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eclesiastico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Dret Eclesiàstic de l'Estat, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UAB

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 30/08/2013

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La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, tiene dos disposiciones finales. La primera faculta al
Gobierno “para que a propuesta del Ministro de Justicia y en su caso conjuntamente con los
Ministros competentes por razón de materia, dicte las disposiciones necesarias para el
DESARROLLO y EJECUCIÓN de lo dispuesto en la presente Ley”. Mientras que en la
disposición final única que faculta al Gobierno “para que, a propuesta del Ministro de Justicia,
y, en su caso, conjuntamente con los Ministros competentes por razón de la materia, dicte las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Acuerdo”.
Pues, la primera habilita al Gobierno para desarrollar la Ley mientras que la segunda faculta
para desarrollar el Acuerdo. El desarrollo y ejecución del Acuerdo supone aprobar normas
dirigidas a hacer efectivo el contenido pactado en su día entre el Estado y la CIE, lo que es
distinto de la modificación sustancial que la norma proyectada pretende.
Vemos plasmado en la Exposición de Motivos del RD 1348/2011, lo siguiente: El Gobierno
entiende necesario establecer un procedimiento legal que permita superar esta situación no
deseada y que afecta a una de las vertientes que integra el derecho fundamental a la libertad
religiosa”.
Hay pues, ausencia de fundamento jurídico que ampare la norma proyectada, y además no se
sujeta al contenido de la ley, por entender que esta no puede basarse en la disposición final
primera de la Ley 26/1992, al tratarse de una modificación del contenido del Acuerdo, ya que el
Consejo Islámico Español es situado en las mismas condiciones que la CIE, por tanto lo que se
pretende es establecer un nuevo sistema de ingreso de estas entidades islámicas a la Comisión
Islámica de España, lo que implica alterar sustancialmente las condiciones de lo pactado,
produciendo una modificación o revisión del Acuerdo.
Si pretende configurarse la extensión como una modificación del Acuerdo existente, para
extender sus efectos más allá de lo previsto en él, es necesario otro instrumento normativo del
mismo rango que el que aprobó aquel Acuerdo. Por tanto, no se puede extender mediante real
decreto el Acuerdo aprobado por la Ley 26/1992 a entidades o comunidades distintas de las
expresamente mencionadas en ella.

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La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, tiene dos disposiciones finales. La primera faculta al Gobierno “para que a propuesta del Ministro de Justicia y en su caso conjuntamente con los Ministros competentes por razón de materia, dicte las disposiciones necesarias para el DESARROLLO y EJECUCIÓN de lo dispuesto en la presente Ley”. Mientras que en la disposición final única que faculta al Gobierno “para que, a propuesta del Ministro de Justicia, y, en su caso, conjuntamente con los Ministros competentes por razón de la materia, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Acuerdo”. Pues, la primera habilita al Gobierno para desarrollar la Ley mientras que la segunda faculta para desarrollar el Acuerdo. El desarrollo y ejecución del Acuerdo supone aprobar normas dirigidas a hacer efectivo el contenido pactado en su día entre el Estado y la CIE, lo que es distinto de la modificación sustancial que la norma proyectada pretende.

Vemos plasmado en la Exposición de Motivos del RD 1348/2011, lo siguiente: “ El Gobierno entiende necesario establecer un procedimiento legal que permita superar esta situación no deseada y que afecta a una de las vertientes que integra el derecho fundamental a la libertad religiosa”. Hay pues, ausencia de fundamento jurídico que ampare la norma proyectada, y además no se sujeta al contenido de la ley, por entender que esta no puede basarse en la disposición final primera de la Ley 26/1992, al tratarse de una modificación del contenido del Acuerdo, ya que el Consejo Islámico Español es situado en las mismas condiciones que la CIE, por tanto lo que se pretende es establecer un nuevo sistema de ingreso de estas entidades islámicas a la Comisión Islámica de España, lo que implica alterar sustancialmente las condiciones de lo pactado, produciendo una modificación o revisión del Acuerdo.

Si pretende configurarse la extensión como una modificación del Acuerdo existente, para extender sus efectos más allá de lo previsto en él, es necesario otro instrumento normativo del mismo rango que el que aprobó aquel Acuerdo. Por tanto, no se puede extender mediante real decreto el Acuerdo aprobado por la Ley 26/1992 a entidades o comunidades distintas de las expresamente mencionadas en ella.