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Asignatura: Dret Eclesiàstic de l'Estat, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Los valores superiores son aquellas normas jurídicas que se les atribuye el carácter inspirador de todo el ordenamiento jurídico. La Constitución Española de 1978 consagra una serie de valores superiores que inspiran las normas que van a formar parte del nuevo ordenamiento jurídico español. De esa manera el art. 1 C.E. dice: “ España se constituye en un Estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su O.J. la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. El art 9 y 10 dicen que para que esta igualdad y libertad serán reales y efectivas, los poderes públicos promoverán aquellas condiciones necesarias para su pleno desarrollo modificando todos aquellos obstáculos que dificulten su plenitud y también facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural. Como consecuencia de lo establecido en estos artículos, el factor religioso recibe un nuevo tratamiento y se produce una visión diferente a la que estaba vigente hasta ahora, de las relaciones entre el poder político y el poder religioso. Por que el Estado español al convertirse en un Estado social y democrático de derecho debe estar presente en todos los sectores de la vida social y, consecuentemente debe estar presente también en el sector religioso. Por tanto no puede ser indiferente, sino que debe proteger y garantizar la libertad religiosa de sus individuos. LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL. Se encuentran especialmente en los artículos 14 y 16 de la Constitución. Art 14: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Art 16: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. 16.2: “nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. 16.3: “ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesía Católica y las demás confesiones”. En esto artículos se deduce que el Estado asume un papel favorable al fenómeno religioso, superando el antiguo favoritismo que existía, la hostilidad o indiferencia contra la religión. La valoración positiva del fenómeno religioso se manifiesta cuando se acepta el estatus de los grupos religiosos y su relevancia social. De lo dicho podemos concluir que la libertad religiosa, la laicidad, la igualdad y la cooperación entre el Estado y las confesiones son los principios informadores del actúal derecho eclesiástico español. Respecto de su naturaleza, aunque hacen referencia al factor religioso, hemos de decir que no son valores solamente religiosos, sino estrictamente civiles. Y no son solamente civiles, sino también jurídicos debido a que la cuestión religiosa se resolverá siempre mediante la aplicación de un derecho que la regule, que es el derecho eclesiástico. FUNCIÓN PRIMORDIAL DE ESTOS PRINCIPIOS. Cumplen una tripe función:
Hay por tanto dos sujetos a la hora de cooperar; por un lado los poderes públicos ( Estado, Administraciones, Autonomías,…) y por otro lado, las confesiones, iglesias, comunidades, federaciones religiosas, etc… CALIFICACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL EN MATERIA RELIGIOSA. No hay una opinión unánime: a) Llamazares y Súarez per Tierra hablán de una confesionalidad solapada dado que se menciona a la Iglesía Católica en el art. 16. b) Iban C. (art 16.3): No muestra una confesionalidad solapada sino que proclama la pluriconfesionalidad del Estado por lo que da una valoración favorable a las creencias religiosas. c) Viladrich: La Constitución ha optado por el Estado de libertad religiosa. Podríamos definirlo como un Estado de separación amistosa o respetuosa en el que el Estado está obligado constitucionalmente a cooperar con las confesiones religiosas en pro del desarrollo integral de la persona.