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DERECHO ECLESIASTICO
Tema 1: concepto de derecho eclesiástico (manual)
Rama del ordenamiento jurídico que trata de las relaciones entre el Estado y los grupos religiosos, esta rama regula la relevancia civil que tienen las confesiones religiosas.
No hay que confundirlo con el Dº Canónico que son normas religiosas u ordenamiento jurídico de la Iglesia Católica.
TEMA 2: sistemas de relación entre el estado y las confesiones
Normas que regulan la manifestación pública del hecho religioso.
Diferentes modelos de la relación entre el poder civil (estado) y el poder religioso:
- Monismo : los dos poderes son una misma cosa, están juntos, se confunden. Unas veces están concentrados en la misma persona. - Se caracteriza porque no hay diferencia entre el ámbito espiritual y el poder político (concentración de poder). Consecución de los objetivos religiosos con al mismo tiempo políticos. - Cuando los dos poderes se perciben de una manera positiva estamos hablando de un modelo dentro del monismo que se llama DE IDENTIDAD es muy difícil establecer una diferenciación entre el poder civil y el religioso. Pero ligeramente se ve un poco quien de los dos poderes tiene el poder dominante: ■ Hierocratismo cuando domina el poder religioso ■ Cesaropapismo cuando domina el poder secular - Modelo DE EXCLUSIVIDAD visión negativa del otro poder ■ Laicismo visión negativa del poder religioso ■ Iglesia que excomulga al estado cuando el poder religioso es el que no quiere percibir el poder civil o tiene una visión negativa.
A lo largo del tiempo evoluciona al dualismo.
- Dualismo :. hablamos de dos poderes, es decir, un modelo más equilibrado que el monismo. Hay una separación de poderes, esto da lugar a distintos submodelos: - De utilidad un poder utiliza al otro ■ Estado confesional caracteriza los estados que triunfa la contrarreforma. Domina el poder religioso. En el estado confesional se pueden encontrar: - Doctrinal o formal encontramos un estado que dice que como estado tiene una religión oficial. - Histórico o sociológico el Estado no dice nada, pero por razones históricas o sociológicas, realmente sí que tiene una religión oficial. ■ Estados con el modelo de iglesia de estado la diferencia con el anterior es que el poder dominante es el poder del Estado.
- De neutralidad en este modelo hay dos poderes y hay una clara separación y además hay una visión positiva entre el poder secular y el poder religioso. Se puede observar la cooperación con diversos grupos religiosos. El objetivo del poder secular y el religioso son los ciudadanos por eso se dan.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA EN EL MUNDO OCCIDENTAL
En la época Romana se inventó la concepción de la misma manera que entendemos nosotros el Derecho.
Roma, con sus emperadores y con la consideración de unidad en la posesión del poder. Los emperadores son la máxima representación del poder religioso y el poder estatal. MONISMO
Aunque el poder estaba en el emperador, a medida que el imperio se iba extendiendo se encontraban diversos grupos religiosos como los judíos. Y dentro de estos judíos se produjo el cristianismo que cada vez tenía más fieles y por tanto concentraba más poder. Lo que pasó fue que el Cristianismo comenzó a tener mucho poder y por tanto empezaron las persecuciones. EXCLUSIVIDAD (rechazo al poder religioso).
Estas persecuciones no dieron resultado, ya que cada vez hay más fieles. Y se reconoció la posibilidad de reconocer la libertad de culto con el Edicto de Milán en el año 313 d.c. Los emperadores entendieron que la expansión del Cristianismo era muy grande y estaba en todas las categorías sociales del estado y lo que pasó fue que el emperador Teodosio en el año 380 d.c. mediante la Constitución puntos populos proclamó la religión cristiana como la oficial del imperio. El cristianismo se convirtió en la religión oficial. Unión entre el poder secular y el religioso. La intención del emperador no era de modificar sus creencias, sino que fue una cuestión de estrategia política.
División del imperio de Roma de occidente y de oriente. El Papa GELASIO y con una Carta al emperador ANASTASIO I de oriente le dice dos son los poderes que reinan el mundo, la autoridad sagrada de los pontificios y la potestad real. Estaban en un modelo CESAROPAPISTA porque hay una injerencia constante del emperador en los asuntos religiosos.
En el modelo de oriente regia el CESAROPAISMO hasta la caída del imperio, injerencia del emperador en cuestiones religiosas. Lo que pasó con la otra parte del imperio de occidente fue lo contrario, se dio un HIEROCRATISMO , prevalecía el poder religioso hasta el s. XIV, el momento más alto fue en los siglos XII y XIII que tenía mucho poder porque hay una prevalencia del poder religioso. Su declive se dio por 3 razones:
- Descrédito y corrupción del Papa. La legitimidad del Papa bajó debido a la corrupción.
- Concentración progresiva del poder en los príncipes origen de monarquías absolutistas y del Estado.
- La reforma protestante, supuso el derrocamiento del hierocratismo. Esta reforma produjo una contestación de la iglesia como poder. Esta reforma no quería la concentración del poder en la iglesia. En los países de tradición católica, el modelo que se impuso en el desde el s. XVI hasta el XVIII fue el modelo REGALISTA. Este fue un modelo que pretende la concentración del poder en los monarcas pero con la utilización del poder religioso, pero para legitimar al rey se utiliza la cuestión religiosa. Es decir, es Rey por gracia de Dios. Hay una serie de instituciones propias del regalismo como el Regio patronato que quería que el rey tuviera la potestad de decidir quién era el obispo. También Recurso de fuerza en conocer las sentencias eclesiásticas del estado necesitaban pasar un control por el rey. Todo el poder eclesiástico queda en el rey mediante instituciones.
En Europa nos encontramos también con el REGALISMO , el rey tiene el poder gracias a la divinidad. Esto duró hasta el s.XVIII, en este siglo se llevó también a cado el reconocimiento de Derechos y libertades.
constitución confesional formal (porque es la religión oficial del estado) excluyente (porque no permite ninguna otra religión).
- Segunda constitución 1837 , menor confesionalidad pero también liberal (art. 11: “La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles” ), era histórica o sociológica, no llega a una neutralidad - Diferencia entre las formales y no formales, las 1as, el estado tiene una religión y en las demás no, hay una mayoría de la población en una religión, pero el estado no tiene una religión
- Tercera constitución 1845 , confesionalidad forma, en el art. 11 “La religión de la nación española es la católica, apo 0 7 6 2 D 0stólica y romana. El estado se obliga a mantener el culto y sus ministros”
- Cuarta constitución 1869 , (art. 21: “La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantido a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior”) hay una confensionalidad histórica, tolerancia con otras creencias religiosas, pero sólo los extranjeros, y si algunos españoles eligieran otras religiones también se le tolerará. (Cierta libertad religiosa)
Siglo XIX, se caracteriza por ser un siglo pendular (cambio continuo),
- Quinta constitución 1876 , confesionalidad formal (religión del estado). Es una de las más largas. Relación con el poder religioso el art. 11 dice “la religión católica, apostólica y romana es la del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español…
- Sexta constitución 1931 , en su art. 3 “El estado español no tiene religión oficial” por lo que se puede suponer que es un estado laico. Pero en el art. 26 “Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes. (Jesuitas)
Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:
- Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado,
- Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de justicia.
- Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
- Prohibición de ejercer la industrial el comercio o la enseñanza.
- Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
- Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación. Los bienes de las Órdenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Tiene una visión del fenómeno religioso de manera negativa, como algo que hay que frenar.
Después de la segunda república, el régimen franquista vuelve a la confesionalidad del estado sin libertad religiosa. En el art. 6 del Fuero de los Españoles “La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial.”
Dos cosas (hitos) relevantes:
- 1948 declaración universal de los derechos humanos (art. 18, reconocimiento de la libertad religiosa), esto coloca a España en una posición complicada delante de los otros países.
- 1960 se produce el concilio del Vaticano II, en éste se aprobó la declaración “vignitatis humanae” donde se dijo que la libertad religiosa era un derecho humano vinculado a libertad.
Tras este reconocimiento, el régimen franquista cambió su modelo con una iglesia oficial del estado y un reconocimiento de libertad religiosa, en la constitución de 1969.
Constitución 1978 art. 16, modelo de relación entre el Estado y el poder religioso, libertad ideológica, de culto, religiosa (LIBERTAD), igualdad para todos (IGUALDAD), estado laico y de cooperación especifica nuestro modelo. (4 principios libertad, igualdad, estado laico y cooperación (destinatarios el poder público)).
Si hablamos de estos principios como principios van destinados al poder público, pero si hablamos como derechos (libertad e igualdad) van destinados a las personas físicas y jurídicas.
TEMA 4: CONSTITUCIONES EUROPEAS
Constituciones Europeas
- Ley Fundamental de Alemania: Estado no confesional, laico con una cierta cooperación con los grupos religiosos. - Cooperación en el ámbito de la enseñanza pública (art 7.2) - total libertad religiosa a la hora de profesar cualquier religión en el ámbito público y privado ( Art 4)
- Constitución de Dinamarca 1953: Modelo de utilidad de Iglesia de Estado, ya que se define la religión Luterana como religió oficial del Estado ( Art 4). - no hay neutralidad
■ Modelo monista de identidad, ya que ambos poderes son una misma cosa, que se perciben como algo positivo.
- Declaración de los derechos 1689:
■ Modelo formalmente monista sin cooperación.
■ Cesaropapista, fue el rey quien creó la iglesia, para casarse con Ana Bolena. Francia, laicidad con dos problemas:
- La ley de 2004 que no permitía el uso de objetos ostentosos de la religiosidad en el ámbito educativo (laicismo)
- 2010 aprobarán una ley para impedir que se llevaran vestiduras que no permitieran reconocer la identidad de las personas.
- Iglesia anglosajona mayor representante Obispo de Canterbury.
■ $Formalmente el poder lo ostentaba el reino
- Constitución de Suecia de 1809: Iglesia de estado hasta el año 2000. Después un modelo más laico con libertad religiosa
T. 5FUENTES DEL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO
Clasificaciones de fuentes básicas :
- Constitución de 1978 contiene muchos artículos importantes para esta materia. El más importante es el art. 16 libertad ideológica, religiosa y de culto, que está relacionada con el art. 14. También hablar del art. 27, que recoge los derechos de las libertades de enseñanza y educación, art. 32, celebración del matrimonio. Art. 20 libertad de expresión, libertad de cátedra. También se utiliza esta fuente utilizada para la defensa de las personas.
- LO de libertad religiosa 7/1980, de 5 de julio el art. 81 de la CE nos habla de las LO, que son las leyes que desarrollan los derechos fundamentales, se necesitan una mayoría al congreso, por eso se utilizan para desarrollar aquellos derechos reconocidos como fundamentales. En esta LO se desarrolló sólo la libertad religiosa y de culto, pero no ideológica.
Es una ley de sólo 8 arts. Los 3 primeros hacen referencia al contenido de la libertad religiosa. Los demás (4-8) contienen una regulación institucional del Estado con las confesiones religiosas, se regula el reconocimiento de la personalidad jurídica de las confesiones religiosas y como pueden las confesiones religiosas como hacer un acuerdo con el Estado.
- Convenios o tratados internacionales firmados por España donde se regula la libertad religiosa. El art. 1 del código civil apartado cinco habla de que las normas contenidas en los tratados internacionales son de aplicación directa de nuestro estado forman parte del ordenamiento jurídico y esto pasa cuando se firman y se ratifican en el B.O.E. en el artículo 10 segundo de la constitución estas normas cuando hacen referencia a los derechos fundamentales y a la libertades fundamentales de la constitución se tendrá que interpretar conforme con la declaración universal de derechos humanos y tratados internacionales firmados por España sobre estas cuestiones. Convenio europeo de salvaguarda de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales 1950 tratados internacional firmado por España en el marco de una organización internacional llamado consejo de Europa
- $Otros acuerdos art. 7 de libertad religiosa, posibilidad de que el E firme otros acuerdos de cooperación con otras confesiones y religiones, que están en el Registro de entidades religiosas y que tengan reconocido el notorio arraigo.
Como hacer el notorio arraigo: En el Ministerio de justicia hay una subdirección, y dentro de ella hay una comisión de asesora de libertad religiosa que hace el informe favorable o no para el reconocimiento arraigo.
Confesiones con notorio arraigo y acuerdo con el estado de 1992 (ley ordinaria pacticia):
- FEREDE (iglesias protestantes)
- FCI (judíos)
- CIE (musulmanes)
Porque se reconoció el notorio arraigo por el ámbito y el número de seguidores. Por una cuestión de resarcimiento histórico
Firma del acuerdo 1992, por conmemoración de bienvenida tras la expulsión en 1492 de musulmanes y judíos. Y en las religiones evangélicas para firmar un acuerdo con las diferentes religiones.
Otros grupos religiosos con notorio arraigo pero sin acuerdo:
- Año 2003 reconocimiento de notorio arraigo de la Iglesia de Jesucristo de los Últimos Días (mormones).
- Año 2006 reconocimiento de notorio arraigo Los Testigos de Jehová
- Año 2007 reconocimiento de notorio arraigo de las Entidades Budista
- Año 2010 reconocimiento de notorio arraigo de la Iglesia Ortodoxa
El tramite para los acuerdos de 1992: Negociación y firma (art. 7 de LO de libertad religiosa)
- Fase de negociación: negociación, por una parte del representante y el subdirector general de relaciones con las confesiones que encarga un informe a la comisión asesora de asuntos religiosos, esta analiza el acuerdo (si hay notorio arraigamiento, revisa el texto) si esta hace un informe positivo el acuerdo se firma x parte del representante de la confesión y el ministro de justicia lo lleva al Consejo de Ministros para el visto bueno.
Si estos dicen q si, el acuerdo se firma también por parte del presidente del gobierno, con esto finaliza la fase ejecutiva
- Fase legislativa: se tramita en las cortes como ley ordinaria, con una particularidad que es que no se pueden presentar enmiendas se aprueba o se rechaza al completo. Una vez aprobada al congreso y en el senado será sancionado por el Rey, publicado en el BOE y entran (según los acuerdos vigentes) en vigor el día siguiente.
Diferencia jurídica en esta materia tratados internacionales son leyes orgánicas y las otras son ordinarias, para su modificación son diferentes
Quien está detrás de la CALR?
Comisión tripartita:
- Representantes de la comisión del estado
- Especialistas en materia religiosa, juristas, sociólogos …
- Representantes de todas las confesiones religiosas con notorio arraigamiento en el Estado español (uno de cada)
Esto es para los acuerdos nacionales, pero las CCAA también establecen acuerdos con las confesiones religiosas. Los acuerdos autonómicos normalmente tratan de temas que o bien son competencia propia de la CCAA o bien han sido delegados por el Estado
- Acuerdos legislativos firma entre los parlamentos de la CCAA y la confesión religiosa. Tienen una consideración de ley autonómica.
- Acuerdos ejecutivos firma entre el gobierno con la iglesia. (Normalmente se firma por delegación del Estado por acuerdos que son competencias de las CCAA.) Última fuente es una fuente peculiar que hace referencia a los derechos confesionales la relevancia civil de los ordenamientos civiles confesionales.
Para que tengan relevancia civil, es necesario, que se produzcan unas técnicas de admisión, propias del Dº internacional privado.
Técnicas de admisión:
- Reenvío formal el OJ estatal le da relevancia jurídica civil a la regulación jurídica de otro ordenamiento, en este caso confesional. Ej.: art. 60 CC
- Reenvío material implica que normas de un OJ confesional se acepten (se incorporan) por el OJ estatal como normas estatales. Ej. El día 25 de diciembre es fiesta nacional pero en realidad es una festividad católica.
- El presupuesto se trata cuando el Estado al regular jurídicamente alguna cuestión utiliza elementos que están definidos por el OJ confesional. Ej. Cuando el Estado regula la seguridad social de los ministros de culto no dice que es un ministro de culto ya que se presupone.
TEMA 6.TRATAMIENTO JURIDICO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA
Art. 16 CE libertad, igualdad LO libertad religiosa Art. 14 CE no discriminación LA LEY DE LA LIBERTAD RELIGIOSA tiene 8 artículos: los tres primeros art. Es donde se trata del contenido es decir que está protegido y los límites y que no está protegido por la ley ya que no forma parte de la libertad religiosa. CONTENIDO:
- Art.1, se encuentra una reproducción del artículo 16 de la constitución el cual el marco de la relación del estado con las confesiones religiosas. El apartado 3 trata de libertad, igualdad y de laicidad y no se habla de cooperación, esto se hablara en el art.7. Art. 1.1 contiene una referencia casi literal del art.16 de la CE la diferencia es que no menciona la dimensión ideológica. Iguala la libertad de culto, religiosa e ideológica Art. 1.2 Se hace mención también a la no discriminación referido al art. 14 de la CE Art. 1.3 establecimiento de un estado laico
- Art.2, apartado 1 habla de que es la libertad religiosa en España como derecho fundamental. Hace referencia a las clases de personas es decir, persona física y jurídica. Profesar las creencias que elija la persona o no profesar ninguna. a. La libertad religiosa comprende la creencia y la no creencia. También forma parte el cambiar, abandonar, manifestar las creencias religiosas. b. del contenido: practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión. Conmemoración de sus festividades, matrimoniales, recibir sepultura digna sin discriminación por motivos religiosos. c. Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole
Tema 7 (tema 9 de la guía docente): capacidad jurídica y de obrar de las entidades religiosas
Persona jurídica Entidad creada en una finalidad concreta para el desarrollo de unas actividades colectivas y son entidades a las que el derecho las reconoce capacidad de tener derechos y obligaciones.
Las confesiones quieren tener personalidad jurídica porque así podrán actuar en el ámbito jurídico y tener derechos y obligaciones.
Clases de confesiones en el ordenamiento:
- Confesiones religiosas que existen de hecho tienen reconocimiento jurídico. ¿Por existir de hecho tenemos libertad religiosa? Sí, porque la LR es un derecho fundamental que no está condicionada a la adquisición de la personalidad jurídica civil.
- Confesiones que además de existir de hecho tienen una personalidad jurídica civil
- Confesiones religiosas que tienen un reconocimiento de notorio arraigo
- Testigos de jehová
- Budistas
- Mormones
- Ortodoxos
- Confesiones religiosas que han llegado a un acuerdo de cooperación con el estado
- FEDERE
- FCIE
- CIE
- Iglesia católica
Diferentes tipos de sistemas de reconocimiento de la personalidad jurídica
Para el reconocimiento pueden optar por diferentes sistemas:
- Mera constatación la entidad existe y directamente se reconoce la personalidad jurídica
- Normativa inscripción en un registro público (así lo hizo España)
- Concesión de la personalidad jurídica a determinadas entidades jurídicas (en España en algunas entidades que pertenecen a la iglesia católica).
Regulación art. 5 LOLR y está desarrollada en el RD 142/1981 sobre organización y funcionamiento del registro de entidades religiosas.
En cuanto a las entidades religiosas en España, hay muchas entidades con personalidad jurídica.
A parte de la regulación general, algunas entidades, la regulación como es diferente a la general, siguen un régimen especial en acuerdos sobre asuntos jurídicos del 3 de enero 1979 con la iglesia católica.
En lo referente al régimen general regulado en el art. 5 y en el RD 142/1981:
- Sujetos que se pueden inscribir art. 5 LOLR y art. 2 del RD 142/1981 se pueden inscribir entidades mayores (no tienen dependencia de otra entidad) y entidades menores (dependen de otras, asociaciones,…).
- Procedimiento para inscribir la entidad religiosa en el registro de entidades religiosa inscripción en el registro de entidades religiosa que se encuentra dentro del ministerio de justicia. Hay que presentar una solicitud de la inscripción (instancia de parte) junto con esto se presentara un documento donde conste la creación o el establecimiento de la entidad religiosa. Presentada la solicitud, el encargado del registro comprobará que la entidad cumple con una serie de requisitos:
- Están mencionados en el art. 5 LOLR y el art. 3 del RD que son: •.1. Que la entidad tiene que tener una denominación idónea para diferenciarla de otras entidades que estén inscritas en el registro de entidades.
•.2. La entidad que quiera inscribirse tendrá que tener una finalidad religiosa. Que es la creencia un ser superior, un dogma de fe y actos de culto (años 80). Pero surgieron problemas y en los años 90 llegaron los grupos budistas,… entonces no sabían si procedía a la inscripción, y la plantilla antes mencionada se modificó. El TC en la STC 46/2001, de 15 de febrero, punto de inflexión en el funcionamiento de la actividad del registro, lo que pasó fue que una entidad religiosa, la iglesia de la unificación quería entrar y el registro después de analizarlo, le dijeron que porque eran pocos fieles y porque estaba vinculada con una secta en el ámbito religiosa Secta Moon. Y la iglesia de la unificación empezó a recurrir, hasta que llegó al TC mediante un recurso de amparo por vulneración de LR y el TC dijo que el Estado español como es un estado aconfesional o laico, no puede decir que es la finalidad religiosa, lo único que puede decir es que no es lo religioso. Razonamiento el estado laico no puede identificar cuando una cosa es religiosa pero si cuando una cosa no es religiosa. Después de esta STC, el encargado del Registro no vulnera de los límites de la LOLR y de derechos ni libertades ni las manifestaciones del orden público. Disyuntiva del TC ponerse serio y optar por la seguridad y control de la libertad.
El TC apostó en la STC de 2001 por más libertad que seguridad, lo que supuso que se inscribieran miles de entidades art. 3.2 LOLR.
Tiene relevancia porque es el primer requisito para hacer un acuerdo con el Estado, es segundo es el notorio arraigo.
(Ministerio de justicia
Dirección general
■ Dirección general de cooperación jurídica internacional y relaciones con las confesiones ■ Dirección de general de asuntos religiosos (antes ahora no existe, existe la de arriba))
- Subdirección general de cooperación jurídica internacional
- Subdirección general de relaciones con las confesiones)
TEMA 8 SECTAS
Todo lo que este fuera del art.3 de la LO de la libertad religiosa, forma parte de un grupo sectario o no religioso. Este articulo habla de los límites de la libertad religiosa, que son como respeto los derechos fundamentales, es decir, todo lo que no respeta los derechos fundamentales esta fuera de libertad religiosa, todo lo que altere el orden público, y aquellos grupos espiritualistas, etc.
Los que más han estudiado estas cuestiones de grupos sectarios son psiquiatras, que identificaron características propias de estos grupos, que también son propias de las grandes religiones (No Todas las características) , son:
- Normalmente estos grupos tienen un arraigo limitado, no son grupos muy numerosos. No hay muchos miembros y no están diversificados territorialmente. Esto es solo en grupos sectarios.
- Son grupos fanáticos e intolerantes, significa que se piensan que lo que tienen es la verdad y los que están fuera son repudiados y tienen un comportamiento intolerante los que están fuera del grupo.
- Son comunidades cerradas al exterior que propician la ruptura de los adeptos con su tradicional grupo familiar, de amistad, laboral. Se trata de aislar al adepto.
- Estos grupos están dirigidos por un líder carismático, capaces de obtener lo que quieren de los demás. El líder de la secta puede ser de 2 formas: líder que tiene un mensaje para los demás que él es también víctima de ese mensaje. y por otro lado un líder que quiere aprovecharse de los miembros de la secta.
- Estos grupos sectarios tienen una estructura organizativa que es piramidal. Arriba se encuentra el líder, en la mitad hay una oligarquía con misión de transmisor entre el líder y los adeptos, y bajo se encuentra el grupo común de los adeptos.
- Normalmente estos alrededor de estos grupos hay una cierta sospecha de realización de actividades ilícitas.
- Las sectas utilizan y conocen técnicas de control de la personalidad, son técnicas que se llaman técnicas de “lavado de cerebro”. Son técnicas muy difíciles de probar delante de un tribunal ya que son técnicas dirigidas a controlar los canales energéticas de la persona (sueño, alimentación y la sexualidad).
- Normalmente estos grupos tienen un objetivo o bien económico o bien político.
Que se puede hacer con las sectas desde un punto de vista jurídico:
- Una posibilidad es intentar incapacitar (dejar sin personalidad jurídica al adepto) al adepto, un proceso de incapacitación es muy complicada, ya que demostrar con pruebas que la persona a sometido a un proceso de lavado de cerebro es muy difícil.
- Si el adepto está casado o tiene hijos, si el miembro del matrimonio que esta fuera de la secta puede divorciarse del adepto, es más complicado la cuestión de la custodia de los menores y del patrimonio,
- Si los menores son captados por la secta, en el art.14 de la convención sobre los derechos del menor (firmados por España) y el art. 6 de la ley de protección jurídica del menor reconocen la libertad religiosa pero está condicionada por la patria potestad (padres). Entonces si no hay controversia entre los padres y el menor no hay problema, el juez dará la razón a los padres.
- Una persona ha sido miembro de una secta y ha hecho un acto delictivo: al pertenecer a la secta puede utilizar como atenuante del delito, porque la persona que está dentro de una secta no tiene una libertad ni una verdadera voluntad respecto de sus actos.
- En el ámbito laboral, muchas veces los miembros de una secta han sido sometidos a trabajos forzados, sino han sido respetados sus derechos como trabajadores, esta cuestión se puede utilizar jurídicamente en contra en contra de los dirigentes de la secta. Además si una empresa no quiere firmar un contrato con una persona porque sabe que ha sido adepto de una secta, si se puede demostrar es una actitud discriminatoria y por tanto también se podría iniciar un proceso jurídico.
El estado que más ha avanzado en esta cuestión ha sido Francia, claramente por la relación que tiene Francia con la cuestión religiosa, debido a que Francia es un estado laico y con separación con las confesiones religiosas.
Francia ha elaborado una misión interministerial de lucha contra las sectas y esta misión ha hecho público un listado de 172 grupos religiosos sospechosos de ser peligrosos y destructivo hacia las personas.
En España lo único que tenemos actualmente es una unidad especial de policía que está formado un poco más en cuestiones de sectas pero no hay una ley específica.
En el año 1998 en el congreso se trataron una serie de propuestas y se debatió esta cuestión, pero no llego a la aprobación de ninguna ley. La razón por la cual no hay leyes específicas en relación con las sectas en Europa se explica por la posición que ha adoptado algunas organizaciones internacionales europeas con estas cuestiones, que son dos: la Unión Europea y el Consejo de Europa.
La UE fue la primera organización europea que dijo algo sobre las sectas en el año 1984 en el que el parlamento aprobó una resolución recomendada a los estados la adopción de una serie de medidas preventivas delante las sectas. Entre las medidas se hablaba de que los estados se aseguran de que las personas que se integran dentro de una secta tuviera al menos 18 años, que los estados controlaran que dentro de estos grupos se respetaban unas determinadas horas de sueño y unos mínimos de alimentación y que los estados se aseguraran de que los miembros de estos grupos mantuvieran contacto con sus respectivas familias.
En el año 1992 en el consejo de Europa se aprobaron unas recomendaciones para los Estados miembros del Consejo de Europa y la recomendación fundamental era que no se aprobaran leyes para controlar las sectas de Europa, porque estas leyes podían afectar a la libertad religiosa.
c. Rendimientos procedentes de actividades económicas Actividades comerciales, industriales o financieras.
d. Derechos de arancel y tasas Fijados por la prestación de ciertos actos religiosos en favor de los fieles que los piden. Ej. Tasas de documentos, o por la certificación de algún acto eclesiástico, tasas de arancel de los tribunales de la Iglesia.
e. Impuestos eclesiásticos Aportaciones de los fieles establecidas por la Iglesia y exigidas coactivamente y sin contraprestación. Ha de ser establecido por la Iglesia y ha de poder exigirse coactivamente. Ej. Diezmo medieval.
2 ) fuentes de financiación estatales:
A. cooperación directa : se trata de procedimientos el cual el estado una determinada cantidad la entrega a las confesiones religiosas .distintas posibilidades: cooperación económica
- Establecer un impuesto religioso : impuesto establecido por el estado es decir impuesto y recaudado por el estado. (Ej. Alemania: todos los trabajadores cuando firman un contrato tienen que decir cuál es su confesión religiosa ya que de su salario se quita un porcentaje para el sostenimiento de la confesión religiosa a l que la persona pertenece. Esto se relaciona con la iglesia católica y las evangélicas). A diferencia del impuesto eclesiástico que es impuesto por la confesión religiosa.
- Asignación tributaria o participación en impuestos del estado : es el sistema que está en España, asignación de un porcentaje de un determinado impuesto se destina a la financiación de confesiones religiosas.
- Dotación presupuestaria : consiste en la consignación en los Presupuestos Generales del Estado de una determinada cantidad destinada a la financiación de la confesión religiosa.
- Subvenciones del estado y de otras administraciones públicas : recursos públicos para el sostenimiento de las confesiones por la cooperación de nuestro estado con las confesiones religiosas.
B. cooperación indirecta :
- no sujeción a determinados tributos : no se realiza el hecho imponible gravado. Determinados actos o negocios jurídicos, semejantes a los grabados, no se encuentran incluidos en el concepto de hecho imponible y por tanto, no quedan sometidos a carga tributaria alguna. Quedan exentos de impuestos en determinadas actividad. Una actividad no estará sujeta a un impuesto.
- Exenciones: se exime al sujeto pasivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, a pesar de haberse realizado el hecho imponible. Lo que está exento del impuesto es solo la confesión religiosa.
- Bonificaciones y deducciones en la cuota : reducciones en la carga tributaria para el sujeto pasivo. Ej. : las concedidas a los fieles que entreguen donativos o realicen actividades en favor de las confesiones religiosas, como una forma de incentivar y favorecer la propia financiación de confesiones.
Cooperación económica con las entidades religiosas :
a. COOPERACIÓN DEL ESTADO CON LA IGLESIA CATÓLICA:
- Acuerdos de 3 de enero de 1979 (principios de libertad igualdad laicidad y cooperación): sustituye al concordado del 1953 (se firmó en la dictadura franquista/confesionalidad doctrinal) = dotación presupuestaria.
- El articulo II del acuerdo establece que “el estado se compromete a colaborar con la iglesia católica en consecución de su adecuado sostenimiento económico, con respeto absoluto del principio de libertad religiosa”.
- Por otra parte, en el apartado 5 del mismo artículo, se manifiesta el propósito de que la iglesia pueda en un futuro llegar a autofinanciarse suficientemente, sin perjuicio de que se pueda establecer otros mecanismos de colaboración entre la iglesia y el estado.
- El nuevo acuerdo prevé un cambio paulatino desde un sistema de dotación presupuestaria (sostenimiento de la iglesia por parte del estado) a otro de asignación tributaria (el estado asigna un determinado porcentaje de un impuesto a la cooperación económica de la iglesia católica).
♦ Financiación directa con la IGLESIA CATOLIACA :
Fases:
- PRIMERA: dotación presupuestaria hasta 1987, el estado le da a la iglesia mensualmente una determinada cantidad de dinero
Art. II 4) “en tanto no se aplique el nuevo sistema, el Estado consignara en sus Presupuestos Generales la adecuada dotación a la iglesia católica con carácter global y única, que será actualizada anualmente”.
- SEGUNDA: sistema mixto (duración prevista 3 años) se mantuvo hasta 1991.