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Derecho Inter privado, Resúmenes de Derecho Privado Internacional

Julio Antonio temas 1 y 2, para resolver los casos

Tipo: Resúmenes

2025/2026

Subido el 15/06/2026

margarita-pozo-rodriguez
margarita-pozo-rodriguez 🇪🇸

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TEMA 1
1. OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Para determinar el objeto del Derecho Internacional Privado, es fundamental identificar quiénes son las partes que intervienen en la
sentencia, es decir, el demandante y el demandado.
El objeto del Derecho Internacional Privado son las relaciones jurídicas privadas que presentan puntos de conexión con más de un
ordenamiento jurídico. Dichas relaciones incluyen elementos de extranjería, como, por ejemplo:
Las distintas nacionalidades del demandante y del demandado.
El lugar de residencia de cada una de las partes.
El lugar donde una de las partes ejerce sus funciones, entre otros.
Este ámbito se diferencia claramente del Derecho Internacional Público, cuyo objeto principal son las relaciones entre Estados. Solo en casos
excepcionales el Derecho Internacional Público puede aplicarse a un Estado que actúe como una empresa o empleador y sea demandado en
esa condición.
En el Derecho Internacional Privado, en cambio, únicamente nos interesan las relaciones entre personas físicas y jurídicas, no entre Estados.
También existen diferencias con el Derecho Civil y el Derecho Mercantil. La principal distinción radica en la presencia de elementos de
extranjería en el Derecho Internacional Privado, ya que, si una relación jurídica no presenta dichos elementos, no puede considerarse
internacional. Por eso es esencial saber identificar cuándo estamos ante un caso internacional y cuándo no.
Además, en el estudio del Derecho Internacional Privado se analizan sentencias dictadas por jueces reales, es decir, por tribunales internos de
los Estados miembros de la Unión Europea, lo que lo diferencia del Derecho Internacional Público. En este ámbito, se trata siempre de pleitos
entre sujetos privados.
CASO 1 – Asunto Da Silva (C-149/18)
Este caso pertenece al Derecho Internacional Privado, porque trata de una relación jurídica privada internacional entre una persona física (la
Sra. Da Silva) y una persona jurídica (La Caixa), derivada de un accidente de circulación, es decir, de una obligación extracontractual.
A diferencia del Derecho Civil interno, donde todas las partes y los hechos pertenecen al mismo país, aquí existen elementos de extranjería, es
decir, vínculos con más de un Estado.
En este caso hay varios elementos internacionales (elementos de extranjería) :
El vehículo estaba matriculado en Portugal.
El accidente ocurrió en España.
El juez que conoce el caso es portugués (Audiencia de Lisboa).
Por tanto, el caso presenta puntos de contacto con dos ordenamientos jurídicos diferentes (España y Portugal), lo que obliga a determinar qué
ley es aplicable.
Norma europea aplicable:
Reglamento Roma II
El Reglamento (CE) nº 864/2007 (Roma II) establece la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, como los accidentes de tráfico.
El artículo 4 de Roma II dispone que: “La ley aplicable será la del país en que se produce el daño”.
Esto significa que lo relevante NO es la nacionalidad del conductor ni el lugar donde está matriculado el vehículo, sino el
lugar donde ocurrió el daño. En este caso, el accidente tuvo lugar en España, por lo que la ley aplicable es la española.
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TEMA 1

1. OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Para determinar el objeto del Derecho Internacional Privado, es fundamental identificar quiénes son las partes que intervienen en la sentencia, es decir, el demandante y el demandado. El objeto del Derecho Internacional Privado son las relaciones jurídicas privadas que presentan puntos de conexión con más de un ordenamiento jurídico. Dichas relaciones incluyen elementos de extranjería, como, por ejemplo:

  • Las distintas nacionalidades del demandante y del demandado.
  • El lugar de residencia de cada una de las partes.
  • El lugar donde una de las partes ejerce sus funciones, entre otros. Este ámbito se diferencia claramente del Derecho Internacional Público, cuyo objeto principal son las relaciones entre Estados. Solo en casos excepcionales el Derecho Internacional Público puede aplicarse a un Estado que actúe como una empresa o empleador y sea demandado en esa condición. En el Derecho Internacional Privado, en cambio, únicamente nos interesan las relaciones entre personas físicas y jurídicas, no entre Estados. También existen diferencias con el Derecho Civil y el Derecho Mercantil. La principal distinción radica en la presencia de elementos de extranjería en el Derecho Internacional Privado, ya que, si una relación jurídica no presenta dichos elementos, no puede considerarse internacional. Por eso es esencial saber identificar cuándo estamos ante un caso internacional y cuándo no. Además, en el estudio del Derecho Internacional Privado se analizan sentencias dictadas por jueces reales, es decir, por tribunales internos de los Estados miembros de la Unión Europea, lo que lo diferencia del Derecho Internacional Público. En este ámbito, se trata siempre de pleitos entre sujetos privados. CASO 1 – Asunto Da Silva (C-149/18) Este caso pertenece al Derecho Internacional Privado, porque trata de una relación jurídica privada internacional entre una persona física (la Sra. Da Silva) y una persona jurídica (La Caixa), derivada de un accidente de circulación, es decir, de una obligación extracontractual. A diferencia del Derecho Civil interno, donde todas las partes y los hechos pertenecen al mismo país, aquí existen elementos de extranjería, es decir, vínculos con más de un Estado. En este caso hay varios elementos internacionales (elementos de extranjería) :
  • El vehículo estaba matriculado en Portugal.
  • El accidente ocurrió en España.
  • El juez que conoce el caso es portugués (Audiencia de Lisboa). Por tanto, el caso presenta puntos de contacto con dos ordenamientos jurídicos diferentes (España y Portugal), lo que obliga a determinar qué ley es aplicable. Norma europea aplicable: Reglamento Roma II El Reglamento (CE) nº 864/2007 (Roma II) establece la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, como los accidentes de tráfico. El artículo 4 de Roma II dispone que: “La ley aplicable será la del país en que se produce el daño”. Esto significa que lo relevante NO es la nacionalidad del conductor ni el lugar donde está matriculado el vehículo, sino el lugar donde ocurrió el daño. En este caso, el accidente tuvo lugar en España, por lo que la ley aplicable es la española.

La Audiencia de Lisboa tenía dudas sobre cómo interpretar algunas disposiciones del Reglamento Roma II. Por eso planteó una cuestión prejudicial al TJUE con sede en Luxemburgo. La cuestión prejudicial (art. 267 TFUE) es un mecanismo que permite a los tribunales nacionales preguntar al TJUE cómo deben interpretarse las normas del Derecho de la UE cuando hay dudas. De esta forma, el TJUE garantiza una interpretación uniforme del Derecho europeo en todos los Estados miembros. El TJUE responde a la pregunta del tribunal nacional (en este caso, la Audiencia de Lisboa) y aclara cómo debe entenderse la norma de la UE. La sentencia del TJUE tiene efecto de cosa juzgada material, lo que significa que:

  • La interpretación dada por el TJUE es obligatoria para todos los tribunales de la UE.
  • Cualquier juez que tenga un caso similar debe decidirlo del mismo modo. —> Aplicación del Derecho al caso
  • El hecho dañoso: un accidente de circulación.
  • Los daños reclamados: daños indirectos (morales, psicológicos, etc.).
  • Según Roma II, la ley aplicable es la del lugar donde se produjo el daño, o sea, España. Por tanto:
  • Si conforme a la ley española ha expirado el plazo de prescripción, la demanda de Da Silva no puede admitirse.
  • En ese caso, La Caixa ganaría el caso, porque la acción estaría fuera de plazo. Métodos de DIPriv aplicados al caso Método bilateral —> art. 4 Reglamento Roma II En las relaciones jurídicas relativas a obligaciones extracontractuales, el método bilateral se utiliza para determinar qué ley nacional resulta aplicable. La regla de conflicto bilateral establece un punto de conexión, es decir, un criterio que vincula la relación jurídica con un ordenamiento jurídico concreto. En este caso, el punto de conexión es el lugar donde se produce el daño (artículo 4 del Reglamento Roma II), que corresponde al lugar del accidente. Por ejemplo:
  • Si el accidente ocurre en España, se aplica el Derecho español.
  • Si el accidente ocurre en Portugal, se aplica el Derecho portugués. De ahí que se diga que Roma II tiene una estructura bilateral, ya que decide cuándo se aplica cada ley nacional según el punto de conexión. Ley de foro —> (^) es la ley del tribunal que conoce del asunto. En este caso, como el tribunal competente es portugués, la ley del foro es el Derecho portugués. —> Procedimiento: cuestión prejudicial Ley de policía (o normas imperativas) —> reguladas en el art. 16 del Reglamento Roma II, son normas de aplicación inmediata que protegen intereses públicos esenciales de un Estado, por lo que prevalecen sobre la ley determinada por la norma de conflicto.

a) Ámbito de aplicación material art. 1 del Reglamento Bruselas I bis El Reglamento se aplica a obligaciones contractuales y extracontractuales, es decir, a todo tipo de obligaciones de Derecho civil y mercantil, excepto el Derecho de familia. Incluso puede aplicarse a derechos reales. Ejemplo: En los casos de divorcio, el Reglamento Bruselas I bis no se aplica, porque esas materias se regulan por otros instrumentos específicos de la UE. b) Ámbito de aplicación temporal El juez debe verificar qué norma estaba en vigor en el momento en que se interpuso la demanda. La evolución del texto ha sido la siguiente:

  1. Convenio de Bruselas (1968 hasta 01-03-2002) publicado en el BOE en 1991.
  2. Sustituido por el Reglamento Bruselas I (Reglamento 44/2001), que entró en vigor el 1 de marzo de 2002.
  3. A partir del 10 de enero de 2015, Bruselas I fue reemplazado por el Reglamento Bruselas I bis, actualmente en vigor. Por tanto:
  • Si la demanda se interpuso antes de 1968, se aplica la ley interna.
  • Si se interpuso entre 1968 y 2002, se aplica el Convenio de Bruselas.
  • Si se interpuso entre 2002 y 2015, se aplica el Reglamento Bruselas I (44/2001).
  • Si se interpuso a partir del 10 de enero de 2015, se aplica el Reglamento Bruselas I bis. c) Ámbito de aplicación espacial Este ámbito se determina en función del domicilio del demandado.
  • Si el demandado está domiciliado en un Estado miembro de la UE, se aplica el Reglamento Bruselas I bis.
  • Si el demandado no está domiciliado en la UE, se aplica la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Art. 4 del Reglamento Bruselas I bis: El foro general de competencia judicial internacional se basa en el domicilio del demandado (no del demandante). Por tanto, solo se toma en cuenta el domicilio del demandado, sin importar si es una persona física o jurídica. Recordar no lo llamamos ni persona física ni jurídica, lo llamamos DEMANDADO en DIPriv. Cláusula de sumisión y la autonomía de la voluntad Cuando las partes incluyen una cláusula de sumisión expresa (es decir, eligen de común acuerdo qué tribunal será competente), esta cláusula prevalece sobre cualquier otro criterio. Esto se debe a la autonomía de la voluntad, reconocida en el art. 25 del Reglamento Bruselas I bis. Si no existe cláusula de sumisión, el foro competente se determina por el domicilio del demandado. En muchos contratos no hay cláusula de sumisión expresa, es decir, no eligen el tribunal, sin embargo, la sumisión prima en los contratos. Otros artículos relevantes Art. 5 del Reglamento de Bruselas I bis —>
  1. Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.
  2. No podrán invocarse frente a las personas a que se refiere el apartado 1, en particular, las normas nacionales de competencia judicial que los Estados miembros han de comunicar a la Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 76, apartado 1, letra a).

Artículo 6 —> establece que, si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, el juez deberá aplicar la LOPJ. Por el contrario, si el demandado sí está domiciliado en la UE, se aplica Bruselas I bis, y no puede aplicarse la normativa interna, para evitar los llamados “foros exorbitantes” utilizados por algunos Estados no pertenecientes a la Unión. De esta forma, el Reglamento protege a las empresas europeas frente a prácticas abusivas de jurisdicción, garantiza la libre circulación de sentencias y establece su reconocimiento automático dentro de la UE. Cabe destacar que España no tiene foros exorbitantes. Cuando un juez debe decidir si aplicar una norma interna o una europea, debe consultar primero la normativa interna (LOPJ). Solo si el demandado está domiciliado en la UE, se aplicará Bruselas I bis. EJEMPLOS PRÁCTICOS

  • Ejemplo 1: Una empresa austriaca demanda a una empresa checa en 2002. La cuestión es si se reconoce o no la sentencia. Se plantea en República Checa frente a un juez checo. En este caso nos fijamos que el demandado esta domiciliado fuera de la UE en la fecha en la que se interpone la sentencia, por lo que falla el ámbito espacial.
  • Ejemplo 2: Una empresa española demanda a una empresa rumana en 2005. En esa fecha, Rumanía aún no pertenecía a la UE (entró en 2007), por lo tanto, falla el ámbito espacial y no se puede aplicar Bruselas.
  • Ejemplo 3: Una empresa española demanda a una empresa inglesa en 2021. Tampoco se aplica Bruselas, ya que Reino Unido ya no forma parte de la UE tras el Brexit. En resumen, el Reglamento Bruselas I bis determina qué tribunal es competente internacionalmente dentro de la Unión Europea, basándose principalmente en el domicilio del demandado y en la autonomía de la voluntad de las partes. Su correcta aplicación depende de verificar los ámbitos material, temporal y espacial, así como de respetar los principios de competencia y reconocimiento mutuo que garantizan la seguridad jurídica en el espacio judicial europeo. Convenio de Lugano de 2007 (existe uno anterior pero no es relevante) Este convenio es prácticamente idéntico al Reglamento Bruselas I Bis, pero amplía su aplicación a ciertos países que no son Estados miembros de la Unión Europea, aunque sí forman parte del mercado único europeo: Noruega, Islandia y Suiza. Estos países, interesados en beneficiarse de las garantías del sistema Bruselas, solicitaron y obtuvieron que la Unión Europea extendiera la protección de dicho reglamento a sus empresas. De esta manera, el Convenio de Lugano cumple la misma función: evitar los foros exorbitantes y proteger a las empresas domiciliadas en esos Estados, otorgándoles un trato equivalente al de las empresas europeas. Por tanto, un juez español aplicará el Convenio de Lugano cuando el demandado tenga su domicilio en Suiza, Noruega o Islandia. El Convenio de Lugano de 2007 fue firmado el 30 de octubre de 2007 en Lugano (Suiza). Entró en vigor el 1 de enero de 2010 entre la Unión Europea, Dinamarca, Noruega y Suiza, y el 1 de mayo de 2011 para Islandia. B) Sector 2:: Ley aplicable En este sector se incluyen los reglamentos Roma I y Roma II, que regulan la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales, respectivamente. Ambos tienen ámbitos materiales distintos, pero comparten características comunes: dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación se aplican siempre, sin limitaciones espaciales, ya que poseen carácter universal. Por tanto, no se aplican normas internas de conflicto (como los arts. 8 a 14 CC) en los casos internacionales. El domicilio del demandado no resulta relevante para determinar su aplicación. En los Estados plurilegislativos, como España, donde existen derechos forales, pueden surgir conflictos internos entre diferentes legislaciones dentro del mismo país.

B) Ambito de aplicación temporal El momento determinante es la fecha de celebración del contrato:

  • Se aplica Roma I a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009 (art. 28).
  • A los contratos anteriores a esa fecha se aplica el Convenio de Roma de 1980. C) ambito de aplicación espacial Al igual que Roma II, el Reglamento tiene carácter universal, por lo que siempre se aplica, sin importar el país con el que exista el conflicto. Solo a los contratos celebrados antes de 1980 (fecha en que entró en vigor el Convenio de Roma) se aplicaría el artículo 10.5 del Código Civil, aunque hoy es un supuesto prácticamente improbable.
  • Roma I: El art. 28 establece que se aplica a todos los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009. Si el contrato es anterior a esa fecha, debe aplicarse el Convenio de Roma de 1980, que regía antes de la entrada en vigor del Reglamento.
  • Roma II: Como regula la materia extracontractual, la fecha determinante es la del hecho ilícito (por ejemplo, la fecha del accidente). Los arts. 31 y 32 disponen que se aplica a todos los hechos ilícitos ocurridos a partir del 11 de enero de 2009. Si el hecho ocurrió antes de esa fecha, el juez deberá acudir a la norma de conflicto interna de su país. En el caso de España, sería el art. 10.9 del CC, mientras que un juez alemán, por ejemplo, aplicaría su propio código civil. Si tenemos un problema de competencia —> Bruselas I Si tenemos un problema de ley aplicable —> Roma I y II C) Sector 3: Reconocimiento de decisiones judiciales extranjeras El sector 3 se refiere al reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil. Ámbito material: Incluye todos los contratos, excepto las cuestiones de familia. Ámbito temporal: Es necesario comprobar la fecha de entrada en vigor de la norma aplicable. En el caso del Reglamento Bruselas I bis, se aplica únicamente a las sentencias dictadas después de su entrada en vigor, es decir, posteriores al 1 de marzo de 2002. Ámbito espacial: Se aplica a los Estados miembros de la Unión Europea. Además, debe recordarse la existencia del Convenio de Lugano, que extiende la aplicación del sistema a determinados Estados no miembros de la UE. En este ámbito siempre intervienen dos Estados:
  • El Estado requirente o de origen, donde se dictó la sentencia.
  • El Estado requerido, donde se solicita su reconocimiento o ejecución. El Abogado General desempeña un papel relevante, ya que es quien redacta la propuesta de sentencia. En la mayoría de los casos, el TJUE adopta su postura, aunque puede apartarse de sus conclusiones en determinadas ocasiones. Para determinar la aplicación del reglamento, debe tenerse en cuenta la fecha de la sentencia y no la de la demanda. En este sector rige el principio de confianza mutua, que resulta esencial: si el demandado no comparece, el juez no puede continuar el juicio en rebeldía; además, si el tribunal no es competente, está obligado a declinar su competencia. A. Fuentes del sector 3
  1. Convenio de Bruselas I (en vigor desde 1968 hasta el 1 de marzo de 2002).
  2. Reglamento Bruselas I (44/2001) (en vigor desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 10 de enero de 2015)
  1. Reglamento Bruselas I bis (1215/2012) (en vigor desde el 10 de enero de 2015 y actualmente vigente).
  2. Convenio de Lugano (2007) aplicable exclusivamente a Suiza, Noruega e Islandia Las fuentes aplicables en este sector son las mismas que en el sector 1, ya que estos textos legales regulan tanto la competencia judicial internacional (sector 1) como el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales (sector 3) en materia civil y mercantil. No obstante, los ámbitos de aplicación de ambos sectores son distintos, especialmente en lo relativo a los criterios temporales, espaciales y materiales. CASO WOLF El Caso Wolf trata sobre una sentencia austriaca dictada el 15 de abril de 2003, que condenaba a una empresa checa, por lo tanto, con elemento de extranjería. Cuando se dictó dicha sentencia, la República Checa aún no era Estado miembro de la Unión Europea, ya que ingresó el 1 de mayo de 2004. Pese a ello, hasta el año 2007 los tribunales austriacos intentaron que la sentencia fuera reconocida y ejecutada en la República Checa, argumentando que el Reglamento Bruselas I debía aplicarse porque, en el momento de la solicitud, ambos Estados ya pertenecían a la UE. Sin embargo, la fecha determinante no es la del reconocimiento, sino la de la sentencia. El juez checo declaró que no podía reconocerse ni ejecutarse esa sentencia con base en el Reglamento Bruselas I, porque cuando se dictó, la República Checa todavía no formaba parte de la Unión Europea. Por tanto, el Reglamento solo se aplica si está en vigor en ambos Estados miembros en el momento en que se dicta la sentencia (criterios de ámbito espacial y temporal) En el momento en que se interpuso la demanda en Austria, el demandado no estaba domiciliado en la UE, por lo que el tribunal austriaco aplicó su normativa interna, recurriendo a los llamados foros exorbitantes, y además la sentencia se dictó en rebeldía. Cuando el demandado está domiciliado en un Estado miembro, el Reglamento le garantiza ciertos derechos de defensa, pero en este caso no se respetaron. El juez austriaco no aplicó el artículo 26.2 del Reglamento Bruselas I, ya que la República Checa no era aún miembro de la UE, por lo que no existía obligación de comprobar de oficio su competencia ni de garantizar el emplazamiento adecuado del demandado. En consecuencia, no puede aplicarse el Reglamento Bruselas I para el reconocimiento ni la ejecución de dicha sentencia. Así, solo las sentencias dictadas con posterioridad a mayo de 2004 (fecha de adhesión de la República Checa) pueden ser reconocidas y ejecutadas automáticamente en virtud del Reglamento Bruselas I En el Sector 3 (reconocimiento y ejecución), la fecha relevante es la de la sentencia, a diferencia del Sector 1 (competencia judicial), donde la fecha clave es la de interposición de la demanda. Por tanto, en el caso Wolf, lo importante es que la sentencia se dictó el 15 de abril de 2003, antes de que el Reglamento Bruselas I estuviera en vigor en ambos Estados. Por ejemplo:
  • Si hoy se quisiera reconocer en España una sentencia francesa, se aplicaría el Reglamento Bruselas I, ya que está vigente en ambos Estados (cumple los ámbitos espacial y temporal).
  • En cambio, si se tratara de una sentencia británica, solo se aplicaría Bruselas I si es anterior al Brexit. Si es posterior, se aplicaría la normativa de cooperación judicial internacional.
  • Si fuera una sentencia suiza, se aplicaría el Convenio de Lugano. Ámbitos de aplicación del Reglamento de Bruselas I
  • Ámbito material: relaciones contractuales y extracontractuales.
  • Ámbito temporal: depende de la fecha de la sentencia. (A diferencia del sector 1 que era cuando se interponía la demanda)
  • Ámbito espacial: ambos Estados deben ser miembros de la UE. (En cambio, en el Sector 1, el Reglamento se aplica si el demandado está domiciliado en un Estado miembro; si no lo está, se aplica la normativa interna del juez competente). Por eso, es fundamental verificar si, en el momento de dictar la sentencia, el Reglamento estaba en vigor en ambos Estados.

Pese a ello, puede invocarse un laudo arbitral para intentar negar el reconocimiento de otra sentencia, conforme al art. 45 del Reglamento Bruselas I, que establece los motivos para denegar el reconocimiento. En este caso, Bruselas I se aplicaba por la fecha de la sentencia de la Audiencia de Coruña. El concepto de “inconciliabilidad” se refiere a la existencia de sentencias contradictorias, como sucede aquí. Además, surge el problema de la litispendencia, regulado en el art. 29 del Reglamento Bruselas I, que tiene como finalidad evitar procesos paralelos y decisiones judiciales incompatibles. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea reprochó a los tribunales ingleses haber violado la litispendencia, ya que la demanda se había interpuesto antes en A Coruña, por lo que el árbitro inglés debía haberse abstenido de continuar con el procedimiento. Por tanto, no se puede utilizar un laudo arbitral inglés para denegar el reconocimiento de una sentencia española, pues hacerlo viola las normas de litispendencia establecidas en el Derecho de la Unión. Finalmente, cabe destacar que la litispendencia es un problema que, aunque se manifiesta en el Sector 3 (Reconocimiento), se origina en el Sector 1, en el momento en que el juez recibe la demanda.

  1. Las fuentes del dº internacional privado: el dº de la union y los dº internos Están redactados en los apartados anteriores