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Orientación Universidad
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dret internacional economic, Ejercicios de Derecho Administrativo

Asignatura: Admin III, Profesor: , Carrera: Filosofia, Universidad: UB

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 11/06/2018

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DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO (DIE)
CURSO 2017-2018 – PRIMER SEMESTRE
PROFESOR: DR. XAVIER FERNÁNDEZ PONS
ENUNCIADO EJERCICIO PRÁCTICO DOMICILIARIO
- Fecha de publicación del enunciado: 10 de noviembre de 2017.
- Plazo de entrega: hasta el 1 de diciembre de 2017, inclusive.
- Forma de entrega: subiendo un archivo en formato Word o pdf con la tarea al
Campus Virtual.
- Extensión: las respuestas tendrán una extensión orientativa (no taxativa) total
de unas 1.500 palabras, equivalentes a unas 3 (tres) páginas/caras
(aproximadamente, una página/cara para cada uno de los tres casos a analizar).
- Principales fuentes de conocimiento: diapositivas y explicaciones de clase sobre
los principios básicos y las excepciones del GATT de 1994 y comentarios a los
artículos I, II, III y XX del GATT de 1994 de los profesores Xavier Fernández Pons
y Federico Lavopa, incorporados en un archivo incluido en el Campus Virtual,
dentro del espacio dedicado a la Lección 4.
- Orientaciones generales: al evaluar las respuestas a cada caso interesarán, más
que las concretas soluciones que se propongan, las líneas argumentales que
cada participante desarrolle, según el texto y la lógica de los preceptos aplicables.
CASOS A ANALIZAR:
1. En Rusia hay una gran producción de vodka, pero también se fabrican, en menor
cantidad, otras bebidas alcohólicas destiladas, como el whisky. A su vez, en
Rusia también hay importaciones de vodka (por ejemplo, de Finlandia y Suecia)
y de whisky (por ejemplo, del Reino Unido y los Estados Unidos).
Imagine que Rusia tiene como arancel aduanero consolidado para las bebidas
alcohólicas destiladas un 20 % y, en la práctica, su legislación vigente prevé
aplicar un arancel aduanero del 16 % al vodka y del 18 % al whisky.
A su vez, Rusia impone, en su legislación, un tributo interior sobre las bebidas
alcohólicas (domésticas y de importación) que es del 5 % para el vodka y del 35
% para el whisky.
¿Serían tales medidas rusas compatibles o no con el GATT de 1994?
Todos los países mencionados en el supuesto son integrantes del GATT. Rusia
forma parte de la OMC, que incluye el GATT de 1994, desde 2012.
El whisky y el vodka, mercancías, hechos de diferente materia prima y con un
proceso y método de producción también diferente, se destinan a los mismos
usos finales y son percibidos por los consumidores como productos
intercambiables, aunque pudiendo tener, indistintamente, un graduado de alcohol
ligeramente diferente son productos de alto graduaje. Al ser uno hecho con patata
y el otro con cereales es la razón por lo que son productos directamente
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DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO (DIE)

CURSO 2017-2018 – PRIMER SEMESTRE

PROFESOR: DR. XAVIER FERNÁNDEZ PONS

ENUNCIADO EJERCICIO PRÁCTICO DOMICILIARIO

- Fecha de publicación del enunciado: 10 de noviembre de 2017. - Plazo de entrega: hasta el 1 de diciembre de 2017, inclusive. - Forma de entrega: subiendo un archivo en formato Word o pdf con la tarea al Campus Virtual. - Extensión: las respuestas tendrán una extensión orientativa (no taxativa) total de unas 1.500 palabras, equivalentes a unas 3 (tres) páginas/caras (aproximadamente, una página/cara para cada uno de los tres casos a analizar). - Principales fuentes de conocimiento: diapositivas y explicaciones de clase sobre los principios básicos y las excepciones del GATT de 1994 y comentarios a los artículos I, II, III y XX del GATT de 1994 de los profesores Xavier Fernández Pons y Federico Lavopa, incorporados en un archivo incluido en el Campus Virtual, dentro del espacio dedicado a la Lección 4. - Orientaciones generales: al evaluar las respuestas a cada caso interesarán, más que las concretas soluciones que se propongan, las líneas argumentales que cada participante desarrolle, según el texto y la lógica de los preceptos aplicables.

CASOS A ANALIZAR:

  1. En Rusia hay una gran producción de vodka, pero también se fabrican, en menor cantidad, otras bebidas alcohólicas destiladas, como el whisky. A su vez, en Rusia también hay importaciones de vodka (por ejemplo, de Finlandia y Suecia) y de whisky (por ejemplo, del Reino Unido y los Estados Unidos). Imagine que Rusia tiene como arancel aduanero consolidado para las bebidas alcohólicas destiladas un 20 % y, en la práctica, su legislación vigente prevé aplicar un arancel aduanero del 16 % al vodka y del 18 % al whisky. A su vez, Rusia impone, en su legislación, un tributo interior sobre las bebidas alcohólicas (domésticas y de importación) que es del 5 % para el vodka y del 35 % para el whisky.

¿Serían tales medidas rusas compatibles o no con el GATT de 1994?

Todos los países mencionados en el supuesto son integrantes del GATT. Rusia forma parte de la OMC, que incluye el GATT de 1994, desde 2012.

El whisky y el vodka, mercancías, hechos de diferente materia prima y con un proceso y método de producción también diferente, se destinan a los mismos usos finales y son percibidos por los consumidores como productos intercambiables, aunque pudiendo tener, indistintamente, un graduado de alcohol ligeramente diferente son productos de alto graduaje. Al ser uno hecho con patata y el otro con cereales es la razón por lo que son productos directamente

competidores o directamente sustituibles y no productos similares como sí lo serian, por ejemplo, los diversos tipos de café.

He aquí donde estriba la cuestión: si se consideran productos similares habría vulneración del artículo I párrafo 1 del GATT al no extender la ventaja, de forma automática e incondicionada, a los productos similares del resto de Miembros, es decir, si son considerados productos similares el principio del Trato General de la Nación más Favorecida requiere que cada Miembro conceda a todos los demás Miembros de la OMC un trato no menos favorable que el concedido a las importaciones procedentes de cualquier País, aunque no sea miembro de la OMC. Lo que implicaría el mismo porcentaje para las dos bebidas.

Aunque Rusia tenga un arancel aduanero consolidado igual para todos los destilados, la cuestión y lo relevante es que, en el arancel aplicado, discrimina según qué destilados, lo que comporta que haya un trato desigual entre comerciantes de uno y del otro tipo, aunque la diferencia sólo sea del 2%.

Rusia es sobretodo productora de vodka y no de whisky por lo que prefiere, posiblemente, que en su país se beba vodka, por ser muy típico. Podría ser una discriminación “de facto” al no discriminarse por países, pero sí entre productos, por tanto, acabas discriminando a países, aunque formalmente no lo hagas. Yo creo que los países productores de whisky como Reino Unido o EE.UU. alegarian esto: que hay discriminación “de facto” entre productos similares, pero en realidad son productos directamente sustituibles o directamente competidores al tener una naturaleza y materia prima diferentes lo que hace legítima la diferencia de arancel aplicado por Rusia.

La segunda cuestión trata sobre tributación interior y está relacionado con el artículo III párrafo 1, 2 y 3 del GATT de 94. El principio de Trato Nacional en Materia de Tributación Interior prohíbe discriminar entre productos directamente competidores. Este principio juntamente con el del Trato General de la Nación más Favorecida se aplican a todas las mercancías y abarcan la discriminación “de iure” y “de facto”.

Hay que remarcar que Rusia es productora de vodka e importa la mayoría del whisky y una tributación interna del 5% por el primero y 35% por el segundo es una diferencia flagrante. Es evidente que Rusia quiere proteger su producción nacional favoreciéndola. Se admite que al whisky se le imponga un tributo minimanente superior pero no exageradamente superior. La diferencia que será adminisble la jurisprudencia, generalmente en las mercancías, la ha situado hasta el 2% de diferencia.

Hay vulneración del artículo III párrafo 2 también pues los productos importados y nacionales directamente competidores o directamente sustituibles entre sí deben estar sujetos a un impuesto similar. En este caso el impuesto no similar se aplica para proteger la producción nacional afectando, lógicamente también, el whisky ruso.

Hay, por extensión, vulneración del mismo artículo párrafo 4 porque hay una ley, reglamente o prescripción que afecta la venta, su oferta y su compra en el mercado interior recibiendo, el whisky, un trato menos favorable.

Asimismo, no hay ninguna excepción general del artículo XX para justificar la disparidad impositiva entre ambos.

Por tanto, la diferencia entre ambos no se ve reflejado en el producto final y son productos tan iguales que merecen tener el mismo trato y es una discriminación injustificada que restringe el comercio y no fomenta la liberalización del comercio internacional, que es la esencia del GATT. De igual manera, en el artículo XI, el GATT prevé la eliminación de las restricciones cuantitativas y con esta diferencia de IVA se está limitando la capacidad el comercio canadiense.

La diferencia de IVA no es legítima ni es acorde con el artículo XX sobre excepciones generales. La idea de conservación de recursos naturales agotables, que puede justificar medidas de protección al medio ambiente sólo sería legítima si Corea del Sur demuestra, con esta restricción y discriminación, que lo hace para proteger productos nacionales que fuesen recursos naturales agotables. Tampoco el país asiático está actuando con transparencia como exige el artículo X párrafo 3 del GATT, ya que, si esta ley acaba entrando en vigor, Corea del Sur no estará actuando de manera uniforme, imparcial ni razonable al aplicar una diferencia del 100% del IVA entre productos que no se diferencian en su producto final.

  1. El “snus” es un tabaco húmedo finamente molido y muy típico en países escandinavos, como Suecia y Noruega, donde se suele vender en pequeños paquetes, como las bolsas de té, dentro de latas de metal. Sus consumidores suelen colocar una pizca en forma de bolita entre el labio superior y las encías y dura mucho tiempo. Así no tienen que encender un cigarro en el trabajo, en el cine, en un bar o en casas de no fumadores. Imagine que Japón, cuya población tradicionalmente no ha consumido “snus”, aprueba una ley prohibiendo completamente la producción, importación y comercialización del “snus” en su territorio, pero permite los cigarros de tabaco para fumar. ¿Sería dicha prohibición japonesa compatible o no con el GATT de 1994?

Los principios básicos del GATT de 1994 están destinados a favorecer una liberlización del comercio internacional de mercancías, pero los Miembros con su soberanía pueden aplicar restricciones al comercio si queda justificado, puede aplicar políticas proteccionistas con según qué productos si queda justificado. Ambos tabacos contienen nicotina, por lo que muchos podrían argumentar que son o bien productos similares o bien productos directamente sustituibles o directamente competidores lo que comporta que, al ser suficientemente parecidos, deberían recibir el mismo trato (si son similares) o un trato similar (si son sustituibles/competidores) con el tabaco de fumar. Pero es evidente que los procesos y métodos de producción quedan reflejados en el producto del uno y del otro por lo que no son productos similares. Tampoco son del todo intercambiables por la generalidad de consumidores. El GATT con su jurisprudencia (los panels y/o órganos de apelación) no ha vinculado ambos productos ni como similares ni como competidores/sustituibles lo que implica que

Japón puede prohibir su producción, su uso y su comercialización en su territorio de forma totalmente legítima y sin dificultad.

Lo que sí que Japón, aun siendo una economía avanzada y un país de derecho, deberá publicar y aplicar esta ley o reglamentación comercial para que los comerciantes de snus tengan total conocimiento de que está prohibido en su país el uso.

Japón puede pensar o prever que con la entrada del snus en su país los fumadores tomarían ambos tipos de nicotina, que tomarían más y que estos tendrían acceso a la nicotina a todas horas, lo que provocaría que tuviesen más enfermedades, aunque posiblemente menos cáncer de pulmón. El snus a priori parece más sano, aunque también cancerígeno, pero sus efectos sobre la salud son menos conocidos que el fumado. Con el impacto sobre la salud que tiene el tabaco fumado en los millones de fumadores japoneses y en consecuencia en todo el sistema sanitario parece arriesgado introducir esta nueva modalidad de tabaco partiendo de que sus efectos son menos conocidos. Lo más lógico de pensar es que los fumadores fumarían menos, se incitaría menos por su discreción, también tomarían menos nicotina, se recadaría menos por el tabaco y habría más longevidad de vida en un país que es el más o de los más longevos del mundo, razón por la cual no interesa introducir el snus por el sobrecoste que tendría en el sistema social japonés.

Es paradójico que la longevidad sea un problema mundial y serio por los gobiernos y la economía. Por lo que parece que la OMC no equiparará ambos productos como similares o competidores/sustituibles porque uno es claramente discreto y no incita o apela. Lo haga o no, la OMC, también parece que los países, sin oposición de los órganos judiciales y/o de dirección de la OMC, podrán invocar el artículo XX del GATT de 1994 relativo a excepciones necesarias para proteger la salud.