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comunidad hereditaria, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil 4, Profesor: Juan José Lao, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 08/01/2016

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COMUNIDAD HEREDITARIA
A la herencia se puede llamar a una sola persona o a varias. Cuando esto último sucede puede
darse la posibilidad que a los varios se les deje una serie de bienes concretos o cabe que no se
les deje nada en concreto sino una participación (ejemplo más típico, las partes iguales). En este
último caso los coherederos tienen una participación definida por la cuota a la que han sido
llamados y, en tal caso, esos instituidos son todos titulares de toda la herencia (coherederos) ya
que se ha constituido una comunidad.
Nuestro CC no se ocupa estrictamente de regular la comunidad hereditaria, habrá que acudir a
otros preceptos por analogía, concretamente los relacionados con la comunidad de bienes. (392
y sig.). Hay que tener en cuenta que tendrán preferencia siempre las disposiciones
testamentarias y al acuerdo de los herederos, siempre y cuando, ambas, no contradigan normas
de derecho imperativo
RESPONSABILIDAD DE LOS COHEREDEROS
Por las deudas y cargas de la herencia se produce la responsabilidad solidaria (el
acreedor se puede dirigir a cualquiera de ellos y exigirle el pago íntegro). Si todavía no
se ha repartido, el acreedor se deberá dirigir hacia todos los coherederos.
Así lo establece el 1084 “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus
deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a
beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de
haberla admitido con dicho beneficio.
En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus
coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición,
hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda. En este caso el acreedor no podrá
citar a los demás.
Los acreedores, aun así, se podrán dirigir contra quien quieran (derecho de acrecer).
Esto es así porque el testador quiere que la herencia sea entregada para los que le
sucedan siendo lo mismo decir que el testador llama a los sucesores potencialmente a
todo. Institución solidaria ¿? Mejorar
Cuando los acreedores se han dirigido hacia uno y éste ha pagado todo superando su
cuota, el coheredero tiene acción de rembolso frente a los demás coherederos. Esto es
así por las reglas de la responsabilidad solidaria del 1085
Cuando el coheredero es acreedor del difunto el CC entiende que ese coheredero se
paga así mismo la deuda “el coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los
otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin
perjuicio de lo establecido en la sección quinta, capítulo 5.º de este título.”
En cambio, regirá responsabilidad mancomunada para los legados.
REPUDIACION DE LA HERENCIA
La repudiación de la herencia es un negocio jurídico consistente en expresar la libre voluntad de
no ser heredero. La repudiación se tiene que hacer ante notario; y en cuanto a sus caracteres
habrá que remitirse a la aceptación.
La mal llamada “aceptación de la herencia por los acreedores” que dice que “Si el heredero
repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los
autorice para aceptarla en nombre de aquél.”. Aunque se habla de aceptación, realmente lo que
hay es una repudiación en toda regla.
2 DERECHO DE ACRECER
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COMUNIDAD HEREDITARIA

A la herencia se puede llamar a una sola persona o a varias. Cuando esto último sucede puede darse la posibilidad que a los varios se les deje una serie de bienes concretos o cabe que no se les deje nada en concreto sino una participación (ejemplo más típico, las partes iguales). En este último caso los coherederos tienen una participación definida por la cuota a la que han sido llamados y, en tal caso, esos instituidos son todos titulares de toda la herencia (coherederos) ya que se ha constituido una comunidad. Nuestro CC no se ocupa estrictamente de regular la comunidad hereditaria, habrá que acudir a otros preceptos por analogía, concretamente los relacionados con la comunidad de bienes. ( y sig.). Hay que tener en cuenta que tendrán preferencia siempre las disposiciones testamentarias y al acuerdo de los herederos, siempre y cuando, ambas, no contradigan normas de derecho imperativo RESPONSABILIDAD DE LOS COHEREDEROS

Por las deudas y cargas de la herencia se produce la responsabilidad solidaria (el

acreedor se puede dirigir a cualquiera de ellos y exigirle el pago íntegro). Si todavía no

se ha repartido, el acreedor se deberá dirigir hacia todos los coherederos.

Así lo establece el 1084 “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus

deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a

beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de

haberla admitido con dicho beneficio.

En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus

coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición,

hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda. En este caso el acreedor no podrá

citar a los demás.

Los acreedores, aun así, se podrán dirigir contra quien quieran (derecho de acrecer).

Esto es así porque el testador quiere que la herencia sea entregada para los que le

sucedan siendo lo mismo decir que el testador llama a los sucesores potencialmente a

todo. Institución solidaria ¿? Mejorar

Cuando los acreedores se han dirigido hacia uno y éste ha pagado todo superando su

cuota, el coheredero tiene acción de rembolso frente a los demás coherederos. Esto es

así por las reglas de la responsabilidad solidaria del 1085

Cuando el coheredero es acreedor del difunto el CC entiende que ese coheredero se

paga así mismo la deuda “el coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los

otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin

perjuicio de lo establecido en la sección quinta, capítulo 5.º de este título.”

En cambio, regirá responsabilidad mancomunada para los legados.

REPUDIACION DE LA HERENCIA

La repudiación de la herencia es un negocio jurídico consistente en expresar la libre voluntad de no ser heredero. La repudiación se tiene que hacer ante notario; y en cuanto a sus caracteres habrá que remitirse a la aceptación. La mal llamada “aceptación de la herencia por los acreedores” que dice que “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.”. Aunque se habla de aceptación, realmente lo que hay es una repudiación en toda regla. 2 DERECHO DE ACRECER

Como es sabido, a la herencia se puede llamar a una o a varias personas. Al nombrar a varios cabe hacerlo de distintas maneras. Cabe hacerlo para que herede uno en defecto de otro (sustitución vulgar), para que herede uno después de otro (sustitución fideicomisaria). También cabe que el nombramiento de varios se haga todos a la vez pero siendo llamado cada uno a una parte de la herencia. Cabe nombrar varios conjuntamente al todo de manera que si suceden todos cada uno recibirá su parte pero si alguno no sucede acrecerá las partes de los que si suceden. ACRECIMIENTO EN LA HERENCIA Primer requisito para el acrecimiento: institución solidaria para varios llamados Que exista una institución solidaria depende del testador, por tanto, si desde un principio este fija tal institución habrá derecho de acrecer, lo mismo si dijese que no. El problema surge cuando el testador no dice nada (solo designa a sus sucesores); entonces que haya acrecimiento dependerá de la interpretación de la voluntad del causante. Para resolver este silencio testamentario la ley establece una serie de directrices a cerca de cuando es presumible que el testador prefiriese el derecho a crecer o cuando no lo quiso. (Quien piense lo contrario tendrá que probarlo) ¿Cuándo se presume la institución solidaria? El llamamiento de heredero no encierra por sí solo la solidaridad. Se entenderá solidaria cuando mirando a los instituidos lo han sido conjuntamente y mirando los que se les deja (si ha sido a la herencia en conjunto o a parte de ella) sea como un conjunto unitario de bienes para todos ellos. Fundamento 982 983 No habría derecho de acrecer si se han separado los bienes y los herederos son llamados a un grupo de bienes concretos. Cuerpo separado No habría derecho de acrecer cuando a cada heredero se le deja una cantidad de dinero determinada o cuando se les deja bienes por cierto valor de dinero. Cuerpo separado Si habría derecho de acrecer cuando se deja la herencia como cuerpo unitario para todos ellos aunque para hacer el reparto se le haya designado una cuota ya sea igual para todos o desigual. Que se asignen cuotas no vulnera el derecho a acrecer Hay que tener en cuenta que la voluntad del testador es soberana, de ahí que pueda establecer el derecho de acrecer ante una cuota vacante de la forma que le plazca. Para unos casos si para otros no…

Cuando el heredero vea acrecer su parte por la del otro que no llega suceder, ese heredero recibe la cuota vacante en las mismas condiciones del que no pudo o no quiso suceder. Para el caso de que sea uno solo el acrecido. Cuando se produce un acrecimiento y son varios los coherederos y los que se les acrece por la porción vacante, estos la recibirán en proporción a sus respectivas cuotas iniciales. Se deduce del 775 779 2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.

ACRECIMIENTO EN EL LEGADO Cuando se llama a un mismo legado a varias personas entre ellos sí habría derecho de acrecer si se cumplen los mismos requisitos que para la herencia. Que existe se deduce del 888 y del 987 que lo dice expresamente. ¿Hay acrecimiento entre herederos y legatarios? No. El legado seria un cuerpo de bienes separado de la herencia. Al haber dos instituciones no cabe la solidaridad. Dº A EN I FIDEICOMISARIA Cuando los llamados son dos o mas y entre ellos existe institución solidaria ambos tendrían derecho de acrecer en las porciones de los que no lleguen a suceder.