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9 Eclesiastico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Dret Eclesiàstic de l'Estat, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 09/07/2013

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LECCIÓN 9. CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR DE
LAS ENTIDADES RELIGIOSAS.
Como premisa hemos de decir que la posición de las confesiones depende de la relación
Iglesía-Estado.
En España disfrutan de una posición pública según se desprende de los arts 9 y 16 CE.
POSICIÓN JURÍDICA COMÚN.
Es igual a todas las confesiones. Se deduce de la L.O.L.R. y supone esta posición el no-
sometimiento a la legislación de asociaciones (art. 22 CE y L.O. 1/2002, de 22 de marzo
de asociaciones).
Por lo tanto gozan de una legislación específica y especial (L.O.L.R.) desarrollada por
R.D. 142/1981, de 9 de enero sobre Registro de Entidades Religiosas.
Posición jurídica peculiar: gozan de ella aquellas entidades religiosas sometidas a una
normativa personalizada formada fundamentalmente por los acuerdos de la
cooperación.
P ej. Iglesía católica, F.E.R.E.D.E., C.I.E.,F.C.I.
ADQUISICIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA.
Los procedimientos posibles para adquirir la capacidad jurídica son dos.
1Mera constatación de la confesión de su existencia.
2 Sistema normativo: cumplimiento de determinados requisitos legales y la
inscripción en el Registro.
SISTEMA ESPAÑOL.
Como principio general sigue el sistema normativo. El marco jurídico que regula esta
situación es el art. 5 L.O.L.R. y el R.D. 142/1981, de 9 de enero de R.E.R.
La inscripción tiene carácter constitutivo (la capacidad de obrar se adquiere en el
momento de su inscripción, no es declarativo, no existe hasta su inscripción).
La Iglesía Católica tiene un régimen particular determinado en el Acuerdo sobre
Asuntos Jurídicos.
LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL.
Los sujetos que pueden registrarse son las entidades mayores y las entidades menores
de carácter asociativo y las federaciones.
PROCEDIMIENTO.
Art. 5.2 L.O.L.R. y el art. 3.1 R.D. 142/1981 R.E.R.: Solicitud escrita acompañada del
documento literal de creación debidamente autenticado o documento notarial de su
creación en España.
También se necesita un informe de la C.A.L.R., un periodo probatorio, la resolución de
si procede o no y la inscripción.
INSCRIPCIÓN.
Son los datos necesarios para la inscripción:
a Denominación de la Entidad, de tal manera que sea idónea para distinguirla de
cualquier otra.
b Domcicilio social: puede coincidir con el lugar de culto.
c Finalidad religiosa: respetando los límites de la L.O.L.R.
d Régimen de funcionamiento y órganismos representativos con expresión de sus
facultades y requisitos para su válida designación.
e –Potestivamente-, relación nominal de las personas que integran la
representación legal de la entidad. Aunque sea voluntario es aconsejable para
tener un diálogo más claro entre personas de la entidad y encargado del registro.
NOTA: Para la adquisición de la personalidad jurídica tiene que tener FINALIDAD
RELIGIOSA.
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LECCIÓN 9. CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR DE

LAS ENTIDADES RELIGIOSAS.

Como premisa hemos de decir que la posición de las confesiones depende de la relación Iglesía-Estado. En España disfrutan de una posición pública según se desprende de los arts 9 y 16 CE. POSICIÓN JURÍDICA COMÚN. Es igual a todas las confesiones. Se deduce de la L.O.L.R. y supone esta posición el no- sometimiento a la legislación de asociaciones (art. 22 CE y L.O. 1/2002, de 22 de marzo de asociaciones). Por lo tanto gozan de una legislación específica y especial (L.O.L.R.) desarrollada por R.D. 142/1981, de 9 de enero sobre Registro de Entidades Religiosas. Posición jurídica peculiar: gozan de ella aquellas entidades religiosas sometidas a una normativa personalizada formada fundamentalmente por los acuerdos de la cooperación. P ej. Iglesía católica, F.E.R.E.D.E., C.I.E.,F.C.I. ADQUISICIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA. Los procedimientos posibles para adquirir la capacidad jurídica son dos. (^1) Mera constatación de la confesión de su existencia. 2 Sistema normativo: cumplimiento de determinados requisitos legales y la inscripción en el Registro. SISTEMA ESPAÑOL. Como principio general sigue el sistema normativo. El marco jurídico que regula esta situación es el art. 5 L.O.L.R. y el R.D. 142/1981, de 9 de enero de R.E.R. La inscripción tiene carácter constitutivo (la capacidad de obrar se adquiere en el momento de su inscripción, no es declarativo, no existe hasta su inscripción). La Iglesía Católica tiene un régimen particular determinado en el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos. LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL. Los sujetos que pueden registrarse son las entidades mayores y las entidades menores de carácter asociativo y las federaciones. PROCEDIMIENTO. Art. 5.2 L.O.L.R. y el art. 3.1 R.D. 142/1981 R.E.R.: Solicitud escrita acompañada del documento literal de creación debidamente autenticado o documento notarial de su creación en España. También se necesita un informe de la C.A.L.R., un periodo probatorio, la resolución de si procede o no y la inscripción. INSCRIPCIÓN. Son los datos necesarios para la inscripción: a Denominación de la Entidad, de tal manera que sea idónea para distinguirla de cualquier otra. b Domcicilio social: puede coincidir con el lugar de culto. c Finalidad religiosa: respetando los límites de la L.O.L.R. d Régimen de funcionamiento y órganismos representativos con expresión de sus facultades y requisitos para su válida designación. e –Potestivamente-, relación nominal de las personas que integran la representación legal de la entidad. Aunque sea voluntario es aconsejable para tener un diálogo más claro entre personas de la entidad y encargado del registro. NOTA: Para la adquisición de la personalidad jurídica tiene que tener FINALIDAD RELIGIOSA.

L.O.L.R….estudios parapsicológicos y…) y directamente en el art. 2 L.O.L.R. En encargado de determinar la finalidad religiosa es: 1 Hasta S.T.C. 46/1981, de 15 de Febrero, era el encargado del registro. Quedaba a la voluntad del encargado del registro quien lo determinaba, actuando de manera discrecional. Pero la S.T.C. falla a favor de la Iglesía de la Cienciología, por habérsele denegado la inscripción, considerando que el encargado del registro solamente tiene que analizar los requisitos formales. Inscripción de entidades menores: para inscribirlas la finalidad religiosa de éstas tendrá que ser acreditada por el Órgano superior en España de la Entidad Mayor. REGISTRO ESPECIAL IGLESÍA CATÓLICA Y SUS ENTES. El marco jurídico de este registro especial se encuentra en el art. 38 CC., y en el Acuerdo Jurídico. Se hace mediante 3 vías: 1 Por el ministerio de la ley. 2 Por concesión del ordenamiento canónico y notificación a la Subdirección General de Relaciones con las confesiones. Esta inscripción será declarativa – porque ya tienen personalidad jurídica canónica- 3 Por inscripción en el R.E.R., regulada por Acuerdo de Asuntos Jurídicos por resolución de 11 de marzo de 1982 y por instrucción de la Conferencia Episcopal de febrero de 1999. ¿QUÉ SE DEBE INSCRIBIR EN EL R.E.R.?.

  • Órdenes, Confesiones Religiosas, Institutos de vida consagrada.
  • Asociaciones de la Iglesía Católica: tienen que presentar un decreto donde consta la asociación y la finalidad religiosa.
  • Fundaciones de la Iglesía Católica: (R.D. 8/FEB/1984): tienen que estar erigidas canonicamente, escritura pública de constitución y acreditar sus fines religiosos. CONSECUENCIAS QUE COMPORTA LA PERSONALIDAD JURÍDICA CIVIL. En primer lugar, las entidades religiosas pueden actuar en el régimen jurídico externo con especifidad propia y legislación especial. A partir de este momento el Estado le garantiza a las Confesiones Religiosas su plena autonomía para el establecimiento de sus normas de funcionamiento, sus claúsulas de salvaguarda de su propia identidad religiosa y carácter propio y derecho a respetar sus creencias al igual que es respeto a las demás.