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Asignatura: Constitucional I, Profesor: Profesor Porras, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Don Juan Lorca Moncayo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Martínez Campos, cuyas demás circunstancias personales ya figuran en la escritura de poder que, debidamente bastanteada por el Letrado Francisco Manuel Moreno Redondo que suscribe, se acompaña, ante el Tribunal Constitucional comparezco y DIGO:
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 lo siguiente:
1. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución.
2. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. 3. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.
En cuanto al Artículo 42. Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.
De la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, interpongo recurso de amparo contra:
Artículo 43.
1. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente. 2. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial. 3. El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.
Artículo 44.
1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.
2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo 45.
Sin contenido. Derogado por la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre.
Artículo 46.
1. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:
Por considerar que la citada resolución ha vulnerado el derecho fundamental a que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
La misma hubiese sido respalda por los órganos judiciales, incurriendo, además, la Sala /Juzgado Sevilla en una violación autónoma de mi derecho fundamental a garantizar el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial y el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, se interpone el presente recurso con arreglo a los siguientes.
Me dirijo al Tribunal Constitucional con la finalidad de demandar los hechos que en Artículo 43 se dictan:
1. Los derechos que se entienden vulnerados se incluyen entre los protegidos por el recurso de amparo, de acuerdo con lo dispuestos en los artículos 53.2 de la constitución y 41.1 .LOTC. 2. Mi principal está legitimado para promover este recurso por ser titular de los derechos lesionados, [arts.44] y hacer sido parte del proceso judicial previo [art 15 y 18] LOTC. 3. El recurso se interpone entre el plazo de veinte días desde que fue notificado a esta notificaron procesal la sentencia que puso fin a la vía judicial previa [art 44 LOTC] 4. Se ha agotado la vía judicial previa, pues frente a la Sentencia / Autos dictados en apelación no cabe recurso alguno. 5. Se ha invocado la lesión de los derechos fundamentales cuya protección motiva la presentación de este recurso, tan pronto como, una vez conocida se tuvo ocasión para ello, según se acredita con los documentos adjuntos. 6. El Tribunal Constitucional no ha desestimado un supuesto sustancialmente al planteado en este recurso. 7. Se acompaña copia testimoniada de la resolución de la Sentencia que se impugna, así como los demás documentos que acreditan el cumplimiento de los propuestos procesales que condicionan la admisión de la demanda. Finalmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 49.3 LOTC se adjuntan tantas copias de la demanda y de los referidos documentos como partes hay en este procedimiento.
**1. La demanda no carece manifestación de contenido.
SUPLICO que, habiendo por presentado este escrito y las copias y con él se acompañan, se tengan por interpuestos el recurso de amparo constitucional y que tras los trámites procesales oportunos, se sirvan admitirlo y, en su día dicte sentencia estimatoria del amparo solicitado.