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PABLO LUCAS VERDU 2 1 Catedrático de Derecho Político de la Universidad Complutense Doctor por la Universidad de Madrid. Doctor por la Universidad de Bolonia y CURSO DE DERECHO POLITICO VOLUMEN IV CONSTITUCION DE 1978 Y TRANSFORMACION ñ POLITICO-SOCIAL ESPAÑOLA 1eci00S Rabi: 158 Y PA CAPITULO I NORMA CONSTITUCIONAL DE APERTURA Y TRANSFORMACION SOCIAL ESPAÑOLA” [. EL ARTICULO 1.” COMO NORMA DE APERTURA CONSTITUCIONAL Ante todo, me interesa subrayar que el artículo 1.* manifiesta el carácter de nor- ma de apertura de nuestro ordenamiento constitucional. No es afirmación banal porque de esa caracterización se desprenden varias con- secuencias que más adelante desarrollaremos. Cuando digo que el artículo 1.* abre el articulado de la Constitución no adopto posturas concretas sobre si sólo sus artículos tienen eficacia normativa (de diverso grado) de modo que el Preámbulo carece de ella. Esta norma de apertura aparece inmediatamente después del último párrafo del Preámbulo que dice: «En consecuen- cia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente Constitución.» El término Constitución encabeza, precisamente, el precepto que comentamos, lo cual parece indicar que inicia la parte normativa de lá Constitución. El instrumento, o documento, constitucional que comprende al Preámbulo para los efectos de aplicación se reduciría a su articulado. Como no me corresponde co- mentar el Preámbulo, continúo desarrollando la cuestión anterior. El artículo 1.? en cuanto norma de apertura constituye al Estado; lo configura, normativa e institucionalmente, en el nivel fundamenta! que cimenta a todo el orde- namiento jurídico. Adviértase que no digo lo funda, porque el Estado español se fundó, como Esta- do nacional, hace siglos, aunque a lo largo de la historia se haya configurado, jurídi- ca y políticamente, de diversos modos. Sólo en parte admito la sugestión que el insti- tucionismo francés ejerce en este punto. El artículo 1.* configura, de entrada, nuestro Estado cuyo remate es la disposi- ción derogatoria (norma de clausura) en la medida que todas las leyes fundarnenta- + les del régimen anterior quedan sin vigor, incluida la Ley para la Reforma Política, eslabón entre el ordenamiento precedente y el actual y deroga también las viejas le- yes de 26 de octubre de 1839 y de 21 de julio de 1876. El artículo 1.*, abre y al mismo tiempo sintetiza, junto con el siguiente precepto, los principios y elementos constitutivos de nuestro edificio constitucional, en tanto que la disposición derogatoria barre los escombros del pasado. Mediante la disposi- ción final se manifiesta tal construcción ordenándose su disponibilidad y funciona- miento. Parafraseando a SANTI ROMANO, cuando compara el ordenamiento jurídi-