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Julio Antonio temas 1 y 2, para resolver los casos
Tipo: Resúmenes
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Para determinar el objeto del Derecho Internacional Privado, es fundamental identificar quiénes son las partes que intervienen en la sentencia, es decir, el demandante y el demandado. El objeto del Derecho Internacional Privado son las relaciones jurídicas privadas que presentan puntos de conexión con más de un ordenamiento jurídico. Dichas relaciones incluyen elementos de extranjería, como, por ejemplo:
La Audiencia de Lisboa tenía dudas sobre cómo interpretar algunas disposiciones del Reglamento Roma II. Por eso planteó una cuestión prejudicial al TJUE con sede en Luxemburgo. La cuestión prejudicial (art. 267 TFUE) es un mecanismo que permite a los tribunales nacionales preguntar al TJUE cómo deben interpretarse las normas del Derecho de la UE cuando hay dudas. De esta forma, el TJUE garantiza una interpretación uniforme del Derecho europeo en todos los Estados miembros. El TJUE responde a la pregunta del tribunal nacional (en este caso, la Audiencia de Lisboa) y aclara cómo debe entenderse la norma de la UE. La sentencia del TJUE tiene efecto de cosa juzgada material, lo que significa que:
a) Ámbito de aplicación material art. 1 del Reglamento Bruselas I bis El Reglamento se aplica a obligaciones contractuales y extracontractuales, es decir, a todo tipo de obligaciones de Derecho civil y mercantil, excepto el Derecho de familia. Incluso puede aplicarse a derechos reales. Ejemplo: En los casos de divorcio, el Reglamento Bruselas I bis no se aplica, porque esas materias se regulan por otros instrumentos específicos de la UE. b) Ámbito de aplicación temporal El juez debe verificar qué norma estaba en vigor en el momento en que se interpuso la demanda. La evolución del texto ha sido la siguiente:
Artículo 6 —> establece que, si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, el juez deberá aplicar la LOPJ. Por el contrario, si el demandado sí está domiciliado en la UE, se aplica Bruselas I bis, y no puede aplicarse la normativa interna, para evitar los llamados “foros exorbitantes” utilizados por algunos Estados no pertenecientes a la Unión. De esta forma, el Reglamento protege a las empresas europeas frente a prácticas abusivas de jurisdicción, garantiza la libre circulación de sentencias y establece su reconocimiento automático dentro de la UE. Cabe destacar que España no tiene foros exorbitantes. Cuando un juez debe decidir si aplicar una norma interna o una europea, debe consultar primero la normativa interna (LOPJ). Solo si el demandado está domiciliado en la UE, se aplicará Bruselas I bis. EJEMPLOS PRÁCTICOS
B) Ambito de aplicación temporal El momento determinante es la fecha de celebración del contrato:
Pese a ello, puede invocarse un laudo arbitral para intentar negar el reconocimiento de otra sentencia, conforme al art. 45 del Reglamento Bruselas I, que establece los motivos para denegar el reconocimiento. En este caso, Bruselas I se aplicaba por la fecha de la sentencia de la Audiencia de Coruña. El concepto de “inconciliabilidad” se refiere a la existencia de sentencias contradictorias, como sucede aquí. Además, surge el problema de la litispendencia, regulado en el art. 29 del Reglamento Bruselas I, que tiene como finalidad evitar procesos paralelos y decisiones judiciales incompatibles. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea reprochó a los tribunales ingleses haber violado la litispendencia, ya que la demanda se había interpuesto antes en A Coruña, por lo que el árbitro inglés debía haberse abstenido de continuar con el procedimiento. Por tanto, no se puede utilizar un laudo arbitral inglés para denegar el reconocimiento de una sentencia española, pues hacerlo viola las normas de litispendencia establecidas en el Derecho de la Unión. Finalmente, cabe destacar que la litispendencia es un problema que, aunque se manifiesta en el Sector 3 (Reconocimiento), se origina en el Sector 1, en el momento en que el juez recibe la demanda.