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TEMA 8 LA COMPRAVENTA MERCANTIL, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Derecho mercantil 2, Profesor: Roca Roca, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 05/03/2017

mazperez
mazperez 🇪🇸

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TEMA 8 LA COMPRAVENTA MERCANTIL
I. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL
1. Concepto legal del contrato de compraventa. (art. 1445 c.c. y art.325 C.co.)
Para delimitar el carácter mercantil de la compraventa hay que centrarse en los Arts 325 y
326 Cco; el Art 325 Cco contiene la fórmula general positiva al decir: “será mercantil la
compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron
o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa”. En este artículo no se exige
la intervención de comerciantes para calificar la compraventa como mercantil. Este artículo
ha sido objeto de muchas discusiones doctrinales ya que del tenor literal de este artículo se
extrae que los bienes inmuebles no entran dentro de la compraventa mercantil y por tanto
sería civil aplicándosele el Cc; el profesor Uría basándose en algunas sentencias
consideraba que encajaría en la compraventa mercantil si cumple el resto de requisitos.
El Art 326 señala los supuestos en que la compraventa no es mercantil, diciendo lo
siguiente: “No se reputarán mercantiles:
1. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas
por cuyo encargo se adquieran”. El autoconsumo está fuera de la regulación de
la compraventa mercantil.
2. “Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los
frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les
paguen las rentas”. La razón de que no se considere compraventa mercantil
según la doctrina es que tradicionalmente la artesanía, agricultura y ganadería
están fuera del ámbito mercantil, se reputan al ámbito civil.
3. “Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos
hicieren éstos en sus talleres”. Están fuera de la compraventa mercantil porque
tradicionalmente la artesanía está fuera del derecho mercantil.
4. La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios
que hizo para su consumo”.
2. Elementos del contrato de compraventa mercantil. (art. 325 c.co.).
Art. 325 Cco “Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en
la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la
reventa”.
Los elementos para considerar mercantil una venta son:
elemento objetivo: Se califica de mercantil la venta de bienes muebles, objeto típico
de la compraventa mercantil, y que adquieren precisamente por su adscripción al
tráfico mercantil, la denominación de mercaderías o mercancías. Se negaría de
carácter mercantil a cualquier venta realizada sobre inmuebles. El mundo mercantil
ha girado desde siempre sobre bienes muebles, no sobre bienes raíces. Algún autor
dice que aunque el art. 325 Ccom se refiere a muebles pero que no hace exclusión
de los inmuebles; pero sin embargo, el art. 360 del Ccom de 1859, precedente del
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TEMA 8 LA COMPRAVENTA MERCANTIL

I. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL

  1. Concepto legal del contrato de compraventa. (art. 1445 c.c. y art.325 C.co.)

Para delimitar el carácter mercantil de la compraventa hay que centrarse en los Arts 325 y 326 Cco; el Art 325 Cco contiene la fórmula general positiva al decir: “será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa”. En este artículo no se exige la intervención de comerciantes para calificar la compraventa como mercantil. Este artículo ha sido objeto de muchas discusiones doctrinales ya que del tenor literal de este artículo se extrae que los bienes inmuebles no entran dentro de la compraventa mercantil y por tanto sería civil aplicándosele el Cc; el profesor Uría basándose en algunas sentencias consideraba que encajaría en la compraventa mercantil si cumple el resto de requisitos.

El Art 326 señala los supuestos en que la compraventa no es mercantil, diciendo lo siguiente: “No se reputarán mercantiles:

  1. (^) Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieran”. El autoconsumo está fuera de la regulación de la compraventa mercantil.
  2. “Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas”. La razón de que no se considere compraventa mercantil según la doctrina es que tradicionalmente la artesanía, agricultura y ganadería están fuera del ámbito mercantil, se reputan al ámbito civil.
  3. “Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres”. Están fuera de la compraventa mercantil porque tradicionalmente la artesanía está fuera del derecho mercantil.
  4. La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo”.
  5. Elementos del contrato de compraventa mercantil. (art. 325 c.co.). Art. 325 Cco “Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa”. Los elementos para considerar mercantil una venta son:
  • elemento objetivo: Se califica de mercantil la venta de bienes muebles, objeto típico de la compraventa mercantil, y que adquieren precisamente por su adscripción al tráfico mercantil, la denominación de mercaderías o mercancías. Se negaría de carácter mercantil a cualquier venta realizada sobre inmuebles. El mundo mercantil ha girado desde siempre sobre bienes muebles, no sobre bienes raíces. Algún autor dice que aunque el art. 325 Ccom se refiere a muebles pero que no hace exclusión de los inmuebles; pero sin embargo, el art. 360 del Ccom de 1859, precedente del

actual 325, excluía directamente los bienes inmuebles. Además, incluso en la Exposición de Motivos del Ccom actual se dice que la no inclusión de esa idea en el Ccom de 1885 fue de forma deliberada. En definitiva, serán los Tribunales quienes decidan.

  • elemento intencional: Intención de revender lo comprado para lucrarse con la reventa. La prueba de esa intención es difícil. Se presumirá esa intencionalidad cuando nos encontremos en un ámbito profesional.
  • elemento indiferente: La reventa de las cosas puede ser en la misma forma en que se compran o en una forma diferente. Antiguamente se exigía una reventa sin alteraciones. Hoy ha desaparecido esa concepción. Sin embargo, la Exposición de Motivos del Código parece referirse de forma exclusiva, cuando alude a ello, a una transformación de tipo industrial donde se ve una finalidad lucrativa de forma constante. Lo que hace excluir la actividad artesanal (aquí se entiende que no hay ánimo de especulación). Si bien es una idea no compartida por el Prof. Saénz. El art. 326.3 excluye del carácter mercantil las ventas realizadas por artesanos en sus talleres.
  1. La mercantilidad de la Compraventa. El art.326 del c.co. Compraventas no mercantiles. La reventa.

Art. 326 Cco: “ No se reputarán mercantiles: 1.º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieren. 2.º Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos, de los frutos o

productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas. 3.º Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres. 4.º La reventa que haga cualquiera persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo ”.

  • La cuestión de la Reventa: estas razones existen. No sólo porque se aprecia identidad de razón entre el caso de quien compra a comerciante para revender a su vez y quien compra de "fabricante" para especular con la reventa. Además de ello, la propia Exposición de Motivos del Código de Comercio, en una interpretación del artículo 326 CCo que puede aceptarse como "auténtica", sostiene que la exclusión de mercantilidad se refiere a los artesanos que no fabrican con ánimo de acumulación de capital y aplicando la mano de obra de empleados, sino a quienes trabajan su oficio para vender sus productos y mantenerse con ellos.
  • Lugar. La venta con expedición. Art.338 Cco “ Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas mercantiles serán de cargo del vendedor hasta ponerlos, pesados o medidos, a disposición del comprador, a no mediar pacto expreso en contrario. Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán de cuenta del comprador ”. el Ccom guarda silencio, y por tanto, habrá que aplicar la solución del Código Civil, en el art. 1171 .2º y 3º. El primer lugar señalado en el contrato y en su defecto, donde se encuentra la cosa; y sino, en el domicilio del vendedor. Según Garrigues, la cosa se entrega en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento mercantil (que suele ser el “domicilio” a efectos jurídicos del vendedor). Para los gastos de la entrega, el art. 338 Ccom distingue en función de un momento: la puesta a disposición: los gastos hasta ese momento son del vendedor, y los gastos a partir de ese momento son del comprador. ¿Cabe la entrega parcial?: el art. 330 Ccom establece que en el caso de prever la entrega de determinadas mercaderías, el comprador no está obligado a recibir sólo parte de dichas mercaderías, y si las recibe, se consuma la venta respecto de ellas, y puede reclamar por el resto.
  1. Saneamiento de la cosa vendida.

Tanto la evicción como los vicios, están regulados en el art. 345 Ccom: «En toda venta mercantil, el vendedor quedará obligado a la evicción y saneamiento a favor del comprador,

salvo pacto en contrario».

En cuanto al saneamiento por evicción (pérdida de la posesión pacífica de la cosa), las novedades del Derecho Mercantil son pocas, salvo algunas disposiciones aisladas para proteger a alguien de adquisiciones por parte de un no titular.

  • Saneamiento por vicios de la cosa: Interesa fundamentalmente, al vendedor y al comprador una rápida liquidación del contrato. Al comprador le interesa recibir la cosa apta para el objetivo previsto, y si no lo es, querrá devolverla y resolver el contrato cuanto antes. Y el vendedor, quiere realizar el mayor número de ventas posibles, y liquidarlas todas cuanto antes mejor, y si existe un defecto en alguna, que estos defectos sean puestos en su conocimiento de la forma más rápida posible (arts. 336 y 342 Ccom).
  • Defectos de cantidad y calidad. (art.336 co.co.): en defecto de calidad, de cantidad o también de un vicio propiamente dicho. Existe la obligación de efectuar la correspondiente comprobación y denuncia de los vicios. El plazo de denuncia es variable y muy corto: art. 336 Ccom: «El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías. El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas, enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude».Por tanto, en el reconocimiento voluntario (no obligatorio) por el comprador, la denuncia debe ser

inmediata. En caso de que las mercancías estuviesen embaladas, el Código da un plazo de 4 días para realizar la denuncia.

  • Vicios ocultos o internos (art.342 co.co.): «El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor». Tras haber examinado las mercancías, si no son vicios aparentes, pueden aparecer vicios no visibles en principio por el comprador. El Ccom amplia los plazos a 30 días (no son plazos amplios). El comprador que no realice la denuncia en plazo pierde cualquier posibilidad de ejercitar la acción de repetición por causa de estos vicios. Pero no son plazos para ejercitar la acción, sino plazos de denuncias. Tras la denuncia, los derechos del comprador se especifican en el art. 336.3 Ccom. Puede optar: Por la rescisión, resolución del contrato, más daños y perjuicios, o Por el cumplimiento del contrato con indemnización de daños y perjuicios. En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, el Ccom calla. Habría que ir al art. 1490 Cc que fija un plazo de 6 meses.
  • Saneamiento por evicción (art.85 co.co.): (pérdida de la posesión pacífica de la cosa), las novedades del Derecho Mercantil son pocas, salvo algunas disposiciones aisladas para proteger a alguien de adquisiciones por parte de un no titular.

III. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

  1. Pago del precio. Es la obligación principal del comprador. Surge desde el momento en que se produce la puesta a disposición de la cosa por parte del vendedor (art. 339 Ccom). Se deberá pagar cuando se haya previsto en el contrato (y si no dice nada, acudiremos al art. 1500 Cc: «El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida»).

Según se haya pactado, se pagará a plazos, al contado, etc. Y en caso de mora, surge la obligación de pagar el interés legal.

El art. 340 Ccom: «En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor, para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora»; es decir, el vendedor tiene preferencia sobre otros acreedores para obtener el pago del precio, respecto del objeto vendido.

  1. Recepción de la cosa vendida.

El Ccom no señala esta obligación, pero la da por supuesta. El art. 332 Ccom sanciona su incumplimiento: «Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso, las mercancías. El mismo depósito judicial podrá constituir

contrato, a no ser que el vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercancías con arreglo al artículo 339, en cuyo caso se limitará su obligación a la que nazca del depósito.

Regla “especial”: Art. 333. Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor.

Supuestos especiales de entrega: Art. 334. Los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, aun por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor en los casos siguientes: 1.º Si la venta se hubiere hecho por número, peso o medida, o la cosa vendida no fuere cierta y determinada, con marcas y señales que la identifiquen. 2.º Si por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente. 3.º Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.

  1. La extinción del contrato de compraventa mercantil

CAPÍTULO I

De la compraventa mercantil en general SECCIÓN 1a. DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 511-1. Mercantilidad. Es mercantil la compraventa realizada en el ejercicio de alguna de las actividades expresadas en el artículo 001-2 de este Código, siempre que, además, estén sujetos al propio Código el comprador o el vendedor. Si la compraventa tiene naturaleza mercantil en razón de una de las partes contratantes, ambas quedarán sometidas por igual a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre protección del consumidor.

Artículo 001-2. Ámbito subjetivo****.

  1. A los efectos de este Código son operadores del mercado y quedan

sujetos a sus normas: a) Los empresarios. Se consideran empresarios: 1o. Las personas físicas que ejerzan o en cuyo nombre se ejerza profesionalmente una actividad económica organizada de producción o cambio de bienes o de prestación de servicios para el mercado, incluidas las actividades agrarias y las artesanales. 2o. Las personas jurídicas que tengan por objeto alguna de las actividades indicadas en el número anterior. 3o. Las sociedades mercantiles, cualquiera que sea su objeto. b) Las personas físicas que ejerzan profesionalmente y en nombre propio una actividad intelectual, sea científica, liberal o artística, de producción de bienes o de prestación de servicios para el mercado.

c) Las personas jurídicas que, aun no siendo empresarios y con

independencia de su naturaleza y objeto, ejerzan alguna de las actividades expresadas en este artículo, asi◌́ como los entes no dotados de personalidad jurídica cuando por medio de ellos se ejerza alguna de esas actividades.

  1. Se consideran operadores del mercado las sociedades o entidades no constituidas conforme al Derecho español que ejerzan en España alguna de las actividades expresadas. Artículo 001-3. Ámbito objetivo.
  2. Son mercantiles y quedan sujetos a las normas del presente Código: a) Los actos y contratos en que intervenga un operador del mercado sujeto a este Código conforme al artículo 001-2 y cuyo contenido principal pertenezca a las correspondientes actividades expresadas en ese artículo. 74 b) Los actos y contratos que, por razón de su objeto o del mercado en que se celebren, el Código califica de mercantiles. c) Los actos de competencia en el mercado.
  3. Cuando en los actos y contratos referidos en el apartado anterior intervenga un consumidor, la aplicación de las normas de este Código se hara◌́ sin perjuicio de la legislación protectora de los consumidores.

Artículo 001-2. Ámbito subjetivo****.

  1. A los efectos de este Código son operadores del mercado y quedan sujetos a sus normas: a) Los empresarios. Se consideran empresarios: 1o. Las personas físicas que ejerzan o en cuyo nombre se ejerza profesionalmente una actividad económica organizada de producción o cambio de bienes o de prestación de servicios para el mercado, incluidas las actividades agrarias y las artesanales. 2o. Las personas jurídicas que tengan por objeto alguna de las actividades indicadas en el número anterior. 3o. Las sociedades mercantiles, cualquiera que sea su objeto. b) Las personas físicas que ejerzan profesionalmente y en nombre propio una actividad intelectual, sea científica, liberal o artística, de producción de bienes o de prestación de servicios para el mercado. c) Las personas jurídicas que, aun no siendo empresarios y con independencia de su naturaleza y objeto, ejerzan alguna de las actividades expresadas en este artículo, asi◌́ como los entes no dotados de personalidad jurídica cuando por medio de ellos se ejerza alguna de esas actividades.
  2. Se consideran operadores del mercado las sociedades o entidades no constituidas conforme al Derecho español que ejerzan en España alguna de las actividades expresadas.

Artículo 001-3. Ámbito objetivo****.