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Asignatura: constitucional II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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1.1. El Rey En el art. 56 CE se establece que la Jefatura del Estado se encuentra en la monarquía, siendo esta la forma de Estado (art. 1.3 CE), concretamente una monarquía parlamentaria. El Rey representa la Corona, siendo un símbolo de la unidad y permanencia del Estado español. El que la monarquía esté constitucionalizada es con el fin de que la Corona se someta a la Constitución, por ello el Rey debe prestar su juramento a esta (ya que representa a la Corona), realizando este juramento de fidelidad a la Constitución y a las leyes cuando sea proclamado ante las Cortes Generales (art. 62.1 CE). Por tanto, el Rey está sometido al ordenamiento jurídico, como todos los demás ciudadanos, sin que esto dañe a sus facultades. El rey goza de un poder moderador, puede considerarse este una fuerza que pone en su sitio a los otros tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) cuando estos se entrecrucen, choquen y traben, para que de esta manera vuelvan a cooperar. 1.2. La Regencia La institución de la regencia consiste en sustituir a la persona del Rey de forma provisional y a mantener las funciones que constitucionalmente se le atribuyen. La regencia se puede dar por dos motivos: la minoría de edad y la inhabilitación del Rey. En la situación de la minoría de edad, previsto en el art. 59.1 CE, la regencia será ejercida por el padre o madre de este o por un pariente de mayor de edad, hasta que a quien le corresponde cumpla los 18 años. Cabe suponer que en el caso de que uno de los padres hubiere abdicado o divorciado del otro, en el caso de que no hubiera sido el anterior titular de la Corona, dejaría de formar parte de la Familia Real. En la situación de inhabilitación del Rey, previsto en el art. 59.2 CE, será necesario un reconocimiento de la incapacidad por parte de las Cortes Generales y el nombramiento del regente, que sería el mismo procedimiento que el anterior. Podría tratarse también de una regencia temporal, prohibiéndole por tanto ejercer su autoridad. Los casos de inhabilitación pueden ser por enfermedad grave, por su ausencia del territorio nacional o por incapacidad de carácter físico o psíquico que le impidieran gobernarse por sí mismo. En el caso de que no existieran las personas antes mencionadas en los casos, las Cortes Generales, en sesión conjunta de ambas Cámaras, nombrarán a un regente, pudiendo estar constituido por 1, 3 o 5 personas, además deberá ser español y mayor de edad. 1.3. El Tutor del Rey En los casos de la minoría de edad del Rey, aparte de implantar una regencia, se contempla en el art. 60 CE la figura del tutor del Rey, para la protección de los derechos e intereses del mismo. Se pueden dar distintas clases de tutorías:
a) Tutoría testamentaria. Cuando el rey difunto nombra al tutor del heredero por testamento. Este habrá de ser mayor de edad y español de nacimiento. b) Tutoría legítima. En ausencia de un nombramiento testamentario, la tutela del menor corresponderá a alguno de sus padres hasta que permanezcan viudos. c) Tutoría colectiva. En el caso de que no se den los casos anteriores, este será nombrado por las Cortes Generales, en sesión conjunta de ambas Cámaras. Habrá de ser mayor de edad y español de nacimiento. Hacer una serie de aclaraciones, primera, quien sea regente, no podrá ser tutor, salvo en el caso de que el regente sea su padre, madre o ascendientes directos; segunda, no se podrá ser tutor en el caso de que se ejerza un cargo o representación política. El Príncipe heredero. El Príncipe heredero al cumplir la mayoría de edad deberá presentarse ante las Cortes, al ser proclamado por estas, y prestar el mismo juramento que el Rey, además de prestarse fidelidad a este también. La monarquía es hereditaria, como dice el art. 57 CE. Los requisitos para heredar se encuentran en el 57. 1, habrá de ser el primogénito, con preferencia de la línea anterior a la posterior; del grado más cercano al más lejano; preferencia por el hombre a la mujer; el de mayor de edad al de menos edad. Siendo en el caso de España la situación del Príncipe Felipe, que tiene preferencia sobre sus dos hermanas. Se considera que esto es una contradicción con lo establecido en el art. 14 CE, donde habla sobre la igualdad de todos los ciudadanos no importando su nacimiento, raza, sexo, religión u opinión. Se trata de un proceso histórico que es difícil de someter a los principios constitucionales. Esta cuestión ya se había planteado en el proceso constituyente. Aunque el Consejo del Estado no considera que haya contradicción alguna, ya que se trata de ámbitos de aplicación distintos. Otra incongruencia sería la del art. 57.4 CE, donde se excluye de la sucesión a la Corona si contrae matrimonio contra la prohibición del Rey y de las Cortes Generales, con el art. 32 CE, sobre la libertad de contraer matrimonio Se podría decir que esta falta de libertad se debe a la prevalencia del interés del Estado. También podríamos plantearnos la contrariedad entre el art. 57 CE, que dice el acceso a la Corona será por herencia, con el art. 23 CE, que dice que los ciudadanos tienen derecho a acceder a cargos públicos con las mismas facilidades.
2. LAS FUNCIONES DEL REY A) Poder ejecutivo. El Rey tiene una función en relación con este poder, que es la de proponer un candidato a Presidente de Gobierno, nombramiento y cese (art. 62 d) CE). Esta función no tiene una configuración exclusivamente formal, sino que requiere actividad política, que es realizar consultas con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, como previene el art.99 CE, sobre todo cuando ninguna fuerza política ha obtenido una clara mayoría. Situación delicada si sobre todo este candidato no obtiene el respaldo mayoritario en la Cámara. El resto de las funciones en relación a este poder sí son formales, ya que se limita a formalizar decisiones tomadas por otros órganos, como es el nombramiento y separación
cualquier persona, de donde no se exceptúa al Rey, para que pueda convivir con personas de su confianza.
3. LA INVIOLABILIDAD DEL REY. EL REFRENDO La inviolabilidad del Rey puede contemplarse desde dos perspectivas. Desde un plano externo, el Rey goza de la protección de las leyes o convenciones internacionales cuando se encuentre en un país tercero. En un plano interno, se encuentra inmune ante las leyes civiles o penales. El refrendo se trata de una institución por la que se asume por otras instancias la responsabilidad de los actos del Rey, pero también el que ejerza el refrendo deberá vigilar los actos ejecutados por este, responsabilidad que viene determinada por el art. 64 CE. Se trata de un acuerdo entre dos voluntades, aunque en posición desigual, la voluntad de quien presta el refrendo es determinada por la otra voluntad. Quien refrenda los actos del Rey es primordialmente el Presidente del Gobierno. Sobre los Ministros también podrá recaer. En el caso de la propuesta del nombramiento del Presidente del Gobierno y de su disolución, art. 99 CE, el refrendo será el Presidente del Congreso. Se exceptúan de la necesidad de refrendo los actos relativos a situaciones personales del Rey o de la Casa Real, como es el caso del art. 65.2 CE. La ausencia de refrendo implica la invalidez del acto. Podemos encontrarnos con tres tipos de refrendo:
de este refrendo presunto y, por tanto, salvo que dimita el Presidente del Gobierno, significa que los asume y responde de ellos.
4. LAS INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS AL SERVICIO DE LA CORONA Esta materia viene recogida en el art. 65 CE. El Rey es titular de uno de los órganos del Estado, que es la Corona, por lo que dispone de una dotación económica, de una organización administrativa propia integrada en su Casa, y de unos bienes públicos que constituyen el Patrimonio Nacional y que están a su servicio. Estos tres elementos se presentan como requisito indispensable para el ejercicio de la dignidad que conlleva ser Jefe del Estado. La dotación de la Corona. Sabemos que el art. 65 CE atribuye al Rey una cantidad global de los Presupuestos Generales del Estado para el sometimiento de su Familia y Casa. Estos se establece con tres condiciones: primera, no es que se trate de una asignación personal al Rey, como si fuera un sueldo, sino que se trata de una cantidad destinada al sostenimiento de su Familia y Casa. Por lo que aparece como si se tratara de una dotación a un órgano del Estado; segunda, el Rey distribuirá esta dotación, sin necesidad de refrendo, de la forma que él estime más oportuna, con el único límite de que debe destinarse al sostenimiento de su Casa y Familia; última, la aprobación de la asignación de esta dotación debe ser aprobada por las Cortes Generales, aunque esta aprobación es obligatoria, se puede discutir el costo global anual, para que el Jefe de Estado desempeñe sus funciones con la dignidad necesaria, pero es el Jefe de la Casa del Rey quien propone la cuantía de la dotación. La Casa Real puede considerarse una organización estatal no administrativa y con cierta autonomía interna, no externa, para organizar y gobernar su Casa, que comprende estos órganos: