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derecho comunitario tema 2, Apuntes de Derecho

Asignatura: derecho com, Profesor: cano montejano, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 04/02/2014

23_alba
23_alba 🇪🇸

3.2

(18)

20 documentos

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TEMA 2. COMPETENCIAS DE LA UNIÓN EUROPEA
1. DISTRIBUCIÓN HORIZONTAL Y VERTICAL DEL PODER DECISORIO.
Los tratados nos determinan el marco competencial que corresponde a las instituciones
europeas, y en su defecto, a los Estados miembros; y ese esquema competencial se basa en dos
parámetros:
El primero hace referencia a la distribución horizontal, es decir, como se lleva a cabo
el reparto de poder entre las propias instituciones comunitarias.
Comisión Europea: Es la que tiene la iniciativa comunitaria, pretende
armonizar las legislaciones (que todo tenga un cierto nivel de homogeneidad).
La Comisión tiene que ser independiente, con esto se intenta perseguir, que las
propuestas no sean pronacionales. (Poder ejecutivo)
Consejo de Ministros: Tiene la capacidad de aprobación, es decir, ninguna
norma comunitaria se puede aprobar sin el consentimiento del Consejo de
Ministros; de tal manera que el poder legislativo, de manera fundamental
preside el Consejo. (Poder legislativo)
Parlamento Europeo: Tiene un poder legislativo de acompañamiento, es decir,
el poder ha ido evolucionando a través de tres mecanismos:
Acta Única Europea: Procedimiento de cooperación y dictamen
conforme (toda propuesta de legislación comunitaria, pasaba a ser
informada con carácter consultivo, por parte del parlamento europeo)
Maastricht: Cambia este esquema, porque introduce lo que se conoce
como el procedimiento de codecisión; con este procedimiento el
parlamento en determinados tipos de legislación tiene carácter
vinculante su informe y su decisión, que se lleva a cabo a través del
trámite de enmiendas, y de una doble-triple lectura de la propuesta
legislativa.
Lisboa: Cambia el nombre del procedimiento de codecisión, y lo
califica como procedimiento legislativo ordinario. También amplia el
ámbito del procedimiento de codecisión.
Tribunal de Justicia: Se encarga de determinar que la legislación comunitaria,
sea compatible con los tratados, y de determinar si una ley de un Estado
miembro es compatible con el derecho comunitario; y se lleva a cabo a través
de un instrumento de un procedimiento judicial, que se llama la cohesión
prejudicial. La cuestión prejudicial permite que en un proceso concreto
(cualquier proceso), se paralice el procedimiento y se eleve una cuestión al
Tribunal de Justicia de la UE, para que determine si la aplicación de una ley
nacional es incompatible con el derecho comunitario.
El plano vertical hace referencia a la distinción de las competencias comunitarias y a
aquellas que corresponden a los estados miembros. Hace referencia a la aplicación del
derecho comunitario en los Estados miembros que tiene dos parámetros:
El Acta de Adhesión.
Derecho Comunitario
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TEMA 2. COMPETENCIAS DE LA UNIÓN EUROPEA

1. DISTRIBUCIÓN HORIZONTAL Y VERTICAL DEL PODER DECISORIO.

Los tratados nos determinan el marco competencial que corresponde a las instituciones europeas, y en su defecto, a los Estados miembros; y ese esquema competencial se basa en dos parámetros:

  • El primero hace referencia a la distribución horizontal , es decir, como se lleva a cabo el reparto de poder entre las propias instituciones comunitarias. - Comisión Europea : Es la que tiene la iniciativa comunitaria, pretende armonizar las legislaciones (que todo tenga un cierto nivel de homogeneidad). La Comisión tiene que ser independiente, con esto se intenta perseguir, que las propuestas no sean pronacionales. (Poder ejecutivo) - Consejo de Ministros : Tiene la capacidad de aprobación, es decir, ninguna norma comunitaria se puede aprobar sin el consentimiento del Consejo de Ministros; de tal manera que el poder legislativo, de manera fundamental preside el Consejo. (Poder legislativo) - Parlamento Europeo : Tiene un poder legislativo de acompañamiento, es decir, el poder ha ido evolucionando a través de tres mecanismos: - Acta Única Europea : Procedimiento de cooperación y dictamen conforme (toda propuesta de legislación comunitaria, pasaba a ser informada con carácter consultivo, por parte del parlamento europeo) - Maastricht : Cambia este esquema, porque introduce lo que se conoce como el procedimiento de codecisión; con este procedimiento el parlamento en determinados tipos de legislación tiene carácter vinculante su informe y su decisión, que se lleva a cabo a través del trámite de enmiendas, y de una doble-triple lectura de la propuesta legislativa. - Lisboa : Cambia el nombre del procedimiento de codecisión, y lo califica como procedimiento legislativo ordinario. También amplia el ámbito del procedimiento de codecisión. - Tribunal de Justicia : Se encarga de determinar que la legislación comunitaria, sea compatible con los tratados, y de determinar si una ley de un Estado miembro es compatible con el derecho comunitario; y se lleva a cabo a través de un instrumento de un procedimiento judicial, que se llama la cohesión prejudicial. La cuestión prejudicial permite que en un proceso concreto (cualquier proceso), se paralice el procedimiento y se eleve una cuestión al Tribunal de Justicia de la UE, para que determine si la aplicación de una ley nacional es incompatible con el derecho comunitario.
  • El plano vertical hace referencia a la distinción de las competencias comunitarias y a aquellas que corresponden a los estados miembros. Hace referencia a la aplicación del derecho comunitario en los Estados miembros que tiene dos parámetros: - El Acta de Adhesión.
  • Ley de ratificación del tratado que esté en vigor. (España -> LO 1/2008 del 31 de julio)

La relación entre el derecho comunitario y el derecho interno, necesita de la articulación de mecanismos nacionales que sirvan para dar efectividad al derecho europeo. Por lo tanto la competencia de los Estados miembros es fundamentalmente de ejecución. De ésta dialéctica depende en gran parte el desarrollo y la evolución de la integración europea.

2. OBJETIVOS DE LA UNIÓN EUROPEA

El artículo 3 del Tratado de Lisboa, establece los objetivos de la Unión, y sirven para constatar que la integración europea, ya supera en gran medida los objetivos originales de integración económica.

  • (^) 3.1 : La Unión tiene como finalidad promover la paz, sus valores y el bienestar de los pueblos.
  • 3.2 : La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores.
  • 3.3 : La Unión establecerá un tratado interior, pero también afirma que la Unión combatirá la exclusión social y la discriminación, y fomentará la igualdad entre hombres y mujeres.

3. EL PRINCIPIO DE ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. EL FUNDAMENTO

CONSTITUCIONAL PARA LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.

Cada Estado miembro ha hecho una transferencia o cesión explícita de competencias a la UE a través de dos instrumentos:

  • El Acta de adhesión : Recoge la vinculación de ese Estado a los tratados comunitarios.
  • La Ley Orgánica de ratificación : Que está obligada por imperativo constitucional, ya que el art. 93 de la Constitución establece que la atribución de derecho soberanos a un organismo internacional, debe ser aprobada por el Parlamento a través de Ley Orgánica.

Al ser la UE una organización supranacional singular y única en su especie, necesita que esa transferencia de competencias que hacen los Estados miembros se articule de la manera más clara posible. Antes del Tratado de Lisboa, no había una excesiva claridad en la regulación competencial. Lisboa aclara bastante el panorama de atribución, porque en el TFUE (Tratado de Funcionamiento de la UE), y en concreto en los arts. 2 al 6, se establecen las categorías de competencias.

El elemento clave radica en el principio de atribución, según el cual la Unión no tiene ninguna competencia propia u originaria, porque los únicos que las tienen son los Parlamentos Nacionales.

El principio de atribución establece que las instituciones europeas solo pueden legislar y adoptar actos vinculantes respecto de aquellas materias que son expresamente recogidas en los tratados.

principio, se pueden regular tanto por los Estados miembros como por la Unión, pero si se regulan por ésta última, desplaza a los Estados miembros.

En el art. 4 del TFUE se dice, que las competencias compartidas son aquellas que no son ni exclusivas, ni de apoyo o cooperación; y se entiende que son compartidas las siguientes:

  • Mercado interior, es decir la venta de productos en los Estados miembros.
  • La agricultura y la pesca.
  • El transporte.
  • El espacio de libertad, seguridad y justicia.
  • Cooperación al desarrollo.
  • Salud pública.
  • Redes transeuropeas.

c. (^) Competencias de ayuda, coordinación y complemento

Se recogen en el art. 1 del tratado de la UE y tuenen una función complementaria de la función que llevan a cabo los Estados miembros y además y queda excluida la capacidad de armonización por parte de la Comisión, no se puede dirigir estas competencias a través de directivas.

Son:

  • Educación.
  • Cultura.
  • Protección civil.
  • Mejora de la salud humana.

6. LAS COMPETENCIAS Y LOS PODERES IMPLÍCITOS: LA CLAUSULA DE

FLEXIBILIDAD

Se regula en el tratado de funcionamiento de la UE en su art. 362, según el cual en algunas ocasiones la comisión y las instituciones europeas, pueden adoptar la doctrina de los poderes implícitos. Esta doctrina afirma que cuando la comisión tenga una competencia genérica sobre un ámbito de actuación, en el supuesto de que para el logro de los objetivos fuese conveniente la ampliación de la capacidad de acción de la comisión, ésta podrá considerar que tiene la competencia implícita para llevarlo a cabo.

Históricamente la comisión ha tendido a abusar de ésta doctrina arrogándose competencias que expresamente no le hayan sido otorgadas; por ello el tratado de Lisboa ha establecido unas cautelas:

  • La comisión tiene que ser autorizada por el parlamento europeo para ejercer la competencia.
  • (^) Notificación a los parlamentos nacionales, los cuales pueden presentar objeciones.
  • La acción tendrá que ser aprobada por unanimidad en el consejo de ministros del gobierno europeo.
  1. EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD (Que lo que puedan hacer los Estados, lo hagan los Estados, antes que se haga a nivel comunitario. Es un principio de “cercanía”)

Proviene del Derecho romano y es un principio básico para el nuevo esquema comunitario del tratado de Lisboa.

No sirve para otorgar nuevas competencias a favor de la comisión, solo sirve para modular el ejercicio de una competencia ya existente. Por lo tanto fundamentalmente aparece en el ámbito de las competencias compartidas.

Se recoge en el art. 5.3 del tratado de la UE, que afirma que en virtud de este principio y en los ámbitos que no son de competencia exclusiva, la Unión intervendrá en caso de que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel nacional, regional o local; sino que puedan llevarse a cabo mejor desde el nivel comunitario, debido a la dimensión de la acción y en pro de la eficacia de ese objetivo.

Por lo tanto hay dos parámetros:

  • Eficacia, es decir que sea más eficaz lo que se lleve a cabo en Bruselas que lo que se lleve a cabo en los Estados miembros.
  • Necesidad de comunitarizar.

La subsidiariedad se puede alegar tanto por las instituciones europeas, como por los Estados miembros.

Lisboa además recoge en el Protocolo dos la regulación del principio de subsidiariedad y de proporcionalidad, que requiere que:

  • La comisión elabore una ficha de la acción que va a llevar a cabo de acuerdo con el principio de subsidiariedad. Esta ficha se remite a los Parlamentos nacionales y estos disponen de un plazo de ocho semanas, para enviar dos informes por Parlamento. Si 1/ de los informes son negativos la comisión tiene que replantearse el uso del principio de subsidiariedad. Y el Parlamento europeo tendrá en el trámite de lectura que tiene sobre todo proyecto de legislación comunitaria, podrá devolver a la comisión el texto para su remisión.

El Tribunal de Justicia lleva a cabo un control del principio de subsidiariedad a posteriori, es decir, cuando ya se ha aprobado la norma, y se plantea su posible ilegalidad en el marco de un procedimiento judicial. En este supuesto se puede producir la nulidad sobrevenida declarada en sentencia firme.