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Asignatura: mercantil I, Profesor: maria zabaleta, Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UAH
Tipo: Apuntes
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a. REGULACIÓN:
El contrato de compraventa mercantil viene regulado en el Código de Comercio y en esta regulación han incidido un gran número de leyes especiales de muy diversos contenidos. Haremos especial referencia a la LOCM, la cual ha sido modificada en varias ocasiones.
Dentro de esta legislación especial, complemntaria del C. de c., tiene una particular transcendencia para este tema la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que incorpora al Ordenamiento español la Directiva europea 2003/CE en la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles. Su ámbito de aplicación se extiende, según su artículo 3.1, a las operaciones comerciales realizadas entre empresas, cuyo concepto se define en el artículo 2, apdo. a), o entre empresas y la Administración. Se excluyen las operaciones en que intervengan consumidores.
b. DELIMITACIÓN DEL CARÁCTER MERCANTIL DE LA COMPRAVENTA:
Los contratos deben ser calificados adecuadamente como civiles o mercantiles, para poder aplicarles el Ordenamiento que corresponda.
Por un lado, el artículo 325 C. de c. establece que “será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, […], con ánimo de lucrarse en la reventa”. Prescindimos de un elemento indiferente contenido en el artículo, como es la posible transformación de las cosas por el comprador antes de la reventa. De acuerdo con esto, la compraventa mercantil será, según los preceptos del C. de c., aquel contrato en el que quien compra lo hace con una concreta intencionalidad, la de revender lo que ha comprado para lucrarse por medio de la reventa, es decir, para obtener la ganancia correspondiente a la diferencia de precios de la compra y de la reventa. No importa que sea o no comerciante como dice el artículo 2 C. de c.
Para la calificación del contrato como mercantil será, por ello, necesario conocer la intención del comprador; deberá constar el propósito de revender cuando este vaya a comprar. Cuando el comprador es comerciante puede presumirse que, en razón de su actividad profesional, cuando efectúa compras de los objetos propios de su tráfico, pretende hacerlo para revender lo comprado.
Por otro lado, el artículo 326 C. de c. estable los supuestos en que la compraventa no tiene carácter mercantil, que son:
De todo ello se deduce que celebrará este contrato cualquier persona que adquiera un bien, que en principio puede reducirse a los bienes muebles, con intención de revenderlo para lucrarse en la reventa.
La interpretación de los apartados 2º y 3º del artículo 326 no resultan de fácil interpretación. Anteriormente se entendía excluida la agricultura, y también la artesanía, de todo carácter mercantil, ahora esto carecería de adecuado fundamento. Ante tantas dificultades para la interpretación de estos dos preceptos del C. de c., quizás deberíamos entenderlos de una forma flexible, de modo que los contratos, a los que hayan de aplicarse las normas positivas, se consideren, o no, operaciones mercantiles cuando, puestos en conexión con los artículos 325 y 326, se aproximen al cumplimiento de los presupuestos por los que se les puede atribuir tal carácter.
c. AMPLIACIÓN DOCTRINAL DEL CONCEPTO DE COMPRAVENTA MERCANTIL:
La doctrina plantea una interpretación extensiva del concepto de compraventa mercantil, en varios sentidos que parece oportuno recoger aquí. 1º) Se entiende por una parte de la doctrina que el C. de c. definió lo que en el momento de su publicación se consideraban compraventas mercantiles, pero que ello no impide que posteriormente puedan ser estimados como tales “cualesquiera otros de naturaleza análoga”. Se dice que hay contratos mercantiles, que lo son en cuanto contratos “de empresa”, y que deben añadirse a los estrictamente comprendidos en las definiciones de aquel. 2º) Se afirma también que es posible la calificación como mercantiles de las reventas, operaciones propias de los comerciantes. Se manifiesta también que deben incluirse como mercantiles las operaciones de venta que realizan normalmente los comerciantes en sus establecimientos.
Hoy esta tesis tiene un cierto apoyo en el artículo 1º, apartado 2, de la LOCM, que define la actividad comercial minorista como la “desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos”, añadiendo el precepto a tal descripción las palabras “utilizando o no un establecimiento”.
II. PERFECCIÓN DEL CONTRATO:
Perfección del contrato significa, como sabemos, que el contrato existe porque concurren los requisitos que las normas legales exigen para que produzca efectos en Derecho.
La perfección de los contratos de compraventa mercantil, dado que en general no hay normas de carácter mercantil específicas, y en su aplicación del artículo 50 C. de c., habrá de regirse en todo lo relativo a sus requisitos por las reglas generales del Derecho común. Les son aplicables, por tanto, los preceptos que se refieren a las cuestiones sobre consentimiento, objeto y causa y también los especiales del contrato civil de compraventa.
Como en la compraventa civil, en la compraventa mercantil estamos ante un contrato consensual conforme a lo prevenido en el artículo 1450 C.c.: “La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”.
En el iter negocial podemos distinguir la oferta o propuesta y la aceptación. Debemos tener en cuenta además las referencias de la oferta pública, y a la mera exposición de “artículos” en los establecimientos mercantiles como generadoras de una específica obligación de contratar para el comerciante, normas que se recogen en la Ley del comercio minorista (art. 9 LOCM)).
son: establecimientos mercantiles, buques o aeronaves, títulos valores, bienes inmateriales, derechos de propiedad industrial, etc.
La cosa tiene que estar determinada (art. 1445 C.c.). La determinación del objeto puede hacerse directamente, si las cosas o géneros se tienen a la vista, o también puede hacerse “sobre muestras” o por referencia a calidad conocida en el comercio. Pero puede quedar pendiente de determinación hasta un momento posterior. Para este caso se tendrá en cuenta lo prevenido en el artículo 334, caso 1º: venta hecha por número, peso o medida, o aquella en la que los objetos tienen que recibir marcas o señales que los identifiquen.
La determinación del precio se hará en el contrato. A veces, sin embargo, en el convenio se produce la simple aceptación del precio fijado por el vendedor; o bien la remisión a unos índices objetivos o al arbitrio de un tercero. No es válido que quede a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes. A falta de norma específica mercantil los criterios que el C.c. nos ofrece están contenidos en los artículos 1447 y1449.
No se exige en el C. de c. para la compraventa mercantil la equivalencia de las prestaciones de los contratantes. El artículo 344 establece, por el contrario, que “no se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión […]”. Esta norma se complementa en el artículo 1293 C.c. Sin embargo, la LGDCU, en su artículo 10.1, refiriéndose a las cláusulas que se apliquen a las ofertas y las no negociadas individualmente establece que deben mantener el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
El precio se expresa en unidades monetarias. Puede ser fijado en moneda nacional, es decir, en euros. No obstante, de acuerdo con el artículo 1170 C.c., que permite que se pueda pactar la moneda en la que hayan de hacerse efectivas las obligaciones dinerarias, podría fijarse el precio en unidades de moneda extranjera. Si no fuera posible el pago en la especie pactada, se hará efectivo en la moneda de curso legal en España. Los billetes del Banco de España han dejado de ser medio legal de pago y de tener pleno poder liberatorio. Han sido sustituidos por los signos monetarios emitidos por el Banco Central Europeo, con el patrón euros.
En la compraventa mercantil será aplicables, en los casos de intervencionismo estatal, las normas que establezcan cualquier tipo de tasa o limitación de precios, y se seguirán las mismas consecuencias que se producen cuando son conculcadas leyes imperativas que fijan precios máximos, es decir, no la nulidad radical, sino la validez del contrato con reducción forzosa del precio hasta los límites marcados en la Ley.
Concretamente, y para aquellos supuestos en los que la LOCM tenga aplicación, se autoriza en el artículo 13.2 de dicha Ley que el Gobierno del Estado pueda establecer limitaciones a la conocida libertad de fijación de precios o de márgenes de
comercialización, previa audiencia de los sectores afectados, si bien se restringe tal posibilidad a los concretos supuestos que el precepto determina.
IV. (^) EL RIESGO SOBRE LA COSA VENDIDA:
La reciprocidad de las obligaciones en el contrato de compraventa supone que si un contratante cumple su obligación, el otro está obligado a cumplir. Si un contratante no cumple, el otro no está obligado a cumplir, puede alegar la excepción de contrato no cumplido. E incluso, se puede añadir, que mientras un contratante no cumpla sus obligaciones contractuales, no puede exigir al otro el correspondiente cumplimiento. La Ley deberá indicar quien debe ser el primero en cumplir, para poder exigir el recíproco cumplimiento.
Ante todo, hay que advertir que el daño de la cosa debe producirse: a) en primer lugar, después de la perfección del contrato y antes de su ejecución; b) en segundo lugar, por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Nos encontramos ante una situación “objetiva” de incumplimiento del contrato por el vendedor, pero tal incumplimiento no viene causado por dolo, culpa o negligencia de este. En definitiva, la cosa que el vendedor tiene que entregar al comprador se destruye o sufre menoscabo por causa no imputable al vendedor.
El primer precepto que encontramos en el C. de c. referente al riesgo en la compraventa mercantil es el artículo 331: “La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato…”. El siguiente artículo es el 333: “Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor”.
Por ello, se concluye que, una vez perfeccionado el contrato, cuando el vendedor haya puesto a disposición del comprador los objetos vendidos, y desde ese mismo momento, el riesgo pasa al comprador. Por el contrario, mientras el vendedor no actúe en la forma expresada, después de la perfección del contrato, el daño de la cosa, aun por caso fortuito, libera la comprador del vínculo contraído en con el contrato. El riesgo, pues, lo soportaría el vendedor porque pierde la cosa vendida y no percibe el precio.
Además de todo ello, encontramos el artículo 335 C. de c., el cual permite que el comprador obtenga la devolución de la parte de precio que hubiere anticipado, si los efectos vendidos parecieren o se deterioraren estando a cargo del vendedor. Y el artículo 339, que igualmente pone al límite del deber del vendedor en el acto de poner a disposición del comprador las mercaderías vendidas.
La entrega entrega no es un acto unilateral del vendedor, sino un acto conjunto de ambos contratantes. Esto lo confirma el artículo 332: “si el comprador rehúsa sin justa causa el recibo de los efectos comprados, o demora hacerse cargo de ellos, el vendedor puede pedir el cumplimiento […] del contrato”. Esto significa que puede exigir que le sea pagado el precio, y es señal inequívoca de considerarse cumplida la obligación contractual del vendedor. Debe añadirse que el artículo 332 requiere para liberar al vendedor, caso de que opte por exigir el cumplimiento del contrato, que efectúe depósito judicial de las mercancías. Igual referencia existe en el artículo 339, párrafo 1º.
La venta puede también convenirse con reserva de la facultad de ensayar o probar los objetos recibidos (art. 328, párr. 2º), o simplemente con la posibilidad de realizar un examen previo de las cualidades de la mercancía (art. 334). El precepto extiende tal posibilidad, tanto a los casos en que se establece por pacto expreso, como a aquellos en que exista un uso del comercio, en función de las cualidades del objeto vendido. La venta a ensayo y la que permite el examen previo han de considerarse no perfeccionadas, porque la inseguridad sobre la aceptación del objeto por el comprador autoriza a entender que este no está determinado. Igual es la solución que procede cuando las cosas no tengan una calidad concreta y conocida en el comercio (art. 328): se entiende que el comprador se reserva la facultad de examinar los géneros que el vendedor le ofrece y la de “rescindir” libremente el contrato si considera que aquellos no le convienen. Una vez aprobadas las cosas por el comprador, al venta quedará perfeccionada. Si, en cambio, no la aprueba, no quedará vinculado, porque realmente no existe consentimiento. Conforme al artículo 1167 C.c.: “Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”.
3º) Comprobación de cantidad y calidad.- el C. de c. impone al comprador una actuación diligente “al tiempo de recibir las mercaderías”. Debe examinarlas “a su contento”, es decir, debe comprobar que carecen de “vicio o defecto de cantidad o calidad”, y que por ello merecen su aprobación (art. 336). Si estima que existe vicio o defecto, debe expresarlo en ese mismo momento, pues, si no lo hace, perderá la acción para repetir o reclamar contra el vendedor por esta causa. Cuando las mercancías se reciben enfardadas o embaladas, el comprador dispone de cuatro días, siguientes al de su recibo, para ejercitar dicha reclamación. Se exceptúan los supuestos de averías procedentes de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude (art. 336).
El vendedor que quiera evitar esa reclamación podrá exigir en el acto de la entrega que se haga un reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, “a contento”, o a satisfacción del comprador (art.336).
4º) Tiempo y lugar de la entrega. Gastos:
Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, dice el artículo 329 del C. de c., podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza. En todo caso, el vendedor es tratado con especial rigor. Aunque se trata de obligaciones recíprocas, el momento de la entrega, salvo pacto en contra, no puede ser diferido por el vendedor condicionándolo al pago simultáneo del precio. Deberá en todo caso cumplir su obligación de entrega y luego podrá reclamar el pago de aquel.
establecimiento o almacén del transportista que se contrate para llevar la mercancía al comprador.
b. SANEAMIENTO:
El C. de c. en su artículo 345 recoge la obligación y responsabilidad del vendedor “en toda venta mercantil” a la evicción y saneamiento (por vicios) en favor del comprador, salvo pacto en contrario. El artículo 342 impone al comprador la exigencia de una reclamación o denuncia previa de los vicios de la cosa vendida, bajo pena de caducidad de su acción contra el vendedor. Ante la falta de normas mercantiles, deben aplicarse las normas del C.c. sobre saneamiento. En todo caso procede entender que esta obligación del vendedor se considera que tiene carácter legal, es decir, existe aunque no se haya pactado expresamente por los contratantes. No obstante, puede excluirse o modificarse por acuerdo entre ellos al no ser esencial. El saneamiento se producirá en dos supuestos: saneamiento por evicción y saneamiento por vicios de la cosa.
El vendedor responde de los vicios ocultos aunque ignorase su existencia. Pero, si los conocía, responde además de los daños y perjuicios causados. En el artículo 342 C. de c. se exige al comprador, que desee conservar sus acciones contra el vendedor, la carga de hacer denuncia previa de los vicios internos dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la cosa.
Hay que añadir que la LOCM, en su artículo 12, ha reconocido la existencia de responsabilidad del vendedor por la calidad de los “artículos” vendidos, que se extiende al productor (fabricante) o importador, y que se concreta en la obligatoriedad de mantener un servicio técnico posventa. Las garantías de los compradores (consumidores) han sido reforzadas por la Ley 23/2003, de 11 de junio, elevándose a dos años el plazo de responsabilidad del vendedor o del fabricante.
VI. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:
a. PAGO DEL PRECIO:
El comprador tiene dos obligaciones: el pago del precio y la recepción de la mercancía ante el ofrecimiento de entrega por el vendedor.
b. RECEPCIÓN DE LA MERCANCÍA:
El comprador tiene la obligación contractual de colaborar en la entrega de la cosa vendida que debe hacer el vendedor, poniendo de su parte lo necesario para que dicha cosa pase a su poder, una vez que el vendedor realiza los actos precisos para producir el paso o tránsito de la posesión (arts. 327, 330, 332, 336, 338 y 339).
Se contempla el supuesto de rehusar sin justa causa el recibo de los efectos comprados, o el de demorar el hacerse cargo de las mercaderías. Las consecuencias que se siguen son diferentes en ambos supuestos, pero en los dos casos la conducta del comprador es de incumplimiento del contrato. Así se deduce, por ser recíprocas las obligaciones que nacen de este contrato, del examen de los derechos que se confieren al vendedor, quien puede pedir (en el primer supuesto) la rescisión del contrato, o puede pedir (en ambos supuestos) su cumplimiento, según lo que a él le convenga. Cuando desee que se cumpla la venta, debe solicitar la constitución de depósito judicial (arts. 332 y 339) de las mercancías que le corresponde entregar.
Por último, al comprador le corresponde pagar los gastos necesarios para el recibo de los géneros y los de su extracción fuera del lugar de la entrega.
VII. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES:
a. SUPUESTOS:
El contrato, fuente de obligaciones para las partes, debe ejecutarse mediante el cumplimiento de aquellas. En la compraventa los incumplimientos pueden ser: del deber de entrega de la cosa en cuanto a todas sus circunstancias, o bien de los deberes de pago del precio o e la recepción de la cosa vendida. No está regulado, sin embargo, el incumplimiento del deber de saneamiento en el C. de c.
Tampoco se incluyen aquí los supuestos en que la entrega de la cosa o es posible por destrucción o deterioro debidos a caso fortuito o accidente imprevisto, en los que no concurre dolo o negligencia del vendedor.
b. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA:
Puede también incumplirse el tiempo de la entrega cuando, no habiéndose estipulado plazo (art.337), el vendedor no tenga a disposición del comprador los objetos vendidos dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. Procederá en este caso la misma sanción que fija el artículo 329.
No se plantea nuestro Código el supuesto que la doctrina llama “compra de reemplazo o de coberturas”. Consiste en que el comprador que no recibe oportunamente el objeto comprado, pueda adquirirlo de otro vendedor. Parece que en el Derecho español esa posibilidad de reemplazo debería preverse y pactarse expresamente en el contrato. En cambio, está admitido el reemplazo en los artículos 75 y 76 del Convenio sobre la venta internacional, al que se refiere el apartado D) del parágrafo siguiente.
Incumplimientos son objetivamente los casos en que procede exigir el saneamiento. Si embargo, en ellos habrá de distinguir si el vendedor conocía o ignoraba la causa del saneamiento, y si se pactó, o no, la exclusión de la garantía del vendedor (C.c.).
c. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO:
El incumplimiento se puede producir por infracción de lo pactado en cuanto a esta obligación del comprador. También se puede producir si, a falta de pactos especiales, se incumple la norma legal supletoria.
El vendedor no puede esgrimir la excepción de contrato incumplido; tampoco puede pedir la resolución del contrato, ni la devolución de la cosa ya realizado y la indemnización de daños y perjuicios por la demora en recibirlo. Sin embargo, este último derecho se limita al de percibir los intereses legales, salvo que las partes hayan pactado un interés distinto para el supuesto de retraso en el pago. Es la norma establecida para los supuestos en que se aplique el citado Código.
Cuando, diversamente, se den los presupuestos para aplicar la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, las normas a tener en cuenta son diferentes. El obligado incurre en mora automáticamente, por el mero incumplimiento del plazo, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor. En segundo lugar, este puede reclamar los intereses de demora si ha cumplido sus obligaciones y no ha recibido el precio a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso. El interés de demora (art. 7) será el pactado o el legal. En este mismo artículo (ap.2) se establece que el interés legal se fijará con una referencia a operaciones de financiación del Banco Central Europeo y que su importe debe ser publicado semestralmente en el BOE por el Ministerio de Economía y Hacienda. Además, según el artículo 8, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados, aunque no estará obligado a pagar la indemnización cuando su importe quede cubierto por la condena en costas procesales, o cuando no sea responsable del retraso en el pago.
Como medida protectora del vendedor el artículo 340 establece a favor de aquel un derecho de preferencia, “en tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor…”. Con esta norma se puede garantizar el pago del precio y de los intereses ocasionados por la demora.
d. INCUMPLIMIENTO EN EL RECIBO DE LAS MERCADERÍAS:
Los supuestos en que rehúse o retrase la recepción sin justa causa son casos en que se producen incumplimientos del comprador. Para ello se establecen en el artículo 332 C. de c. las siguientes consecuencias;
1ª. Si el comprador rehúsa o rechaza sin justa causa el recibo de los efectos, el vendedor, que prefiera el cumplimiento del contrato, puede depositar judicialmente las mercancías. Estará en
Se conoce también esta compraventa especial como compraventa de plaza a plaza. Aquí la especialidad está en la no concurrencia en un mismo lugar de las partes contratantes. Requiere este caso una forma particular de perfección del contrato, con la finalidad de garantizar que concurre el consentimiento de comprador y vendedor, conforme a las normas sobre contratación entre ausentes. El vendedor no entrega la cosa vendida directamente al comprador; lo hace a un transportista, quien a su vez la hará llegar al comprador. Es necesario en estos casos, determinar cuáles son el lugar y el momento en que el vendedor cumple su obligación contractual de entrega, y el comprador, la suya de hacerse cargo de los objetos vendidos.
Si no hay pacto expreso, el artículo 338 ordena que por el vendedor se haga todo lo necesario para poner los efectos vendidos a disposición del comprador.
La práctica ha consagrado, en este tipo de contratación, una serie de cláusulas que es frecuente introducir en los contratos y que tienen un significado concreto y conocido. Así, se suelen contratar las ventas “en fábrica”, “el almacén”, “sobre vagón”, “a bordo”, etc.
El necesario transporte se hará, según los casos, bien a cargo del vendedor, bien a cargo del comprador. En congruencia con ello, puede variar el lugar de entrega que corresponde al contrato de compraventa, y que puede coincidir con el de la entrega al transportista o con el lugar de la entrega al consignatario.
Encontramos otras compraventas especiales como son las ventas CIF o CFR, mediante las cuales se combinan o vincular el transporte y la compraventa, y también con frecuencia el seguro de las mercancías.
La LOCM, artículos 38 a 48, se refiere a las “ventas a distancia” como unas de las especiales. Se trata de ventas al consumidor (art. 39.2).
c. (^) COMPRAVENTA A PLAZOS:
Ley 28/1998, sobre venta a plazos de bienes muebles. En ella se remiten a la LCC los temas de protección al consumidor y se asumen la regulación del contrato de compraventa sobre bienes muebles identificables, los préstamos de financiación de estas operaciones y el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Este Registro se integrará en el Registro de Bienes Muebles.
d. COMPRAVENTAS INTERNACIONALES:
Nos limitamos a consignar la aprobación de una Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, en la Conferencia de Viena de 1980, bajo los auspicios y la iniciativa de la CNUDMI o UNCITRAL. Esta Convención ha recibido la adhesión de España con fecha 17 de julio de 1990. Desde esa fecha se incorpora esta norma al ordenamiento español para su posible aplicación cuando proceda.
El propio texto del Convenio limita su aplicación en virtud de una serie de razones: carácter dispositivo de sus normas, que se trate de contratantes cuyos establecimientos se encuentren en países o Estados que hayan ratificado la Convención, que pueda configurarse como lex fori de un Estado que haya suscrito la Convención con independencia de la nacionalidad de las partes, o del carácter civil o mercantil del contrato.