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comunidad hereditaria, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: CIVIL 4, Profesor: maria jesus monfort, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 25/01/2014

m2908
m2908 🇪🇸

3.6

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40 documentos

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Concepto.-
La comunidad hereditaria surge como consecuencia del llamamiento y aceptación
de varias personas como sucesores a título universal a la herencia de un mismo
causante, y termina con las operaciones de partición del caudal hereditario. Aunque
está prevista como una situación transitoria, puede presentar una duración
temporal de alguna extensión, como veremos posteriormente. Nuestro Código no
regula de manera especial la comunidad hereditaria, aunque la menciona en el
epígrafe dedicado a la partición de herencia, en los arts. 1051 a 1087, por lo que se
ha planteado el problema de su conguración, para tratar de decidir sobre puntos
concretos necesitados de normativa.
La polémica se centra en si lo que está en comunidad es una unidad global, en cuyo
caso la comunidad se traduce sobre cada uno de los concretos bienes hereditarios,
o si, en cambio, hay una pluralidad de comunidades, de forma que hay tantas como
bienes y derechos haya en la herencia.
También se ha discutido si el modelo al que se ajusta la comunidad hereditaria es el
romano (comunidad por cuotas partes) o el germánico (en mano común, sin
cuotas). Tradicionalmente, la herencia se ha concebido como una unidad abstracta
que comprende cosas, derechos y obligaciones. Pero esa unidad abstracta es sólo
un modo ideal de comprender y representar unitariamente la heterogeneidad de
sus elementos, y no es objeto de ningún derecho especial por parte del heredero.
La unicación conceptual se produce para someter ese contenido dispar a un
mismo régimen jurídico especíco, y no para crear un objeto sobre el que pudiera
recaer el hipotético derecho del heredero.
Sobre la herencia concebida como unidad, el heredero no tiene más que una
titularidad, y si hay una pluralidad de herederos, esa misma titularidad pertenece a
todos ellos en función de las cuotas que tengan en la sucesión. Por tanto, las cuotas
se proyectan en la titularidad de la masa hereditaria conceptuada como unidad, y
no sobre todos y cada uno de los bienes o derechos que la componen. Así, por
ejemplo, el coheredero no será titular por su cuota de un inmueble que haya en la
herencia como un comunero en una comunidad ordinaria; en cambio, sí es titular de
una cuota en la titularidad del patrimonio hereditario, y en este concepto la podrá
gravar o enajenar, y es susceptible de embargo.
Naturaleza jurídica.
Varias han sido las tesis elaboradas por la doctrina que se disputan la verdadera
naturaleza de la comunidad hereditaria, entre los partidarios de una naturaleza
romanista y los defensores de una naturaleza germanista.
Comunidad romana.
Para los romanistas la comunidad hereditaria se resuelve en una pluralidad de
comunidades igual al número de cosas y derechos reales comprendidos en la
herencia, siendo dichas comunidades del tipo de la comunidad romana o por cuotas
indivisas. Según describe LACRUZ BERDEJO la herencia no constituye una masa
única, sino que habrá tantas comunidades por cuotas como objetos singulares,
resultando las cuotas alienables y tantos créditos y obligaciones mancomunadas
como obligaciones individuales existan.
Comunidad germana.
Sus defensores consideran que la comunidad hereditaria es una comunidad sobre la
herencia como un todo, o sea, una comunidad universal del tipo de comunidad
germánica o mano común. Ciertamente que dentro de ella se pueden distinguir
tantas comunidades como derechos singulares integran la herencia, pero en cada
una de esas comunidades no existe división por cuotas, ni puede pedirse la división
material del objeto, no obstante hay quienes prevén la posibilidad de pedir la
división de la herencia.
Posición intermedia.
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Concepto.-

La comunidad hereditaria surge como consecuencia del llamamiento y aceptación de varias personas como sucesores a título universal a la herencia de un mismo causante, y termina con las operaciones de partición del caudal hereditario. Aunque está prevista como una situación transitoria, puede presentar una duración temporal de alguna extensión, como veremos posteriormente. Nuestro Código no regula de manera especial la comunidad hereditaria, aunque la menciona en el epígrafe dedicado a la partición de herencia, en los arts. 1051 a 1087, por lo que se ha planteado el problema de su configuración, para tratar de decidir sobre puntos concretos necesitados de normativa. La polémica se centra en si lo que está en comunidad es una unidad global, en cuyo caso la comunidad se traduce sobre cada uno de los concretos bienes hereditarios, o si, en cambio, hay una pluralidad de comunidades, de forma que hay tantas como bienes y derechos haya en la herencia. También se ha discutido si el modelo al que se ajusta la comunidad hereditaria es el romano (comunidad por cuotas partes) o el germánico (en mano común, sin cuotas). Tradicionalmente, la herencia se ha concebido como una unidad abstracta que comprende cosas, derechos y obligaciones. Pero esa unidad abstracta es sólo un modo ideal de comprender y representar unitariamente la heterogeneidad de sus elementos, y no es objeto de ningún derecho especial por parte del heredero. La unificación conceptual se produce para someter ese contenido dispar a un mismo régimen jurídico específico, y no para crear un objeto sobre el que pudiera recaer el hipotético derecho del heredero. Sobre la herencia concebida como unidad, el heredero no tiene más que una titularidad, y si hay una pluralidad de herederos, esa misma titularidad pertenece a todos ellos en función de las cuotas que tengan en la sucesión. Por tanto, las cuotas se proyectan en la titularidad de la masa hereditaria conceptuada como unidad, y no sobre todos y cada uno de los bienes o derechos que la componen. Así, por ejemplo, el coheredero no será titular por su cuota de un inmueble que haya en la herencia como un comunero en una comunidad ordinaria; en cambio, sí es titular de una cuota en la titularidad del patrimonio hereditario, y en este concepto la podrá gravar o enajenar, y es susceptible de embargo.

Naturaleza jurídica.

Varias han sido las tesis elaboradas por la doctrina que se disputan la verdadera naturaleza de la comunidad hereditaria, entre los partidarios de una naturaleza romanista y los defensores de una naturaleza germanista. Comunidad romana. Para los romanistas la comunidad hereditaria se resuelve en una pluralidad de comunidades igual al número de cosas y derechos reales comprendidos en la herencia, siendo dichas comunidades del tipo de la comunidad romana o por cuotas indivisas. Según describe LACRUZ BERDEJO la herencia no constituye una masa única, sino que habrá tantas comunidades por cuotas como objetos singulares, resultando las cuotas alienables y tantos créditos y obligaciones mancomunadas como obligaciones individuales existan. Comunidad germana. Sus defensores consideran que la comunidad hereditaria es una comunidad sobre la herencia como un todo, o sea, una comunidad universal del tipo de comunidad germánica o mano común. Ciertamente que dentro de ella se pueden distinguir tantas comunidades como derechos singulares integran la herencia, pero en cada una de esas comunidades no existe división por cuotas, ni puede pedirse la división material del objeto, no obstante hay quienes prevén la posibilidad de pedir la división de la herencia. Posición intermedia.

La comunidad hereditaria como híbrido presenta muchos puntos de coincidencia con la comunidad romana en su régimen interno, en cuanto al goce de las cosas comunes y la existencia de cuotas, y también con la comunidad germana en lo referido al régimen externo, respecto a los efectos de garantía de los acreedores de la herencia y el ejercicio de los poderes dispositivos, así como lo relativo a la indeterminación de los derechos eventuales de los coherederos. Posición defendida en España por García Granero. Según Díez Picazo no es una comunidad germánica, porque ésta presupone la inexistencia de cuotas y la inadmisibilidad de la acción divisoria. Sin embargo, tampoco se ajusta plenamente al modelo de comunidad de bienes que regulan los arts. 392 y ss del Código civil, y ello porque, a pesar de haber cuotas y acción de división, en este caso, mientras dure la indivisión, la titularidad sobre los bienes concretos es del grupo, no hay cuotas respecto de cada bien. Hoy en día prevalece, a pesar del confusionismo existente entre la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo y la Dirección de Registros y del Notariado y la propia doctrina científica, como una comunidad universal nacida de la pluralidad de herederos que coparticipan por razón de su causa adquisitiva, o sea de la sucesión por causa de muerte y en la que no competen a tales sucesores porciones determinadas en bienes concretos. Cada partícipe, tiene, por tanto, sobre el conjunto de los bienes, una cuota global y puede ser objeto del tráfico, si bien cabe como dice Vallet de Goytisolo toda disposición del derecho de un coheredero referido sobre un bien concreto, el que quedaría a expensa del resultado de la partición, o sea, que a la postre tal bien le fuera adjudicado tras el ejercicio de la actio familiae erciscundae.

Sujetos.

Sujetos de la comunidad hereditaria son los cotitulares del acervo hereditario a quienes les ha sido deferida la herencia y la han aceptado a tenor del ius delationis. En consecuencia, serán comuneros los herederos, los legatarios y los cesionarios de los herederos, o sea, los adquirentes, por cualquier título de la cuota que les corresponde en el global derecho hereditario, sin que con ello hayan adquirido la cualidad de heredero que es per se intransmisible y se mantiene, en consecuencia, en el transmitente. Respecto a los herederos, es lógico es que sean considerados partícipes de la comunidad hereditaria. El heredero como sucesor a título universal, tras una delación sucesoria conjunta se convierte en cotitular del activo hereditario y tiene que, en principio, hacer frente a las deudas de la herencia, encontrándose en una situación de cotitularidad con el resto de los partícipes.

Legatarios de parte alícuota y herederos ex re certa. De admitir la tesis subjetiva fundada en la tendencia espiritualista o de respeto a la voluntas testatoris que permite ampliar las posibilidades que tiene el testador para atribuir bienes y derechos y en el entendido de que lo esencial no es el uso de términos como heredero o legatario, sino el designio del atribuyente de configurar un sucesor universal en la totalidad de los bienes, compelido al pago de las deudas, o un sucesor particular eximido de éstas o por el contrario atribuir una parte alícuota de bienes con exención del pago de las deudas o un bien específico sin excluir su intención de que sea sucesor a título universal, entonces existe un espacio para el oportuno diseño de figuras como el legatario de parte alícuota o el heredero ex re certa. Que los legatarios de parte alícuota ostentan la condición de comuneros ha sido tema polémico, que en la doctrina respondido afirmativamente, aunque éstos ocupan una posición especial dentro de la comunidad, porque no responden de las deudas hereditarias como los herederos, y su derecho se hará efectivo sobre el activo líquido de la sucesión. Vallet de Goytisolo afirma que éstos entran en la situación de comunidad en que se hallan los coherederos antes de la partición con respecto a los bienes hereditarios, sin embargo su nota diferencial que los reduce a

haber experimentado los bienes de la herencia por accesión natural o industrial; los frutos, rentas o intereses que produzcan, determinarán otros tantos aumentos en el objeto de la comunidad; igualmente los bienes recibidos como indemnización por la pérdida o deterioro de objetos hereditarios, o por permuta o sustitución, o los comprados con el dinero relicto, ello a tenor del principio de subrogación real. Por otra parte, durante la indivisión, y especialmente cuando ésta perdure por cierto tiempo prolongado, la actividad de los coherederos puede dar lugar a ganancias y mejoras que aumenten el valor o la productividad de los bienes, o por el contrario, a pérdidas y deterioros que los disminuyan si aquella actividad no ha sido afortunada. De igual forma, durante este estado de indivisión de la herencia, pudieran satisfacerse determinados créditos adeudados al causante, sumados los intereses moratorios en los casos en que se permisible su fijación, los cuales hacen incrementar el patrimonio hereditario del fallecido, de la misma forma que las deudas pendientes de éste, y las cargas que gravan la sucesión, serán satisfechas a costa del activo hereditario. Es decir, también forman parte de la comunidad hereditaria los incrementos, las accesiones, las rentas y los frutos de los bienes, producidos antes o después de la apertura de ésta. Todo ello hace patente las alteraciones que éste puede sufrir.

Régimen jurídico de la comunidad hereditaria

A) Prelación de fuentes.

  1. La voluntad del testador y los pactos establecidos entre los coherederos.
  2. Las disposiciones especiales del Código Civil en materia de partición, colación y pago de deudas hereditarias, así como las establecidas en leyes especiales, referidas a la herencia indivisa.
  3. Las prescripciones del Título III del Libro II del Código Civil (arts. 392 y siguientes, sobre la comunidad de bienes), en cuanto sean necesarias para suplir las deficiencias de las otras fuentes, ajustándolas al supuesto específico de la comunidad hereditaria.

B) Actos de disposición, administración, disfrute y conservación.

Las relaciones internas de los coherederos entre sí y sus relaciones externas con otras personas pueden esquematizarse como veremos a continuación: 1.- Actos de disposición.

Todo coheredero tiene la plena titularidad de su participación en la herencia, y puede enajenarla, cederla o hipotecarla, si bien el efecto de la enajenación o de la hipoteca quedará concretado en los bienes que se le adjudiquen en la partición, al cesar la comunidad hereditaria, con las limitaciones que la propia ley señala, como el derecho de tanteo de los coherederos. Por tanto, es negociable el derecho hereditario en abstracto, que puede transmitirse a terceros, recibiendo el adquirente un derecho del mismo contenido, pero no la cualidad de heredero, que es intransmisible. Este derecho hereditario es también susceptible de embargo. En cuanto a las cosas concretas de la herencia, es claro que no puede disponer de ellas ningún coheredero por sí solo, pero sí existe esa posibilidad si actúan todos ellos de común acuerdo. La venta que se haga sin este requisito es nula de pleno derecho. Todos los coherederos, conjuntamente, no sólo pueden disponer de las cosas concretas del caudal hereditario, sino también de todo el caudal. El art. 1067 Cc preceptúa que si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber. La jurisprudencia exige que, quien ejercite este retracto, tenga perfecto conocimiento de la venta y sus condiciones, por lo que, si bien el Código civil no impone la obligación de notificarlo, ello es conveniente para que empiece a

contar el plazo de caducidad. Aunque el precepto citado no habla de retracto, el Tribunal Supremo ha calificado como tal la facultad de subrogación que se reconoce a los coherederos no vendedores. Por lo general, se considera como un caso particular de aplicación del art. 1522 CC, relativo al retracto de comuneros, y que dice que el copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos. Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común. El ejercicio del retracto no sólo cabe en las ventas, sino también en las daciones en pago. El cesionario o adquirente de la cuota hereditaria ingresa en la comunidad, subrogándose en la posición del cedente. Sin embargo, la jurisprudencia considera que no puede ejercitar, en su caso, el retracto de coherederos, sino el de comuneros.

2.- Actos de administración, disfrute y conservación. Los actos de administración y mejor disfrute han de regirse por lo dispuesto en el art. 398 del CC: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior. Por tanto, es necesario el acuerdo de la mayoría del capital de los coherederos. El art. 1063 CC establece que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia. De este precepto parece deducirse la admisibilidad de actos de disfrute llevados a cabo por un coheredero unilateralmente sobre bienes determinados. Ello hay que entenderlo en relación con el art. 394 CC, que establece que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. Sin embargo, esto será posible siempre que la percepción de frutos y rentas para su patrimonio particular, al igual que las mejoras, hayan sido consentidas por los demás. De lo contrario, el art. 1063 destruiría toda posibilidad de organización comunitaria, sustituida por el más anárquico individualismo. El acuerdo de los demás coherederos deberá seguir las reglas del art. 398 CC que ya hemos mencionado, y del 397 para las mejoras: Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Cualquiera de los coherederos puede realizar actos de mera conservación o de defensa de los bienes, así como ejercitar las acciones que corresponderían al causante y que formen parte de la comunidad indivisa, siempre que lo haga en beneficio de toda la comunidad. En tal sentido, puede realizar un acto que redunde en beneficio de todos, sin que en tal circunstancia se requiera el consenso de los demás. Así, cualquiera de los coherederos puede ejercitar una acción judicial, por una situación que afecte la comunidad sin que se requiera la presencia del resto de los comuneros para que quede válidamente constituida la relación jurídica procesal. El Tribunal Supremo así lo ha reconocido, declarando que el ejercicio de estas acciones queda sometido a las reglas establecidas para la comunidad de bienes en general. En este sentido, el art. 395 CC dispone que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

3.- Respecto a la posesión de los bienes hereditarios.

5.3.- La concentración de todo el derecho sobre la herencia en uno solo de los comuneros: lo que puede suceder por diversas causas. Puede ocurrir que fallecidos los otros coherederos, hubiera heredado sus cuotas éste último sobreviviente. También pudo ocurrir que, dada la facultad de disposición de los coherederos respecto a sus cuotas, hayan sido enajenadas o cedidas a uno solo de ellos, y también que ese único heredero haya usucapido todos los bienes hereditarios por poseerlos como dueño exclusivo. Reunidas todas las cuotas en manos de un único titular se ha extinguido la comunidad hereditaria por renuncia o incapacidad para suceder sobrevenida de todos los coherederos, sin que se haya dado la figura del derecho de representación.