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4 Eclesiastico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Dret Eclesiàstic de l'Estat, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 09/07/2013

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LECCIÓN 4. EL SISTEMA ESPAÑOL. ANTECEDENTES
HISTÓRICOS Y EL MODELO CONSTITUCIONAL
VIGENTE.
LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
Y EL FACTOR RELIGIOSO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978.
Los valores superiores son aquellas normas jurídicas que se les atribuye el carácter
inspirador de todo el ordenamiento jurídico. La Constitución Española de 1978
consagra una serie de valores superiores que inspiran las normas que van a formar parte
del nuevo ordenamiento jurídico español. De esa manera el art. 1 C.E. dice: “ España se
constituye en un Estado social y democrático de derecho que propugna como valores
superiores de su O.J. la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.
El art 9 y 10 dicen que para que esta igualdad y libertad serán reales y efectivas, los
poderes públicos promoverán aquellas condiciones necesarias para su pleno desarrollo
modificando todos aquellos obstáculos que dificulten su plenitud y también facilitar la
participación de los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural.
Como consecuencia de lo establecido en estos artículos, el factor religioso recibe un
nuevo tratamiento y se produce una visión diferente a la que estaba vigente hasta ahora,
de las relaciones entre el poder político y el poder religioso. Por que el Estado español
al convertirse en un Estado social y democrático de derecho debe estar presente en todos
los sectores de la vida social y, consecuentemente debe estar presente también en el
sector religioso. Por tanto no puede ser indiferente, sino que debe proteger y garantizar
la libertad religiosa de sus individuos.
LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO
ESPAÑOL.
Se encuentran especialmente en los artículos 14 y 16 de la Constitución.
Art 14: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social”.
Art 16: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las
comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el
mantenimiento del orden público protegido por la ley”.
16.2: “nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”.
16.3: “ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta
las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes
relaciones de cooperación con la Iglesía Católica y las demás confesiones”.
En esto artículos se deduce que el Estado asume un papel favorable al fenómeno
religioso, superando el antiguo favoritismo que existía, la hostilidad o indiferencia
contra la religión.
La valoración positiva del fenómeno religioso se manifiesta cuando se acepta el estatus
de los grupos religiosos y su relevancia social. De lo dicho podemos concluir que la
libertad religiosa, la laicidad, la igualdad y la cooperación entre el Estado y las
confesiones son los principios informadores del actúal derecho eclesiástico español.
Respecto de su naturaleza, aunque hacen referencia al factor religioso, hemos de decir
que no son valores solamente religiosos, sino estrictamente civiles. Y no son solamente
civiles, sino también jurídicos debido a que la cuestión religiosa se resolverá siempre
mediante la aplicación de un derecho que la regule, que es el derecho eclesiástico.
FUNCIÓN PRIMORDIAL DE ESTOS PRINCIPIOS.
Cumplen una tripe función:
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LECCIÓN 4. EL SISTEMA ESPAÑOL. ANTECEDENTES

HISTÓRICOS Y EL MODELO CONSTITUCIONAL

VIGENTE.

LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

Y EL FACTOR RELIGIOSO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978.

Los valores superiores son aquellas normas jurídicas que se les atribuye el carácter inspirador de todo el ordenamiento jurídico. La Constitución Española de 1978 consagra una serie de valores superiores que inspiran las normas que van a formar parte del nuevo ordenamiento jurídico español. De esa manera el art. 1 C.E. dice: “ España se constituye en un Estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su O.J. la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. El art 9 y 10 dicen que para que esta igualdad y libertad serán reales y efectivas, los poderes públicos promoverán aquellas condiciones necesarias para su pleno desarrollo modificando todos aquellos obstáculos que dificulten su plenitud y también facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural. Como consecuencia de lo establecido en estos artículos, el factor religioso recibe un nuevo tratamiento y se produce una visión diferente a la que estaba vigente hasta ahora, de las relaciones entre el poder político y el poder religioso. Por que el Estado español al convertirse en un Estado social y democrático de derecho debe estar presente en todos los sectores de la vida social y, consecuentemente debe estar presente también en el sector religioso. Por tanto no puede ser indiferente, sino que debe proteger y garantizar la libertad religiosa de sus individuos. LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL. Se encuentran especialmente en los artículos 14 y 16 de la Constitución. Art 14: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Art 16: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. 16.2: “nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. 16.3: “ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesía Católica y las demás confesiones”. En esto artículos se deduce que el Estado asume un papel favorable al fenómeno religioso, superando el antiguo favoritismo que existía, la hostilidad o indiferencia contra la religión. La valoración positiva del fenómeno religioso se manifiesta cuando se acepta el estatus de los grupos religiosos y su relevancia social. De lo dicho podemos concluir que la libertad religiosa, la laicidad, la igualdad y la cooperación entre el Estado y las confesiones son los principios informadores del actúal derecho eclesiástico español. Respecto de su naturaleza, aunque hacen referencia al factor religioso, hemos de decir que no son valores solamente religiosos, sino estrictamente civiles. Y no son solamente civiles, sino también jurídicos debido a que la cuestión religiosa se resolverá siempre mediante la aplicación de un derecho que la regule, que es el derecho eclesiástico. FUNCIÓN PRIMORDIAL DE ESTOS PRINCIPIOS. Cumplen una tripe función:

  1. Función integradora: a través de la cual se unifica la heterogeneidad y dispersión de las materias eclesiásticas.
  2. Función hermenéutica: porque sirve de criterios interpretativos de algunas normas, para prevenir lagunas de ley.
  3. Función civilizadora: el derecho eclesiástico se realiza desde una perspectiva civil. PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA. Si entendemos el dcho eclesiástico como una legislación de libertad, el principio de libertad religiosa es el básico y primer principio definidor del Estado en materia religiosa. El principio de libertad religiosa nos da una definición de Estado. Con la nueva Constitución “es trenca es promulga” la constitución y nace el Estado de libertad religiosa. En este modelo de Estado, el Estado reconoce a sus ciudadanos el derecho de libertad religiosa, por lo que asume dos obligaciones: a) Una negativa: que equivale a la inmunidad de coacción. Significa que el Estado no tiene nada que decir sobre la fe y la práctica religiosa de los individuos o de las comunidades y también entre la inmunidad de coacción se establece la prohibición de que el Estado emite actos de fe en concurrencia con los ciudadanos. Estos dos aspectos han sido reconocidos por el T.C., por sentencia del 13 de mayo de 1982. b) Una positiva: consiste en la obligación del Estado de promover, fomentar y garantizar la libertad religiosa. Lo que se demanda del Estado no es que promocione a la religión, sino que promocione la libertad religiosa. Eso está expresado en el artículo 10.1 CE. PRINCIPIO DE IGUALDAD. Está contemplado en nuestra Constitución en dos artículos: en el 9.2, pues habla de libertad sustancial, que significa que el Estado tiene la obligación de promover las circunstancias sociales, culturales, etc,…porque el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos se realice con la igualdad efectiva. En el art. 14 se establece la igualdad jurídica cuando dice: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Dice que en un Estado democrático el principio de igualdad es la clave de la democracía. Desde un punto de vista individual hemos de decir que la igualdad no significa que todos los españoles tengan la misma religión, sino que significa que todos los ciudadanos, por el mero hecho de serlo, tienen el mismo derecho fundamental de libertad religiosa. Desde un punto de vista colectivo, todas las confesiones religiosas también son titulares del derecho de libertad religiosa. En estas dos dimensiones del principio, social y jurídica, decir que la igualdad sustancial está estrictamente vinculada a la seguridad jurídica y a la prohibición de arbitrariedad de poderes públicos. Esto significa que esta igualdad obliga a la administración y a los jueces a desarrollar y a aplicar las leyes sin establecer ningún tipo de discriminación entre los destinatarios de la norma por motivos religiosos. La igualdad jurídica, podemos deducirla de la interpretación que hace el T.C., 2 de junio de 1981 cuando dice que la igualdad jurídica (art. 14 CE) vincula y tiene como destinatarios, no solamente a la Administración y a los jueces, sino también al legislador.

Hay por tanto dos sujetos a la hora de cooperar; por un lado los poderes públicos ( Estado, Administraciones, Autonomías,…) y por otro lado, las confesiones, iglesias, comunidades, federaciones religiosas, etc… CALIFICACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL EN MATERIA RELIGIOSA. No hay una opinión unánime: a) Llamazares y Súarez per Tierra hablán de una confesionalidad solapada dado que se menciona a la Iglesía Católica en el art. 16. b) Iban C. (art 16.3): No muestra una confesionalidad solapada sino que proclama la pluriconfesionalidad del Estado por lo que da una valoración favorable a las creencias religiosas. c) Viladrich: La Constitución ha optado por el Estado de libertad religiosa. Podríamos definirlo como un Estado de separación amistosa o respetuosa en el que el Estado está obligado constitucionalmente a cooperar con las confesiones religiosas en pro del desarrollo integral de la persona.