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Asignatura: Dret Mercantil II, Profesor: Isidro Galobart, Carrera: Dret, Universidad: UAB
Tipo: Apuntes
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Estamos hablando de la contratación mercantil cuando hablamos de instrumentos jurídicos del tráfico mercantil:
Código de Comercio –arts. 50-63 (ausentes contratación) –. Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (sólo en contratos entre empresarios, NO con consumidores). Ley 15/2010, de 5 de julio, sobre modificación de la ley anterior. Las empresas no pueden aplazar el pago más de 60 días desde que se reciben las mercancías o servicios. Ley 34/2002, de 11 de julio, sobre servicio de la sociedad de información y del comercio electrónico (contratación mediante medios telemáticos o informáticos).
I. Obligaciones mercantiles. Los contratos mercantiles.
1.1. La unificación del derecho de obligaciones: existe una dualidad: hay contratos civiles y contratos mercantiles. La naturaleza civil o mercantil de los contratos nos afecta en la práctica, aunque cada vez menos, puesto que la doctrina y la jurisprudencia tienden a considerar que es necesario unir el derecho de obligaciones, unificarlo en obligaciones de derecho privado y no hablar de obligaciones de derecho civil y mercantil.
La jurisprudencia habla de la teoría de la unidad de obligaciones: desde el 4 de diciembre de 1995, el Tribunal Supremo considera que la prescripción mercantil se rige por el sistema recogido en el Código Civil para la prescripción civil. La realidad es que actualmente el Código Civil y el Código de Comercio tienen aún un sistema distinto de prescripciones, por lo que no obligatoriamente los tribunales deben seguir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiende a unir ambas prescripciones.
Los contratos civiles se aplican cuando intervienen los particulares, puesto que cuando intervienen empresarios son contratos mercantiles. Cuando intervienen contratos entre empresas y particulares, según la doctrina existe el derecho de consumo. Desde el punto de vista subjetivo, si son particulares o empresarios, no nos servirá, puesto que el artículo 2 del Código de Comercio establece que: “Serán actos de comercio los comprendidos en este código y cuales tengan naturaleza análoga”. Por ello en España, para saber si una institución es civil o mercantil, no se sigue el criterio subjetivo de quienes realizan el contrato, puesto que cuando nació el Derecho Mercantil este sólo se aplicaba a los comerciantes, aunque posteriormente, durante la Revolución Francesa y la Codificación se intentó eliminar esta diferenciación de clases, lo que implica que ya no se aplique el criterio de los sujetos para aplicar una jurisdicción u otra. Ello ha comportado que el establecimiento de si los contratos son civiles o mercantiles se haga según su objeto.
Los contratos que no estén comprendidos dentro del Código de Comercio pero que sean análogos a los en él comprendidos, también serán considerados mercantiles, por lo que no existe un mecanismo claro para determinar si un contrato es civil o mercantil. Por todo ello, cada vez nos afectará menos si un contrato es mercantil o civil, tendiendo a unirse, siendo el más claro ejemplo el art. 62 del Código de Comercio, siendo igual que el art. 1262 CC.
El contrato se basa en la aceptación de dos personas, en el consentimiento. El
contrato se perfecciona cuando existe el consentimiento, mediante la oferta y la aceptación. Si hacemos una contratación entre ausentes, el contrato se perfecciona de forma civil o mercantil: Civil –art. 1162 CC–, cuando la declaración de voluntad del oferente llegaba al aceptante, mientras que en la Mercantil se perfecciona cuando el oferente tiene conocimiento de que la otra parte había aceptado. Pero todo esto ya no tiene importancia, ya que la Ley 34/2002 ha incluido el mismo articulo para la perfección civil y mercantil (art. 62 Código de Comercio y art. 1262 CC).
La prescripción se puede interrumpir, pero la caducidad no. La diferencia entre la prescripción civil y la mercantil son los medios que se pueden utilizar para interrumpirla. En la prescripción civil (art. 1974 CC) los métodos validos para la interrupción son las reclamaciones extrajudiciales, mientras que en la prescripción mercantil el Código de Comercio prevé como métodos el reconocimiento de deuda por el deudor y la interposición de una reclamación judicial (art. 952 Código de Comercio), pero en ningún caso será válida la reclamación extrajudicial. La sentencia del TS de 4 de diciembre de 1995, establece que las obligaciones mercantiles también podrán utilizar la reclamación extrajudicial para interrumpir la prescripción mercantil, pero aunque el Tribunal Supremo reconozca que se puede utilizar, NO puede servir como medio de interrupción mercantil.
1.2. Régimen especial de las obligaciones mercantiles: hay que hablar de:
A) Tiempo de cumplimiento de los contratos: tenemos que ver cuando se puede exigir el cumplimiento del contrato o de las obligaciones mercantiles (art. 62 Código de Comercio) que nos dirá cuál es el momento en el cual el acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento del contrato cuando no se haya pactado plazo, concretamente podrá exigirlo dentro de los 10 días siguientes a haber sido contraídas si solamente produjesen acción ordinaria (la mayoría), y el día inmediato si llevan aparejada ejecución. La ley 3/2004 sólo se va a aplicar entre contratos celebrados entre empresarios, de modo que si somos consumidores se nos seguirá aplicando el articulo 63 del Código de Comercio, que pretende que no se dé un plazo demasiado largo a las empresas para pagar, no quiere que las empresas se den crédito mas allá de 60 días (sólo se aplica esta ley si son empresas) desde que se presta el servicio o se entrega la mercancía. En general, se exige lo que las partes hayan pactado. Consecuencias del impago: la ley intenta luchar contra la morosidad (retraso culpable del pago de una obligación). La otra parte puede exigir el principal (lo que le deben) más los intereses, estableciendo unos intereses especiales, que son los que establece el tipo de interés semestral del Banco Central Europeo cada seis meses, añadiéndose sobre este interés especial, 7 puntos más. Otra consecuencia es que si la reclamación sube a más de 30.000 euros (30.001), se puede exigir un 15% adicional en concepto de indemnización, aunque esto sólo se aplica a contratos entre empresarios, no entre empresarios y consumidores (los profesionales pueden incluirse como empresarios, arts. 2 y 3). Plazos de gracia o cortesía: el Código de Comercio, en su art. 61, prohíbe al juez que conceda otros plazos o un plazo de gracia o cortesía en el cumplimiento de las obligaciones. Por el contrario, el art. 1124.3 CC establece que el juez puede señalar un plazo adicional para el cumplimiento de las obligaciones.
B) Mora: es el retraso en el cumplimiento de las obligaciones. La diferencia en la regulación civil es que el art. 1108 CC establece que la mora se inicia mediante la interpelación del acreedor al deudor, es decir, el acreedor le dice al deudor que tiene que cumplir con la obligación, considerándose a partir de esa fecha que se inicia la mora, surgiendo así los intereses. En derecho mercantil no se necesita interpelación del acreedor al deudor, sino que la mora en las obligaciones mercantiles es automática desde el momento del vencimiento de la obligación (art.
La persona que ofrece un producto a través de un medio electrónico, tiene que facilitar la aceptación de las condiciones generales de la contratación.
Marco legal:
Código de Comercio (arts. 325-345, arts. 85 y 87). Código Civil (arts. 1445 y ss.). Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. Es una normativa de carácter administrativo, estableciendo los requisitos que deben cumplir los establecimientos abiertos al público. Ley 28/1998, de 13 de julio, que regula la venta a plazos de bienes muebles. Convenio de las Naciones Unidas de Viena, de 11 de abril de 1980, sobre los contratos de CV internacional de mercaderías (BOE núm. 26, de 30 de enero de 1991; BOE núm. 282, de 22 de noviembre de 1996).
1.1 Concepto.
El concepto de contrato de CV mercantil lo encontramos en el Código Civil, concretamente en el art. 1445: “Es el contrato por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y otro a pagar por ella un precio cierto 0en dinero o signo que lo represente”. Se trata de un contrato obligacional, pero que no obliga a entregar la cosa en el momento de la formalización del contrato. Se trata de un contrato bilateral o sinalagmático; también es un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento; es un contrato oneroso, puesto que ambas partes buscan recibir un beneficio (bien la cosa, bien una cantidad de dinero).
1.2. Mercantilidad del contrato de compraventa.
Existe una dualidad de contratos: los contratos civiles y los contratos mercantiles. El criterio para distinguirlos no es fácil, y sobre él no se pone de acuerdo ni la doctrina ni el Tribunal Supremo.
Para saber si nos encontramos ante un contrato civil o mercantil, debemos acudir al art. 325 CCO, que regula la especialidad del contrato: “Será mercantil la CV de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa”. Se trata de una definición complicada, por cuanto habla únicamente de cosas muebles, no es muy exacta en cuanto a la forma en que se compró, y además exige un criterio subjetivo, en el sentido de que la persona que compra tiene un ánimo de lucrarse mediante la reventa del objeto.
Art. 326 CCO: “No se reputarán mercantiles: Efectos destinados al consumo del comprador. Las ventas de agricultor/ganaderos. Las vetas de artesanos. La reventa de persona no comerciante del resto de acopios par el consumo”.
Estos dos artículos regulan el contrato de CV desde el punto de vista del comprador,
por lo que para determinar la mercantilidad del contrato, el CCO se basa en la persona del que compra, no del que vende.
El art. 325 CCO parece excluir la mercantilidad de la CV de bienes inmuebles; aún así, parece ser que tanto la jurisprudencia como la doctrina considera que es posible la mercantilidad de la CV de bienes inmuebles realizados en empresas, basándose en que el CCO de 1885, en su exposición de motivos, considera que puede ser la venta de inmuebles mercantil, con lo que es posible la mercantilidad de la venta de inmuebles entre empresarios.
La reventa es un criterio subjetivo, ya que el que compra, compra las cosas porque a su vez las quiere revender, bien en la misma forma en que se adquirieron, bien en otra forma distinta, vendiéndolas transformadas. La jurisprudencia del TS considera que será mercantil la compra de materias primas por parte de una empresa para transformarla y después venderla en sus productos.
Si el empresario compra estas materias primas y las quiere, no para transformar en su empresa, sino para consumirlas en la misma, esta CV genera dudas sobre si es o no mercantil, y la jurisprudencia está dividida (p.ej: la compra de energía para consumir.
Finalmente, el mayor problema para determinar la mercantilidad del contrato va a venir dado cuando el empresario venda su producto a los particulares, a los consumidores. En este tipo de CV entramos en la discusión dialéctica entre civilistas y mercantilistas. En primer lugar, en principio la venta de un producto de un empresario a un particular es fruto de la actividad del empresario, regulada en el CCO, que es derecho mercantil, por lo que supone dividir el contrato en dos, lo cual es un problema.
El art. 85 CCO regula la CV de productos en establecimientos mercantiles, por lo que se considera mercantil al consumidor. Por un lado, los arts. 85 y 87 CCO consideran estas ventas como mercantiles, y por otro el art. 326 CCO considera que no se reputarán mercantiles las ventas destinadas al consumo del consumidor, por lo que existe una aparente contradicción. En principio, deberá prevalecer el art. 326, de tal modo que este tipo de contratos se considerarán civiles.
El art. 326 CCO considera que las ventas de agricultores, ganaderos y artesanos no son contratos mercantiles, por cuanto no son considerados empresarios.
1.3. Especial referencia al Convenio de Viena (convenio internacional sobre contratos mercantiles).
Obligaciones del comprador y del vendedor. Los contratos mercantiles internacionales están regulados en el Convenio Internacional de Viena de 1980, y tiene su importancia en cuanto la contratación es cada vez más internacional, y además la futura legislación mercantil estará inspirada en este convenio de las Naciones Unidas.
2.1. Obligaciones de vendedor.
La obligación principal del vendedor es entregar la cosa en el tiempo y el lugar pactados, por cuanto el CV es un contrato obligacional en cuanto se obliga a entregar la cosa. Para ello, una de las primeras obligaciones que tendrá el vendedor será conservar la cosa vendida antes de su entrega (art. 1094 CC, art. 331 CCO). Si se pierde el objeto perdido antes de la entrega, por accidente imprevisto o sin
la CV, debiendo probar que el defecto es tan grande que convierte la cosa en inútil para el uso para el que se había adquirido. Esto se denomina incumplimiento por prestación diversa. En estos casos se puede intentar reclamar el incumplimiento total, para que se devuelva el dinero pagado en la CV más la indemnización. La ventaja de alegar este incumplimiento es el plazo de caducidad, que es el general de 15 años.
2.2 Obligaciones del comprador.
La principal obligación del comprador, si es un contrato bilateral o sinalagmático, será pagar el precio. El art. 1500 CC establece que se deberá pagar en el tiempo y lugar fijados en el contrato, y en su defecto en el lugar y momento donde se entrega la cosa. No obstante, en las operaciones mercantiles existe la Ley 2/ 2004sobre Medidas de Lucha contra la Morosidad, del año 2004, con la modificación de julio del 2010, que establece unos plazos máximos, en defecto de pacto, para el pago de las operaciones mercantiles.
La segunda obligación que tiene el comprador es recibir la cosa comprada (art. 332 CCom). En cuanto a la entrega de la mercancía, debemos tener en cuenta que el vendedor se obliga en el contrato a entregar la cosa, pero la entrega no tiene porque producirse en el momento de la perfección del contrato, sino que puede dilatarse en el tiempo y producirse en un momento posterior. El art. 609 CC establece el título y el modo: para adquirir la propiedad será necesario el título (CV) y el modo (cuando se entrega la cosa vendida y por tanto se adquiere su propiedad). El CCO va a regular qué efectos tiene si la cosa comprada se pierde o se deteriora en el tiempo que va desde la perfección del contrato hasta el momento en que debía producirse la entrega.
El CCO asimila en ocasiones la entrega de la cosa a la puesta a disposición del consumidor, es decir, que el comprador puede pactar en el contrato que la mercancía sea depositada en un momento y un lugar, de tal modo que la mercancía ya está puesta a disposición del comprador; por ello, en caso de pérdida o deterioro, será responsable de ello el comprador.
21/10/
2.3. La transmisión del riesgo en la compraventa. Especial referencia a los INCOTERMS.
El contrato de CV es un contrato consensual y obligacional, en que el vendedor se obliga a entregar una cosa. El art. 609 CC prevé los modos de obtener la propiedad, y uno de ellos es el título (contrato de CV) y el modo (entrega de la cosa). Lo habitual cuando se compra la cosa es que la entrega sea más tarde, o que la entrega se produzca en un lugar distinto al de compra, es decir, que el contrato y la entrega no son simultáneos. En estos casos, el principal problema, tanto para el comprador como para el vendedor, es que la entrega pueda llegar averiada, rota, o si ha sido robada durante el transporte; en cuanto a quien se responsabilizará de estos daños (riesgo+coste), dependerá de lo que se haya pactado en el contrato. Si no se ha pactado nada, estos costes deberá cubrirlos el comprador.
Por ello, la Cámara de Comercio de París lleva elaborando desde 1936 los INCOTERMS (International Commercial Terms), que son unas reglas que los propios comerciantes, de forma voluntaria, deciden acoger para regular la CV. Este tipo de CV son las llamadas plaza a plaza, en que lo que se ha adquirido se entrega en un lugar distinto al de compra.
Los INCOTERMS son usos comerciales, pero dada su aplicación sistemática, se han
convertido en una verdadera ley, constituyen verdadera lex mercatoria. Los jueces resulten en base a los INCOTERMS como si fueran una norma más. Los INCOTERMS están planteados para ámbitos de la CV internacional, pero también pueden tener aplicación en el ámbito interno/nacional. Para saber de qué INCOTERM se trata, se pone el tipo de INCOTERM aplicable y el año de versión.
Los INCOTERMS sólo resuelven dos cuestiones principales: sobre costes y sobre riesgos. Los costes serán los de entrega de la mercancía; en cuanto a quien corre con los riesgos, dependerá del INCOTERM pactado en el contrato de CV. Es muy normal que los comerciantes en sus facturas incluyan los INCOTERMS, porque al fin y al cabo se está hablando de costes.
Los INCOTERMS pueden dividirse en cuatro grupos: E, F, D y C. Van a ir desde menos costes y riesgos para el vendedor, a más riesgos y costes, dependiendo de la letra por la que comiencen. El grupo E establece que el vendedor apenas asumirá costes de riesgo y entrega; en el grupo F el vendedor asume más coste y riesgos; en el grupo D los riesgos asumidos son aún mayores, y en el grupo C el que más. Dentro de cada letra existen una serie de términos, en función del transporte utilizado; los más utilizados son el CIF, el FOB y el EXW.
Grupo E: EXW (Ex Works –en fábrica-) se suele utilizar para la venta de maquinaria pesada, de tal modo que ésta se entrega en la fábrica del vendedor, por lo que no hay transporte, y por tanto no hay riesgo ni costes para el vendedor. Y es que desde que la mercancía sale del almacén, ya no existe responsabilidad del vendedor, sino que será el comprador quien la asuma.
Grupo F: coinciden los riesgos y los costes. Supone que el vendedor asume los costes hasta la entrega de la mercancía al porteador elegido por el comprador. El transportista es elegido por el comprador, por lo que la responsabilidad del vendedor termina en el momento en que la mercancía esté sobre el medio de transporte. Cuando utilizamos el transporte marítimo hay dos posibilidades: el FOB (Free On Board –franco a bordo-), que es el más utilizado, y en que los riesgos y costes terminan cuando la mercancía está sobre el buque, puesto que quien contrata el transporte es el comprador; la otra posibilidad es el FAS (Free Alongside Ship –franco al costado del buque-), en que la responsabilidad termina en un momento anterior, cuando la mercancía se encuentra al costado del buque, es decir, cuando la mercancía está en puerto, El término FAS pasa a denominarse FSA a partir de enero de 2011.
El FCA –franco transportista- se utiliza para cualquier otro tipo de transporte que no sea marítimo, con las mismas reglas que en el ámbito marítimo, cuando la mercancía está sobre el medio de transporte contratado. Quien contrata el medio de transporte es siempre el comprador.
Grupo C: quien contrata el transporte principal es el vendedor, pero no asume los riesgos. El término más utilizado es el CIF (Cost, Insurance and Freight –coste, seguro y flete-), donde va incluido el seguro, los costes de transporte y el flete. También tenemos el CFR (Cost and Freight –coste y flete-), que incluye el coste de transporte y el seguro, pero no el flete. A la hora de asumir riesgos, estos son los mismos para el vendedor en el grupo F y en el C, la única diferencia es que en el C se asumen más costes, porque el vendedor es el que contrata el medio de transporte, pero sus responsabilidades terminan cuando la mercancía pasa la borda del buque.
Existen dos categorías más, utilizadas para todo tipo de transporte, a excepción del marítimo (CIF y CFR). El CIP (Carriage and Insurance Paid –transporte y seguro pagados hasta-) sirve para cualquier medio de transporte, e incluye el seguro; el
meses), el vendedor sea un comerciante y el comprador lo adquiera para su propio uso, no para revenderlo.
Especialidades de este tipo de contrato.
Se exige forma escrita. Puede haber dudas sobre si este requisito es sólo para demostrar la existencia del contrato, o bien si es para validar el mismo. Debemos entender que es esta última finalidad, puesto que si el contrato no se hace de forma escrita, la ley lo va a considerar nulo, siendo por tanto un contrato de tipo formal.
La ley de comercio minorista establece que cuando se entrega el bien, el comprador dispone de un serie de días para desistir del contrato y entregar la cosa recibida. El plazo será aquél pactado en el contrato, aunque éste no podrá ser superior a siete días.
El art. 9.3 plantea un problema respecto del desistimiento del comprador, por cuanto dice que “Una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de la facultad de desistimiento surtirá los efectos del contrato”. El contrato se formaliza por escrito, pero los efectos quedan sometidos a cláusula suspensiva hasta que no hayan pasado esos siete días.
En el caso de adquisición de vehículos de motor, susceptibles de matriculación, podrá excluirse dicho periodo mediante pacto de desistimiento. En los demás casos, el objeto será retornable siempre y cuando no haya sido usado, sino que solamente haya sido utilizado a efectos de simple examen o prueba.
Si se desiste del contrato, éste se debe devolver y no haberse utilizado más que a efectos de simple prueba. Si el contrato se ha pactado, podrá acordarse de que el vendedor pueda recibir una indemnización por depreciación comercial, que puede consistir en el desembolso inicial, o bien otra cantidad, sin que pueda sobrepasar en ambos casos la quinta parte del precio de venta al contado, no el aplazado.
Otro derecho del comprador es que en cualquier momento éste podrá optar por pagar de forma anticipada el contrato el contrato. En estos casos, dado que el vendedor no va a poder cobrar los intereses, tendrá derecho a percibir una compensación, que no podrá exceder del 1,5% del precio pagado anticipadamente en supuesto de interés variable y 3% en supuesto de tipo fijo. Esto es así porque se entiende que al vender la cosa mueble a plazos, el vendedor ha debido a su vez financiarse.
Problemas del contrato: cuando el comprador incumple el contrato, demorándose en el pago de dos plazos o el último de ellos, el vendedor podrá optar por exigir el pago de todos los plazos pendientes o la resolución del contrato, devolviéndose la cosa vendida (art. 1124 CC). En el caso de la resolución del contrato, por un lado tenemos la cosa mueble, y por otro lado tenemos el precio: en principio el comprador debería devolver la cosa, y el vendedor devolver el precio, pero se puede crear una situación injusta, por cuanto el comprador ha podido hacer uso del bien. Por ello, el vendedor tendrá derecho a quedarse con el 10% de los plazos vencidos en concepto de indemnización por la posesión y uso del bien.
Además tendrá derecho el vendedor a percibir una cantidad adicional en concepto de depreciación comercial; esta cantidad será igual al desembolso inicial (la señal o cantidad entregada a cuenta del primer momento), sin que pueda ser superior a la quinta parte del precio a contado. Finalmente tiene derecho el vendedor a exigir al comprador una indemnización o cantidad por el deterioro de la cosa vendida, si procede. La resolución del contrato implica la devolución del bien y la entrega del
dinero pagado menos el 10%.
Este contrato es muy habitual hoy en día para compraventa de maquinaria, compraventa de vehículos.
La ley establece dos tipos de garantía: La reserva de dominio, en virtud de la cual la propiedad del objeto vendido a plazos no pasa al comprador hasta el pago del último plazo. Si se incumplen los plazos, el comprador no podrá transmitir la cosa a un tercero, y el vendedor tendrá como garantía mínima la cosa vendida. Esta reserva de dominio debe hacerse constar en la hoja registral de la cosa vendida en el Registro de bienes muebles, perteneciente al Registro de la Propiedad. El propietario siempre es el vendedor, y si se quiere recuperar el objeto deberá resolverse el contrato. La prohibición de disponer del bien, es decir, que el comprador adquiere la propiedad, pero sin embargo no puede disponer del objeto frente a terceros hasta el pago del último plazo. En este caso no tendrá que resolverse el contrato, porque el objeto es propiedad del vendedor.
La inscripción en el Registro es voluntaria para el vendedor, pero si se inscribe no se tendrán las garantías para poder oponer una actuación contra terceros. Una vez acabado de pagar, el comprador se dirige al registro para certificar que ha cumplido con todos los plazos y para que pase el mismo a figurar como titular del bien.
3.2. Contrato de compraventa sobre muestras (art. 327 CCom).
Dentro de los contratos de compraventa especiales y contratos afines, hay que hablar del contrato de compraventa sobre muestras. La única especialidad es que si se ha pactado una compra sobre una muestra o una calidad, y se ha entregado esa muestra o calidad, el comprador no puede rehusar la entrega de la mercancía.
3.3. Compraventa sobre ensayo o prueba (art. 328 CCom).
En las compras de género que no se tengan a la vista, ni sobre una calidad conocida en el mercado, puede suspender los efectos del contrato hasta la muestra o ensayo de la mercancía entregada; si es conforme la compra, y si no la puede rechazar.
3.4. Contratos afines a la compraventa: el contrato estimatorio.
Es un contrato atípico, por lo que carece de regulación legal, debiendo acudir por analogía a las normas del contrato de compraventa, aunque sea más complejo que éste.
Se trata de un contrato en virtud del cual una parte (denominada tradens) entrega a la otra (denominada accipiens) una cosa para su venta en un plazo de tiempo determinado, con la consiguiente obligación de entregarle el precio de venta, salvo una comisión por la venta, o devolver la cosa en el plazo acordado.
A la práctica, este contrato se da en el caso de los periódicos, los libros respecto de las editoriales, los productos que se quieran promocionar, de tal modo que el accipiens venderá el producto por el precio fijado por el tradens, debiendo pagarle a éste último el importe conseguido, salvo la comisión pactada.
Son contratos complejos, de naturaleza jurídica mixta, que según el Tribunal Supremo contienen elementos del contrato de depósito, compraventa y contrato comisión.
puesto la mercancía a disposición del comprador. Por el contrario, si se ha pactado un lugar de entrega y hay transporte de la mercancía, cuando la mercancía se entregue al primer porteador se transmite el riesgo al comprador.
Tenemos una parte de soberanía cedida a la UE a través de la fórmula del Euro y el BCE, y también a través del banco de España, que es un delegado del BCE que gestiona las divisas, siendo un órgano independiente del gobierno. También encontramos el ICO, una entidad que depende del Ministerio de Economía y se encarga de la concesión de créditos oficiales siguiendo órdenes del ejecutivo, siendo todas ellas entidades públicas.
Como entidades privadas tenemos tres grandes géneros: Los bancos: S.A. especiales en las que el capital mínimo de constitución no son 60.000, sino 18 millones de euros, y sometidos a aprobación por parte del ejecutivo. Tienen accionistas, reparten dividendos, y son entidades totalmente con ánimo de lucro, aplicándose su propia ley específica y, con carácter supletorio, la Ley de S.A. Las cajas de ahorros: se diferencian de los bancos porque, si bien operan con similitud, la banca nació para grandes inversores, mientras que las cajas se encargaban del pequeño ahorrador. Hoy en día la clientela es la misma, y la diferencia es la forma jurídica: la caja de ahorro tiene ley propia y les concede una forma de estructura fundacional, a diferencia del banco, que tiene una forma jurídica de S.A. Por ello a las cajas se les permiten desgravaciones, especial protección en temas de competencia, en base a un interés general de las cajas de ahorro, puesto que: no son S.A.; no está previsto el reparto de dividendos; los socios fundadores tienen cuotas participativas, y no existen juntas generales de socios. Además las cajas tienen representación e influencia política. También participan y deciden una cuota de trabajadores, con representantes escogidos por ellos. El capital de constitución es igual que los bancos: 18 millones de euros. En las cajas de ahorros parte de los beneficios se destinan a fines sociales. Las cooperativas de crédito, por el contrario, se constituyen a partir de 1 millón de euros, y en ellas los propios asociados rigen los destinos de la entidad. Son lo que aquí denominamos cajas rurales.
Los fondos de garantía de depósitos son una entidad en la que deben depositar las entidades de crédito una cantidad que tiene como objeto cubrir los vaivenes económicos que pueda padecer alguna de estas entidades. Se deben garantizar 100.000 euros.
Los contratos bancarios.
Los contratos bancarios son todos aquellos que se liguen al mundo de la banca. Estamos hablando de bancos, cajas de ahorro y cooperativas. La regulación de estos contratos se encuentra atada por la normativa comunitaria, que adopta forma de directiva y exige transposición a la normativa española (directiva MIFI); los contratos bancarios se han modulado con la entrada en la UE. Los contratos bancarios pueden ser contratos activos y pasivos: es activo cuando el banco da dinero (contrato de préstamo de dinero, contrato de descuento de efectos, contrato de apertura de crédito, contrato de factoring y leasing), y pasivo cuando el banco recibe dinero (contrato de depósito, contrato de cuenta corriente bancaria –implica el reconocimiento de recibos, entre un banco y un particular, por lo que no es un contrato de cuenta corriente mercantil, en que son siempre dos comerciantes; si ambos fueran particulares sería un contrato de redescuento). Son muy importantes las condiciones generales de la contratación.
También hay contratos neutros o de servicio y gestión, como el contrato de caja fuerte (lo depositado no se puede utilizar, y se declara el valor mediante un seguro que, en caso de atraco, paga lo declarado), contrato de transferencia bancaria (ligado al de cuenta corriente, que contempla algún tipo de comisión para que se cobren), contrato de depósito, administración y custodia de valores.
El crédito documental es aquél por el que los bancos se convierten en intermediarios verificadores de la situación. El crédito se transferirá, pero no podrá utilizarse hasta que el bien se embarque y llegue a buen puerto, y una vez echo esto, el dinero será transmitido. Hay una doble verificación, a la salida y a la llegada.
Los créditos sindicados son aquellos que se dan cuando normalmente hay que realizar una operación de gran envergadura (contratos de obras públicas). Una asociación de bancos presta conjuntamente dinero, nombrando un banco director del crédito, que es el que lo va a conceder, pero se presta entre los cinco, asumiendo todos ellos el riesgo pero también el beneficio. La banca interviene en el depósito de valores, en la intermediación, y es depositaria de las pignoraciones (prenda). Pignoración de acciones (se venden las acciones todo de golpe a las 72 horas).
El confirming es un contrato laboral de los bancos, en que se produce la preaceptación de facturas con garantía. El banco del solicitante me garantiza que dentro de tres meses me va a pagar lo que me debe el solicitante en caso de que éste no lo haga efectivo en ese periodo. Es una técnica de seguridad en las actuaciones comerciales, puesto que se tiene la absoluta seguridad de que se va a cobrar.
11/11/
La característica común es que una empresa va a auxiliar o asistir a otra empresa para poder realizar la actividad empresarial.
Hay distintos tipos y distinciones: contratos de colaboración clásicos y modernos;. Los clásicos son los que tradicionalmente han existido en nuestro país: contrato de comisión, y si esa ayuda para realizar la actividad es duradera, tenemos un contrato de agencia. Por el contrario, en los últimos tiempos se tiende a otros tipos de contratos, como el contrato de concesión y el contrato de franquicia. El denominador común es que será un empresario que va a ayudar a otro empresario a realizar una determinada actividad (comerciar, distribuir, etc.).
Básicamente es un contrato de mandato, por el que se contrata a una determinada persona para que haga algo por encargo, le encarga una gestión (p.ej. Vende esto, haz aquello). Un ejemplo de ello son las agencias inmobiliarias, que se encargan de intentar venderte el piso buscando un posible comprador. Es siempre cuando una persona hace algo por encargo de otro. Es un contrato destinado a un único acto.
Es el contrato tipo de colaboración entre empresarios. Se trata de un mandato mercantil, por lo que debemos acudir al art. 1709 CC: “El contrato en virtud del cual una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta de otra”. La mercantilidad de este contrato vendrá dada, desde el punto de vista objetivo, el contrato de comisión tiene que consistir en actos de comercio (art. 2 CCom), y debe ser el comerciante/empresario el comisionista.
El contrato de mediación o corretaje es un contrato atípico, por lo que se aplicará por analogía la regulación del contrato de comisión. Ahora bien, a diferencia de los contratos de comisión y de agencia, la persona que se encarga de realizar este contrato es un mediador, un broker, y no es parte del mismo. Se trata de “Aquel contrato en virtud del cual una parte se obliga frente a otra, sin relación de dependencia ni representación, a satisfacerle una remuneración para el caso que llegue a concluirse un determinado contrato con una persona aportada por el corredor, obligándose a buscar interesados y acercar a la partes”. Así pues, el broker es la persona que pone en contacto a las partes del contrato, y en caso que llegue a formalizarse el mismo el broker percibirá una comisión.
4.1. El contrato de agencia.
Sería lo mismo que el contrato de comisión, pero con una duración continuada en el tiempo, realizando una determinada acción de forma estable. Un ejemplo sería en empresas extranjeras que quieran vender sus productos en el mercado español, y en vez de crear una sucursal, van a contratar a una empresa nacional para que distribuya sus productos.
No tenía regulación hasta el año 1992, por lo que se aplicaba analógicamente la regulación del contrato de comisión. Cuando España entró en la UE tuvo que actualizar su normativa en base a una directiva europea, surgiendo así la Ley 12/1992, de 27 de mayo. Hasta entonces la jurisprudencia aplicaba analógicamente la regulación del contrato de comisión prevista en el Código de Comercio.
La principal diferencia entre el contrato de agencia y el contrato de comisión es la duración del mismo, en el sentido que el contrato de agencia es de duración estable, y no para un solo acto de comercio. Este tipo de contrato, por norma, siempre es mercantil, por cuanto el agente será siempre un empresario, y el contratante del agente también será siempre un empresario.
El objeto del contrato de agencia es promover o concluir contratos por cuenta de otra persona, el principal, ahora bien, sin asumir el agente el riesgo del contrato, es decir, que se presupone que el agente contrata siempre a nombre del principal, a no ser que se exprese lo contrario. También es posible acordar que el agente contrate a su propio nombre, aunque en este caso sí deberá asumir los riesgos.
La definición del contrato de agencia la encontramos en el art. 1 Ley 12/1992: “En el contrato de agencia es aquél en que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio, por cuenta ajena, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones”.
25/11/
De esta definición se pueden deducir las siguientes características: es un contrato de duración continuada o estable; es un contrato entre empresarios, porque el art. 2, al hablar de la independencia del agente, nos dice que el agente va a tener que ser un empresario para que se le aplique el contrato de agencia; el objeto de este contrato es la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, es decir, que el objeto del contrato va a ser la promoción de contratos en nombre y representación de su principal, que va a poder comerciar sus productos en una zona sin que exista un coste fijo, como podría implicar la situación de una sucursal; este tipo de contrato implica que el principal va a tener que pagar una comisión al
agente, por lo que los beneficios van a verse reducidos, y por ello este tipo de contrato es frecuente cuando el producto que se quiere vender no es conocido en la zona en que se quiere comercializar.
Se trata de promover contratos a favor de otro sujeto, por lo que el agente no va a asumir riesgos, puesto que el contratante en realidad es el empresario que le ha contratado, el principal, dado que es un contrato por cuenta ajena.
El contrato de agencia es un contrato remunerado (art. 11), y dicha remuneración puede consistir en una cantidad fija, en una comisión, o en una combinación de ambas. La ley, que intenta proteger al agente, establece cuando va a tener éste derecho al cobro de la remuneración.
En el contrato de agencia es habitual que se establezcan unas cláusulas o pactos de exclusiva, que podrán ser a favor del agente, a favor del principal, o recíproco. Si es a favor del agente, el principal no va a poder realizar su actividad en una zona geográfica determinada si no es por medio de su agente; si es a favor del principal, el agente se compromete a solamente realizar su actividad para ese principal; el pacto en exclusiva recíproco implica que la exclusividad va a afectar tanto al principal como al agente.
El contrato de agencia es de duración estable, lo cual implica una relación continua entre el principal y el agente. Los contratos pueden ser de duración determinada, y al término del contrato si las partes siguen colaborando, el contrato se convierte en indefinido; pero estos contratos también pueden ser indefinidos, i en ambos casos el contrato siempre va a poder resolverse unilateralmente por cualquiera de las partes, “ad nutum”, es decir, sin que sea necesario aportar causa justificada. Si el contrato es de duración determinada, no va a poder resolverse hasta que haya transcurrido el periodo pactado, es decir, cuando el contrato se haya convertido en indefinido, puesto que en caso de resolverse durante la duración del contrato, el principal va a tener que pagar al agente todo aquello que debiera haber percibido hasta la finalización del periodo.
El agente, cuando el contrato sea resuelto unilateralmente por el principal, puede tener una serie de derechos: la Ley dice que en estos casos deberá comunicarse la resolución con un preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta un máximo de seis meses; si el contrato fuera de duración inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes. A la práctica, cuando se resuelve el contrato no se notifica con una anticipación tan larga, por lo que el agente va a tener derecho a percibir las cantidades que hubiera percibido si hubiera continuado el contrato durante los meses de preaviso.
El derecho más importante que tiene el agente es la indemnización por clientela, aunque no sólo se da cuando se resuelve el contrato de forma unilateral, sino también por la llegada del término final en los contratos de duración determinada cuando este contrato no se renueve. Esta indemnización es una compensación que va a tener el agente por la actividad que ha desarrollado durante un tiempo concreto, dado que el agente ha aportado nuevos clientes al empresario que pueden seguir aportando ventajas sustanciales al empresario. Esta indemnización por clientela no va a poder ser superior al importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años; si el contrato no ha durado cinco años, se va a calcular la media de los años que haya durado el contrato.
En tercer lugar, el agente va a tener derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios, referente a aquellos gastos que haya tenido que satisfacer el agente en relación con su actividad y que no hayan podido ser amortizados. Las
Es un contrato atípico, aunque existe cierta regulación del contrato de franquicia sólo a efectos administrativos por medio de la LOCM, que obliga a las empresas franquiciadoras a inscribirse en un registro.
El contrato de franquicia es aquél contrato en virtud del cual una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra empresa, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, el derecho de explotación de una franquicia para comercializar determinados productos o servicios, incluyendo el uso de una denominación común, logotipos, marca, rótulos, y sobretodo la cesión al franquiciado de un “saber hacer”, es decir, un know how, por lo que se incluye en el contrato la asistencia comercial y técnica del franquiciador. Así pues, el contrato de franquicia transmite una fórmula empresarial, siendo un paso más del contrato de concesión, puesto que el franquiciador vende al franquiciado, no solamente sus productos, sino una fórmula empresarial para poder venderlos, de tal modo que cuando el cliente compra estos productos o servicios, cree que los está comprando al fabricante o franquiciador.
Regulado en los arts. 303-310 CCom, siendo un contrato típico. También hay una regulación específica en relación a los Almacenes Generales de depósito en los arts. 193-198 CCom y el Real Decreto Ley 22.09.1917 sobre penda agrícola.
Los contratos de depósito suelen hacerlos las empresas de logística, desde las personas encargadas de transportar, almacenar las mercancías, o de distribuirlas, siendo en este caso aplicable, en relación a las Responsabilidades del Almacenista- Distribuidor de Mercancía (Operador Logístico), la Ley 16/1987, de 30.07, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el RD 1211/1990, de 28.09, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. La responsabilidad del almacenista en relación a la pérdida de mercancía, es de 4, euros por quilo de mercancía perdida; en el transporte el límite es de 5,35 euros por quilo.
La esencia del contrato de depósito la encontramos en el art. 1758 CC, que nos dice que “se constituye depósito desde que uno recibe una cosa ajena con la obligación de guardara y restituirla”. La mercantilidad del contrato de depósito viene recogida en el art. 303 CCom, que exige que se den tres requisitos: Que el depositario sea comerciante, es decir, que su actividad sea la constitución de depósitos (p.ej. almacenista). Que las cosas depositadas sean objeto de comercio (mercaderías, títulos valores, dinero). El depósito constituye por sí una operación mercantil o a consecuencia de operaciones mercantiles.
Normalmente el contrato de depósito es consecuencia de la celebración de otros contratos, como el contrato de compraventa, y suele ir vinculado al transporte, pudiendo llegar a existir depósitos intermedios.
Se trata de un contrato real, que se perfecciona en el momento de la entrega de la cosa, si no se pacta lo contrario. Del contrato se desprenden dos obligaciones fundamentales del depositario:
entregarla en el mismo estado en que fue depositada (art. 306 CCom).
Pero el contrato de depósito mercantil suele predicarse del depósito regular, por cuanto algunos autores consideran que el depósito irregular sería más cercano al préstamo mercantil, aunque la línea que separa ambos contratos es muy delgada; a la práctica, la consideración de contrato de depósito o de préstamo dependerá de la voluntad del contratante a la hora de contratar.
El depositante estará obligado a pagar al depositario el precio del depósito, y el depositario tendrá derecho a retener el objeto depositado hasta que no se le pague lo que se le debe (art. 1780 CC).
Especialidades en el contrato de depósito.
El depósito en Almacenes Generales de depósito (arts. 193-198 CCom): se trata de Compañías de Almacenes Generales de depósito, y están obligadas a entregar al depositante un resguardo, nominativo o al portador, con lo que la persona que tenga el resguardo tendrá un título valor, y por tanto podrá transmitir el objeto depositado mediante la transmisión del resguardo. La entrega de los títulos valores puede ser por endoso, cesión o la simple entrega (al portador). Cuando el título es nominativo, sólo podrá cobrar la persona que venga nombrada en el documento; si es al portador, podrá exigir el cobro cualquier persona que tenga en su poder el documento; por el contrario, si es a la orden, podrá transmitirse sucesivamente mediante endoso.
En estos almacenes, cuando se entrega la mercancía el depositante recibe un resguardo de depósito, en que queda fijado lo que se entrega, sus características, valor patrimonial, etc., y la persona que tenga el resguardo podrá exigir que le sea devuelta la mercancía depositada. Pero además, dichos almacenes pueden emitir un documento distinto denominado “warrant”, y que únicamente se entrega en el supuesto de depósito de mercancías que hayan perdido su individualidad, por lo que presenta una características generales (p.ej. 5000 kilos de café arábico el warrant refleja que se trata de café arábico, pero no los kilos), y en estos casos el almacén se compromete a entregar una mercancía de la misma calidad. Este último documento sirve para poder dar la mercancía en prenda como garantía del cumplimiento de alguna obligación (aunque a la práctica también se puede dar el resguardo de depósito como garantía, transmitiendo el título valor al portado o a la orden).
Se encuentra regulado en los arts. 311-319 CCom, y solamente se recoge el préstamo mutuo (cosas fungibles), no el préstamo de uso o comodato (dejar un objeto a otra persona para que la utilice y la devuelva cuando se requiera o cuando transcurra un determinado plazo –contrato civil.).
El art. 1740 CC define el contrato de préstamo como aquel “contrato en el cual una parte entrega a otra una cosa fungible (consumible) que adquiere su propiedad, asumiendo ésta la obligación de devolver otro tanto de la misma especie