













Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Derecho Eclesiastico, Profesor: Isabel Cano, Carrera: Derecho, Universidad: UAH
Tipo: Resúmenes
1 / 21
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!














Europa
Humanos
Humanos
Culturales, Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos
Ley 24/1992, de 10 de noviembre
de 10 de noviembre
Derecho internacional:
civil).
España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas,
Acuerdos con la iglesia católica:
página de “Vínculos webs” de la plataforma, su página web).
los Pactos de Letrán de 1929 (Pío IX y Mussolini).
católicos en ese territorio, en relación con el ejercicio de los derechos civiles en materia religiosa.
realizados en Universidades de la IC.
privilegio del fuero (por parte de la Iglesia).
relevancia civil del matrimonio canónico.
artístico.
Comunidades Autónomas y las Diócesis han firmado numerosos convenios, especialmente sobre patrimonio cultural de la IC, asistencia religiosa, enseñanza, etc.
Los valores superiores del ordenamiento jurídico son (artículo 1 CE):
(artículo 10 CE).
del ordenamiento.
regular la materia religiosa.
Es el principio informador más importante del Derecho eclesiástico español. El resto de principios están subordinados a él. Tiene una doble dimensión : A) Dimensión Negativa : Exige un deber de abstención del Estado en materia religiosa: “El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o actitudes de signo religioso” (STC 24/1982, FJ 1).
ordenamientos: la conclusión a la que se llegaría es que el principio no rige plenamente en ninguno de ellos, lo cual es absurdo porque es tanto como decir que carece de utilidad o que es sistemáticamente violado.
decimonónico al Estado social. Terminológicamente, ese cambio se ha expresado adjetivando el principio: se habla así de una neutralidad benevolente , de una neutralidad positiva o de una laicidad positiva , terminología que ha acogido el Tribunal Constitucional español en las sentencias 46/2001, de 15 de febrero, y 128/2001, de 4 de junio.
incompetencia del Estado para pronunciarse sobre las materias religiosas, en la imposibilidad de las confesiones de asumir funciones públicas en el ordenamiento estatal y en la neutralidad del Estado respecto a las diferentes creencias religiosas.
Doctrina del Tribunal Constitucional: “Ha de tenerse en cuenta que los términos empleados por el inciso inicial del art. 16.3 CE no sólo expresan el carácter no confesional del Estado en atención al pluralismo de creencias existente en la sociedad española y la garantía de la libertad religiosa de todos, reconocidas en los aps. 1 y 2 de este precepto constitucional. Al determinar que «ninguna confesión tendrá carácter estatal», cabe estimar que el constituyente ha querido expresar, además, que las confesiones religiosas en ningún caso pueden trascender los fines que les son propios y ser equiparadas al Estado, ocupando una igual posición jurídica; pues como se ha dicho en la STC 24/1982, fundamento jurídico 1.º, el art. 16.3 CE «veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales»” (STC 340/1993, FJ 4).
“Como especial expresión de tal actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad religiosa, en sus plurales manifestaciones o conductas, el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad (SSTC 340/1993, de 16 de noviembre y 177/1996, de 11 de noviembre), considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener «las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones», introduciendo de este modo una idea de confesionalidad o laicidad positiva que «veda cualquier tipo de confusión entre fines religiosos y estatales» (STC 177/1996)” (STC 128/2001, FJ 2).
5. PRINCIPIO DE COOPERACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS
de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones”.
institucionales de las relaciones de cooperación.
titulares las confesiones religiosas (STC 93/1983, FJ 5).
-Dimensión individual de la libertad religiosa:
dependencia, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Manifestaciones (art. 2 LOLR):
-Dimensión colectiva de la libertad religiosa:
religiosas.
2.Modalidades de objeción de conciencia:
1.Libertad de enseñanza
a) Derecho a establecer escuelas privadas
b) Derecho de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos
c) Libertad de cátedra
El Título IV de la LOE –Ley Orgánica 2/2006, de 2 de mayo, de Educación- (artículos 107-117) está dedicado a los “Centros docentes”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.1, los centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta ley se regirán por:
La clasificación de los centros se regula en el artículo 108 LOE. Los centros se clasifican en públicos y privados.
El apartado 6 del propio artículo 108 señala que los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, a escoger centro docente, tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos.
-Art. 115 LOE: Los titulares de los centros privados tienen derecho a dotarles de un carácter propio, con respeto, en todo caso, a los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y en las leyes.
-El Título V LOE (artículos 118-139) se ocupa de la “Participación, autonomía y gobierno de los centros”. De él cabe destacar el artículo 121 LOE, que contempla la regulación del proyecto educativo de cada centro. Este proyecto recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de actuación del centro, y debe tener en cuenta las características del entorno social y cultural, recoger la forma de atención a la diversidad del alumnado, la acción tutorial y el plan de convivencia.
Asimismo, debe respetar el principio de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales, así como los principios y objetivos recogidos en esta ley y en la L.O. 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
La disposición adicional tercera se ocupa del profesorado de religión.
-Algunas definiciones de matrimonio:
-Una aproximación (no es un concepto) al matrimonio en la actualidad, desde p.v. jurídico:
“Unión estable de dos personas, surgida por el libre consentimiento de ambas partes, celebrada en forma, y ordenada a la plena comunidad de vida y amor”.
-Análisis del significado jurídico de cada elemento que configura esta aproximación:
a) Unión estable: El matrimonio nace con vocación de permanencia pues, con independencia de que sea disoluble, sino no sería un matrimonio en sentido amplio.
b) De dos personas: El art. 32 Constitución Española de 1978 establece: “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”. De su tenor literal no se desprende de forma concluyente que el matrimonio deba ser contraído entre un hombre y una mujer.
La igualdad de trato con respecto al derecho a contraer matrimonio implica que la poligamia es incompatible con ese principio, pues atenta contra la dignidad de la mujer y constituye, además, una discriminación inadmisible que debe ser definitivamente abolida allí donde exista.
3.SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL (¿Cómo se puede contraer matrimonio en España?)
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS MATRIMONIALES:
-Cada ordenamiento jurídico tiene UN sistema matrimonial (regula cómo contraer matrimonio válidamente) pero, a su vez, puede tener VARIOS regímenes matrimoniales.
-Podemos encontrar ordenamientos que sólo reconocen un tipo de régimen matrimonial, una forma única de contraer matrimonio (sistemas monistas), o que reconozcan distintos tipos de regímenes matrimoniales, distintas formas de contraerlo (sistemas pluralistas).
-A) SISTEMA MATRIMONIAL. la noción de sistema matrimonial hace referencia a aquella parte de la legislación propia de un ordenamiento jurídico relativa a la eficacia, en dicho ordenamiento, de los diversos regímenes matrimoniales que contempla/admite. Dicho de otro modo: es el conjunto de normas jurídicas estatales que regulan las relaciones entre el Estado y los grupos religiosos en lo que al matrimonio se refiere.
-B) RÉGIMEN MATRIMONIAL: hace referencia a las normas relativas a la forma de celebrar el matrimonio, a los impedimentos matrimoniales, a la prestación del consentimiento y a la disolución, nulidad y separación matrimonial.
-A) Art. 49 Código civil: “los españoles podrán celebrar matrimonio, dentro o fuera de España, en forma civil siempre que se cumpla con lo establecido en el presente Código o en la forma religiosa legalmente prevista (…)”:
Desde la perspectiva del surgimiento del vínculo matrimonial, España es un sistema pluralista: su sistema matrimonial contempla y permite a los individuos optar por distintas posibilidades o formas (civil o religiosa) de contraer válidamente matrimonio:
a) Mediante matrimonio civil (regulado en el Código civil).
b) Mediante matrimonios celebrados en forma religiosa:
b.1) según las normas del Derecho canónico.
b.2) según los ritos de confesiones religiosas con acuerdo de cooperación (los celebrados ante un ministro de culto evangélico, judío o musulmán).
b.3) según los ritos de confesiones a las que se les ha reconocido notorio arraigo.
El conjunto de normas del ordenamiento jurídico español que se refieren y regulan la validez y eficacia de los diversos regímenes matrimoniales existentes en nuestro país, constituye el denominado sistema matrimonial español.
En este tema centraremos nuestra atención en los aspectos del sistema matrimonial relativos a los regímenes matrimoniales confesionales o religiosos.
-B) Distinción de los elementos que integran la noción de régimen matrimonial:
a) Forma de celebración: El matrimonio desplegará los efectos que le reconoce el Derecho si se celebra de una determinada forma y ante una determinada autoridad.
b) Consentimiento matrimonial: Voluntad o decisión de las partes para contraer matrimonio. Los contrayentes no sólo deben prestar su consentimiento a querer contraer matrimonio, sino que, además, deben manifestarlo libre y voluntariamente en la forma prevista por el ordenamiento jurídico o no surgiría el vínculo matrimonial.
c) Impedimentos matrimoniales: Referidos a los requisitos necesarios de capacidad, así como a las prohibiciones legales para para poder contraer matrimonio. (Ej. Menor que quiere contraer matrimonio / Persona ya casada=Impedimento de vínculo o ligamen).
d) Disolución del matrimonio: se produce por fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio, que hace referencia a que, existiendo el matrimonio válidamente conforme a Derecho, por voluntad de las partes éste deja de existir.
Nulidad matrimonial: el negocio jurídico del matrimonio se declara nulo –por tanto, no ha existido- porque no se ha cumplido/dado alguno de sus elementos esenciales (falta de capacidad; falta o vicio del consentimiento; falta o defecto de forma; …).
Separación: Sólo refiere el cese de la convivencia, pero el matrimonio sigue vigente.
En España, ¿cuándo es considerado válido un matrimonio?
-Se celebre en forma civil o en forma religiosa, el ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de 3 requisitos básicos para considerar que un matrimonio se ha celebrado válidamente y permitir así que despliegue su plena eficacia jurídica en el ámbito estatal. La concurrencia de estos requisitos se verificará y controlará de oficio:
a) Capacidad de los contrayentes (ambos contrayentes deben ser capaces). Requisito referido a la aptitud de un sujeto para poder contraer matrimonio: edad, inexistencia de impedimentos de ligamen, tener las cualidades físicas y psíquicas necesarias, no estar casado (o matrimonio anterior legalmente disuelto).
b) Consentimiento (deben prestar, libre y voluntariamente, consentimiento matrimonial). Los contrayentes no sólo deben consentir, sino que, además, deben manifestar libre y voluntariamente ese consentimiento/voluntad de querer constituir un matrimonio.
c) Forma de celebración (deben cumplirse una serie de requisitos formales). El matrimonio desplegará los efectos que le otorga el ordenamiento cuando, junto con los requisitos anteriores, se celebre de una determinada forma y ante una determinada autoridad (oficiante o ministro de culto). De no ser así, no desplegará efectos jurídicos.
-Por tanto, el matrimonio válidamente celebrado en España produce efectos civiles desde su celebración, aunque no se haya inscrito en el Registro Civil (arts. 61 CC y 70 LRC; STS de 24 de enero de 2006).
-No obstante, y conforme al artículo 15 LRC –art. 9 a partir de 30.6.2017- (“En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español. Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español”) procede la inscripción del matrimonio en el Registro Civil:
-Centramos ahora nuestro estudio en el sistema matrimonial regulado en el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos con la Santa Sede, de 3 de enero de 1979 (artículo VI del Acuerdo y Protocolo Final). Es decir, el matrimonio celebrado conforme a las normas del Derecho canónico y que produce efectos civiles a los ojos del Derecho español.
-Con carácter general, la normativa estatal recoge, en el art. 60 Cc., que “El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico (…) produce efectos civiles”. -Añade el art. 61 CC. que “El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración” si bien, “Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil”.
REGULACIÓN Y EVOLUCIÓN DEL MATRIMONIO RELIGIOSO DESDE EL CONTEXTO NORMATIVO EN EL QUE NOS MOVEMOS Y SU NÚCLEO ESENCIAL
-Art. 32 Constitución Española 1978 no señala nada respecto del matrimonio canónico (celebrado conforme a las normas del Derecho canónico) ni tampoco respecto de la eficacia civil del mismo.
-La primera referencia normativa concreta sobre esta cuestión es previa a la CE. En el periodo 1938 a 1978, el Código civil entonces vigente recogía la obligación de contraer matrimonio canónico (Iglesia católica era confesión oficial del Estado). Cabía la excepción de declaración previa y expresa de no ser católico y obtener una autorización para poder contraerlo sólo en forma civil (Sistema de matrimonio civil subsidiario).
-Al entrar en vigor la CE 1978 no sólo se declara un Estado aconfesional, sino que, además, el art. 16.2 CE no permite obtener ningún tipo de declaración acerca de las creencias, religiosas o no, de los contrayentes. Incompatibilidad del anterior sistema de matrimonio civil subsidiario con la norma constitucional.
c) Tipos de confesiones religiosas en derecho español
d) Personalidad jurídica y autonomía (arts. 2, 5 y 6 LOLR)
e) Estructura interna: diversidad de entes
a) SOBRE EL CONCEPTO Y SIGNIFICADO DE CONFESIÓN RELIGIOSA
-No hay identidad entre el significado común de “confesión religiosa” y su acepción jurídica.
-En su acepción común, el término “confesión religiosa” se utiliza para referirse, por un lado, a un credo religioso (elemento objetivo) y, por otro, al conjunto de personas que profesan ese credo (elemento subjetivo).
-El Derecho español no define “confesión religiosa” pero utiliza el término como recurso jurídico para señalar la agrupación de un conjunto de instituciones, organizaciones y/o colectividades que tienen un fin o carácter religioso. - Desde un punto de vista meramente histórico, el término también podemos encontrarlo relacionado o referido con la ruptura de la unidad religiosa de la Cristiandad (desde s.XVI)
-Dos posibles conceptos de confesiones religiosas:
b) RECONOCIMIENTO DEL ART. 16 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (CE) (¿QUÉ SON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS?)
-El art. 16.1 CE atribuye la titularidad de la libertad ideológica, religiosa y de culto a los individuos y a las comunidades. -Fundamentalmente, lo más importante en esta cuestión es el reconocimiento que hace la CE de que las confesiones religiosas, los grupos de naturaleza religiosa, son sujetos titulares del derecho fundamental de libertad religiosa.
-La consecuencia principal de ese reconocimiento como sujetos titulares de la libertad religiosa (dimensión colectiva de la libertad religiosa) es la atribución de 2 derechos básicos a las confesiones religiosas:
a) La adquisición de personalidad jurídica. El ordenamiento jurídico debe prever un cauce para ello, así las entidades de naturaleza religiosa podrán ejercer en la esfera estatal sus derechos y obligaciones y participar en el tráfico jurídico (arts. 5.1 y 6.2 LOLR)
b) El reconocimiento y garantía de la autonomía institucional de los grupos religiosos. (6.1 LOLR).
c) TIPOS DE CONFESIONES RELIGIOSAS EN DERECHO ESPAÑOL
-Desde un punto de vista jurídico, el factor clave que define la posición de las confesiones religiosas en el ordenamiento jurídico español es su reconocimiento como sujetos titulares del derecho fundamental de libertad religiosa.
-En el ordenamiento jurídico español, atendiendo a su posición en el mismo, cabe distinguir cinco tipos de confesiones religiosas:
Sí delimita el ámbito institucional de los grupos religiosos como sujetos con personalidad jurídica:
-P.vista jurídico: el factor clave es el reconocimiento de las confesiones religiosas como sujetos titulares del derecho fundamental de libertad religiosa junto con el principio de aconfesionalidad del Estado (artículo 16 CE). Ello va a definir la posición jurídica de las confesiones religiosas en el ordenamiento jurídico español.
-Y si, como acabamos de señalar, lo importante en esta cuestión es el reconocimiento del art. 16.1 CE de las confesiones religiosas como sujetos titulares del derecho fundamental de libertad religiosa, desde un punto de vista jurídico, tal reconocimiento es además el factor clave que define la posición jurídica de las confesiones religiosas en el ordenamiento jurídico español.
-Así, al considerar a los grupos de naturaleza religiosa (comunidades) como auténticos titulares de este derecho la CE afirma también la existencia de un contenido o dimensión colectiva del mismo.
-El ordenamiento jurídico debe prever un cauce para que puedan adquirir esa personalidad pues si no las entidades de naturaleza religiosa no podrían ejercer en la esfera estatal sus derechos y obligaciones y participar en el tráfico jurídico (arts. 5.1 y 6.2 LOLR).
d) PERSONALIDAD JURÍDICA Y AUTONOMÍA (ARTS. 2, 5 Y 6 LOLR)
-Como sujetos titulares del derecho fundamental de libertad religiosa, a las instituciones, organizaciones y grupos de naturaleza religiosa se les reconoce una serie de derechos específicos que, en España, señala el artículo 2.2 de la LOLR:
Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero.
-Junto con esos derechos, y como ya señalamos anteriormente, la dimensión colectiva de la libertad religiosa conlleva la atribución de 2 derechos básicos a las confesiones religiosas:
a) La adquisición de personalidad jurídica (arts. 5.1 y 6.2 LOLR).
b) El reconocimiento de la autonomía institucional de los grupos religiosos (6.1 LOLR).
-Ambas son manifestaciones de la libertad religiosa de las confesiones y se reconocen ampliamente por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos.
e) ESTRUCTURA INTERNA: DIVERSIDAD DE ENTES
-No todos los grupos religiosos son iguales. Cada uno dispone de estructuras organizativas de diversos tipos para facilitar cumplir sus objetivos o expresar parte de su identidad y mensaje.
-Los grupos de naturaleza religiosa reconocidos como confesiones religiosas en el Derecho español, tienen la posibilidad de crear entidades religiosas y que el derecho estatal reconozca o atribuya, según los casos, personalidad civil a este tipo de sujetos que tienen previa existencia en las confesiones, que los fundan y regulan.
-Estas entidades religiosas pueden ser de varios tipos (orgánicas, asociativas y fundacionales) y pueden cumplir fines diversos de los estrictamente religiosos (ej. fin asistencial, fin educativo…).
¿Diferencia entre confesiones religiosas y entidades religiosas?
-Las entidades religiosas son partes o elementos de las confesiones religiosas (ej. un centro teológico para la formación de pastores evangélicos; una diócesis; un hospital; una residencia de mayores; etc.) mientras las confesiones religiosas pueden existir sin que existan unas determinadas entidades religiosas, las entidades religiosas no pueden existir sin confesiones.
Ej. ESTRUCTURA INTERNA DE LA IGLESIA CATÓLICA
a. DIVISIÓN TERRITORIAL DE LA IGLESIA CATÓLICA
La Iglesia católica no actúa directamente en el tráfico jurídico, sino a través de entes:
a.1) En primer lugar, el ordenamiento español establece un cauce específico para que las confesiones religiosas adquieran personalidad jurídica: el Registro de Entidades Religiosas (RER). Esta vía específica está prevista en el art. 5.1 LOLR* y contempla el acceso al RER de aquellas entidades que acrediten tener un fin religioso.
Artículo 5 .1 Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia. *Artículo desarrollado por el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas (vigente desde 1 de noviembre de 2015).
-Aspectos importantes respecto del Registro de Entidades Religiosas (RER):
La inscripción en el RER no se practica de oficio por la Administración sino a instancia de parte. Debe solicitarse por escrito y acompañarse de la documentación que legalmente se exige (LOLR + arts. 5 y 6 RD 594/2015) y que justifique los datos y requisitos necesarios para proceder a la inscripción (tales como denominación, domicilio, régimen de funcionamiento y organismos representativos, así como fines religiosos).
a.2) cauces alternativos que establece el ordenamiento jurídico:
-Como la inscripción en el RER NO es obligatoria, ni tampoco necesaria para ejercer el derecho de libertad religiosa, las confesiones religiosas también pueden adquirir personalidad jurídica mediante otros cauces alternativos previstos por el ordenamiento.
-Esta posibilidad alternativa de que las confesiones adquieran personalidad jurídica está recogida y prevista en el art. 6.2 LOLR: Artículo 6. 2 Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de su fines, asociaciones, fundaciones e instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general.
-Si las confesiones religiosas quieren adquirir personalidad jurídica de un modo alternativo a la inscripción en el RER, podrán hacerlo acudiendo a los cauces previstos por el derecho común estatal (por tanto, ya no son cauces específicos para los grupos con fines religiosos). En particular podrán/deberán adquirir dicha personalidad,
a.3) El reconocimiento de la autonomía de los grupos religiosos:
-En cuanto a la autonomía de las confesiones religiosas y su reconocimiento, se encuentra regulada en el art. 6. LOLR.
-Este precepto reconoce expresamente la plena autonomía a las confesiones inscritas en el RER:
Artículo 6 .1 Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creen cias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.
-Consecuencia de este reconocimiento se garantiza que las confesiones inscritas en el RER podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal.
-Además, tanto en esas normas de organización como en las que pudiesen crear para regular las instituciones que creen para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas cuyo fin sea salvaguardar su identidad religiosa, su carácter propio y el debido respeto a sus creencias.
b) inscripción en el RER de entidades de la iglesia católica:
-Normativa básica sobre adquisición de personalidad jurídica civil por entidades eclesiásticas recogida en el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (AAJ) de 3 de enero de 1979.
-El AAJ contempla 3 formas de adquisición de personalidad jurídica (todas exigen previa personalidad canónica):
Adquisición ope legis (por imperio de la Ley).
Adquisición por notificación.
Adquisición por inscripción en el RER.
1)La adquisición de personalidad ope legis se aplica a la Conferencia Episcopal Española, a quien el Estado reconoce personalidad jurídica civil directamente de conformidad con los estatutos aprobados por la Santa Sede.
2)La adquisición de personalidad por notificación a los órganos competentes del Estado se aplica como medio a las diócesis, parroquias y demás entidades de la Iglesia católica que formen parte de su organización jerárquica. También a catedrales, cabildos y seminarios
3)La adquisición de personalidad por inscripción en RER se aplica como medio a las órdenes religiosas y otros institutos de vida consagrada, además de asociaciones y fundaciones eclesiásticas (estas últimas se inscriben en sección especial del RER).
3.Posición jurídica
-Punto de partida general: las confesiones religiosas tienen una posición jurídica de derecho privado. Son personas jurídicas de carácter privado. Ninguna de ellas forma parte de la Administración.
-No obstante, lo anterior, hay ocasiones en que las confesiones pueden ser titulares de ciertas potestades o incluso llegar a desarrollar algunas funciones concretas con relevancia pública. Ej.: función constatación celebración matrimonio del art. 32 CE (institución pública).
-Así es posible que a algunas actuaciones propias de las confesiones se les reconozca relevancia pública en el sentido de reconocérseles un interés general, una utilidad pública y/o social consecuencia de ser las confesiones elementos imprescindibles para garantizar la libertad religiosa (derecho fundamental) de los ciudadanos.