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dret constitucional tema 19, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: consti, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 18/12/2009

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TEMA 19. LOS TRATADOS INTERNACIONALES
19.1. La formación de la voluntad estatal
De acuerdo con lo previsto en el art. 96.1 CE, “Los tratados internacionales válidamente
celebrados, una vez públicos oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”.
Los tratados son fuente del Derecho, dada su incorporación automática al ordenamiento español
una vez que se produce su publicación. A través de los tratados se integran en el ordenamiento
normas peculiares que no son manifestación de la voluntad exclusiva de los poderes públicos
internos sino de la negociación y el acuerdo con otros sujetos internacionales.
De esa singularidad se deriva la irrelevancia de los procedimientos internos de
prestación del consentimiento estatal a efectos de determinar su condición como fuente. Esos
procedimientos son distintos dependiendo de la naturaleza de los tratados. Así, en el art. 93 CE
se contiene el mecanismo previsto específicamente para la integración de nuestro país en las
instituciones comunitarias y se establece la exigencia de ley orgánica para “autorizar la
celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el
ejercicio de competencias derivadas de la CE”, son tratados que implican el cese de la
soberanía, es decir, que el Estado cede competencia legislativas, ejecutivas o judiciales. En el
art. 94.1 CE se exige la previa autorización de las CG para la celebración de determinados
tratados, es decir, tratados que hacen referencia a una materia determinada (los de carácter
político, militar, los que afectan a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes
fundamentales, los que implican obligaciones financieras para la Hacienda pública y los que
suponen una modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su
ejecución). Por último, en el art. 94.2 CE se exige que el Congreso y el Senado sean
inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
La diversidad de procedimientos de formación interna del consentimiento estatal no
afecta al hecho de que los tratados se sitúan fuera del alcance de la capacidad de disposición del
Estado. Por un lado, una vez ratificado el tratado, de acuerdo con el art. 96.1 CE, “Sus
disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificas o suspendidas en la forma prevista en los
propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”. No hay, por
tanto, posibilidad de que el Estado modifique, suspenda o derogue el tratado pos su propia
voluntad.
Por otro lado, el Estado no puede ampararse en motivos internos para incumplir el
tratado, ya que constituye un principio fundamental del Derecho internacional el que las
obligaciones internacionales no pueden ser incumplidas por motivos internos. Si el Estado
incumple el tratado, incurre en responsabilidad.
La rigidez de los tratados y las similares consecuencias que se derivan de su
inaplicación los unifica en su naturaleza de fuentes del Derecho a pesar de las diferencias que se
hayan previsto en el procedimiento interno de formación de la voluntad estatal.
10.2. La posición de los tratados internacionales en el sistema de fuentes
Como el tratado no es sólo una fuente del ordenamiento interno sino que procede
también de otro ordenamiento, no puede hablarse de relación jerárquica entre los preceptos del
tratado y las normas internas, sea cual sea la posición de estas últimas en el sistema jurídico
español. Todos los tratados deben ser cumplidos porque implican obligaciones internacionales
del Estado que no se pueden eludir sin incurrir en responsabilidad.
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TEMA 19. LOS TRATADOS INTERNACIONALES

19.1. La formación de la voluntad estatal

De acuerdo con lo previsto en el art. 96.1 CE, “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez públicos oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”. Los tratados son fuente del Derecho, dada su incorporación automática al ordenamiento español una vez que se produce su publicación. A través de los tratados se integran en el ordenamiento normas peculiares que no son manifestación de la voluntad exclusiva de los poderes públicos internos sino de la negociación y el acuerdo con otros sujetos internacionales.

De esa singularidad se deriva la irrelevancia de los procedimientos internos de prestación del consentimiento estatal a efectos de determinar su condición como fuente. Esos procedimientos son distintos dependiendo de la naturaleza de los tratados. Así, en el art. 93 CE se contiene el mecanismo previsto específicamente para la integración de nuestro país en las instituciones comunitarias y se establece la exigencia de ley orgánica para “autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE”, son tratados que implican el cese de la soberanía, es decir, que el Estado cede competencia legislativas, ejecutivas o judiciales. En el art. 94.1 CE se exige la previa autorización de las CG para la celebración de determinados tratados, es decir, tratados que hacen referencia a una materia determinada (los de carácter político, militar, los que afectan a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales, los que implican obligaciones financieras para la Hacienda pública y los que suponen una modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución). Por último, en el art. 94.2 CE se exige que el Congreso y el Senado sean inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

La diversidad de procedimientos de formación interna del consentimiento estatal no afecta al hecho de que los tratados se sitúan fuera del alcance de la capacidad de disposición del Estado. Por un lado, una vez ratificado el tratado, de acuerdo con el art. 96.1 CE, “Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”. No hay, por tanto, posibilidad de que el Estado modifique, suspenda o derogue el tratado pos su propia voluntad.

Por otro lado, el Estado no puede ampararse en motivos internos para incumplir el tratado, ya que constituye un principio fundamental del Derecho internacional el que las obligaciones internacionales no pueden ser incumplidas por motivos internos. Si el Estado incumple el tratado, incurre en responsabilidad.

La rigidez de los tratados y las similares consecuencias que se derivan de su inaplicación los unifica en su naturaleza de fuentes del Derecho a pesar de las diferencias que se hayan previsto en el procedimiento interno de formación de la voluntad estatal.

10.2. La posición de los tratados internacionales en el sistema de fuentes

Como el tratado no es sólo una fuente del ordenamiento interno sino que procede también de otro ordenamiento, no puede hablarse de relación jerárquica entre los preceptos del tratado y las normas internas, sea cual sea la posición de estas últimas en el sistema jurídico español. Todos los tratados deben ser cumplidos porque implican obligaciones internacionales del Estado que no se pueden eludir sin incurrir en responsabilidad.

Hemos de diferenciar dentro de nuestro ordenamiento jurídico dos posibles relaciones de los TI: Relación entre la CE y los TI. En estos casos, la CE tiene prioridad. Esta prioridad la vemos en tres artículos:

• 95.1 CE -> Si se quiere celebrar un TI, si su contenido es contrario a la CE, será

necesario revisarla, con una interpretación senso-contraria. Un TI no se podrá aceptar hasta que la CE no haya sido revisada.

• 95.2 CE -> Prevé el control previo de constitucionalidad de los TI. Esto nos muestra la

superioridad de la CE.

• 27.2 LOTC -> Los TI son susceptibles, pueden ser declarados inconstitucionales.

• Relación entre los TI y las leyes. Hay doctrinas que consideran que son los TI los que

están por encima de las leyes, y otras que opinan lo contrario. Explicamos la relación: Los TI y las normas con rango de ley se pueden equiparar en lo que hace referencia al control de constitucionalidad.

• Los TI pueden modificar o derogar leyes? Si, pero sólo aquellos tratados que han

pasado por el poder legislativo en último extremo. En el caso de los TI celebrados por el gobierno, también pueden derogar o modificar leyes mediante el art. 96.1 CE, donde no se establece un límite o una diferenciación entre la categoría de los tratados. El Derecho internacional tiene primacía respecto a los derechos internos de los estados.

• Relación entre los TI y las leyes anteriores. Si el tratado está incorporado en nuestro

derecho interno mediante el poder legislativo, éste modifica la ley anterior, y se aplica el TI. Si éste sólo se ha incorporado con la actuación del Gobierno, la ley no es derogada.

• Relación entre los TI y las leyes posteriores. Las leyes internas no pueden modificar los

TI, pero al revés, es decir, se podrán hacer leyes con contenidos diferentes a los del tratado pero el TI tendrá prioridad. Mediante el principio “ Pacta Sunt Servanda” , los estados adquieren un compromiso con los otros, que prevalecerá por encima de compromisos internos que se presenten.

16.4. Su control de constitucionalidad La Constitución ha previsto, en su art.95, el control preventivo de la constitucionalidad de los tratados. Así, en el apartado 1 del art. 95 se determina que “la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la CE exigirá la previa revisión constitucional”. En su apartado 2, contempla la posibilidad de que el Gobierno o cualquiera de las Cámaras pueda requerir al TC para que declare si existe o no esa contradicción.

Este control preventivo intenta evitar los problemas que se plantearían con la declaración de inconstitucionalidad de un tratado ya incorporado al ordenamiento, pues junto a la rigidez del tratado, la propia rigidez de la CE podía impedir una solución efectiva del conflicto que permitiera adaptar la CE a las exigencias derivadas de los compromisos internacionales contraídos por el Estado. En una situación de esa naturaleza la CE prevalece sobre las estipulaciones del tratado, pero el Estado incurriría en responsabilidad internacional al no poder alegar motivos internos para incumplirlo. De ahí que, junto al control represivo de los tratados, previsto con carácter general en la LOTC por la vía del recurso de inconstitucionalidad, la LOTC, dando cumplimiento a la previsión del art. 95 CE, haya regulado, en su Título VI, el control preventivo de los tratados internacionales. Así, en el art. 78 LOTC se establece:

“1. El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al TC para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la CE y las estipulaciones de un tratado