
2.5. La fase de prueba
Las partes deben concurrir al acto de juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse (art. 82.2 LJS).
La fase de prueba tiene lugar a continuación de la de alegaciones si las partes solicitan el recibimiento del pleito a prueba.
La prueba se centrará en los hechos en los que no haya conformidad (art. 87.1 LJS).
2.6. La carga de la prueba
Con carácter general, la carga de la prueba la tiene el demandante y en su caso el demandado reconveniente. Si el demandado reconviene, tiene que probarlo de lo que le acusan. El demandante debe de aprobar los hechos y el demandado debe de probar y extinguirse los hechos alegados.
Los procesos en los que haya discriminación, se regulan en los términos del art. 96 de la LRJS o de la LOLS, al actor le corresponde aportar indicios, que conduzcan al órgano judicial, a creer en la posibilidad que exista esa lesión del derecho. No basta alegar que existe trato discriminatorio sin más. Al demandado, debe aportar una justificación objetiva y razonable, las medidas adoptados y de su proporción.
Art. 96:
_1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.
También cabe los medios mecánicos y de la palabra siempre que se ponga las medidas garantías de autenticidad. Primero se ponen las pruebas del demandante y luego las del demandado.
Interrogatorio de las partes
El interrogatorio de la parte en el art. 301, consiste en el interrogatorio de cada una de las partes acerca de los hechos, se hace de forma verbal, (esto últimamente va por escrito).
Con las personas jurídicas deberá presentarse quien las represente por el órgano de lo social.art. 91.3 LRJS: El interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio. Si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora directa de los mismos. Con tal fin la parte interesada podrá proponer la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal.
Interrogatorio de los testigos
Los testigos se regulan 360 de la LEC y 92 de la LRJS. Pueden ser llamados como testigos las personas jurídicas, las privadas, los interrogatorios son verbales. Art. 87.2 de la LRJS dice que el juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes.
La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia. Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que continúe.
Se pueden limitar los testigos, art. 92.1., cuando no se admiten escritos de preguntas y repreguntas para la prueba de interrogatorio de testigos. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir
inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.
El proceso puede ser de valoración libre (los testigos) art. 93 de la LRJS que es la prueba pericial o de valoración legal, art 95 de la LRJS que es el informe de expertos. Art. 94 es la prueba documental que se presentará en el acto de juicio para su examen. Los documentos se encuentran en el poder de las partes y deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestas como medio de prueba por parte contraria y admitida ésta por el juez. Si no se presentan por causa justificada, se estimarán aprobadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.
2.8. El reconocimiento judicial
Se regula en el art. 87 LRJS.
Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario.
El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes.
La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia. Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que continúe.
2.9. Fases de conclusiones
El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho.
4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del juez o tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los peritos. 5.º Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de éstos no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos. d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella. e) Declaración hecha por el juez o tribunal de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.
Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase.
En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado.
De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo.
Transcurrido el plazo inicial de práctica sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando nuevo plazo no superior a diez días para la ejecución del acuerdo y librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el juez o tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia.
Si la diligencia consistiere en el interrogatorio de parte o en la aportación de algún documento por alguna de las partes y ésta no compareciese o no lo presentase sin causa justificada en el plazo fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada.
Debe ser dictada por el órgano judicial que presidió el juicio bajo sanción de nulidad. El mismo juez es el que tiene que dictar sentencia. La sentencia debe de constar por escrito
con estructura de encabezamiento, los antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de derecho y fallo que ha de ser congruente con el petitum. Sin conceder más, o cosa distinta, de lo pedido.
Art. 99 LRJS: En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución. No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.
Si la condena es de hacer o no hacer, debe expresar, lo que se tiene que hacer. Si es declarativa, el fallo se limita, ha hacer la declaración de derecho que corresponde al demandado.
Cuando la sentencia fuera condenatoria para el empresario, deberá de abonarse. Si el órgano judicial aprecia de mala fe en una de las partes, se podrá imponer una sanción pecuniaria sin que fuera a superar la tercera parte de la cuantía liquida. Deberá pagar los honorarios de los abogados, la tramitación, hasta el límite de 600 euros. Luego lo firma el juez y en la sentencia se dice si la misma es o no es firme. Se plasmará los recursos en la sentencia.
Si la sentencia es oral, art. 50 de la LRJS, no siempre se puede dictar sino que en ambos casos cuando se haya allanado completamente el demandado. No caben los supuestos como la sentencia que sea recurrible en casación, no se puede dictar informe. Las sentencias firmadas por el juez o magistrado deben de ser publicadas. Cabe la posibilidad de la aclaración de la sentencia o cuando haya un hecho oscuro, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. (Art. 214.2).