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El tribunal constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: constitucional II, Profesor: .... ...., Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 01/11/2015

emenimen
emenimen 🇪🇸

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Tema 12, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
1. BASE NORMATIVA:
Título XI (“Del Tribunal Constitucional”) de la CE: Artículos 159 a 165.
LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). Se ha reformado con diferente alcance por las
LLOO 8/1984, 4/1985, 6/1988, 7/1999, 1/2000, 6/2007 y 1/2010.
2. LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL:
ORIGEN:
- La defensa de la Constitución está presente en el desarrollo de la teoría del Derecho Constitucional desde el siglo
XIX. Será en el periodo de entreguerras cuando en Europa se consolide definitivamente.
SISTEMAS:
- Sistema de jurisdicción concentrada (SCC): La defensa de la Constitución se atribuye a un órgano constitucional, un
Tribunal ad hoc, constituido con la específica finalidad de controlar la constitucionalidad de las normas.
-Sistema de control de constitucionalidad difuso (SCD): El control de constitucionalidad se lleva a cabo por el Poder
Judicial en su conjunto, dentro de sus respectivas competencias. Este último sistema es propio de los países de cultura
anglosajona.
DIFERENCIAS ENTRE SISTEMAS:
En los SJC estamos ante un proceso autónomo en el que la acción que se ejercita es precisamente de
inconstitucionalidad, frente a los SJD en el que la inconstitucionalidad se analiza con ocasión de otro asunto que se
somete al tribunal.
En el primer caso se produce una declaración de inconstitucionalidad que afecta a la validez de la ley enjuiciada. En el
segundo se produce la mera inaplicación de la ley por el órgano judicial.
Las partes que instan un procedimiento de inconstitucionalidad en los SJC son aquellos poderes públicos legitimados
constitucionalmente para defender la Constitución. Se defiende un interés objetivo y se produce una declaración de
inconstitucionalidad que tiene efectos erga omnes. Por el contrario, en los SJD, la inconstitucionalidad de las leyes se
ha de constatar con ocasión del conocimiento de un caso concreto en el que de modo indirecto se plantea su eventual
inconstitucionalidad. Los efectos de esta sentencia han de quedar necesariamente limitados a las partes de ese proceso.
Hay que advertir, sin embargo, que las diferencias entre un sistema y otro tienden cada vez más a difuminarse, y a la
formación de sistemas mixtos de control.
3. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO CONSTITUCIONAL Y
JURISDICCIONAL
CARACTERÍSTICAS:
¿Órgano político o jurisdiccional?
- El Tribunal es un órgano jurisdiccional que actúa de acuerdo con procesos jurisdiccionales y que resuelve a través
de una sentencia, como cualquier otro tribunal. Esto no quiere decir que sus decisiones no tengan una gran relevancia
política, especialmente en aquellos procesos que afectan a las resoluciones de órganos políticos a los que el Tribunal
puede desautorizar mediante la declaración de inconstitucionalidad de esas decisiones.
-Es un órgano constitucional; la autonomía funcional le debe permitir realizar sus funciones sin interferencias de otros
poderes. Está al servicio de la función jurisdiccional que desarrolla el TC.
- Es el intérprete supremo de la Constitución. Corresponde al Tribunal una permanente labor de reconstrucción de la
unidad del ordenamiento mediante su doctrina, al determinar el sentido de los preceptos constitucionales. Hace posible
también la adaptación permanente de la Constitución a las nuevas necesidades sociales.
4. COMPOSICIÓN Y NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS.
- 12 Magistrados.
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Tema 12, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

1. BASE NORMATIVA:

Título XI (“Del Tribunal Constitucional”) de la CE: Artículos 159 a 165. LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). Se ha reformado con diferente alcance por las LLOO 8/1984, 4/1985, 6/1988, 7/1999, 1/2000, 6/2007 y 1/2010.

2. LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL:

ORIGEN:

  • La defensa de la Constitución está presente en el desarrollo de la teoría del Derecho Constitucional desde el siglo XIX. Será en el periodo de entreguerras cuando en Europa se consolide definitivamente. SISTEMAS:
  • Sistema de jurisdicción concentrada (SCC): La defensa de la Constitución se atribuye a un órgano constitucional, un Tribunal ad hoc, constituido con la específica finalidad de controlar la constitucionalidad de las normas. -Sistema de control de constitucionalidad difuso (SCD): El control de constitucionalidad se lleva a cabo por el Poder Judicial en su conjunto, dentro de sus respectivas competencias. Este último sistema es propio de los países de cultura anglosajona. DIFERENCIAS ENTRE SISTEMAS: En los SJC estamos ante un proceso autónomo en el que la acción que se ejercita es precisamente de inconstitucionalidad, frente a los SJD en el que la inconstitucionalidad se analiza con ocasión de otro asunto que se somete al tribunal. En el primer caso se produce una declaración de inconstitucionalidad que afecta a la validez de la ley enjuiciada. En el segundo se produce la mera inaplicación de la ley por el órgano judicial. Las partes que instan un procedimiento de inconstitucionalidad en los SJC son aquellos poderes públicos legitimados constitucionalmente para defender la Constitución. Se defiende un interés objetivo y se produce una declaración de inconstitucionalidad que tiene efectos erga omnes. Por el contrario, en los SJD, la inconstitucionalidad de las leyes se ha de constatar con ocasión del conocimiento de un caso concreto en el que de modo indirecto se plantea su eventual inconstitucionalidad. Los efectos de esta sentencia han de quedar necesariamente limitados a las partes de ese proceso. Hay que advertir, sin embargo, que las diferencias entre un sistema y otro tienden cada vez más a difuminarse, y a la formación de sistemas mixtos de control.

3. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO CONSTITUCIONAL Y

JURISDICCIONAL

CARACTERÍSTICAS:

¿Órgano político o jurisdiccional?

  • El Tribunal es un órgano jurisdiccional que actúa de acuerdo con procesos jurisdiccionales y que resuelve a través de una sentencia, como cualquier otro tribunal. Esto no quiere decir que sus decisiones no tengan una gran relevancia política, especialmente en aquellos procesos que afectan a las resoluciones de órganos políticos a los que el Tribunal puede desautorizar mediante la declaración de inconstitucionalidad de esas decisiones. -Es un órgano constitucional; la autonomía funcional le debe permitir realizar sus funciones sin interferencias de otros poderes. Está al servicio de la función jurisdiccional que desarrolla el TC.
  • Es el intérprete supremo de la Constitución. Corresponde al Tribunal una permanente labor de reconstrucción de la unidad del ordenamiento mediante su doctrina, al determinar el sentido de los preceptos constitucionales. Hace posible también la adaptación permanente de la Constitución a las nuevas necesidades sociales.

4. COMPOSICIÓN Y NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS.

  • 12 Magistrados.
  • Nombrados por el Rey, mediante RD refrendado por el Presidente del Gobierno. Acto debido. -Entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados. Todos ellos deben ser juristas de reconocida competencia con más de 15 de ejercicio profesional (art. 159.2 CE), a lo que se añade condición por el art. 18 LOTC, la nacionalidad española.

PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN

Órgano Proponente Nº Mayoría Examen Idoneidad

C. de los Diputados 4 3/

  • Apoyo de más de un Grupo: Independencia. Complicar la elección por falta de acuerdo.

-Comparecencia previa -CD: Resolución Presidencia de 25 de mayo de 2000.

  • Senado: Arts. 184-186 RS. SENADO (de entre los propuestos por las CCAA. 2 como máximo por CA)
  • Apoyo de más de un Grupo: Independencia. Complicar la elección por falta de acuerdo.

-Comparecencia previa -CD: Resolución Presidencia de 25 de mayo de 2000.

  • Senado: Arts. 184-186 RS. Gobierno 2 No prevista
  • Por acuerdo del Consejo de Ministros

No previsto

CGPJ 2 3/5 - Acuerdo del Pleno (art. 127.1.b LOPJ) No previsto

PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN. -C. DE LOS DIPUTADOS: La decisión corresponde al Pleno (art. 204 RC). Cada GGPP puede proponer hasta un máximo de 4 candidatos y serán elegidos los más votados, siempre y cuando se alcance la mayoría de 3/5. -SENADO -Los Magistrados propuestos serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las CCAA (16 LOTC en la redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo). Procedimiento de elección (184.7 RS): 1.-El Presidente del Senado comunica a los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las CCAA la apertura del plazo para la presentación de las candidaturas. Cada Asamblea Legislativa puede presentar hasta dos candidatos. 2.- La Comisión de Nombramientos del Senado eleva al Pleno una propuesta con tantos candidatos como puestos a cubrir. Si no se hubieran presentado en plazo candidaturas suficientes, la propuesta que se eleve al Pleno puede incluir otros candidatos. SSTC 49/2008 y 101/2008: 3.-El procedimiento es constitucional siempre y cuando se considere que el Senado no está vinculado por las candidaturas presentadas por las Asambleas autonómicas. 4.-La propuesta que se eleve al Pleno podrá incluir otros candidatos, no sólo en el caso de que las CCAA no hubiesen presentado en plazo candidatos suficientes, sino también si los candidatos propuestos no reunieran los requisitos necesarios o no resultaran, a juicio de la Comisión de Nombramientos, idóneos para el cargo. Asimismo, tampoco el Pleno del Senado, que es el que finalmente tiene que decidir, puede quedar vinculado por la propuesta elevada por la Comisión de Nombramientos, por lo que si se rechazan éstos, dicha Comisión tendrá que volver a realizar una nueva selección de candidatos.

5. ESTATUTO JURÍDICO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Si persiste el empate: resulta elegido el de mayor antigüedad como Magistrado Si persiste el empate: resulta elegido el de mayor edad DURACIÓN DEL MANDATO:

  • 3 años. Posible 1 reelección (6 años máx.).
  • Si la expiración de los 3 años de mandato no coincide con la correspondiente renovación del Tribunal, se prorroga el mandato hasta tanto ésta no tenga lugar (art. 16.3 LOTC).

6.2 Pleno, Sala, Sección.

PLENO:

-PRESIDE: El Presidente TC -Lo componen Los 12 Magistrados. -QUORUM 2/3 para adoptar acuerdos (art. 14 LOTC) -ACUERDOS (Art. 90 LOTC): Mayoría de los miembros. Voto de calidad del Presidente, en caso de empate. Sólo en 4 ocasiones se ha recurrido al voto de calidad de la presidencia para dirimir un empate: STC 111/83, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente al Decreto-ley que permitió la expropiación del holding Rumasa; la STC 53/1985, que resolvió el recurso previo de inconstitucionalidad interpuesto frente al proyecto de ley orgánica que despenalizaba el aborto en determinados supuestos y las más recientes SSTC 273/05 y 52/06, sobre los límites de la investigación a la paternidad. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el «Boletín Oficial del Estado». FUNCIONES: Conoce de todos los procesos, salvo el de amparo que se atribuye con carácter general a las Salas (art. 10 LOTC): a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales. b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo. d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí (Puede atribuirse a Sala). e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución (Puede atribuirse a Sala). f) De los conflictos en defensa de la autonomía local (Puede atribuirse a Sala). g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3. i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional. j) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. k) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23. l) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.

m) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica. n) Elaborar el presupuesto del TC, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.

  • 2 SALAS (art. 7 LOTC), en las que la 1º sala la preside el presidente de TC y la 2ª es presidida por el vicepresidente. Se compone de 6 magistrados cada una. FUNCIONES (Art. 11 LOTC):
  • Asuntos, que atribuidos a la Justicia constitucional, no sean competencia del Pleno: o Recursos de amparo. o Asuntos que les difiera el Pleno.
  • Asuntos que, habiendo sido atribuidos al conocimiento de las Secciones, deba resolver la propia Sala.
  • 4 SECCIONES (art. 8 LOTC), Sección 1ª: Presidente Sala 1ª, Sección 3ª: Presidente Sala 2ª, Secciones 2ª y 4ª: criterio variable. COMPONEN de 3 Magistrados cada una. QUORUM 2 miembros, 3 si hay discrepancia ACUERDOS Mayoría. FUNCIONES: Resuelven mediante Auto la admisión o propuesta de admisión de los recursos (art. 8 LOTC). Pueden resolver recursos de amparo que les difiera la Sala cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del TC (arts. 8.3 y 52.2 LOTC).

7. LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

-RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

-CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

-RECURSO DE AMPARO.

-CONFLICTOS DE COMPETENCIA ESTADO-CCAA O ENTRE CCAA.

-CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES ENTRE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES.

-CONTROL PREVENTIVO DE TRATADOS INTERNACIONALES.

-IMPUGNACIONES DE RESOLUCIONES Y DISPOSICIONES SIN FUERZA DE LEY DE LAS CCAA (T. V

LOTC).

-CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA LOCAL.

-RECURSOS CONTRA NORMAS FORALES FISCALES DE LOS TERRITORIOS DE ÁLAVA, GUIPÚZCOA Y

VIZCAYA.

8. LOS CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES

MARCO NORMATIVO:

  • CE: art. 161.1.d): El TC es competente para conocer “de las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas”.
  • LOTC: arts. 10.Uno.g), 59. Uno.c), 73 – 75.
  • LO 2/1982, 12 mayo, del Trib. Cuentas: art. 8.1. OBJETO:

9. LOS CONFLICTOS TERRITORIALES:

MARCO NORMATIVO:

  • CE: art. 161.1.c): El TC es competente para conocer “de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí”.
  • LOTC: Capítulo II del T.IV (arts. 60 a 72). TIPOS:
  • Conflicto positivo de competencia (arts. 62 a 67 de la LOTC). El Estado o una CCAA consideran que determinada disposición o resolución invade competencias que les corresponden. Ha sido, junto con el recurso de inconstitucionalidad, uno de los instrumentos con los que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha ido construyendo bastantes de los elementos identificadores del Estado Autonómico.
  • Conflicto negativo de competencia (arts. 68 a 72 de la LOTC). El Estado o una CCAA no se consideran competentes para dictar resoluciones o disposiciones, que consideran competencia de otra CCAA o, en su caso, del Estado. Se encuentra casi inédito (cuenta con 3 sentencias desestimatorias, las SSTC 156/90, 37/792 y 300/93), pues el TC a partir del ATC 142/89 y la 156/90 ha consolidado una doctrina sobre las condiciones que le llevarían a analizar un asuntos desde el prisma de un conflicto negativo de competencia que en la práctica ha provocado rechazo tras rechazo a las reclamaciones que en este sentido le han llegado (AATC 891/85, 612/86, 322/89, 357/90, 268/94, 303/94, 192/98, 169/01 y 269/01; y SSTC 37/92, 193/90 y 300/93).

9.1 Los conflictos positivos de competencia:

LEGITIMACIÓN

Se interpone por: El Estado contra una CCAA. Una CCAA contra el Estado. Una CCAA frente a otra CCAA. -Sujetos que se encuentran en el origen del Conflicto: Cualquier ente, organismo o autoridad del Estado o de la CCAA, con capacidad para ejercer competencias (SSTC 143/85 y 98/85).

  • Sujetos que pueden convertirse en partes procesales: Gobierno central Sólo tiene que demostrar que la actuación de un órgano de una CCAA quebranta objetivamente el orden de competencias: Guardián del modelo competencial definido por el bloque de constitucionalidad Gobiernos autonómicos Excepción de la Comunidad Foral de Navarra que también permite a su Parlamento interponerlos (art. 36 de la LORAFNA). Bastantes Estatutos de Autonomía se permite la personación a sus asambleas legislativas (Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Cataluña, Castilla-La Mancha, Galicia, La Rioja, Madrid, Valencia). Además del quebrantamiento del orden de competencias, se le exige demostrar que esa ruptura afecta a su propio ámbito (art. 63.1 de la LOTC), entendido como el haz de competencias que ha sido asumido por cada CCAA en su Estatuto (SSTC 25/81, 84/82, entre otras). OBJETO

-Recae sobre disposiciones, resoluciones o actos emanados de los Órganos del Estado o de los Órganos de las CCAA que el actor considera que no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes Orgánicas correspondientes. -Se trata en todo caso de disposiciones y actos que carecen de rango de ley, ya que cualquier reclamación competencial que se plantee contra una norma de estas características sólo se puede tramitar de inicio a través de las vías de control y, si el asunto se inició como un procedimiento de conflicto, debe transformarse, cambiando la naturaleza del proceso, en una especie de recurso de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el art. 67 de la LOTC (STC 5/1987). El objeto del conflicto es doble:

  1. La controversia sobre la titularidad de una competencia. No puede haber conflicto frente a actos sobre los que se realiza un simple reproche de legalidad, sin reivindicación competencial (STC 88/89)
  2. El análisis de la resolución concreta impugnada, que debe ser declarada nula en el caso de estimación del conflicto, o ratificada si éste se desestima. No pueden plantearse conflictos preventivos (STC 10/1995, FJ 6) PROCEDIMIENTO
  1. Requerimiento.
  2. Interposición del conflicto
  3. Admisión a trámite y alegaciones.
  4. Suspensión de la disposición, resolución o acto impugnado.
  5. Sentencia.

PROCEDIMIENTO:

1) Requerimiento para que se deje sin efecto las disposiciones o actos dictados. Carácter: -Facultativo para el Gobierno Central. -Obligatorio para los Consejos de Gobierno de las CCAA. El incumplimiento de este trámite conlleva la inadmisión del conflicto. Se materializa a través de un escrito en el que se indicará con claridad los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte (art. 63.1 y 3 de la LOTC). El escrito se dirigirá: Al Gobierno o al órgano ejecutivo superior de la otra CCAA. Cuando el conflicto surja entre dos CCAA, se deberá notificar al Estado tanto el trámite del requerimiento, como de su respuesta por parte del gobierno de la Comunidad requerida (art. 63.2 y 4 LOTC), para que analice si en la controversia se encuentran afectadas sus competencia y, en su defensa, decide convertirse en parte del conflicto (STC 101/95) -Plazo para dirigirlo: 2 meses computados desde el día de la publicación o comunicación de la disposición, resolución o acto que se entiendan viciados de incompetencia, o bien desde cuando se produce un acto concreto de aplicación.

  • Plazo para la respuesta y sentido de la misma: Un mes. El órgano requerido puede allanarse total o parcialmente o rechazar el requerimiento; en el supuesto que guarde silencio, se entenderá tácitamente rechazado transcurrido ese plazo de un mes (art. 63.4 del LOTC). 2) Interposición de conflicto ante el TC. Plazo:

-Activa, Particulares (personas físicas o jurídicas), Gobierno central. -Pasiva: Gobierno central, Ejecutivos CCAA. OBJETO, iniciado por: -Particular: Pretensión deducida por el mismo respecto de la que se inhiben ambas Administraciones. -Gobierno Central: Pretensión de que una CCAA ejercite determinadas atribuciones. En ambos casos es objeto del conflicto la interpretación y delimitación de los ámbitos de competencia propios del Estado y de las CCAA (STC 37/1992). PROCE DIMIENTO

  1. Trámite previo.
  2. Interposición de conflicto ante el TC 3) Admisión a trámite y alegaciones.
  3. Sentencia.

PROCEDIMIENTO:

1) Trámite previo. Iniciado por particular: Precisa obtener sendas resoluciones declinatorias de la competencia: -En primer lugar, un órgano de la Administración del Estado o de una Comunidad Autónoma declina su competencia para resolver una solicitud de un particular, alegando que la competencia corresponde a la otra administración (art. 68.1 de la LOTC). -Agotados los recursos administrativos, el interesado se dirige a la administración que ha sido remitido y es presuntamente competente y reitera su pretensión con el apoyo de las resoluciones de la administración que se ha abstenido y rechazado por incompetente su pretensión. -En el plazo de un mes la administración instada debe contestar, (1) aceptando las pretensiones del interesado o (2) inhibiéndose por considerarse incompetente, o bien, sencillamente, (3) se abstiene de dar respuesta. Para que el conflicto tenga acceso al TC las inhibiciones de una y otra Administración deben basarse en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes Orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las CCAA (art. 69.2 LOTC).

  • Iniciado por el Gobierno central: Requerimiento al Consejo de Gobierno de una CCAA para que ejercite ciertas facultades que tiene atribuida por su Estatuto de Autonomía o por una de las leyes orgánicas de delegación o transferencia reguladas en el art. 150 de la CE. El propio Gobierno fija un plazo no inferior a un mes para que el órgano requerido responda (1) asumiendo el ejercicio de sus competencias, (2) rechazándolas motivadamente u (3) omitiendo cualquier tipo de respuesta.

2) Interposición de conflicto ante el TC. -Plazo: Un mes desde que el particular o el Gobierno haya visto rechazada su pretensión o desde que haya expirado el plazo que tenía para responder la Administración requerida. -El conflicto se inicia con la presentación de un escrito motivado al que se ha de acompañar la documentación que acredite que se han agotado los trámites previos. 3) Admisión a trámite y alegaciones. Una vez recibida la demanda, el TC, dentro de los diez días siguientes :

-Se pronunciará mediante Auto sobre la admisión a trámite del conflicto. -Da traslado del mismo al solicitante, a las Administraciones implicadas a cualesquiera otras que considere competente y le fijará el plazo de un mes para que aporte cuantos documentos y alegaciones que estime procedentes. 4) Sentencia: -El TC resolverá dentro del mes siguiente al término del plazo de alegaciones. Puede dotar un periodo adicional para recabar y recibir de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias estime necesarias para tomar su decisión. Pronunciamientos: -Declaración de cuál es la Administración competente; -En el caso de que el conflicto lo haya iniciado el Gobierno central, la Sentencia contendrá uno de estos pronunciamientos: (1) declaración de que el requerimiento es procedente y establecimiento de un plazo para que la CCAA ejercite la atribución requerida; (2) declaración de que el requerimiento es improcedente.

10. LOS CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA LOCAL.

MARCO NORMATIVO

  • CE: art. 161.1.d). No previsto expresamente en la CE.
  • LOTC: arts. 75.bis – 75.quinque. Introducido en la LOTC a través de la LO 7/1999, de 21 de abril. OBJETO
  • Sólo contra leyes o normas con rango de ley estatales o autonómicas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada [Art. 75.bis, STC 240/2006]. Finalidad: Protección de la autonomía local reconocida en el art. 140 CE (“la Constitución garantiza la autonomía de los municipios”). Hasta la promulgación de la LO 7/1999 las entidades locales no tenían ningún recurso directo ante el TC en defensa de su autonomía. Es un conflicto atípico, porque su objeto de control son normas con rango de ley. La doctrina ha criticado que parece tratarse de un recurso de inconstitucionalidad encubierto, que viene a sortear el numerus clausus de sujetos legitimados para interponer dicho recurso según el art. 162.1.a) CE. Se critica, igualmente, por la doctrina, que su regulación hace que su utilización práctica sea complicada. Hasta el momento se han producido dos sentencias, ambas desestimatorias (SSTC 240/2006 y 47/2008). LEGITIMACIÓN (Art. 75 Ter LOTC) 1 Municipio o 1 Provincia, que sea directo y único destinatario de la ley infractora. -Varios Municipios afectados = acuerdo de 1/7 de los municipios existentes en el ámbito territorial de aplicación de la ley, y que representen al menos un 1/6 de la población de tal ámbito territorial. -Varias Provincias afectadas= acuerdo de 1/2 de las provincias existentes en el ámbito territorial de aplicación de la ley, que representen como mínimo la 1/2 de la población de tal ámbito territorial. PROCEDIMIENTO Requisitos de índole preprocesal -Se precisa acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del nº legal de miembros de las mismas. -Dentro de los 3 meses siguientes a la publicación de la ley, solicitud de dictamen, preceptivo pero no vinculante, al Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente CCAA, según el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones Locales. Dos etapas
  • CE: art. 161.2: “El Gobierno podrá impugnar ante el TC las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses”.
  • LOTC: T V (arts. 76 – 77) OBJETO
  • Impugnación, por motivos distintos de los competenciales, de disposiciones o resoluciones de rango infralegal adoptadas por los órganos de las CCAA (STC 64/1990). Instrumento en manos del Gobierno frente a actuaciones de los órganos de las CCAA que superen el marco jurídico definido por el Estatuto de Autonomía; realizando actos de naturaleza inconstitucional, que careciesen de fuerza de ley y que en el reproche no subyaciese una disputa competencial (STC 64/90). LEGITIMACIÓN Gobierno central PROCEDIMIENTO: Plazo de impugnación: 2 meses siguientes a la fecha de publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento. Trámites procesales propios del conflicto positivo de competencias (arts. 62 a 67 LOTC). Especialidad: suspensión automática de la disposición o resolución recurrida. → en un plazo de 5 meses el TC debe ratificar o levantar la suspensión. EJEMPLOS Disposiciones normativas sin rango de ley: Decretos (SSTC 54/82, 259/88, 64/90), Órdenes (STC 66/1991, y ATC 189/97); Resoluciones que ponían fin a un procedimiento (STC 44/86; ATC 265/99); Actos procedentes de órganos intraparlamentarios de las Asambleas legislativas:
    • Impugnación núm. 1427/99, promovida con carácter subsidiario a la formalización simultánea de un conflicto positivo de competencias, el Acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco, de 9 de febrero de 1999, por el que se autorizó al Parlamento del Kurdistán en el exilio la celebración de sesiones de trabajo en la sede del Parlamento Vasco (el proceso concluyó por desistimiento, ATC 265/99).
    • Impugnación resuelta por la STC 16/84; en este caso el proceso constitucional había sido promovido contra la resolución del Presidente del Parlamento Foral de Navarra, de 25 de agosto de 1983, por la que se propuso al Rey un ilegal nombramiento de Presidente de la Diputación Foral de Navarra.
    • También se trató de utilizar este proceso como un medio para rechazar la “Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi”, centrando la impugnación en los actos de su proceso de elaboración (ATC 135/04).

12. LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

12.1 Las resoluciones del TC.

PROVIDENCIAS

Se dictarán cuando se trate de decisiones sobre la organización material del procedimiento y, conforme a la definición residual del párrafo 1. º Del art. 86 de la LOTC, no requieran motivación. Tras la reforma del art. 50 de la LOTC que se realizó a través de la Ley Orgánica 6/1988, se consolidó la costumbre, siguiendo el art. 248.1 de la LOPJ (“podrán ser sucintamente motivadas”) por la remisión que al mismo hace el art. 80 de la LOTC, de motivar sucintamente las providencias de inadmisión de los recursos de amparo dictadas por las Secciones. AUTOS

Se utilizará con carácter general cuando el órgano competente del TC deba manifestarse sobre la inadmisión inicial de un proceso, su desistimiento o caducidad, además de las respuestas resolviendo los recursos sobre cuestiones incidentales (art. 86 LOTC). SENTENCIAS Se utilizan para decidir definitivamente sobre los procesos. Es la única de las resoluciones del TC a las que se refiere la CE en su art. 164. Están sometidas a las mismas exigencias que las dictadas por los jueces ordinarios: o Se les aplica el art. 120.3 de la CE: “las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”. o Se les aplica los requisitos establecidos en el artículo 248.3 de la LOPJ por la remisión contenida en el art. 80 de la LOTC. DECLARACIONES -Dictadas en los procedimientos de control preventivo de los Tratados internacionales (art. 95 CE y 78 LOTC). Carácter vinculante. -Naturaleza Jurídica: Declaración de 1 de julio de 1992.

12.2 La estructura de las Sentencias.

La LOPJ en su art. 248 describe la estructura y características externas de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales. El apartado 3. º define la estructura de las sentencias. -Se inician con un «encabezado», al que sigue en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho, los hechos probados, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. También, estarán firmadas por el Juez o los Magistrados que las dicten El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante (art. 90. Dos LOTC): Se exige que la opinión discrepante haya sido defendida en la deliberación. -Se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 90.Dos LOTC). -Se diferencian entre los votos concurrentes, cuando el desacuerdo se dirige contra la argumentación jurídica de la resolución, pero se coincide con la conclusión o fallo; y los votos discrepantes, cuando el desacuerdo alcanza tanto a la fundamentación como al resultado, proponiéndose alternativas a ambos. -Constituyen líneas de opinión de uno o varios magistrados que conforme a la evolución de la doctrina jurisprudencial pueden en un futuro convertirse en la posición mayoritaria Tribunal, cambiando la interpretación de los preceptos constitucionales seguida en ciertos casos o de la forma de entender la controversia constitucional.

Encabezamiento: Enumeración de los Magistrados integrantes del órgano que resuelve La fórmula ritual: «En nombre del Rey» Nombres o denominación de los recurrentes, partes intervinientes y Magistrado Ponente I Antecedentes: Fecha del recurso, recurrentes y acto o actos contra los que se recurre Resumen de los argumentos de las alegaciones de las partes:

  1. Recurrentes
  2. Otros sujetos personados Enumeración y contenidos de trámites e incidentes del procedimiento

12.3 La tipología de las Sentencias.

SENTENCIAS

Estimatorias Desestimatorias Se estima de manera completa la petición del recurrente. El TC rechaza de manera completa las pretensiones de las partes reclamantes. Dentro de éstas cabe distinguir las que se pronuncian sobre el fondo y las de inadmisión. De Inadmisión El reconocimiento de la concurrencia de un óbice procesal o la falta de un requisito de forma impiden al TC entrar en la valoración del fondo. Carecen del efecto de cosa juzgada material que el art. 164 de la CE atribuye a las sentencias. A este respecto, el párrafo 2. º del art. 29 de la LOTC aclara que «la desestimación por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso» Desestimatorias que se pronuncian sobre el fondo. Interpretativas (Cfr. cuadro p. siguiente) De inconstitucionalidad sin nulidad (Cfr. cuadro p. siguiente) SENTENCIAS -Interpretativas -Aquellas sentencias desestimatorias en las que el TC salva la constitucionalidad de una norma impugnada, determinando de entre sus posibles interpretaciones cuál es la única conforme con la CE. -Se han convertido en un instrumento más para permitir la continuidad de la ley impugnada, evitando el recurso a la declaración de su inconstitucionalidad y nulidad y creando una laguna en el ordenamiento. -La opción interpretativa que salva la constitucionalidad de la norma se desarrolla en los fundamentos, quedando reflejada en el fallo con una remisión. Como ejemplo, la STC 235/07, recoge en su fallo un segundo pronunciamiento en los siguientes términos: «Declarar que no es inconstitucional el primer inciso del artículo 607.2 del Código penal que castiga la difusión de ideas o doctrinas tendentes a justificar un delito de genocidio, interpretado en los términos del fundamento jurídico 9 de esta Sentencia». -Utilizadas con más frecuencia en los procesos de control de constitucionalidad. Pero también se encuentran sentencias interpretativas en procesos de amparo y en los conflictos competenciales. Sin nulidad. El art. 39.1 LOTC establece que “cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados”. El TC ha disociado estos dos elementos de inconstitucionalidad y nulidad. En ocasiones el TC no anula el precepto, sino que se limita a declarar su inconstitucionalidad, lo que implica: Dejar subsistentes los efectos que ha venido produciendo en el tiempo. El único efecto real de la sentencia será el de una vinculación pro futuro. Es el tipo de sentencias que el TC dicta, por ejemplo, en los recursos de inconstitucionalidad frente a las leyes que aprueban los presupuestos generales del Estado. Al no llevar aparejada la nulidad, la declaración de inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos (efectos ex tunc). Normalmente, además, cuando se dicta la sentencia, la ley ha agotado su vigencia porque ha sido sustituida por otra.

12.4 Los efectos de las sentencias del TC.

Los efectos y el alcance de las sentencias emitidas por el TC son diferentes dependiendo del proceso en el que se produzcan. Cuatro elementos hay que tener presentes a la hora de valorar los efectos típicos de las sentencias constitucionales:

  1. Los efectos en el tiempo;
  2. Los efectos personales;
  3. El efecto de cosa juzgada.
  4. Efecto ejecutivo. EFECTOS TEMPORALES -Regla general: Las sentencias producen efectos pro futuro, no pro praeterito. -El art. 164 CE dispone que las sentencias tienen valor de cosa juzgada «a partir del día siguiente de su publicación»; -En refuerzo de esta idea el art. 161.1.a) de la CE dispone que «la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada» (efectos ex nunc, para el futuro); -El TC ha trasladado también esta doctrina a los actos administrativos firmes y, por tanto, irrecurribles (STC 45/1989). Excepciones: El párrafo 1.º del art. 40 de la LOTC concede una cierta eficacia retroactiva (efectos ex tunc) a las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad. Permite revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de la ley inconstitucional si se dan dos circunstancias: Tratarse de procesos penales o contencioso- administrativos referentes a un procedimiento sancionador; Que como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

EFECTOS PERSONALES:

  • Efecto erga omnes. Art. 164.1 de la CE: Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. o Atendiendo al tenor de este precepto, parecería que las sentencias de amparo quedan excluidas de la eficacia erga omnes, mientras que las de constitucionalidad y las de conflicto, tanto estimatorias como desestimatorias gozan de ese alcance general y establecen un deber de especial vinculación para los poderes públicos. o No obstante, la tendencia hacia la objetivación del amparo, que provoca que la relevancia general del asunto (su «especial trascendencia constitucional», según el 50.1 de la LOTC), conlleva que el pronunciamiento sobre la lesión de un derecho trascienda más allá del caso concreto y condicione hacia el futuro la conducta de los operadores jurídicos, aunque no hayan sido parte en el proceso. o Todas las sentencias del TC tienen efectos generales en la medida en que el TC es el supremo intérprete de la CE. Por ello sus sentencias tienen un interés que trasciende del procedimiento: la depuración del ordenamiento jurídico y la garantía de la supremacía de la CE. o La diferente naturaleza de los procesos constitucionales determina que los efectos sean, en uno y otro caso, de diferente alcance.
  • Vinculación a los poderes públicos: Artículo 38 LOTC. En relación con el poder judicial: Art. 161.1.a) CE, 40. LOTC, 5.1 LOPJ («La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos»).
  • Autovinculación del TC: La doctrina ha considerado, en líneas generales, la necesidad de una cierta vinculación del TC a sus propias resoluciones. Ello no enerva el derecho del Tribunal a reconsiderar sus decisiones y a cambiarlas cuando lo vea conveniente (art. 13 LOTC).