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derecho constitucional I, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional I, Profesor: Profesor Porras, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 22/04/2014

nataliabl31
nataliabl31 🇪🇸

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EL ESTADO AUTONÓMICO
I.FORMACIÓN Y EVOLUCÍON DEL ESTADO
AUTONÓMICO
España históricamente ha sido una confederación de reinos cada cual con su propio
ordenamiento jurídico, hasta la llegada de los Borbones, que el Estado se centraliza y es
ratificado por las Cortes de Cádiz.
Cuando España pasa de una dictadura a una democracia se procede a la busca de
la libertad y la autonomía. Se trata de dar respuesta a las peticiones de algunas regiones
que habían gozado de un cierto grado de autonomía en un pasado reciente y se les
reconocen derechos de autonomía a las regiones que así lo soliciten, así surge el modelo
autonómico que presenta bastantes similitudes con los sistemas federales compartiendo
los rasgos de dualidad de poderes, reparto de competencias e instancia jurisdiccional de
resolución de conflictos.
Estos derechos de autonomía son reconocidos en el artículo 2 de la Constitución
y en el Titulo VII se hace realidad la declaración de principio del artículo 2.
La Constitución consagraba una desigualdad de partida entre las llamadas
regiones históricas (Cataluña, Galicia, País Vasco) y las demás. Mientras que las
primeras podían acceder a una autonomía plena sin necesidad de someterse a los
requisitos previstos en el artículo 151.1 C.E. , las demás debían esperar un plazo de 5
años previsto en el artículo 148.2 C.E. para asumir la totalidad de las competencias que
la Constitución permite a las Comunidades Autónomas. Actualmente existen en España
17 Comunidades Autónomas más Ceuta y Melilla.
Cuando se generaliza este proceso se produce un gran choque cultural, por esta
razón el gobierno pacta a través de una ley por la que intentan dar homogeneidad a
todas las Comunidades Autónomas, y así se produce la andadura de la autonomía en
España.
Quince años mas tarde en 1992 el PP y el PSOE pactan para la reforma de los estatutos
autonómicos que tenían un menor grado de autogobierno para equipararlos con los que
tenían mas competencias.
Más tarde, en 2005 el País Vasco, Cataluña y Andalucía promueven la reforma
de sus estatutos para diferenciarse de las demás y adquirir nuevas competencias.
La Constitución no impone la autonomía sino que la ofrece como un derecho,
ofertándola a todos los territorios. Fija un mínimo y un máximo de autonomía pero no
su nivel. El Estatuto de Autonomía es el encargado de determinar esto y que territorios
la poseen.
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EL ESTADO AUTONÓMICO

I.FORMACIÓN Y EVOLUCÍON DEL ESTADO

AUTONÓMICO

España históricamente ha sido una confederación de reinos cada cual con su propio ordenamiento jurídico, hasta la llegada de los Borbones, que el Estado se centraliza y es ratificado por las Cortes de Cádiz.

Cuando España pasa de una dictadura a una democracia se procede a la busca de la libertad y la autonomía. Se trata de dar respuesta a las peticiones de algunas regiones que habían gozado de un cierto grado de autonomía en un pasado reciente y se les reconocen derechos de autonomía a las regiones que así lo soliciten, así surge el modelo autonómico que presenta bastantes similitudes con los sistemas federales compartiendo los rasgos de dualidad de poderes, reparto de competencias e instancia jurisdiccional de resolución de conflictos.

Estos derechos de autonomía son reconocidos en el artículo 2 de la Constitución y en el Titulo VII se hace realidad la declaración de principio del artículo 2.

La Constitución consagraba una desigualdad de partida entre las llamadas regiones históricas (Cataluña, Galicia, País Vasco) y las demás. Mientras que las primeras podían acceder a una autonomía plena sin necesidad de someterse a los requisitos previstos en el artículo 151.1 C.E. , las demás debían esperar un plazo de 5 años previsto en el artículo 148.2 C.E. para asumir la totalidad de las competencias que la Constitución permite a las Comunidades Autónomas. Actualmente existen en España 17 Comunidades Autónomas más Ceuta y Melilla.

Cuando se generaliza este proceso se produce un gran choque cultural, por esta razón el gobierno pacta a través de una ley por la que intentan dar homogeneidad a todas las Comunidades Autónomas, y así se produce la andadura de la autonomía en España.

Quince años mas tarde en 1992 el PP y el PSOE pactan para la reforma de los estatutos autonómicos que tenían un menor grado de autogobierno para equipararlos con los que tenían mas competencias.

Más tarde, en 2005 el País Vasco, Cataluña y Andalucía promueven la reforma de sus estatutos para diferenciarse de las demás y adquirir nuevas competencias.

La Constitución no impone la autonomía sino que la ofrece como un derecho, ofertándola a todos los territorios. Fija un mínimo y un máximo de autonomía pero no su nivel. El Estatuto de Autonomía es el encargado de determinar esto y que territorios la poseen.

El proceso autonómico es largo, las CCAA se han creado a partir de la desintegración del Estado que les otorga competencias.

La Constitución oferta la autonomía a los territorios, pero éstos deberán de cumplir una serie de requisitos y crear su Estatuto de Autonomía, adaptándose a aquello que dice la Constitución y ofrezca una garantía necesaria

En el art. 152, deberá aparecer: el nombre, extensión territorial, establecerá su entramado constitucional básico, un parlamento y además sus normas, actos que se sujetan al Derecho y son controlados por el Tribunal de Justicia y por último tendrá el Estatuto de Autonomía que determinar que competencias va a regular, podrá asumir aquellas materias que no regule el Estado y aquellas competencias que no regula la CCAA serán reguladas por el Estado.

Muy importante es proteger el Estatuto ante el legislador, proteger y garantizar el Estatuto de Autonomía, por lo que sólo podrá ser modificado por una restauración o reconstrucción de la Constitución.

La unidad, igualdad, libertad de circulación y solidaridad básica, será regulada por el Estado.

Lo que le da cuerpo a la autonomía es el Estatuto de Autonomía y la Constitución.

AUTONOMÍA= Estatuto de Autonomía + Constitución.

EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA:

Norma institucional básica de la CCAA según la Constitución. Rasgos:

  1. Norma resultado de la voluntad confluyente del Estado y la Comunidad Autónoma.

  2. Norma subordinada a la Constitución, ya que ésta es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico.

  3. Normas rígidas, ocupan una posición singular en el sistema de fuentes, se elabora y reelabora a través del proceso de su propio Estatuto en coordinación con la Constitución y que no es modificable por las demás leyes.

La relación entre el Estatuto y las normas de la CCAA es de jerarquía, las normas estarán subordinadas a su estatuto correspondiente.

II.LAS COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES

AUTÓNOMAS

España es un estado político-territorialmente descentralizado. El reparto de las competencias de las CCAA, o más bien el reparto de las competencias del estado se

El estado hace la ley de bases, en teoría esta ley de bases debe ser breve, pero en la realidad son muy extensas llegando algunas a tener 150 artículos, con el propósito de contraer las competencias de las CCAA.

Las CCAA son las encargadas de redactar la ley de desarrollo de esas bases, los reglamentos y como no, la función de ejecutarla.

Mecanismos que la Constitución otorga al Estado para asegurar su supremacía:

Las leyes del artículo 50 de la Constitución:

El artículo 150 de la CE contempla diversos instrumentos que tienden a flexibilizar la relación competencial y normativa entre el estado y las CCAA. Los apartados 1 y 2 permiten la descentralización de competencias estatales a favor de las CCAA que serán siempre recuperables a voluntad del poder del estado, de tal modo que solo se permitirá el ejercicio de las competencias a las CCAA, permaneciendo la titularidad dentro del ámbito del poder general del Estado.

El articulo 150.3 CE hace posible la intervención del Estado en el ejercicio de las competencias autonómicas que siguen sometidas al régimen estatuario, siendo por tanto, de titularidad autonómica.

De estas tres leyes solo la de armonización presenta singularidades que permiten caracterizarla como un subtipo normativo especifico dentro del tipo legal. El Estado se dirige para que éstas desarrollen correctamente sus competencias.

Regla de Prevalencia del Derecho Estatal: El articulo 149.3 CE determina que las normas del Estado prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las CCAA en todo lo que no este atribuido a la exclusiva competencia de éstas.

Este precepto tiene una doble regla de conflicto:

  • A favor del Derecho Autonómico en el ámbito de las competencias exclusivas de las CCAA.
  • A favor del Derecho Estatal en relación con las no exclusivas.

La regla de prevalencia no puede servir como criterio general de solución de conflictos normativos, ya que solo determina de manera definitiva la norma aplicable cuando no interviene el criterio de la competencia. Ello explica que el Tribunal Constitucional apenas se haya ocupado de esta regla, por que no tiene utilidad para el juicio de legitimidad constitucional, ya que su uso esta limitado al proceso de aplicación del Derecho

El principio de supletoriedad del derecho estatal:

En el artículo 149.3 CE se establece que el derecho estatal será, en todo caso, supletorio al derecho de las CCA. A través de la supletoriedad del Derecho estatal se pretende promover al mismo tiempo la plenitud y la unidad del ordenamiento: por un lado,

intentando evitar lagunas que no pudieran cubrirse y, por otro lado, obligando a las CCAA a recurrir al Derecho estatal como mecanismo de heterointegración.

Normas impugnadas:

Cualquier norma de las CCAA que sea impugnada por el Estado quedara suspensa a los 5 meses, en caso contrario no ocurre igual, he de ser algo suficientemente importante como para que el Tribuna Constitucional la suspenda.

Cláusula de cierre:

El artículo 155 CE establece que si una Comunidad Autónoma no cumple con la Constitución y legislación vigente se intervendrá y se le obligara a acatar las normas.

El Senado tendrá que aprobar por mayoría para que se les obligue a las CCAA a cumplir la ley.

III. LA ORGANIZACIÓN INSTUTUCIONAL DE LAS

COMUNIDADES AUTONOMAS.

En los primeros años de implantación del Estado Autonómico en España, se manifestó en la desconfianza hacia la capacidad de los órganos autonómicos para mantener el nivel de garantías de los correspondientes órganos estatales, esta desconfianza se fue superando con los años en gran parte por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Las instituciones de las que se dotan las CCAA poseen analogías con las del Estado, además de las similitudes a la hora de gobernar. Esto asume también el ámbito local, se produce un parlamentarismo nacionalizado plenamente legislado con ejecutivo monista. Los rasgos del parlamentarismo son:

El cuerpo electoral elige al Parlamento que a su vez elige al Presidente del Gobierno y éste a los miembros del mismo.

*moción de censura: cada órgano que confía en otro puede cesarle por ello.

En la Comunidad Autónoma andaluza:

El cuerpo electoral de la comunidad autónoma elige al parlamento andaluz y éste al Presidente del Consejo y de la Junta que elige a sus consejeros.

Por el derecho de disolución se puede disolver el congreso.

La Justicia en las en las CCAA.

En cuanto a la administración de justicia la competencia es exclusiva del estado, aunque hay un solo cuerpo de justicia hay que adaptar la extensión, en la medida de lo posible, al mapa español, por ello nos encontramos hoy con diecisiete tribunales de justicia.