Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


derecho eclesiastico (resumen), Resúmenes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Derecho Eclesiastico, Profesor: Isabel Cano, Carrera: Derecho, Universidad: UAH

Tipo: Resúmenes

2016/2017

Subido el 14/10/2017

alil-61
alil-61 🇪🇸

4.7

(3)

2 documentos

1 / 21

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 1. INTRODUCCION AL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO
1. Noción de Derecho Eclesiástico del Estado (Derecho estatal aplicable al factor social religioso)
Normas estatales (y normas de las confesiones religiosas)
Hecho religioso: noción jurídica amplia de religión
Toma de postura del Estado ante el fenómeno religioso: pluralidad de modelos en
Europa
Libertad religiosa y no discriminación: noción jurídica de religión.
2. Objeto del Derecho Eclesiástico del Estado
Análisis técnico-jurídico
Modelo constitucional de relaciones poderes públicos-confesiones religiosas
Libertad religiosa
No discriminación por razón de religión
3. El Derecho Eclesiástico del Estado como saber jurídico
Una especialidad jurídica
Visión global del ordenamiento jurídico
TEMA 2. FUENTES
1. Presupuestos generales
Artículo 1 del Código Civil
La Constitución como norma
El Tribunal Constitucional
2. Constitución
Modelos de relaciones Iglesia-Estado: ausencia de uniformidad
2.A. Iglesias de Estado (Dinamarca, Inglaterra)
2.B. Confesionalidad (Malta)
2.C. Una “confesión” predominante (Grecia)
2.D. Una “confesión” predominante (Portugal, España, Italia)
2.E. Dos “confesiones” predominantes (Alemania)
2.F.Laicidad (Francia)
Modelo español de relaciones poderes públicos confesiones religiosas:
2.G. Evolución histórica
2.H. Constitución de 1978: artículos 16, 14, 27, 32 y 10
3. Derecho internacional
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15

Vista previa parcial del texto

¡Descarga derecho eclesiastico (resumen) y más Resúmenes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

TEMA 1. INTRODUCCION AL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO

1. Noción de Derecho Eclesiástico del Estado ( Derecho estatal aplicable al factor social religioso )

■ Normas estatales (y normas de las confesiones religiosas)

■ Hecho religioso: noción jurídica amplia de religión

■ Toma de postura del Estado ante el fenómeno religioso: pluralidad de modelos en

Europa

■ Libertad religiosa y no discriminación: noción jurídica de religión.

2. Objeto del Derecho Eclesiástico del Estado

■ Análisis técnico-jurídico

■ Modelo constitucional de relaciones poderes públicos-confesiones religiosas

■ Libertad religiosa

■ No discriminación por razón de religión

3. El Derecho Eclesiástico del Estado como saber jurídico

■ Una especialidad jurídica

■ Visión global del ordenamiento jurídico

TEMA 2. FUENTES

1. Presupuestos generales

■ Artículo 1 del Código Civil

■ La Constitución como norma

■ El Tribunal Constitucional

2. Constitución

■ Modelos de relaciones Iglesia-Estado: ausencia de uniformidad

2.A. Iglesias de Estado (Dinamarca, Inglaterra)

2.B. Confesionalidad (Malta)

2.C. Una “confesión” predominante (Grecia)

2.D. Una “confesión” predominante (Portugal, España, Italia)

2.E. Dos “confesiones” predominantes (Alemania)

2.F. Laicidad (Francia)

■ Modelo español de relaciones poderes públicos confesiones religiosas:

2.G. Evolución histórica

2.H. Constitución de 1978: artículos 16, 14, 27, 32 y 10

3. Derecho internacional

■ Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)

■ Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966): Comité de Derechos

Humanos

■ Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)

■ Resolución 36/55 Asamblea General de las Naciones Unidas

■ Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950): Tribunal Europeo de Derechos

Humanos

4. Derecho de la Unión Europea

4.a. Artículo 17 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

4.b. Derechos fundamentales y libertades públicas

5. Legislación unilateral

5.a. Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa

6. Acuerdos con las confesiones religiosas:

A. ACUERDOS CON LA IGLESIA CATÓLICA:

• Acuerdo 5 abril 1962

• Acuerdo 28 julio 1976

• Acuerdos 3 enero 1979: Asuntos Jurídicos, Asuntos Económicos, Enseñanza y Asuntos

Culturales, Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos

• Acuerdo 21 diciembre 1994

B. ACUERDOS CON LAS MINORÍAS RELIGIOSAS:

• Acuerdo con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE):

Ley 24/1992, de 10 de noviembre

• Acuerdo con la Federación de Comunidades Israelitas de España (FCI): Ley 25/1992,

de 10 de noviembre

• Acuerdo con la Comisión Islámica de España (CIE): Ley 26/1992, de 10 de noviembre

7. Normativa de las Comunidades Autónomas y de los entes locales

8. Relevancia civil de los ordenamientos confesionales:

5.b. Remisión formal

5.c. Remisión material

5.d. Presupuesto

5.e. Autonomía de las confesiones religiosas.

TEMA 2. FUENTES (OTRAS DIAPOSITIVAS)

Derecho internacional:

• Los tratados y declaraciones internacionales son fuente de nuestro Derecho interno (art. 1.5 del Código

civil).

• Art. 96.1 CE: “ Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en

España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas,

Acuerdos con la iglesia católica:

• La Santa Sede es el único interlocutor válido de la Iglesia católica (IC) ante los Estados (os he dejado en la

página de “Vínculos webs” de la plataforma, su página web).

• La Santa Sede tiene soberanía internacional (Ciudad del Vaticano). Las bases jurídicas se establecieron en

los Pactos de Letrán de 1929 (Pío IX y Mussolini).

• Concordato: estatuto jurídico de la IC en el Estado de que se trate, así como los derechos y deberes de los

católicos en ese territorio, en relación con el ejercicio de los derechos civiles en materia religiosa.

• Convenio de 5 de abril de 1962 (en vigor): reconocimiento de efectos civiles a estudios no eclesiásticos

realizados en Universidades de la IC.

• Acuerdo de 28 de julio de 1976 (en vigor): renuncia a la presentación de obispos (por parte del Estado) y al

privilegio del fuero (por parte de la Iglesia).

• Acuerdos de 3 de enero de 1979 (son cuatro y están en vigor y hablaremos de ellos en el próximo tema):

1. Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos: posición jurídica de la IC en cada uno de sus elementos organizativos y

relevancia civil del matrimonio canónico.

2. Acuerdo sobre Asuntos Económicos: exenciones fiscales y financiación.

3. Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales: enseñanza religiosa en la escuela y patrimonio histórico-

artístico.

4. Acuerdo sobre Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas.

5. Si la Iglesia universal (a través de la Santa Sede) y el Estado español han firmado acuerdos, también las

Comunidades Autónomas y las Diócesis han firmado numerosos convenios, especialmente sobre patrimonio cultural de la IC, asistencia religiosa, enseñanza, etc.

TEMA 3. PACTOS ENTRE LOS PODERES PUBLICOS Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS

1. Tipos de pactos

• Concordatos

• Acuerdos en la aplicación del art. 7 LOLR

• Convenios menores

2. Sujetos

• Concordatos: Estado-Santa Sede

• Acuerdos art. 7 LOLR: Estados-confesiones religiosas:

  • confesiones inscritas en el Registro Entidades Religiosas (RER)
  • y con notorio arraigo (RD 593/2015, de 3 de julio)

• Convenios menores: Poderes públicos-entidades religiosas

3. Posición en el sistema de fuentes

• Concordatos: tratados internacionales

• Acuerdos en aplicación del art. 7 LOLR: leyes

• Convenios menores: depende de cada caso

4. Aplicación, interpretación y extinción

• Concordatos: bilateral

• Acuerdos art. 7 LOLR: bilateral

• Convenios menores: depende de cada caso

TEMA 4: PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO

Los valores superiores del ordenamiento jurídico son (artículo 1 CE):

• Libertad

• Justicia

• Igualdad

• Pluralismo político

a. Son valores que constituyen la base del ordenamiento jurídico junto con la dignidad de la persona

(artículo 10 CE).

b. Tienen auténtico valor jurídico y son el punto de referencia básico para la interpretación del conjunto

del ordenamiento.

c. Son el fundamento último de todo el sistema de Derecho eclesiástico.

1. LOS PRINCIPIOS INFORMADORES: FUNCIÓN Y CONTENIDO

• Son una especificación de los valores superiores: constituyen la opción de los constituyentes a la hora de

regular la materia religiosa.

• Se recogen/deducen en los artículos 14 y 16 de la Constitución.

• Poseen valor jurídico: no contemplan supuestos de hecho; sirven para resolver problemas concretos.

• Tienen una triple función:

  • Reducen a unidad la pluralidad de normas que integran el Derecho eclesiástico.
  • Son un punto de referencia ineludible para las demás normas del sistema.
  • Contribuyen al permanente dinamismo y enriquecimiento del ordenamiento. ENUMERACIÓN de los principios informadores:

• Libertad religiosa (artículo 16.1 CE).

• No discriminación por motivos religiosos (artículo 14 CE).

• No confesionalidad (artículo 16.3 CE).

• Cooperación con las confesiones religiosas (artículo 16.3 CE).

2. PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA

Es el principio informador más importante del Derecho eclesiástico español. El resto de principios están subordinados a él. Tiene una doble dimensión : A) Dimensión Negativa : Exige un deber de abstención del Estado en materia religiosa: “El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o actitudes de signo religioso” (STC 24/1982, FJ 1).

• No es posible realizar una elaboración abstracta del principio válida para todos los

ordenamientos: la conclusión a la que se llegaría es que el principio no rige plenamente en ninguno de ellos, lo cual es absurdo porque es tanto como decir que carece de utilidad o que es sistemáticamente violado.

• El principio ha sufrido una evolución constante al hilo del paso del Estado liberal

decimonónico al Estado social. Terminológicamente, ese cambio se ha expresado adjetivando el principio: se habla así de una neutralidad benevolente , de una neutralidad positiva o de una laicidad positiva , terminología que ha acogido el Tribunal Constitucional español en las sentencias 46/2001, de 15 de febrero, y 128/2001, de 4 de junio.

• Alcance: separación entre el Estado y las confesiones religiosas, que se traduce en la

incompetencia del Estado para pronunciarse sobre las materias religiosas, en la imposibilidad de las confesiones de asumir funciones públicas en el ordenamiento estatal y en la neutralidad del Estado respecto a las diferentes creencias religiosas.

Doctrina del Tribunal Constitucional: “Ha de tenerse en cuenta que los términos empleados por el inciso inicial del art. 16.3 CE no sólo expresan el carácter no confesional del Estado en atención al pluralismo de creencias existente en la sociedad española y la garantía de la libertad religiosa de todos, reconocidas en los aps. 1 y 2 de este precepto constitucional. Al determinar que «ninguna confesión tendrá carácter estatal», cabe estimar que el constituyente ha querido expresar, además, que las confesiones religiosas en ningún caso pueden trascender los fines que les son propios y ser equiparadas al Estado, ocupando una igual posición jurídica; pues como se ha dicho en la STC 24/1982, fundamento jurídico 1.º, el art. 16.3 CE «veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales»” (STC 340/1993, FJ 4).

“Como especial expresión de tal actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad religiosa, en sus plurales manifestaciones o conductas, el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad (SSTC 340/1993, de 16 de noviembre y 177/1996, de 11 de noviembre), considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener «las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones», introduciendo de este modo una idea de confesionalidad o laicidad positiva que «veda cualquier tipo de confusión entre fines religiosos y estatales» (STC 177/1996)” (STC 128/2001, FJ 2).

5. PRINCIPIO DE COOPERACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS

• Se recoge en el artículo 16.3 CE: “Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas

de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones”.

• Es una concreción del carácter social del Estado español. Se inspira en el artículo 9.2 CE.

• Con su enunciación se identifica a las confesiones religiosas como sujetos

institucionales de las relaciones de cooperación.

• Recoge un deber del Estado pero no alberga un derecho fundamental del que sean

titulares las confesiones religiosas (STC 93/1983, FJ 5).

• Manifestaciones concretas:

• Pactos entre el Estado y las confesiones religiosas (artículo 7 LOLR).

• Comisión Asesora de Libertad Religiosa (artículo 8 LOLR).

TEMA 5. DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA

1. Reconocimiento y titularidad

1.A. Reconocimiento

• Art. 16 CE

• Textos Internacionales

• LOLR de 1980

1.B. Titularidad

• La persona:

• Física y jurídica

• Extranjeros

• Menores

2. Dimensiones: FJ 3 STC 101/2004:

1.C. Dimensión objetiva

1.D. Derecho subjetivo:

• Dimensión interna

• Dimensión externa

3. Manifestaciones (art. 2 LOLR):

-Dimensión individual de la libertad religiosa:

1.E.Derecho a profesar las creencias libremente elegidas o a no profesar ninguna.

1.F. Derecho a cambiar de creencias.

1.G. Derecho a manifestar las creencias profesadas.

1.H. Derecho a no declarar sobre las creencias profesadas.

1.I. Derecho a recibir asistencia religiosa.

1.J. Derecho a conmemorar las festividades religiosas.

1.K. Derecho a celebrar los ritos matrimoniales.

1.L.Derecho a recibir sepultura digna.

1.M. Derecho a elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados bajo su

dependencia, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

1.N. Derecho a asociarse para desarrollar comunitariamente actividades religiosas.

Manifestaciones (art. 2 LOLR):

-Dimensión colectiva de la libertad religiosa:

1.O. Derecho a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos.

1.P. Derecho a designar y formar los ministros de culto.

1.Q. Derecho a divulgar y propagar el propio credo.

1.R. Derecho a mantener relaciones con las propias organizaciones o con otras confesiones

religiosas.

4. Límites (art. 3.1 LOLR):

1.S. Límites

• Derechos y libertades de los demás

2.Modalidades de objeción de conciencia:

  • Al aborto • Tratamientos médicos • Ámbito educativo • Deberes públicos

TEMA 8. EDUCACIÓN

1.Libertad de enseñanza

• Artículo 27 CE

• Garantía institucional que comprende los siguientes derechos:

a) Derecho a establecer escuelas privadas

b) Derecho de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos

c) Libertad de cátedra

El Título IV de la LOE –Ley Orgánica 2/2006, de 2 de mayo, de Educación- (artículos 107-117) está dedicado a los “Centros docentes”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.1, los centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta ley se regirán por:

  • lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
    • en la presente ley orgánica y en las disposiciones que la desarrollen,
    • así como por lo establecido en las demás disposiciones vigentes que les sean de aplicación.

La clasificación de los centros se regula en el artículo 108 LOE. Los centros se clasifican en públicos y privados.

  • Son públicos aquellos cuyo titular sea una Administración pública.
  • Son privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado.
  • Son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido.

El apartado 6 del propio artículo 108 señala que los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, a escoger centro docente, tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos.

-Art. 115 LOE: Los titulares de los centros privados tienen derecho a dotarles de un carácter propio, con respeto, en todo caso, a los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y en las leyes.

-El Título V LOE (artículos 118-139) se ocupa de la “Participación, autonomía y gobierno de los centros”. De él cabe destacar el artículo 121 LOE, que contempla la regulación del proyecto educativo de cada centro. Este proyecto recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de actuación del centro, y debe tener en cuenta las características del entorno social y cultural, recoger la forma de atención a la diversidad del alumnado, la acción tutorial y el plan de convivencia.

Asimismo, debe respetar el principio de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales, así como los principios y objetivos recogidos en esta ley y en la L.O. 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

  1. La enseñanza de la religión en la escuela pública:
  • Se regula en la disposición adicional segunda de la LOE.
  • De acuerdo con su contenido, la enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español el 3 de enero de 1979.
  • A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.
  • La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.

La disposición adicional tercera se ocupa del profesorado de religión.

  • Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado español y las diferentes confesiones religiosas.
  • Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado, y se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad.
  • Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
    • En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes.
    • Por último, la disposición adicional precisa que la remoción de estos profesores se ajustará a derecho.
  • Real Decreto 696/2007, de 9 de junio.
  • Jurisprudencia constitucional: 38/2007, 128/2007, 51/2011.

TEMA 9. EFICACIA CIVIL DEL MATRIMONIO RELIGIOSO

1. CONCEPTO/ NOCIÓN DE MATRIMONIO

-Algunas definiciones de matrimonio:

  • MODESTINO (Derecho romano clásico): “Las nupcias son la unión del varón y de la mujer, consorcio de toda la vida, comunión en el derecho divino y en el humano”.
  • GARCÍA GOYENA (Redactor del Cód. Civil de 1889): “Sociedad (indivisible, entonces) de varón y hembra para haber hijos y educarlos y para ayudarse mutuamente en todas las vicisitudes de la vida”.
    • CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO DE 1983 (canon 1055) [Vigente]: "La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole”.

-Una aproximación (no es un concepto) al matrimonio en la actualidad, desde p.v. jurídico:

“Unión estable de dos personas, surgida por el libre consentimiento de ambas partes, celebrada en forma, y ordenada a la plena comunidad de vida y amor”.

-Análisis del significado jurídico de cada elemento que configura esta aproximación:

a) Unión estable: El matrimonio nace con vocación de permanencia pues, con independencia de que sea disoluble, sino no sería un matrimonio en sentido amplio.

b) De dos personas: El art. 32 Constitución Española de 1978 establece: “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”. De su tenor literal no se desprende de forma concluyente que el matrimonio deba ser contraído entre un hombre y una mujer.

La igualdad de trato con respecto al derecho a contraer matrimonio implica que la poligamia es incompatible con ese principio, pues atenta contra la dignidad de la mujer y constituye, además, una discriminación inadmisible que debe ser definitivamente abolida allí donde exista.

3.SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL (¿Cómo se puede contraer matrimonio en España?)

CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS MATRIMONIALES:

-Cada ordenamiento jurídico tiene UN sistema matrimonial (regula cómo contraer matrimonio válidamente) pero, a su vez, puede tener VARIOS regímenes matrimoniales.

-Podemos encontrar ordenamientos que sólo reconocen un tipo de régimen matrimonial, una forma única de contraer matrimonio (sistemas monistas), o que reconozcan distintos tipos de regímenes matrimoniales, distintas formas de contraerlo (sistemas pluralistas).

-A) SISTEMA MATRIMONIAL. la noción de sistema matrimonial hace referencia a aquella parte de la legislación propia de un ordenamiento jurídico relativa a la eficacia, en dicho ordenamiento, de los diversos regímenes matrimoniales que contempla/admite. Dicho de otro modo: es el conjunto de normas jurídicas estatales que regulan las relaciones entre el Estado y los grupos religiosos en lo que al matrimonio se refiere.

-B) RÉGIMEN MATRIMONIAL: hace referencia a las normas relativas a la forma de celebrar el matrimonio, a los impedimentos matrimoniales, a la prestación del consentimiento y a la disolución, nulidad y separación matrimonial.

-A) Art. 49 Código civil: “los españoles podrán celebrar matrimonio, dentro o fuera de España, en forma civil siempre que se cumpla con lo establecido en el presente Código o en la forma religiosa legalmente prevista (…)”:

Desde la perspectiva del surgimiento del vínculo matrimonial, España es un sistema pluralista: su sistema matrimonial contempla y permite a los individuos optar por distintas posibilidades o formas (civil o religiosa) de contraer válidamente matrimonio:

a) Mediante matrimonio civil (regulado en el Código civil).

b) Mediante matrimonios celebrados en forma religiosa:

b.1) según las normas del Derecho canónico.

b.2) según los ritos de confesiones religiosas con acuerdo de cooperación (los celebrados ante un ministro de culto evangélico, judío o musulmán).

b.3) según los ritos de confesiones a las que se les ha reconocido notorio arraigo.

El conjunto de normas del ordenamiento jurídico español que se refieren y regulan la validez y eficacia de los diversos regímenes matrimoniales existentes en nuestro país, constituye el denominado sistema matrimonial español.

En este tema centraremos nuestra atención en los aspectos del sistema matrimonial relativos a los regímenes matrimoniales confesionales o religiosos.

-B) Distinción de los elementos que integran la noción de régimen matrimonial:

a) Forma de celebración: El matrimonio desplegará los efectos que le reconoce el Derecho si se celebra de una determinada forma y ante una determinada autoridad.

b) Consentimiento matrimonial: Voluntad o decisión de las partes para contraer matrimonio. Los contrayentes no sólo deben prestar su consentimiento a querer contraer matrimonio, sino que, además, deben manifestarlo libre y voluntariamente en la forma prevista por el ordenamiento jurídico o no surgiría el vínculo matrimonial.

c) Impedimentos matrimoniales: Referidos a los requisitos necesarios de capacidad, así como a las prohibiciones legales para para poder contraer matrimonio. (Ej. Menor que quiere contraer matrimonio / Persona ya casada=Impedimento de vínculo o ligamen).

d) Disolución del matrimonio: se produce por fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio, que hace referencia a que, existiendo el matrimonio válidamente conforme a Derecho, por voluntad de las partes éste deja de existir.

Nulidad matrimonial: el negocio jurídico del matrimonio se declara nulo –por tanto, no ha existido- porque no se ha cumplido/dado alguno de sus elementos esenciales (falta de capacidad; falta o vicio del consentimiento; falta o defecto de forma; …).

Separación: Sólo refiere el cese de la convivencia, pero el matrimonio sigue vigente.

En España, ¿cuándo es considerado válido un matrimonio?

-Se celebre en forma civil o en forma religiosa, el ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de 3 requisitos básicos para considerar que un matrimonio se ha celebrado válidamente y permitir así que despliegue su plena eficacia jurídica en el ámbito estatal. La concurrencia de estos requisitos se verificará y controlará de oficio:

a) Capacidad de los contrayentes (ambos contrayentes deben ser capaces). Requisito referido a la aptitud de un sujeto para poder contraer matrimonio: edad, inexistencia de impedimentos de ligamen, tener las cualidades físicas y psíquicas necesarias, no estar casado (o matrimonio anterior legalmente disuelto).

b) Consentimiento (deben prestar, libre y voluntariamente, consentimiento matrimonial). Los contrayentes no sólo deben consentir, sino que, además, deben manifestar libre y voluntariamente ese consentimiento/voluntad de querer constituir un matrimonio.

c) Forma de celebración (deben cumplirse una serie de requisitos formales). El matrimonio desplegará los efectos que le otorga el ordenamiento cuando, junto con los requisitos anteriores, se celebre de una determinada forma y ante una determinada autoridad (oficiante o ministro de culto). De no ser así, no desplegará efectos jurídicos.

-Por tanto, el matrimonio válidamente celebrado en España produce efectos civiles desde su celebración, aunque no se haya inscrito en el Registro Civil (arts. 61 CC y 70 LRC; STS de 24 de enero de 2006).

-No obstante, y conforme al artículo 15 LRC –art. 9 a partir de 30.6.2017- (“En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español. Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español”) procede la inscripción del matrimonio en el Registro Civil:

  • Siempre que se haya celebrado en territorio español (incluido embajadas y consulados extranjeros en España y, con independencia de la nacionalidad de los contrayentes).
  • Siempre que al menos uno de los contrayentes sea español, cuando el matrimonio se celebre en el extranjero.
  • Siempre que se hubiera celebrado en el extranjero y entre extranjeros si luego al menos uno de los cónyuges adquiere la nacionalidad española, pues se trata de un acto que afecta al estado civil de un español y es exigida por el Derecho español.

4. EFICACIA CIVIL DEL MATRIMONIO CANÓNICO

-Centramos ahora nuestro estudio en el sistema matrimonial regulado en el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos con la Santa Sede, de 3 de enero de 1979 (artículo VI del Acuerdo y Protocolo Final). Es decir, el matrimonio celebrado conforme a las normas del Derecho canónico y que produce efectos civiles a los ojos del Derecho español.

-Con carácter general, la normativa estatal recoge, en el art. 60 Cc., que “El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico (…) produce efectos civiles”. -Añade el art. 61 CC. que “El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración” si bien, “Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil”.

REGULACIÓN Y EVOLUCIÓN DEL MATRIMONIO RELIGIOSO DESDE EL CONTEXTO NORMATIVO EN EL QUE NOS MOVEMOS Y SU NÚCLEO ESENCIAL

-Art. 32 Constitución Española 1978 no señala nada respecto del matrimonio canónico (celebrado conforme a las normas del Derecho canónico) ni tampoco respecto de la eficacia civil del mismo.

-La primera referencia normativa concreta sobre esta cuestión es previa a la CE. En el periodo 1938 a 1978, el Código civil entonces vigente recogía la obligación de contraer matrimonio canónico (Iglesia católica era confesión oficial del Estado). Cabía la excepción de declaración previa y expresa de no ser católico y obtener una autorización para poder contraerlo sólo en forma civil (Sistema de matrimonio civil subsidiario).

-Al entrar en vigor la CE 1978 no sólo se declara un Estado aconfesional, sino que, además, el art. 16.2 CE no permite obtener ningún tipo de declaración acerca de las creencias, religiosas o no, de los contrayentes. Incompatibilidad del anterior sistema de matrimonio civil subsidiario con la norma constitucional.

  • Ello supone la sustitución de aquel sistema por el de matrimonio civil facultativo o sistema de libre elección. Art. 49 Cc: “Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
    1. En la forma regulada en este Código.

c) Tipos de confesiones religiosas en derecho español

d) Personalidad jurídica y autonomía (arts. 2, 5 y 6 LOLR)

e) Estructura interna: diversidad de entes

a) SOBRE EL CONCEPTO Y SIGNIFICADO DE CONFESIÓN RELIGIOSA

-No hay identidad entre el significado común de “confesión religiosa” y su acepción jurídica.

-En su acepción común, el término “confesión religiosa” se utiliza para referirse, por un lado, a un credo religioso (elemento objetivo) y, por otro, al conjunto de personas que profesan ese credo (elemento subjetivo).

-El Derecho español no define “confesión religiosa” pero utiliza el término como recurso jurídico para señalar la agrupación de un conjunto de instituciones, organizaciones y/o colectividades que tienen un fin o carácter religioso. - Desde un punto de vista meramente histórico, el término también podemos encontrarlo relacionado o referido con la ruptura de la unidad religiosa de la Cristiandad (desde s.XVI)

-Dos posibles conceptos de confesiones religiosas:

  • Sujeto colectivo/agrupación de un conjunto de instituciones, organizaciones o colectividades estables cuyo elemento común es su carácter o fin religioso y a las que el ordenamiento jurídico reconoce relevancia civil (personalidad jurídica), lo que las sitúa en condiciones de poder mantener con ellas un trato específico mediante relaciones de cooperación.
  • Denominación específica de la persona(lidad) jurídica que el Derecho estatal español otorga a los grupos religiosos que reúnen 2 condiciones básicas (organización estable y finalidad religiosa) y como resultado de su inscripción en el RER.

b) RECONOCIMIENTO DEL ART. 16 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (CE) (¿QUÉ SON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS?)

-El art. 16.1 CE atribuye la titularidad de la libertad ideológica, religiosa y de culto a los individuos y a las comunidades. -Fundamentalmente, lo más importante en esta cuestión es el reconocimiento que hace la CE de que las confesiones religiosas, los grupos de naturaleza religiosa, son sujetos titulares del derecho fundamental de libertad religiosa.

-La consecuencia principal de ese reconocimiento como sujetos titulares de la libertad religiosa (dimensión colectiva de la libertad religiosa) es la atribución de 2 derechos básicos a las confesiones religiosas:

a) La adquisición de personalidad jurídica. El ordenamiento jurídico debe prever un cauce para ello, así las entidades de naturaleza religiosa podrán ejercer en la esfera estatal sus derechos y obligaciones y participar en el tráfico jurídico (arts. 5.1 y 6.2 LOLR)

b) El reconocimiento y garantía de la autonomía institucional de los grupos religiosos. (6.1 LOLR).

c) TIPOS DE CONFESIONES RELIGIOSAS EN DERECHO ESPAÑOL

-Desde un punto de vista jurídico, el factor clave que define la posición de las confesiones religiosas en el ordenamiento jurídico español es su reconocimiento como sujetos titulares del derecho fundamental de libertad religiosa.

-En el ordenamiento jurídico español, atendiendo a su posición en el mismo, cabe distinguir cinco tipos de confesiones religiosas:

  1. Iglesia Católica (art. 16.3 CE; Acuerdos con la Santa Sede 1979)
  2. Confesiones religiosas con acuerdo de cooperación con el Estado (art. 7 LOLR).
  • FEREDE (Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España-Ley 24/1992)
  • FCJE (Federación de Comunidades Judías de España-Ley 25/1992)
  • CIE (Comunidad Islámica de España-Ley 26/1992)
  1. Confesiones religiosas con notorio arraigo pero sin acuerdo de cooperación con el Estado (art. 7.1 LOLR).
  2. Confesiones religiosas con personalidad jurídica mediante su inscripción en el RER( ex art. 5 LOLR).
    1. Grupos con finalidad religiosa que actúan en el ordenamiento jurídico a través del Derecho común de Asociaciones (LO 1/2002) o Fundaciones (L 50/2002) y que no se han inscrito como grupos religiosos en el RER.

Sí delimita el ámbito institucional de los grupos religiosos como sujetos con personalidad jurídica:

-P.vista jurídico: el factor clave es el reconocimiento de las confesiones religiosas como sujetos titulares del derecho fundamental de libertad religiosa junto con el principio de aconfesionalidad del Estado (artículo 16 CE). Ello va a definir la posición jurídica de las confesiones religiosas en el ordenamiento jurídico español.

-Y si, como acabamos de señalar, lo importante en esta cuestión es el reconocimiento del art. 16.1 CE de las confesiones religiosas como sujetos titulares del derecho fundamental de libertad religiosa, desde un punto de vista jurídico, tal reconocimiento es además el factor clave que define la posición jurídica de las confesiones religiosas en el ordenamiento jurídico español.

-Así, al considerar a los grupos de naturaleza religiosa (comunidades) como auténticos titulares de este derecho la CE afirma también la existencia de un contenido o dimensión colectiva del mismo.

-El ordenamiento jurídico debe prever un cauce para que puedan adquirir esa personalidad pues si no las entidades de naturaleza religiosa no podrían ejercer en la esfera estatal sus derechos y obligaciones y participar en el tráfico jurídico (arts. 5.1 y 6.2 LOLR).

d) PERSONALIDAD JURÍDICA Y AUTONOMÍA (ARTS. 2, 5 Y 6 LOLR)

-Como sujetos titulares del derecho fundamental de libertad religiosa, a las instituciones, organizaciones y grupos de naturaleza religiosa se les reconoce una serie de derechos específicos que, en España, señala el artículo 2.2 de la LOLR:

Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero.

-Junto con esos derechos, y como ya señalamos anteriormente, la dimensión colectiva de la libertad religiosa conlleva la atribución de 2 derechos básicos a las confesiones religiosas:

a) La adquisición de personalidad jurídica (arts. 5.1 y 6.2 LOLR).

b) El reconocimiento de la autonomía institucional de los grupos religiosos (6.1 LOLR).

-Ambas son manifestaciones de la libertad religiosa de las confesiones y se reconocen ampliamente por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos.

e) ESTRUCTURA INTERNA: DIVERSIDAD DE ENTES

-No todos los grupos religiosos son iguales. Cada uno dispone de estructuras organizativas de diversos tipos para facilitar cumplir sus objetivos o expresar parte de su identidad y mensaje.

-Los grupos de naturaleza religiosa reconocidos como confesiones religiosas en el Derecho español, tienen la posibilidad de crear entidades religiosas y que el derecho estatal reconozca o atribuya, según los casos, personalidad civil a este tipo de sujetos que tienen previa existencia en las confesiones, que los fundan y regulan.

-Estas entidades religiosas pueden ser de varios tipos (orgánicas, asociativas y fundacionales) y pueden cumplir fines diversos de los estrictamente religiosos (ej. fin asistencial, fin educativo…).

¿Diferencia entre confesiones religiosas y entidades religiosas?

-Las entidades religiosas son partes o elementos de las confesiones religiosas (ej. un centro teológico para la formación de pastores evangélicos; una diócesis; un hospital; una residencia de mayores; etc.) mientras las confesiones religiosas pueden existir sin que existan unas determinadas entidades religiosas, las entidades religiosas no pueden existir sin confesiones.

Ej. ESTRUCTURA INTERNA DE LA IGLESIA CATÓLICA

a. DIVISIÓN TERRITORIAL DE LA IGLESIA CATÓLICA

La Iglesia católica no actúa directamente en el tráfico jurídico, sino a través de entes:

  • Santa Sede: Sede central de la Iglesia Católica Apostólica Romana (Iglesia católica universal), a la que se también se denomina Sede Apostólica. Se localiza en el Estado de la Ciudad del Vaticano (Roma, Italia). Persona jurídica de Derecho Internacional. Personaliza y representa el gobierno de la Iglesia Universal. Está integrada por el Papa y sus órganos de apoyo.

a.1) En primer lugar, el ordenamiento español establece un cauce específico para que las confesiones religiosas adquieran personalidad jurídica: el Registro de Entidades Religiosas (RER). Esta vía específica está prevista en el art. 5.1 LOLR* y contempla el acceso al RER de aquellas entidades que acrediten tener un fin religioso.

Artículo 5 .1 Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia. *Artículo desarrollado por el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas (vigente desde 1 de noviembre de 2015).

-Aspectos importantes respecto del Registro de Entidades Religiosas (RER):

  • Es función principal del RER servir de cauce específico para la adquisición de personalidad jurídica por aquellas entidades que acrediten tener un fin religioso.
  • Al mismo tiempo, ese reconocimiento de personalidad jurídica otorga un status a la entidad que se manifiesta, especialmente, en el reconocimiento de su autonomía.
  • Así, la inscripción en el RER significa, ante todo, reconocer la personalidad jurídica del grupo religioso inscrito y ello, a su vez, tiene plena manifestación en su autonomía.
  • No es función del RER la “legalización” de confesiones religiosas. Tampoco es su fin permitirles y garantizarles, una vez inscritas, el ejercicio de sus actividades propias.
  • El acceso al RER es voluntario y el ejercicio del derecho de libertad religiosa por las confesiones no está subordinada, no depende, de su inscripción en el Registro. (La Exposición de Motivos de la LOLR considera las comunidades religiosas realidades existentes previas al reconocimiento de su personalidad jurídica que, por otra parte, no necesitan –o quizá ni siquiera desean- para el desarrollo normal de sus actividades y el cumplimiento de sus fines).
  • La inscripción en el RER no se practica de oficio por la Administración, sino que debe solicitarse por escrito y acompañarse de la documentación exigida (LOLR + RD 594/2015).

La inscripción en el RER no se practica de oficio por la Administración sino a instancia de parte. Debe solicitarse por escrito y acompañarse de la documentación que legalmente se exige (LOLR + arts. 5 y 6 RD 594/2015) y que justifique los datos y requisitos necesarios para proceder a la inscripción (tales como denominación, domicilio, régimen de funcionamiento y organismos representativos, así como fines religiosos).

  • La Administración no puede valorar subjetivamente los datos y documentos presentados; debe limitarse a comprobar si concurren o no las circunstancias exigidas para la inscripción.
  • La Administración sólo podrá denegar la inscripción del grupo religioso que la pretenda cuando no se acrediten debidamente todos los requisitos exigidos.
  • No obstante lo anterior, tampoco significa que la inscripción sea un procedimiento automático. La Administración, teniendo en cuenta la documentación presentada, debe constatar (que no calificar) la concurrencia de los requisitos legales y si está o no ante una entidad propia del RER (es decir, que no es una de las excluidas por el art. 3.2 LOLR: actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos).

a.2) cauces alternativos que establece el ordenamiento jurídico:

-Como la inscripción en el RER NO es obligatoria, ni tampoco necesaria para ejercer el derecho de libertad religiosa, las confesiones religiosas también pueden adquirir personalidad jurídica mediante otros cauces alternativos previstos por el ordenamiento.

-Esta posibilidad alternativa de que las confesiones adquieran personalidad jurídica está recogida y prevista en el art. 6.2 LOLR: Artículo 6. 2 Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de su fines, asociaciones, fundaciones e instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general.

-Si las confesiones religiosas quieren adquirir personalidad jurídica de un modo alternativo a la inscripción en el RER, podrán hacerlo acudiendo a los cauces previstos por el derecho común estatal (por tanto, ya no son cauces específicos para los grupos con fines religiosos). En particular podrán/deberán adquirir dicha personalidad,

  • A través de los cauces previstos por el ordenamiento para las asociaciones (art. 22 CE y Ley Orgánica 1/2002 reguladora del derecho de asociación) y
  • A través de los previstos para las fundaciones (art. 34 CE y Ley 50/2002 de Fundaciones).

a.3) El reconocimiento de la autonomía de los grupos religiosos:

-En cuanto a la autonomía de las confesiones religiosas y su reconocimiento, se encuentra regulada en el art. 6. LOLR.

-Este precepto reconoce expresamente la plena autonomía a las confesiones inscritas en el RER:

Artículo 6 .1 Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creen cias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.

-Consecuencia de este reconocimiento se garantiza que las confesiones inscritas en el RER podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal.

-Además, tanto en esas normas de organización como en las que pudiesen crear para regular las instituciones que creen para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas cuyo fin sea salvaguardar su identidad religiosa, su carácter propio y el debido respeto a sus creencias.

b) inscripción en el RER de entidades de la iglesia católica:

-Normativa básica sobre adquisición de personalidad jurídica civil por entidades eclesiásticas recogida en el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (AAJ) de 3 de enero de 1979.

-El AAJ contempla 3 formas de adquisición de personalidad jurídica (todas exigen previa personalidad canónica):

  1. Adquisición ope legis (por imperio de la Ley).

  2. Adquisición por notificación.

  3. Adquisición por inscripción en el RER.

1)La adquisición de personalidad ope legis se aplica a la Conferencia Episcopal Española, a quien el Estado reconoce personalidad jurídica civil directamente de conformidad con los estatutos aprobados por la Santa Sede.

2)La adquisición de personalidad por notificación a los órganos competentes del Estado se aplica como medio a las diócesis, parroquias y demás entidades de la Iglesia católica que formen parte de su organización jerárquica. También a catedrales, cabildos y seminarios

3)La adquisición de personalidad por inscripción en RER se aplica como medio a las órdenes religiosas y otros institutos de vida consagrada, además de asociaciones y fundaciones eclesiásticas (estas últimas se inscriben en sección especial del RER).

3.Posición jurídica

• Derecho privado

• Potestades

• Funciones públicas

• Sujeto de cooperación

-Punto de partida general: las confesiones religiosas tienen una posición jurídica de derecho privado. Son personas jurídicas de carácter privado. Ninguna de ellas forma parte de la Administración.

-No obstante, lo anterior, hay ocasiones en que las confesiones pueden ser titulares de ciertas potestades o incluso llegar a desarrollar algunas funciones concretas con relevancia pública. Ej.: función constatación celebración matrimonio del art. 32 CE (institución pública).

-Así es posible que a algunas actuaciones propias de las confesiones se les reconozca relevancia pública en el sentido de reconocérseles un interés general, una utilidad pública y/o social consecuencia de ser las confesiones elementos imprescindibles para garantizar la libertad religiosa (derecho fundamental) de los ciudadanos.