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Derecho Constitucional 2, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional 2 Tema 3, Profesor: , Carrera: ADE + Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 10/07/2013

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nenaza 🇪🇸

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TEMA 3: LA ORGANIZACIÓN
INSTITUCIONAL DE LAS CCAA
1. LAS ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE LAS CCAA
CARACTERIZACIÓN Y DENOMINACIÓN:
Según el art 152.1CE: las CCAA se organizaran partiendo de la existencia de
un órgano de naturaleza política y representativa (la Asamblea), dotado de la
inviolabilidad y autonomía, que ha recibido diferentes denominaciones según
los Estatutos.
Esta asamblea será elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema
de representación proporcional que asegure la representación de las
diversas zonas del territorio. Todos los parlamentos autonómicos son
unicamerales
EL SISTEMA ELECTORAL:
El sistema electoral para la formación de esta Asamblea viene constituido,
según el art 152.1 y 81.1, por las disposiciones del régimen electoral general
(establecido por LO 5/1985, de 19 Junio, del Régimen Electoral General) que
les resulten de aplicación y por las normas electorales que hayan dictado las
CCAA.
La elección se vericará atendiendo a criterios de representación
proporcional, quedando de esta manera su regulación a disposición de la
asamblea. De manera generalizada es la provincia la circunscripción
electoral adoptada, aunque en ciertas CCAA, como es el caso de
Asturias,Baleares,Canarias y Murcia, se han establecido circunscripciones
infraprovinciales.
La asignación de escaños se concretan en función de la población de cada
circunscripción, por lo que el tamaño resultante de las Asambleas ofrece
grandes diferencias entre ellas.( Ej 33 Representantes en la Rioja y 109 en
Andalucía y en el País Vasco el número de escaños es el mismo
independientemente de su población).
Una importante novedad introducida por las recientes reformas es que
algunos Estatutos han establecido criterios de igualdad de género para la
elaboración de las listas electorales.
También constituye una novedad la obligatoriedad de celebrar debates
electorales en los medios de comunicación de titularidad pública.
DURACIÓN DEL MANDATO:
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TEMA 3: LA ORGANIZACIÓN

INSTITUCIONAL DE LAS CCAA

1. LAS ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE LAS CCAA

CARACTERIZACIÓN Y DENOMINACIÓN:

Según el art 152.1CE: las CCAA se organizaran partiendo de la existencia de un órgano de naturaleza política y representativa (la Asamblea), dotado de la inviolabilidad y autonomía, que ha recibido diferentes denominaciones según los Estatutos.

Esta asamblea será elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure la representación de las diversas zonas del territorio. Todos los parlamentos autonómicos son unicamerales

EL SISTEMA ELECTORAL:

El sistema electoral para la formación de esta Asamblea viene constituido, según el art 152.1 y 81.1, por las disposiciones del régimen electoral general (establecido por LO 5/1985, de 19 Junio, del Régimen Electoral General) que les resulten de aplicación y por las normas electorales que hayan dictado las CCAA.

La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional, quedando de esta manera su regulación a disposición de la asamblea. De manera generalizada es la provincia la circunscripción electoral adoptada, aunque en ciertas CCAA, como es el caso de Asturias,Baleares,Canarias y Murcia, se han establecido circunscripciones infraprovinciales.

La asignación de escaños se concretan en función de la población de cada circunscripción, por lo que el tamaño resultante de las Asambleas ofrece grandes diferencias entre ellas.( Ej 33 Representantes en la Rioja y 109 en Andalucía y en el País Vasco el número de escaños es el mismo independientemente de su población).

Una importante novedad introducida por las recientes reformas es que algunos Estatutos han establecido criterios de igualdad de género para la elaboración de las listas electorales.

También constituye una novedad la obligatoriedad de celebrar debates electorales en los medios de comunicación de titularidad pública.

DURACIÓN DEL MANDATO:

La duración del mandato de los parlamentarios es de 4 años. Con la excepción del País Vasco, las demás CCAA no contemplaron la posibilidad de la disolución anticipada de la Asamblea por el Ejecutivo. Pero se llegó al convencimiento de la doctrina y de la clase política sobre la necesidad de su previsión y, por ello, fue progresivamente adoptado por muchas CCAA.

Las elecciones se celebrarán “El cuarto domingo de mayo cada cuatro años”. No obstante, algunas comunidades han previsto la posibilidad de la disolución anticipada de la asamblea con mandato limitado de la nueva Cámara por el término natural de la originaria. El Estatuto de la Comunidad Valenciana de 2006 incorpora la capacidad del Presidente de la Generalitat para la disolución plena de la Cámara y la convocatoria de nuevas elecciones.

Esta tendencia de incluir la disolución anticipada en los Estatutos es justamente la que se aprecia de manera generalizada en el actual proceso de reformas.

ESTATUTO DE LOS PARLAMENTARIOS:

Es similar en lo relativo a los derechos y deberes que tienen dispuesto los miembros de las Cortes Generales, con alguna notable diferencia. Disfrutan de inviolabilidad; impidiendo la detención de un diputado autonómico por la comisión de un presunto delito en el territorio de la Comunidad, salvo en caso de flagrante delito; así como un aforamiento especial, reservando a determinados órganos jurisdiccionales el conocimiento de las causas que contra ellos se sigan.

FUNCIONES DE LAS ASAMBLEAS AUTONÓMICAS:

Asumen las funciones que típicamente les corresponden al Parlamento:

  • La función de verificación de la existencia y mantenimiento de la confianza parlamentaria de la que surge el Ejecutivo y por la cual se mantiene.
  • La genérica función de dirección política.
  • La función de control ordinario de la acción de gobierno (mediante preguntas, comisiones de investigación…)
  • La función legislativa en las materias de su competencia y la función presupuestaria (aprobación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma), así como establecer y exigir tributos.
  • Otras funciones: como la designación de senadores representantes de la Comunidad Autónoma en los términos del art 69.5 CE; la

Simbólicamente alude a la unidad del ordenamiento político-jurídico autonómico. Es el órgano en el que radica la facultad de expresar la voluntad de la comunidad en las relaciones políticas que ésta mantenga con el Estado, con las demás CCAA o con otro tipo de entidades y organizaciones.

Protocolariamente, porque se debe dar al Presidente de la CA el tratamiento que corresponde.

Jurídicamente, porque es el supremo representante legal de la CA como persona jurídica.

En definitiva, este peculiar status lo convierte, protocolaria y políticamente, en centro de imputación, promoción y defensa de los intereses generales de la comunidad en sus relaciones con otras instancias de poder.

b) El Presidente es el representante ordinario del Estado en la CA: esta representación es referida al Estado-comunidad (al Estado Global), no al Estado-persona, porque la representación de este último corresponde al Delegado del Gobierno en la CA.

El presidente promulga las leyes de la comunidad en nombre del Rey y ordena su publicación en el BO de la comunidad respectiva y ordena la publicación del nombramiento del Presidente del TSJ.

c) Como Presidente del Ejecutivo autonómico es el órgano en el que radica la potestad de fijar las directrices generales de la acción de gobierno, así como el aseguramiento de su continuidad y reajuste: nombra y separa a los consejeros y distribuye entre ellos las funciones ejecutivas y la facultad de disolución de la cámara.

También se le exige a él la responsabilidad política por su gestión y la de su gobierno.

Como Presidente del órgano colegiado “Consejo de Gobierno”, le corresponde convocar y dirigir sus reuniones, asegurar la coordinación de las Consejerías …

Como rasgos generales de novedades, se establece la posibilidad de que el Presidente pueda proponer por iniciativa propia la celebración de consultas populares en el ámbito de la CA, sobre cuestiones de interés general en materias autonómicas o locales.

EL CONSEJO DE GOBIERNO:

a) Caracterización general y denominación: según el art 152.1 CE, el

Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas en las respectivas CCAA circunscritas, a su ámbito propio en el ejercicio de las competencias asumidas por el Estatuto.

Su estructura puede ser variable: está compuesto por el Presidente y los Consejeros, que son nombrados y cesados libremente por éste; pero pueden ser designados uno o varios Vicepresidentes.

b) Funciones del Consejo de Gobierno : son:

  • El desarrollo del programa de gobierno enmarcado en el programa definido por el Presidente y bajo su dirección.
  • El ejercicio de la iniciativa legislativa en el ámbito propio de las competencias asumidas por la CA.
  • La elaboración de los proyectos presupuestarios
  • La potestad de dictar Decretos Legislativos y decretos leyes
  • El ejercicio de la potestad reglamentaria etc.

En definitiva, funciones bastante similares a las establecidas en el art 97 CE para el Gobierno de la Nación. La CE legitima también a estos órganos para la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el 161 para el planteamiento de conflictos de competencias ante el TC.

c) Estatuto de los miembros del Gobierno :

Los Consejeros son nombrados y cesados libremente por el Presidente. Para ser nombrados los Consejeros no han de poseer la condición de diputados.

El estatuto personal de los miembros del Gobierno suele estar regulado con detalle, por remisión de las normas institucionales básicas de la CA, en las leyes del Gobierno.

Hay un aforamiento especial para éstos; por un lado, la exigencia de responsabilidad penal ante el TS cuando se trate de hechos presuntamente constitutivos de delito cometidos fuera del ámbito de la CA y, por otro lado, ante el TSJ correspondiente para los presuntamente cometidos dentro de ese ámbito.

3. LAS RELACIONES ENTRE LA ASAMBLEA Y EL EJECUTIVO

AUTONÓMICO

Las relaciones entre la Asamblea y el Gobierno en las CCAA se han

La competencia exclusiva de la Administración de Justicia se atribuye al Estado.

Que las CCAA autónomas no dispongan de un poder judicial propio no significa que el ppio. autonómico no tenga incidencia en el ámbito de la Admón. de Justicia; según el art 152.1.2º CE : un Tsj culminará la organización judicial en el territorio de la CA, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al TS y según lo que establece el párrafo 3º: las sucesivas instancias procesales se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la CA dónde esté el órgano competente. En los Estatutos de las CCAA podrán establecerse los supuesto y las formas de su participación en la organización de las demarcaciones judiciales de su territorio.

Es manifestación del fenómeno autonómico el derecho propio de cada Comunidad.

Distinción entre la “Administración de Justicia” (como poder judicial, tanto en sentido objetivo como subjetivo) de la “administración de la Administración de la Justicia”, donde pueden proyectar y han proyectado sus competencias las CCAA, concurriendo con el Gob. de la Nación y el Consejo General del Poder Judicial.

Las posibilidades de la CA de asumir competencias son escasas.

LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA: (Anexo Complementario)

5. OTROS ÓRGANOS DE LAS CCAA

Otras CCAA han creado otras instituciones auxiliares de control que vienen a ser equivalentes funcionales en la comunidad de otros órganos estatales que cumplen muy importantes funciones. Podemos incluir:

a) Los Defensores del Pueblo de las CCAA : se configuran como Comisionados Parlamentarios, como una institución unipersonal, políticamente independiente de cualquier presión parlamentaria o gubernamental y de carácter electivo por la Asamblea. Su función consiste en la supervisión de la Admón. Autonómica en garantía de la preservación y defensa de los derechos fundamentales.

Puesto que son Comisionados han de dar cuenta de su gestión ante la Asamblea de la Comunidad y deben presentar un Informe anual.

La LO 3/1981, de 6 de Abril, del Defensor del Pueblo extiende la competencia del Defensor del Pueblo nacional a la posibilidad de supervisar por sí mismo la actividad de la Admón. de la CA.

Los Defensores del Pueblo gozan de las prerrogativas de inviolabilidad e inmunidad y de aforamiento especial ante el correspondiente TSJ.

b) Órganos de control similares al Tribunal de Cuentas : la posibilidad de la existencia de esta institución aparece justificada por la autonomía financiera y presupuestaria de la Comunidad, ya que si ésta aprueba y gestiona un presupuesto propio, es lógico que pueda disponer de un órgano que controle dicho gasto.

Las funciones de estos órganos de control son:

  • El enjuiciamiento contable: según el TC consiste en “una actividad ordenada a preparar la actividad jurisdiccional del Tribunal de Cuentas”
  • En algunos supuestos desarrolla otras funciones de carácter consultivo
  • Funciones de fiscalización del sector público (función más típica)

c) Las CCAA tienen competencia para crear órganos consultivos propios asimilados a las características y a las funciones que tradicionalmente ha venido cumpliendo el Consejo de Estado. En los casos en los que así se haya dispuesto por la CA, los dictámenes del órgano autonómico podrán sustituir a los que se prevén en el ordenamiento con carácter preceptivo para el Consejo de Estado.

Con ello se establece un control para que la Admón. actúe con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y para regular esta actuación administrativa y para que los derechos de los ciudadanos se vean mejor servidos y más amparados.

Los Consejos Consultivos autonómicos no responden a un mismo modelo ni tienen las mismas denominaciones. Éste órgano se incorpora a los Estatutos de Autonomía mediante los procesos actuales de reforma estatutaria.

d) Consejos Económicos y Sociales : en los que están representados agentes sociales y económicos (organizaciones sindicales y empresariales), con presencia de la Admón. autonómica, como cauce de participación y diálogo de los interlocutores sociales en el debate sobre cuestiones socioeconómicas y laborales.

La jurisprudencia constitucional sobre la competencia autonómica sobre este tipo de instituciones es la misma que la mantenida para otras instituciones, como la relativa al Consejo de Relaciones Laborales.