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Asignatura: Derecho Civil IV, Profesor: tomas tomas, Carrera: Derecho, Universidad: UHU
Tipo: Apuntes
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4.a. DISPOSICIONES DE LA CUOTA HEREDITARIA Y DE BIENES COMUNES
4.b. ADMINISTRACIÓN, DISFRUTE Y CONSERVACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS.
4.c. LA RESPONSABILIDAD DE LOS COHEREDEROS.
5.a. (^) EL INVENTARIO.
5.b. EL AVALÚO TASACIÓN
5.c. LIQUIDACIÓN
5.d. ADJUDICACIÓN
5.e. FORMA.
5.f. PRESUPUESTOS.
5.g. LAS LIBERALIDADES EXEPTUADAS DE LA COLOCACIÓN.
5.h. LA DISPENSA DE COLACIÓN.
5.i. PRÁCTICA Y EFECTOS DE LA COLACIÓN.
5.j. CONTADOR-PARTIDOR. NATURALEZA Y CARACTERES DEL CARGO.
5.k. NOMBRAMIENTO Y REQUSITOS.
Surge como consecuencia de la concurrencia de varia personas como sucesoras a titulo universal de una herencia de un mismo causante y de su aceptación., y termina con las operaciones de participación del caudal hereditario.
Esta figura no se encuentra regulada en el Código civil, por ello nos acusa una pregunta, el contenido de la comunidad de bien tiene carácter de unidad global y como se traduce este carácter a cada uno de los bienes concretos o más bien, en vez de entenderlo como una única comunidad, son muchas pequeñas comunidades tantas como bienes y derechos compongan la herencia. Otra polémica es saber si debemos ajustar la herencia a la comunidad romana, comunidad por cuotas partes, o a la comunidad germánica, comunidad en mano común, sin cuotas.
Hay que tener encuentra que la herencia conforma un ente abstracto compuesto por un conjunto de derecho y bienes, que representa de forma unitaria la heterogeneidad de sus elemento, no resulta un objeto de ningún derecho que tuviese por titular al heredero. El sentido de esta unificación es poder regular todo el contenido dispar en un mismo régimen jurídico, no crear un objeto donde recaigan hipotéticos derechos del heredero.
Sobre la herencia como unidad el heredero únicamente tiene titularidad. En el caso que existiera más de un heredero, esa misma titularidad, les pertenece en función de las cuotas que tengan. La cuota también se proyecta sobre la unidad hereditaria, no sobre cada uno de los bienes y derechos que la componen.
En cuanto a la duda de si la comunidad se adapta a una románica o germana. Debemos descartar a germánica que presume la insistencia de cuotas y la prohibición de acciones divisorias. Tampoco la comunidad hereditaria se ajusta al modelo de los arts. 392 y ss., porque a pesar de haber cuotas y acción de división. No existen cuotas individuales respecto de cada bien, la titularidad es consorcial.
II. SUJETOS.
La comunidad hereditaria está formada por todos los herederos, cualquiera que sea su título, aunque su llamamiento este sujeto a una condición y llamamiento sean distintas. Además, son coparticipes de la herencia los legatarios de parte alícuota, ocupando una posición especial en la comunidad, no responde de las deudas hereditarias y su derecho será activo sobre la liquidez activa de la sucesión.
El objeto es la herencia, de acuerdo con el art 659, resulta la formula general. Cabe añadir, que la comunidad hereditaria tiene un pasivo constituido por las deudas y cargas de la herencia generadas por el estado de indivisión.
IV. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
La comunidad hereditaria se rige de acuerdo:
Así podemos clasificar las relaciones entre los coherederos y personas externas del siguiente modo:
Todo coheredero tiene plena titularidad de su participación en la herencia, por ello puede enajenarla, cederla o hipotecarla. El efecto de la enajenación o hipoteca recae sobre bienes específicos que se le adjudiquen una vez cesa la partición de la herencia. En cuanto al derecho hereditario en abstracto, puede transmitirse a un tercero, recibe el derecho pero no la condición. La condición de heredero es intransmisible. También es susceptible de embargo, así lo dispone el art 46 LH.
Las cosas concretas de la herencia, por sí solo no las puede disponer un único coheredero, solamente si actúan todos en común acuerdo. La venta que se haga sin este requisito es realiza por quien no tiene poder de disposición.
Es importante saber que, el artículo 1067 dice que si algún coheredero decidiese vender a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrían los coherederos o todos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, siempre que lo comuniquen en un mes, a contar desde que este lo sepa. La jurisprudencia exige perfecto conocimiento de la venta.
Sin embargo, no se habla del retracto, el tribunal supremo ha calificado como tal la facultad de subrogación que se reconoce a los coherederos no vendedores.
El cesionario o adquiriente de cuota hereditaria ingresa en la comunidad, quedando subrogado en la posición del cedente.
B. ADMINISTRACÓN, DISFRUTE Y CONSERVACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS.
Los actos de administración y disfrute se rigen por lo dispuesto en el art 398 y será necesario el acuerdo de la mayoría del capital de los coherederos.
Cualquier coheredero puede realizar actos de carácter conservativo o de defesa de los bienes y ejercitar las acciones correspondieran al causante y que forman parte de la comunidad indivisa, siempre y cuando sea en beneficio de la comunidad. El tribunal supremo dispone que se rigen por la regla general de comunidad de bienes.
C. LA RESPONSABILIDAD DE LOS COHEREDEROS.
Junto a la prohibición de partición, podemos hablar de la situación de suspensión de la partición, quiere decir que no podrá solicitarse la partición. El art 966 dispone la suspensión cuando la viuda haya quedado embarazada, se quedara en suspensión hasta que aborte o dé a luz, al igual situación con cualquier concebido que se incluya en la herencia.
III. LEGITIMACIÓN PARA PEDIR LA PARTICIÓN.
Según el art 1052 “todo coheredero que tenga administración y disposición de sus bienes”. En caso de discapacitados o ausentes, deberán pedirlo sus representantes legítimos. El menor, art 323, será necesario que lo pidan sus padres o tutores legales. En cuanto al menor emancipado, no hay nada que impida que pueda pedirlo solo.
En el caso del menor sometido a patria potestad, serán sus padres los legitimados para pedir la partición, cuando haya intereses contradictorios, por el otro progenitor o por un defensor judicial en caso contrario, art 163. Si el menor está sometido a tutela, será legitimado el tutor, art 722.
Además del coheredero, pueden pedir la partición cualquiera de los herederos, pero todos los que intervenga en este concepto deberán comparecer bajo una sola representación, art 1055 y e cesionario de su cuota.
Los coherederos sometidos a condición suspensiva no pueden pedir la partición. Sin embargo, el 1054 autoriza a los herederos puros “asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta haberse que esa ha faltado o no puede verificarse, se entenderá provisional la partición”. No es muy acorde este precepto ya que se puede entender que la partición solo abarca a los herederos puros, aunque sometido a la condición importa al condicional no se cumpla o de una partición realizada con el heredero condicional, estará representado a administrar su herencia. No sería viable ya que carecería de efectos las normas sobre la administración de la herencia bajo suspensión, el administrador no tendrá nada que administrar. Sin embargo, con la segunda tesis, solo tendría que administrar la parte que se adjudica al heredero bajo suspensión, asegurando así su derecho.
La ley de enjuiciamiento civil legitima en su artículo 1038 al cónyuge y al legatario de parte alícuota a promover el juicio de testamentaria. Permitiendo así pedir partición hereditaria mediante vía judicial.
El legitimario, dice el artículo 815Cc, podrá pedirla si es heredero o legatario de parte alícuota. El articulo 1039 LEC reconoce a los herederos forzosos el derecho a promover juicios de testamentaria, aunque el testador lo hubiese prohibido.
Los acreedores hereditarios que no tengan garantizado su crédito con fianza, hipoteca u otra garantía, también están legitimados para promover juicio testamentario. Con el pretexto de que la partición no se realice hasta que se asegure cobrar su crédito, art 1093 LEC. En el código civil 1082.
Enuncia el articulo 1052Cc y 1038 LEC, la división debe ser pedida a los demás coherederos, al cónyuge viuda y al legatario parte alícuota.
Si unas de las cuotas están afectada a una suspensión fideicomisaria, ¿podrá e fiduciario partir? Hay que entender que la materialización de la cuota abstracta en bines concretos y
determinados es esencial para el derecho de los fideicomisarios, por lo que deberán concurrir con el fiduciario para que la partición sea eficaz.
Por último, el art 1053 cualquiera del cónyuge está legitimado para pedir la partición sin intervención del otro.
IV. INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES.
Dice el artículo 1083 CC. “los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que este haga en fraude o perjuicio de sus derechos”.
Los acreedores también se encuentran protegidos, el art 1082 CC. “los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos”. Exige notificación de que se efectuara la partición. Entendemos como “reconocido como tales” son los herederos que admitan la existencia de sus créditos. Así se le concede el derecho de oponerse a la partición hasta que se les pague o afiance la deuda, fundamento en el artículo 1082Cc y art 1040.1LEC, que no se podrán oponer a la partición los acreedores cuyos créditos estuvieran asegurados con garantía real o afianzada, ya que no puede perjudicar la partición.
El código no nos habla del hecho de que la partición se hiciera a efecto a pesar de la oposición clara de los acreedores. Usamos por analogía el art 403 que contempla el supuesto de una división de la cosa común en contra de la oposición de los acreedores, permitiéndose su impugnación, los demandados podrá sostener su validez en el sentido de que no perjudiquen a los acreedores.
En el caso que los acreedores no se opongan a la partición, deben intervenir para evitar posibles fraudes o perjuicio de su derecho.
V. LAS OPERACIONES PATRIMONIALES.
El código no regula la forma que ha de realizarse el acto de la partición, para ello existen reglas prácticas consolidadas por el uso y la experiencia admitidas por la jurisprudencia.
Podemos distinguir dos etapas en la mecánica de la partición:
A. Momento prepa racional. A su vez se divide en tres actos:
A.a. El inventario: el primer paso para realizar la partición es determinar que bienes son afectados, por ello hay que inventariarlos con las bajas del art 1321, en su caso.
A.b. El evalúo o tasación: operación unida al inventario, consiste asignar a cada uno de los bienes un valor. Se realiza en el momento de la partición y no a la apertura de la sucesión. El art 1074 nos dice que las particiones podrán ser rescindidas atendiendo a su valor cuando fueron adjudicadas. Cabe añadir que, hasta el momento de la partición, todos los coherederos han sido titulares del conjunto de los bienes, por ello ninguno puede ser beneficiado perjudicado por las posibles alteraciones en el valor de los bienes, hecho reforzado por los artículos: Art 874y 1045.
El artículo 1035 “e heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, en una sucesión, deberán traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido por el causa, te, en vida de este, por dote, donación y otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en cuenta de la partición”. Por ello, la colocación es una operación patrimonial especial en el caso que en la herencia concurran más de dos herederos forzosos. Consiste en llevar a la masa hereditaria en sentido contable lo adquirido del causante por título lucrativo n vida de este, con el fin de recibir el equivalente a la hora de pagar la parte del colacionante.
En la colación también ha de imputarse en la regulación de las legítimas, pero eso lo abarcaremos más adelante. Respecto al fundamento de la colación, debemos decir que no resulta obligatorio, el artículo 1036 dice “no tendrá lugar entre los herederos forzosas si el donante así lo hubiera dispuesto expresamente” por lo tanto, el régimen legal trata la idea de que lo donado a un heredero forzoso es un anticipo de su herencia.
5.v. Presupuestos. el régimen de la colación presupone una herencia donde concurren herederos forzosos quienes han recibido atribuciones lucrativas. Deben concurrir.
16.i. Que el colacionante sea heredero forzoso y haya sido llamado a título de heredero. Según el artículo 1035. La colación se da en herencias que concurren herederos forzosos, la sucesión puede ser testada o intestadas. Este instrumento no se impondrá cuando, haya un único heredero forzoso o cuando es el único heredero forzoso en la sucesión y el resto son herederos no forzosos o voluntarios. Las reglas específicas se encuentran en el artículo 1038, en el caso que los nietos concurren a la herencia como representación de su padre premuerto. En su párrafo primero dice que cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, corriendo resto de familiares, colacionara todo lo que hubiera colacionado su padre. En el párrafo segundo, que colacionen lo que hubiesen recibido del causante de la herencia en vida, salvo prohibición expresa por el testador.
Para estar obligado a la colación ha de ser llamado como heredero ya que supone un anticipo de la cuota hereditaria.
Por último, ha de haberse aceptado la herencia. No colacionara quien haya rechazado la herencia. Así dice el artículo 1036
16.ii. Prexistencia de una atribución lucrativa. Artículo 1035, serán colacionables aquellos bienes o valores que por dote, donación u otro título lucrativo se hubiese transmito en vida por el causante a un heredero forzoso. Dentro de este concepto amplio entran el artículo 1043 “cantidades satisfechas para redimir a los hijos de la suerte de soldado, inexistente, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor u otros gastos análogos.
16.iii. Que la atribución se haya hecho al heredero forzoso. La donación para que sea colacionable ha de haberse hecho al heredero
forzoso, no sean las hechas a otras personas aunque sean ligadas por parentesco, como dispone el 1039 y el artículo 1040.
16.iv. (^) Que el heredero forzoso concurra con otros que también lo sea. Articulo 1035
5.w. LAS LIBERTADES EXCEPTUADAS DE COLACIÓN. Es la excepción a la regla general de las normas de colación:
16.v. Art 1037, no serán sujetos de colación lo dejado en testamento, salvo mención expresa del testador. Esto es así porque, las donaciones se entienden anticipo de herencia, si la atribución se hace en el propio testamento pierde el sentido.
16.vi. No se encuentran sujetos a colación los gastos alimenticios, educación, curación de enfermedades, aprendizaje, equipo ordinario y regalos de costumbre, 1041. Su fundamente es que estos preceptos cumplen una función de deberes familiares. Según el artículo 1042 los gastos de estudios superiores de los hijos solo se colacionara si lo dispone el padre o perjudica a la legítima.
16.vii. Art 144.
16.viii. Articulo 1035 exige para que haya colocación de bienes y voladores recibidos, no entran lo prometido.
5.x. LA DISPENSA DE COLACIÓN. La colación no tendrá lugar si lo expresa el testador, 1036, se fundamenta en su carácter dispositivo. La dispensa de la colación la hace el donante, se encuentra en el acto de donación se en ella se realiza. La dispensa podrá hacerse también en el testamento.
5.y. PRÁCTICA Y EFECTO DE LA COLACIÓN. Nuestro derecho sigue un sistema contable o colación por imputación. Aun cuando el 1035 hala de atraer la masa hereditaria, el 1045 no ha de traerse las cosas donadas a la masa hereditaria sino su valor.
Esto no puede ser abolido por el testador, pero los herederos por acuerdo unánime, la colocación contable puede sustituirse por in natura.
Por ello, la colocación contable se basa en reajuste de lo que recibió el heredero donante respecto de la masa hereditaria, por tanto recibirá menos y los coherederos recibirán a modo de compensación. Así lo expresa el 1047.
El reajuste ha de hacerse conforme al valor de lo donado en el momento de la evaluación de la masa hereditaria. Si se hubiese destruido total o parcialmente, deteriorado o perdido lo donado contara a cargo del donante, 1045. Lo donado se valorara por las características que tuvieses en el momento que se realizan el acto.
Si lo donado produce frutos o intereses, se colacionan desde la apertura de la sucesión, rigiendo las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie colacionables, articulo 1049.
A.3. Aplicando el artículo 908, resulta un cargo gratuito salvo que el testador prevea remuneración. La jurisprudencia que el partido sea nombrado en función de su actividad laboral sea práctica para el cargo.
4.B. NOMBRAMIENTO Y REQUISITOS. Articulo 1057 el nombramiento podrá ser inter vivo o mortis causa, será válido siempre que no resulte dudoso y sin que sea necesario documento público. Si se hace mortis causa deberá revestir naturaleza testamentaria. El nombramiento es revocable.
En cuanto al nombramiento el código civil solo señala una excepción, no podrá ser contador partido el coheredero, ya que no será objetivo ni imparcial, requisito que exige el cargo. Tampoco podrá ser nombrado el legatario de parte alícuota.
La prohibición debe cesar cuando el coheredero renuncie a la herencia.
El notario autorizante del testamento podrá ser nombrado contador.
4.C. FACULTADES. La principal función es realizarlas operaciones particionales que consiste la división de la herencia. Si el testador está casado en régimen ganancial, la jurisprudencia declara que está legitimado para realizar la liquidación con cónyuge viudo. La partición consiste en llevar a efectos lo ordenado en el testamento, por lo tanto otra función es interpretarlo. También está obligado al cumplimiento del artículo 1061, realizaran la partición, dentro de lo posible, de la forma más igual y equitativa posible.
4.D. LA INTERVENCIÓN DE LOS HEREDEROS EN LA PARTICIÓN. La partición del contador tiene carácter unilateral, no necesita autorización de los herederos para su eficacia. Pero si existe un acuerdo unánime de los herederos de realizar la partición, podrán hacerlo. Si los herederos se ponen de acuerdo, el contador podrá practicar o no lo acordado.
4.E. PARTICIÓN POR CONTADOR EXISTIENDO MENORES O INCAPACITADOS. El último párrafo del artículo 1057 tiene una limitación para el contador. El inventario de la herencia deberá hacerlo en presencia de los representantes legales o curadores, si entre los herederos hay alguno sometido a patria potestad o tutela o curador por alguna enfermedad o incapacidad.
VII. PARTICIÓN PRACTICADA POR LOS COHEREDEROS.
Artículo 1058, en el caso que el partido no haya realizado la partición ni delegado a otro la facultad, los herederos mayores de edad con libre administración de sus bienes, podrán realizar la partición de la herencia de forma libre, es decir, sujetándose o no a la herencia.
La partición realizada por los coherederos es un verdadero contrato, por lo tanto su contenido puede ser variable en base a su voluntad. Esta partición la realizan los partícipes de la comunidad hereditaria, concepto más amplio que de coheredero.
4.A. EL PRINCIPIO DE UNANIMIDAD EN LA PARTICIÓN DE LOS COHEREDEROS. La partición ha de ser realizada de forma unitaria por todos los herederos actuando en común acuerdo. En cuanto a los herederos del heredero concurren constituyendo una sola parte. El código recoge una excepción al principio de unanimidad en caso que un coheredero hubiera sido preterido siempre que exista buena fe por los demás, así dice el 1080 “la partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados, pero estos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda”. El vicio ha de abarcar todo el contrato particional para que se dé la rescisión, y el pago de la parte del preterido no equivale la entrega de la cantidad que corresponda al valor, no hay razón para el cambio del objeto de su cuota hereditaria. Tendrá derecho a la parte que le corresponde de la masa hereditaria salvo que sea imposible, en este caso si ha de abonarse el valor en metálico que corresponda.
4.B. LA CAPACIDADPARA LA PARTICIÓN. El artículo 1058 legitima para la partición aquellos herederos mayores de edad que tengan la facultad de administrar sus bienes. Sin embargo, el artículo 1052 habla de la facultad de pedir la división, el coheredero solicitante ha de tener libre disposición y administración de sus bienes.
La exigencia de la mayoría de edad implica plena capacidad de obrar y por ello se puede disponer libremente. Solo podrá limitarse con la incapacidad judicial. En este caso, no podrá disponer libremente. Sin embargo, en cuanto al menor emancipado, no es mayor de edad, pero sí que posee libre disposición de bienes, articulo 322 y en el 323 donde se limitan sus actos no aparece el acto particional. En realidad, la partición no es un acto traslativo de dominio, por lo tanto entendemos que el menor emancipado puede participar en el acto, ya que no viene recogido en las limitaciones del 323.
VIII. (^) PARTICIÓN POR TERCERO Y PARTICIÓN ARBITRAL.
La partición puede ser llevada por un tercero elegido por los coherederos, articulo
IX. PARTICIÓN JUDICIAL.
pasarse por ella, siempre que no perjudique la legítima de los herederos forzosos.
X.ii. Pacto expreso de los herederos. Consecuencia del carácter dispositivo sobre los actos de saneamiento en función del principio de autonomía de la voluntad. Aplicable a cualquier tipo de partición.
X.iii. Causas posteriores a la partición. Consecuencia de la normativa de la compraventa donde la causa de evicción debe ser siempre anterior, articulo 1475.
X.iv. Culpa del adjudicatario. Consiste en la negligencia del adjudicatario en defensa del derecho de reivindicación, por causa de falta de notificación de la demanda a los demás coherederos, artículos 1481 y 1482. O, cuando estos hubiesen sido citados y no comparecieron, si el demandado no uso las pruebas para defenderse aunque el saneamiento no venga su obligación en el código, sí que recoge la indemnización por daños y perjuicios, el artículo 1071 dice que la indemnización será proporcional al haber de cada heredero, “si alguno resulta insolvente, responderán por él el resto de coherederos deduciendo la parte correspondiente que deben por la indemnización. Cuando mejore el insolvente en su condición económica, los coherederos que respondieron por el podrán realizar una acción contra el coheredero que fue insolvente.
Si el saneamiento es por vicios ocultos, habrá una rebaja del precio de la cosa.
En materia de adjudicación de créditos, el saneamiento se regula en el artículo 1072 se distingue si el créditos es cobrable o incobrable. En los créditos cobrable los coherederos responden al adjudicatario de la solvencia del deudor hereditario en el momento que se haga la partición, pero no responden de una insolvencia posterior. En los créditos calificados como incobrables no existe responsabilidad ni de garantía de la solvencia. El código dice que el crédito se cobrara en todo o parte, “se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los coherederos”.
XI. (^) NATURALEZA DE LA PARTICIÓN.
El artículo 1069 afirma que, la partición es el título por el que el heredero adquiere la propiedad que le corresponde de la masa hereditaria, resulta un negocio traslativo por el que se produce la propiedad de la cosa heredada.
En la situación de comunidad de viene, no existe una cuota específica para cada persona, debemos determina a quien y que se transmite parte de esa masa. Existen distintas tesis para solucionar este problema.
La primera es la tesis declarativa, mantiene que el resultado de la partición es de fijar la parte concreta correspondiente a cada heredero, confirmando su derecho anterior. Esta tesis viene heredada del código francés que toma la partición como
declarativa y no como traslativa. Por lo tanto, la partición tiene efectos retroactivos, cuando se ejecuta se toma como si nunca hubiera existido comunidad de bienes.
El derecho español mantiene un tesis intermedia, configura la particio como un acto especificativa de derechos. La partición cambia y modifica el derecho convirtiéndolo individual y personal para cada heredero. No es traslativa porque se adjudica al heredero algo que ya era suyo con anterioridad. La posición intermedia coge elementos de una y otra. En líneas generales, se toma el acto de partición como una determinación de la titularidad de cada uno de los derechos subjetivos y obligaciones a través de la partición. Esta es la dirección que asume la jurisprudencia.
XII. EL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS.
A. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DUEDAS. En la adjudicación de bienes por la partición hay que realizar pagos de deudas de diferentes formas:
A.a. Adjudicación en pago de deudas. Al acreedor, bajo previo consentimiento, se le paga las deudas mediante la adquisición de bienes pertenecientes a la masa. Se realiza la dación en pago para extinguir el crédito.
A.b. Adjudicación para pago de deudas en lugar de extinguir las deudas con la adjudicación, el adjucatario queda en posición de enajenar los bienes cumpliendo así la obligación de pagar. La doctrina afirma que esta adjudicación es un negocio fiduciario, el adjudicatario ostenta frene a terceros una titularidad dominical pero no frente a los intervinientes en la partición.
La adjudicación para el ago de deudas es típico en la partición. Esto puede ser llevado por el partido contador este se adjudica los bienes, los enajena, paga las deudas y con lo sobrante lo devuelve a la masa.
A.c. Adjudicación de bienes con ausencia de deudas. El adjudicatario resulta pleno dueño de los bienes que se le adjudiquen a cambio de asumir las deudas. No es acto particional sino de disposición, no lo puede realizar el contador partidor.
B. LOS ACREEDORES HEREDITARIOS DESPUÉS DE LA PARTICIÓN. Según el artículo 1084 una vez hecha la partición los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero a cualquiera de los herederos que no hubieran aceptado la herencia a beneficio de inventario o haya donde alcance si posición hereditaria, en caso de haberla aceptada con dicho beneficio. El demandado podrá realizar actos internos frente al resto de los coherederos exigiendo lo pagado demás.
Por lo tanto se reconoce la solidaridad entre los coherederos después de la partición en beneficio de acreedores. El coheredero que haya pagado de más podrá reclamar a los demas la parte proporcional, art 1085. Añade el segundo párrafo de este mismo artículo “esto mismo se observara cuando, por ser deuda hipotecaria o consistir en un cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este cosa, podrá reclamar de sus deudas a los
un heredero. Únicamente obliga a que los demás paguen al preterido su parte, no hacer una nueva partición.
B. (^) EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN. El código civil no hace mención expresa a la persona legitimada para el ejercicio de la acción, se dedica que la legitimación activa corresponde al coheredero perjudicado. Demandados han de ser los restantes coherederos.
El artículo 1076 regula el plazo de ejercicio de la acción que será de cuatro años contados desde el momento de la partición. El plazo es de caducidad y no de prescripción.
El artículo 1078 priva de la acción a los herederos que hubieran enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que les hubieran sido adjudicados. La enajenación es voluntaria.
La acción rescisoria es de ejercicio facultativo por el lesionado, puede renunciarlo, nada impide la impugnación del renuncio si viene en conocimiento de hechos nuevos, tales como falsas valoraciones u ocultación de bienes que dieron su consentimiento por error.
C. LOS EFECTOS DE LA RESCISIÓN PARTICIONAL.
No sigue las reglas generales, no lleva siempre necesariamente a restituir la cosa en el estado anterior a la partición rescindida. Los coherederos demandados tiene la posibilidad de optar entre la indemnización del daño o consentir que se proceda a nueva partición. Si opta por la indemnización el artículo 1077 dispone que puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resulto el perjuicio. Tanto numerario o en la misma cosas en que resulto el perjuicio corresponde la decisión al heredero.
El código no dice si la indemnización ha de incluir los frutos o interés. Entendemos que si se pretende la restitución total y efectiva, ha de incluir los frutos dejados de percibir desde el momento de la partición rescindida.
Finalmente, el efecto rescisorio es limitado. El articulo 1077 párrafo 3º dice “si se procede a nueva partición no alcanzará está a los que no hayan sido perjudicados ni percibidos más de los justo.
XV. COMPLEMENTO DE LA PARTICIÓN.
El artículo 1079 dice “la omisión de alguno o algunos de los objetos o valores de la herencia no fa lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos” en la partición practicada por los coherederos puede dejar voluntariamente de partir algún bien. Ninguna norma obliga a ello.
Fuera del supuesto anterior, la omisión puede ser lo mismo intencional que involuntaria. La omisión ha de ser de objetos o valores. La jurisprudencia estima que el artículo 1079 no está para corregir errores que no consistan en omisiones de bienes. Otras veces considera que también se omite un valor cuando en la partición no figura el que la cosa realmente tiene.