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Asignatura: derecho com, Profesor: cano montejano, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Los tratados nos determinan el marco competencial que corresponde a las instituciones europeas, y en su defecto, a los Estados miembros; y ese esquema competencial se basa en dos parámetros:
La relación entre el derecho comunitario y el derecho interno, necesita de la articulación de mecanismos nacionales que sirvan para dar efectividad al derecho europeo. Por lo tanto la competencia de los Estados miembros es fundamentalmente de ejecución. De ésta dialéctica depende en gran parte el desarrollo y la evolución de la integración europea.
El artículo 3 del Tratado de Lisboa, establece los objetivos de la Unión, y sirven para constatar que la integración europea, ya supera en gran medida los objetivos originales de integración económica.
Cada Estado miembro ha hecho una transferencia o cesión explícita de competencias a la UE a través de dos instrumentos:
Al ser la UE una organización supranacional singular y única en su especie, necesita que esa transferencia de competencias que hacen los Estados miembros se articule de la manera más clara posible. Antes del Tratado de Lisboa, no había una excesiva claridad en la regulación competencial. Lisboa aclara bastante el panorama de atribución, porque en el TFUE (Tratado de Funcionamiento de la UE), y en concreto en los arts. 2 al 6, se establecen las categorías de competencias.
El elemento clave radica en el principio de atribución, según el cual la Unión no tiene ninguna competencia propia u originaria, porque los únicos que las tienen son los Parlamentos Nacionales.
El principio de atribución establece que las instituciones europeas solo pueden legislar y adoptar actos vinculantes respecto de aquellas materias que son expresamente recogidas en los tratados.
principio, se pueden regular tanto por los Estados miembros como por la Unión, pero si se regulan por ésta última, desplaza a los Estados miembros.
En el art. 4 del TFUE se dice, que las competencias compartidas son aquellas que no son ni exclusivas, ni de apoyo o cooperación; y se entiende que son compartidas las siguientes:
c. (^) Competencias de ayuda, coordinación y complemento
Se recogen en el art. 1 del tratado de la UE y tuenen una función complementaria de la función que llevan a cabo los Estados miembros y además y queda excluida la capacidad de armonización por parte de la Comisión, no se puede dirigir estas competencias a través de directivas.
Son:
Se regula en el tratado de funcionamiento de la UE en su art. 362, según el cual en algunas ocasiones la comisión y las instituciones europeas, pueden adoptar la doctrina de los poderes implícitos. Esta doctrina afirma que cuando la comisión tenga una competencia genérica sobre un ámbito de actuación, en el supuesto de que para el logro de los objetivos fuese conveniente la ampliación de la capacidad de acción de la comisión, ésta podrá considerar que tiene la competencia implícita para llevarlo a cabo.
Históricamente la comisión ha tendido a abusar de ésta doctrina arrogándose competencias que expresamente no le hayan sido otorgadas; por ello el tratado de Lisboa ha establecido unas cautelas:
Proviene del Derecho romano y es un principio básico para el nuevo esquema comunitario del tratado de Lisboa.
No sirve para otorgar nuevas competencias a favor de la comisión, solo sirve para modular el ejercicio de una competencia ya existente. Por lo tanto fundamentalmente aparece en el ámbito de las competencias compartidas.
Se recoge en el art. 5.3 del tratado de la UE, que afirma que en virtud de este principio y en los ámbitos que no son de competencia exclusiva, la Unión intervendrá en caso de que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel nacional, regional o local; sino que puedan llevarse a cabo mejor desde el nivel comunitario, debido a la dimensión de la acción y en pro de la eficacia de ese objetivo.
Por lo tanto hay dos parámetros:
La subsidiariedad se puede alegar tanto por las instituciones europeas, como por los Estados miembros.
Lisboa además recoge en el Protocolo dos la regulación del principio de subsidiariedad y de proporcionalidad, que requiere que:
El Tribunal de Justicia lleva a cabo un control del principio de subsidiariedad a posteriori, es decir, cuando ya se ha aprobado la norma, y se plantea su posible ilegalidad en el marco de un procedimiento judicial. En este supuesto se puede producir la nulidad sobrevenida declarada en sentencia firme.