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casos prácticos, Apuntes de Derecho Agrario

Asignatura: agrario, Profesor: Jose Antonio Castillo Parrilla, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 23/10/2017

Luis_Moreno_123
Luis_Moreno_123 🇮🇹

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¡No te pierdas las partes importantes!

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Andrea, Bernardo y César compran solidariamente un camión a Sonia por un total de 15.000
euros. Suponga:
a) Sonia requiere a los tres deudores, pero Bernardo se declara insolvente, ¿tiene esta circunstancia
alguna repercusión en el derecho de crédito de Sonia? ¿Cómo se resolverá la situación?
La circunstancia de que Bernardo sea insolvente, no tiene ninguna repercusión para Sonia, ya que siguiendo el artículo
1145.3 del CC., Andrea y César deberán hacerse cargo del pago de la deuda ya que las deudas solidarias implican la
cobertura de la insolvencia y prorrateo entre los deudores.
Esta situación podría resolverse con el pago de Andrea de 7.500 € y el pago de César de otros 7.500 €, a los que más
tarde Bernardo deberá abonarle 2.500 € a cada uno para que así los tres hayan pagado 5.000 €.
b) Conteste la anterior cuestión suponiendo que en el contrato las partes no hubieran dispuesto nada
en orden a cómo asumían la obligación de pago del precio.
Si en nuestro supuesto no se dijese que han comprado el camión solidariamente, podríamos remitirnos a los otros dos
supuestos de pluralidad de deudores:
- Si fuese una deuda parciaria, Andrea y y César no tendrían que pagar la parte de Bernardo, ya que cada uno se
hace cargo del pago individual de su parte, por lo que Sonia tampoco podría recurrir a Andrea o César para que
pagasen, sólo a Bernardo.
- Si fuese una deuda mancomunada, el incumplimiento de la obligación por parte de Bernardo, supondría que el
incumplimiento total de la obligación aunque Andrea y César hubiesen pagado su parte. Sin embargo, el
ordenamiento tiene en cuenta que igual sólo ha sido uno el que no ha pagado (en este caso Bernardo) y la
obligación de indemnizar a Sonia, solo recaería sobre él.
ENRIQUECIMIENTO INJUSTO
c ) A juicio del TS, ¿se ha producido un enriquecimiento injusto de D. Pedro? ¿por qué?
A juicio del TS no se ha producido enriquecimiento injusto por parte de D. Pedro por una serie de motivos:
- La entidad empresarial 'Tecosa Centro, SA' no ha sufrido un real y efectivo empobrecimiento ya que María Paz
y su avalista Ángel han sido condenados a pagar las 24 letras de cambio-
- La entidad tendría que haber sufrido un empobrecimiento y el demandado un correlativo enriquecimiento, pero
el empobrecimiento no ha sido consumado.
- Pedro no ha mantenido ninguna relación con la entidad empresaria, que pudiese determinar esa correlación
entre el hipotético enriquecimiento de éste y el empobrecimiento de la entidad empresarial.
El TS, además de estos motivos que son suficientes, evoca tres artículos del CC con los que ratifica su decisión:
art. 7.1 (recalca que la buena fe o mala fe del supuestamente enriquecido no es una de los requisitos del
enriquecimiento injusto) , 3.2 (el TS dice que no puede estimarse una acción de enriquecimiento injusto cuando no
concurren los requisitos exigidos para su viabilidad) y 383 párrafo ( y determina que tampoco se daría ya que las
obras realizadas fueron fruto de un contrato previo de arrendamiento).
Por todos estos motivos, el recurso fue desestimado por el Tribunal Supremo.
i Paz ha sido condenada a pagar, ¿podría prosperar, en su caso, una acción de
enriquecimiento injusto de Dª Mª Paz contra su suegro? Teniendo en cuenta que ella se
benefició de las obras, ¿a qué tendría derecho? Razone su respuesta.
Aquí deberíamos tener en cuenta que, en ocasiones, el enriquecimiento del demandado no proviene directamente del
empobrecimiento del demandante, sino a través del desplazamiento patrimonial que este último (Mª Paz) ha realizado
para el patrimonio de un tercero (Tecosa), del que ha pasado al del demandado. La causa del enriquecimiento previo del
tercero es una relación jurídica ajena al demandado enriquecido, pero a cuyos efectos se beneficia en último término.
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Andrea, Bernardo y César compran solidariamente un camión a Sonia por un total de 15. euros. Suponga:

a) Sonia requiere a los tres deudores, pero Bernardo se declara insolvente, ¿tiene esta circunstancia alguna repercusión en el derecho de crédito de Sonia? ¿Cómo se resolverá la situación?

La circunstancia de que Bernardo sea insolvente, no tiene ninguna repercusión para Sonia, ya que siguiendo el artículo 1145.3 del CC., Andrea y César deberán hacerse cargo del pago de la deuda ya que las deudas solidarias implican la cobertura de la insolvencia y prorrateo entre los deudores.

Esta situación podría resolverse con el pago de Andrea de 7.500 € y el pago de César de otros 7.500 €, a los que más tarde Bernardo deberá abonarle 2.500 € a cada uno para que así los tres hayan pagado 5.000 €.

b) Conteste la anterior cuestión suponiendo que en el contrato las partes no hubieran dispuesto nada en orden a cómo asumían la obligación de pago del precio.

Si en nuestro supuesto no se dijese que han comprado el camión solidariamente, podríamos remitirnos a los otros dos supuestos de pluralidad de deudores:

  • Si fuese una deuda parciaria, Andrea y y César no tendrían que pagar la parte de Bernardo, ya que cada uno se hace cargo del pago individual de su parte, por lo que Sonia tampoco podría recurrir a Andrea o César para que pagasen, sólo a Bernardo.
  • Si fuese una deuda mancomunada, el incumplimiento de la obligación por parte de Bernardo, supondría que el incumplimiento total de la obligación aunque Andrea y César hubiesen pagado su parte. Sin embargo, el ordenamiento tiene en cuenta que igual sólo ha sido uno el que no ha pagado (en este caso Bernardo) y la obligación de indemnizar a Sonia, solo recaería sobre él.

ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

c ) A juicio del TS, ¿se ha producido un enriquecimiento injusto de D. Pedro? ¿por qué?

A juicio del TS no se ha producido enriquecimiento injusto por parte de D. Pedro por una serie de motivos:

  • La entidad empresarial 'Tecosa Centro, SA' no ha sufrido un real y efectivo empobrecimiento ya que María Paz y su avalista Ángel han sido condenados a pagar las 24 letras de cambio-
  • La entidad tendría que haber sufrido un empobrecimiento y el demandado un correlativo enriquecimiento, pero el empobrecimiento no ha sido consumado.
  • Pedro no ha mantenido ninguna relación con la entidad empresaria, que pudiese determinar esa correlación entre el hipotético enriquecimiento de éste y el empobrecimiento de la entidad empresarial.

El TS, además de estos motivos que son suficientes, evoca tres artículos del CC con los que ratifica su decisión:

art. 7.1 ( recalca que la buena fe o mala fe del supuestamente enriquecido no es una de los requisitos del enriquecimiento injusto) , 3.2 ( el TS dice que no puede estimarse una acción de enriquecimiento injusto cuando no concurren los requisitos exigidos para su viabilidad) y 383 párrafo 3º ( y determina que tampoco se daría ya que las obras realizadas fueron fruto de un contrato previo de arrendamiento).

Por todos estos motivos, el recurso fue desestimado por el Tribunal Supremo.

i (^) Dª Mª Paz ha sido condenada a pagar, ¿podría prosperar, en su caso, una acción de enriquecimiento injusto de Dª Mª Paz contra su suegro? Teniendo en cuenta que ella se benefició de las obras, ¿a qué tendría derecho? Razone su respuesta.

Aquí deberíamos tener en cuenta que, en ocasiones, el enriquecimiento del demandado no proviene directamente del empobrecimiento del demandante, sino a través del desplazamiento patrimonial que este último (Mª Paz) ha realizado para el patrimonio de un tercero (Tecosa), del que ha pasado al del demandado. La causa del enriquecimiento previo del tercero es una relación jurídica ajena al demandado enriquecido, pero a cuyos efectos se beneficia en último término.

Sin embargo, como podemos comprobar en el primer fundamento de derecho, el contrato de arrendamiento entre Pedro y Mª Paz era válido, así Pedro pudo promover contra la arrendataria Mª Paz juicio de desahucio por falta de pago de las rentas correspondientes a los 5 últimos años del arrendamiento de la finca expresada. Lo que quiere decir que la existencia de este contrato válido excluye la acción de enriquecimiento injusto y la nulidad absoluta o relativa del mismo o su resolución o rescisión posterior se gobierna por las propias normas que el Código Civil dedica a estas materias.

Mª Paz, tendría derecho a quedarse con los beneficios obtenidos por las obras una vez cubierta su deuda con la entidad empresarial, o si la pagase el avalista, una vez resuelta su relación interna con Ángel, según el principio de solidaridad.

  • **No puede prosperar, porque la ley atribuye al arrendador las mejoras.
  • Contrataciones en la sentencia** - La acción de enriquecimiento injusto no es subsdaria. - Hasta que Tecosa no emprenda la acción dirigida a que le pague Mª Paz, no puede emprender la de enriquecimiento injusto ya que dice que solo puede ejercitarse cuando se carezca de otro medio.

MODELO DE EXAMEN

1. Rafael Bermúdez satisfizo con su patrimonio particular la deuda por valor de 6.000 € que su amigo Alfredo Rodríguez tenía con el Banco Pastor. D. Rafael le pregunta si puede reclamar algo a su amigo Alfredo, cuál sería la fundamentación jurídica de esa posible reclamación y, en su caso, cuánto. Para contestar a esa pregunta habría que conocer el título o causa por la que Rafael pagó esa deuda que correspondía a Alfredo, a continuación se expresan los siguientes supuestos - Por liberalidad, no podría reclamar nada, se consideraría una donación. - Como avalista del deudor principal, podrá perfectamente reclamar a su avalado la totalidad de las cantidades que hubiera pagado en ejecución de ese aval. - Como préstamo podría reclamar en cuanto se cumplieran el plazo pactado para ese préstamo. 2. Imagínese que una empresa constructora inserta la siguiente estipulación en el contrato de venta de sus promociones inmobiliarias: "El comprador está obligado a elevar a público el presente contrato, compareciendo en la notaría Villares & Gómez, sita en calle Corredera-2, en la fecha y hora designada por la parte vendedora". ¿Qué opinión ajustada a Derecho le merece la mencionada estipulación? Fundamente jurídicamente su respuesta.

Ante todo habría que examinar en su totalidad el documento en el que se encuentra inserta esa estipulación, puesto que si bien el Reglamento Notarial especifica que la elección del Notario corresponde al comprador, no se trata de una norma imperativa y por lo tanto las partes en virtud del principio de libertad de pactos pueden decidir otra cosa. No obstante habría que determinar si esa cláusula puede considerarse como predispuesta y por lo tanto nula conforme a la Ley de Condiciones Generales.

Como ampliación a lo anterior puede leer el enlace: CLAUSULAS ABUSIVAS Y CONDICIONES GENERALES

Son condiciones generales de contratación las cláusulas que integran un contrato que el común para todos los contratantes. Son contratos de adhesión los que incorporan cláusulas no negociadas sino redactadas por una de las partes y respecto de las que el consumidor solo puede decidor suscribirlas o no. Normalmente los contratos con condiciones generales son contratos de adhesión.

El consumidor goza de especial protección en los casos en que suscribe contratos con condiciones generales no negociados individualmente con el fin de evitar la inclusión en los mismos de cláusulas abusivas.

prácticas no consentidas expresamente que en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del consumidor o usuarios un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

La determinación de abusividad de una cláusula puede basarse en:

1.- El incumplimiento de los requisitos mínimos que se imponen normativamente con respecto a los contratos no negociados individualmente.

2.- Que la cláusula esté contemplada en el listado de cláusulas abusivas previsto normativamente. 1.- Requisitos exigibles a los contratos no negociados individualmente: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción sin remisión a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la celebración del contrato. b) Accesibilidad y legibilidad de forma que permita al consumidor el conocimiento previo. Deberá enviarse al consumidor justificación escrita o en soporte duradero de la contratación efectuada así como la información relativa al derecho de desistimiento en el caso de que esté previsto. c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. 2.- En todo caso son cláusulas abusivas que se incluyen en alguno de los siguientes apartados: a) Las que vinculen el contrato a la voluntad del empresario b) Limiten los derechos del consumidor y usuario. c) Determinan la falta de reciprocidad en el contrato d) Impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba e) Resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato f) Contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. La determinación de abusividad de una cláusula no impedir la validez del resto del contrato. El juez que declare la nulidad integrará el contrato.

Normativa aplicable

. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. 3. Alejandro y María celebran, en documento privado, una compraventa de un piso de 90 metros cuadrados, propiedad de María, por valor de 180.000 euros.

a. Ante la reclamación del precio por parte de la vendedora, el comprador, Alejandro, alega la nulidad del contrato por no constar en escritura pública como prevé el art. 1280.1º del Código civil. ¿Prosperará su alegación? Razone la respuesta.

b. ¿Se ha perfeccionado el contrato o es necesario para ello la entrega del piso y del precio?

a) En el Derecho Civil español los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, el incumplimiento de lo previsto en el art. 1280.1º CC no puede ser invocado por la parte compradora como causa de nulidad del contrato. b) Ese contrato conforme al Código Civil puede considerarse perfeccionado puesto que concurren los tres requisitos exigidos: Consentimiento, objeto y causa y por lo tanto el vendedor puede exigir el precio y el comprador la entrega del piso.

Como ampliación:

OPCION DE COMPRA EN FOTOCOPIA

La sentencia de veinticinco de febrero de dos mil diez de la Audiencia Provincial de Madridresuelve una sugestiva cuestión sobre la validez del contrato de opción celebrado entre el concedente ya fallecido, y la demandante, al aportarse como prueba del mismo una mera fotocopia

Se extiende la sentencia acerca de la naturaleza jurídica del contrato de opción de comprarecordando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara, en sentencias de 21 de julio y 18 de octubre de 1993, y 31 de julio de 1996 , que el contrato de opción de compra, desde el punto de vista de las obligaciones que nacen del

la opción) es un negocio unilateral, por cuanto sólo crea obligaciones para el optatario o concedente de la opción, el cual queda obligado a no disponer del bien ofrecido y a mantener la oferta.

La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil (...) En este sentido, se ha definido como un precontrato, en principio unilateral, en virtud del cual una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no del contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte el optante

En cuanto a la validez de la fotocopia aportada manifiesta: a) Las fotocopias se comprenderían en al ámbito de los documentos privados conforme al artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil b) La viabilidad de la fotocopia como medio de prueba se condiciona a su impugnación: si no es impugnada se ha de considerar, a efectos procesales, como auténtica c) El problema se reconduce, por lo tanto, a determinar el momento procesal legalmente previsto para que las partes se posicionen sobre los documentos aportados, ya sean fotocopias o ya sean documentos privado d) Ese momento procesal aparece regulado, para el juicio ordinario, en el artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : En la audiencia previa.

Al no haberse cuestionado por la actora la autenticidad del contenido de esa fotocopia y atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, incluso anterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, que recoge la sentencia de 11 de junio de 2001 , "como tiene proclamado la doctrina de esta Sala, el artículo 1225 del Código Civil se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes" se ha de concluir en la validez del contrato de opción aportado al proceso por simple fotocopia

PARTE VOLUNTARIA DEL EXAMEN

1. Damián, Dionisio y Dolores han alquilado un apartamento en la playa, para pasar sus vacaciones, siendo la cuantía total de la renta de 6.000€. En el contrato de arrendamiento se incluyó una cláusula en cuya virtud la propietaria del apartamento, Alicia, se reservaba la facultad de dirigirse indistintamente frente a cualquiera de los deudores para obtener el pago de la renta. Conteste a las siguientes cuestiones, partiendo en cada una de las diferentes hipótesis que se plantean:

a. Alicia reclama los 6.000 € a Dolores, ¿puede ésta alegar que sólo le corresponde pagar 2. €?

b. Alicia reclama a los tres deudores, pero Dolores se declara insolvente, ¿tiene esta circunstancia alguna repercusión en el derecho de crédito de Alicia? ¿Cómo se resolverá la situación?

•.1 Conteste a las cuestiones a), b) suponiendo que el contrato de arrendamiento no contiene una cláusula como la mencionada a favor de Alicia.

a) Tal como aparece descrito el supuesto se trataría de un arrendamiento compartido solidario, con lo cual dada uno de los inquilinos responde por la totalidad del alquiler (in solidum) por lo tanto no prosperaría la oposición de Dolores con la pretensión de pagar solo la tercera parte. b) En primer lugar hay que decir que nadie puede auto declararse insolvente. Si la reclamación se dirige extrajudicialmente contra los tres deudores y uno de ellos pone de manifiesto su situación de insolvencia de hecho, la acreedora, conforme a lo anteriormente expuesto, solidaridad de la deuda,

puede ampliar la reclamación contra los otros dos deudores por la cuota correspondiente al deudor

, tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita , cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones , sin presumirla en ningún caso( STS 30.7.2010 que cita la de 26.11.2008)

Este concepto de "solidaridad tácita" ha sido reconocido en otras sentencias del TS incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos (sentencia de 28 de octubre de 2005), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato (sentencia de 17 de octubre de 1996), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos (sentencia de 23 de junio de 2003).

2. Jacinto, empresario de la construcción jubilado y propietario de un piso, lo vendió a Emilio, de profesión médico pediatra. En la escritura de venta se hizo constar que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones de habitabilidad y libre de gravámenes. Se pactó también que el pago del precio quedara aplazado en la forma siguiente: 50.000 euros en el momento de la firma de la escritura, y 800 euros mensuales durante los siguientes 20 meses. Emilio cumplió con lo pactado, pero a los 5 meses de ocupar el apartamento descubrió que existían fallos en el sistema de fontanería y calefacción, hecho que puso en conocimiento de Jacinto, quien contestó que lo desconocía dado que el piso no había estado habitado. Posteriormente, Emilio se enteró casualmente que el piso estaba hipotecado a favor del Banco Santander en garantía de un préstamo concedido a Jacinto con anterioridad a la fecha de la venta. Cuestiones

  1. ¿Qué acción puede ejercitar Emilio para reclamar por los defectos de fontanería? ¿Se cumplen los requisitos esenciales para que prospere? ¿Qué plazo tiene Emilio para ejercitar la anterior acción? •.3 ¿Qué acción puede ejercitar Emilio ante el descubrimiento de que ha comprado un apartamento hipotecado? ¿Cree que se cumplen los requisitos básicos para que prospere? 1.- a) El comprador puede optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. b) Habría que determinar si los fallos que se describen conforme al Código Civil: Hacen al piso impropio para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio por ella, eso deberá decidirlo el Juez a la vista de los correspondiente informes periciales. c) El comprador debe ejercitar judicialmente esa acción el plazo de seis meses desde la entrega de la vivienda, después de ese plazo se extingue la acción. 2.- a) El comprador puede pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente. b) Esa carga debe ser de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido