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Asignatura: constitucional II, Profesor: .... ...., Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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Título XI (“Del Tribunal Constitucional”) de la CE: Artículos 159 a 165. LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). Se ha reformado con diferente alcance por las LLOO 8/1984, 4/1985, 6/1988, 7/1999, 1/2000, 6/2007 y 1/2010.
¿Órgano político o jurisdiccional?
PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN
Órgano Proponente Nº Mayoría Examen Idoneidad
C. de los Diputados 4 3/
-Comparecencia previa -CD: Resolución Presidencia de 25 de mayo de 2000.
-Comparecencia previa -CD: Resolución Presidencia de 25 de mayo de 2000.
No previsto
CGPJ 2 3/5 - Acuerdo del Pleno (art. 127.1.b LOPJ) No previsto
PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN. -C. DE LOS DIPUTADOS: La decisión corresponde al Pleno (art. 204 RC). Cada GGPP puede proponer hasta un máximo de 4 candidatos y serán elegidos los más votados, siempre y cuando se alcance la mayoría de 3/5. -SENADO -Los Magistrados propuestos serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las CCAA (16 LOTC en la redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo). Procedimiento de elección (184.7 RS): 1.-El Presidente del Senado comunica a los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las CCAA la apertura del plazo para la presentación de las candidaturas. Cada Asamblea Legislativa puede presentar hasta dos candidatos. 2.- La Comisión de Nombramientos del Senado eleva al Pleno una propuesta con tantos candidatos como puestos a cubrir. Si no se hubieran presentado en plazo candidaturas suficientes, la propuesta que se eleve al Pleno puede incluir otros candidatos. SSTC 49/2008 y 101/2008: 3.-El procedimiento es constitucional siempre y cuando se considere que el Senado no está vinculado por las candidaturas presentadas por las Asambleas autonómicas. 4.-La propuesta que se eleve al Pleno podrá incluir otros candidatos, no sólo en el caso de que las CCAA no hubiesen presentado en plazo candidatos suficientes, sino también si los candidatos propuestos no reunieran los requisitos necesarios o no resultaran, a juicio de la Comisión de Nombramientos, idóneos para el cargo. Asimismo, tampoco el Pleno del Senado, que es el que finalmente tiene que decidir, puede quedar vinculado por la propuesta elevada por la Comisión de Nombramientos, por lo que si se rechazan éstos, dicha Comisión tendrá que volver a realizar una nueva selección de candidatos.
Si persiste el empate: resulta elegido el de mayor antigüedad como Magistrado Si persiste el empate: resulta elegido el de mayor edad DURACIÓN DEL MANDATO:
-PRESIDE: El Presidente TC -Lo componen Los 12 Magistrados. -QUORUM 2/3 para adoptar acuerdos (art. 14 LOTC) -ACUERDOS (Art. 90 LOTC): Mayoría de los miembros. Voto de calidad del Presidente, en caso de empate. Sólo en 4 ocasiones se ha recurrido al voto de calidad de la presidencia para dirimir un empate: STC 111/83, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente al Decreto-ley que permitió la expropiación del holding Rumasa; la STC 53/1985, que resolvió el recurso previo de inconstitucionalidad interpuesto frente al proyecto de ley orgánica que despenalizaba el aborto en determinados supuestos y las más recientes SSTC 273/05 y 52/06, sobre los límites de la investigación a la paternidad. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el «Boletín Oficial del Estado». FUNCIONES: Conoce de todos los procesos, salvo el de amparo que se atribuye con carácter general a las Salas (art. 10 LOTC): a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales. b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo. d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí (Puede atribuirse a Sala). e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución (Puede atribuirse a Sala). f) De los conflictos en defensa de la autonomía local (Puede atribuirse a Sala). g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3. i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional. j) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. k) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23. l) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
m) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica. n) Elaborar el presupuesto del TC, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
Se interpone por: El Estado contra una CCAA. Una CCAA contra el Estado. Una CCAA frente a otra CCAA. -Sujetos que se encuentran en el origen del Conflicto: Cualquier ente, organismo o autoridad del Estado o de la CCAA, con capacidad para ejercer competencias (SSTC 143/85 y 98/85).
-Recae sobre disposiciones, resoluciones o actos emanados de los Órganos del Estado o de los Órganos de las CCAA que el actor considera que no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes Orgánicas correspondientes. -Se trata en todo caso de disposiciones y actos que carecen de rango de ley, ya que cualquier reclamación competencial que se plantee contra una norma de estas características sólo se puede tramitar de inicio a través de las vías de control y, si el asunto se inició como un procedimiento de conflicto, debe transformarse, cambiando la naturaleza del proceso, en una especie de recurso de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el art. 67 de la LOTC (STC 5/1987). El objeto del conflicto es doble:
1) Requerimiento para que se deje sin efecto las disposiciones o actos dictados. Carácter: -Facultativo para el Gobierno Central. -Obligatorio para los Consejos de Gobierno de las CCAA. El incumplimiento de este trámite conlleva la inadmisión del conflicto. Se materializa a través de un escrito en el que se indicará con claridad los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte (art. 63.1 y 3 de la LOTC). El escrito se dirigirá: Al Gobierno o al órgano ejecutivo superior de la otra CCAA. Cuando el conflicto surja entre dos CCAA, se deberá notificar al Estado tanto el trámite del requerimiento, como de su respuesta por parte del gobierno de la Comunidad requerida (art. 63.2 y 4 LOTC), para que analice si en la controversia se encuentran afectadas sus competencia y, en su defensa, decide convertirse en parte del conflicto (STC 101/95) -Plazo para dirigirlo: 2 meses computados desde el día de la publicación o comunicación de la disposición, resolución o acto que se entiendan viciados de incompetencia, o bien desde cuando se produce un acto concreto de aplicación.
-Activa, Particulares (personas físicas o jurídicas), Gobierno central. -Pasiva: Gobierno central, Ejecutivos CCAA. OBJETO, iniciado por: -Particular: Pretensión deducida por el mismo respecto de la que se inhiben ambas Administraciones. -Gobierno Central: Pretensión de que una CCAA ejercite determinadas atribuciones. En ambos casos es objeto del conflicto la interpretación y delimitación de los ámbitos de competencia propios del Estado y de las CCAA (STC 37/1992). PROCE DIMIENTO
1) Trámite previo. Iniciado por particular: Precisa obtener sendas resoluciones declinatorias de la competencia: -En primer lugar, un órgano de la Administración del Estado o de una Comunidad Autónoma declina su competencia para resolver una solicitud de un particular, alegando que la competencia corresponde a la otra administración (art. 68.1 de la LOTC). -Agotados los recursos administrativos, el interesado se dirige a la administración que ha sido remitido y es presuntamente competente y reitera su pretensión con el apoyo de las resoluciones de la administración que se ha abstenido y rechazado por incompetente su pretensión. -En el plazo de un mes la administración instada debe contestar, (1) aceptando las pretensiones del interesado o (2) inhibiéndose por considerarse incompetente, o bien, sencillamente, (3) se abstiene de dar respuesta. Para que el conflicto tenga acceso al TC las inhibiciones de una y otra Administración deben basarse en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes Orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las CCAA (art. 69.2 LOTC).
2) Interposición de conflicto ante el TC. -Plazo: Un mes desde que el particular o el Gobierno haya visto rechazada su pretensión o desde que haya expirado el plazo que tenía para responder la Administración requerida. -El conflicto se inicia con la presentación de un escrito motivado al que se ha de acompañar la documentación que acredite que se han agotado los trámites previos. 3) Admisión a trámite y alegaciones. Una vez recibida la demanda, el TC, dentro de los diez días siguientes :
-Se pronunciará mediante Auto sobre la admisión a trámite del conflicto. -Da traslado del mismo al solicitante, a las Administraciones implicadas a cualesquiera otras que considere competente y le fijará el plazo de un mes para que aporte cuantos documentos y alegaciones que estime procedentes. 4) Sentencia: -El TC resolverá dentro del mes siguiente al término del plazo de alegaciones. Puede dotar un periodo adicional para recabar y recibir de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias estime necesarias para tomar su decisión. Pronunciamientos: -Declaración de cuál es la Administración competente; -En el caso de que el conflicto lo haya iniciado el Gobierno central, la Sentencia contendrá uno de estos pronunciamientos: (1) declaración de que el requerimiento es procedente y establecimiento de un plazo para que la CCAA ejercite la atribución requerida; (2) declaración de que el requerimiento es improcedente.
Se dictarán cuando se trate de decisiones sobre la organización material del procedimiento y, conforme a la definición residual del párrafo 1. º Del art. 86 de la LOTC, no requieran motivación. Tras la reforma del art. 50 de la LOTC que se realizó a través de la Ley Orgánica 6/1988, se consolidó la costumbre, siguiendo el art. 248.1 de la LOPJ (“podrán ser sucintamente motivadas”) por la remisión que al mismo hace el art. 80 de la LOTC, de motivar sucintamente las providencias de inadmisión de los recursos de amparo dictadas por las Secciones. AUTOS
Se utilizará con carácter general cuando el órgano competente del TC deba manifestarse sobre la inadmisión inicial de un proceso, su desistimiento o caducidad, además de las respuestas resolviendo los recursos sobre cuestiones incidentales (art. 86 LOTC). SENTENCIAS Se utilizan para decidir definitivamente sobre los procesos. Es la única de las resoluciones del TC a las que se refiere la CE en su art. 164. Están sometidas a las mismas exigencias que las dictadas por los jueces ordinarios: o Se les aplica el art. 120.3 de la CE: “las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”. o Se les aplica los requisitos establecidos en el artículo 248.3 de la LOPJ por la remisión contenida en el art. 80 de la LOTC. DECLARACIONES -Dictadas en los procedimientos de control preventivo de los Tratados internacionales (art. 95 CE y 78 LOTC). Carácter vinculante. -Naturaleza Jurídica: Declaración de 1 de julio de 1992.
La LOPJ en su art. 248 describe la estructura y características externas de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales. El apartado 3. º define la estructura de las sentencias. -Se inician con un «encabezado», al que sigue en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho, los hechos probados, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. También, estarán firmadas por el Juez o los Magistrados que las dicten El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante (art. 90. Dos LOTC): Se exige que la opinión discrepante haya sido defendida en la deliberación. -Se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 90.Dos LOTC). -Se diferencian entre los votos concurrentes, cuando el desacuerdo se dirige contra la argumentación jurídica de la resolución, pero se coincide con la conclusión o fallo; y los votos discrepantes, cuando el desacuerdo alcanza tanto a la fundamentación como al resultado, proponiéndose alternativas a ambos. -Constituyen líneas de opinión de uno o varios magistrados que conforme a la evolución de la doctrina jurisprudencial pueden en un futuro convertirse en la posición mayoritaria Tribunal, cambiando la interpretación de los preceptos constitucionales seguida en ciertos casos o de la forma de entender la controversia constitucional.
Encabezamiento: Enumeración de los Magistrados integrantes del órgano que resuelve La fórmula ritual: «En nombre del Rey» Nombres o denominación de los recurrentes, partes intervinientes y Magistrado Ponente I Antecedentes: Fecha del recurso, recurrentes y acto o actos contra los que se recurre Resumen de los argumentos de las alegaciones de las partes:
Estimatorias Desestimatorias Se estima de manera completa la petición del recurrente. El TC rechaza de manera completa las pretensiones de las partes reclamantes. Dentro de éstas cabe distinguir las que se pronuncian sobre el fondo y las de inadmisión. De Inadmisión El reconocimiento de la concurrencia de un óbice procesal o la falta de un requisito de forma impiden al TC entrar en la valoración del fondo. Carecen del efecto de cosa juzgada material que el art. 164 de la CE atribuye a las sentencias. A este respecto, el párrafo 2. º del art. 29 de la LOTC aclara que «la desestimación por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso» Desestimatorias que se pronuncian sobre el fondo. Interpretativas (Cfr. cuadro p. siguiente) De inconstitucionalidad sin nulidad (Cfr. cuadro p. siguiente) SENTENCIAS -Interpretativas -Aquellas sentencias desestimatorias en las que el TC salva la constitucionalidad de una norma impugnada, determinando de entre sus posibles interpretaciones cuál es la única conforme con la CE. -Se han convertido en un instrumento más para permitir la continuidad de la ley impugnada, evitando el recurso a la declaración de su inconstitucionalidad y nulidad y creando una laguna en el ordenamiento. -La opción interpretativa que salva la constitucionalidad de la norma se desarrolla en los fundamentos, quedando reflejada en el fallo con una remisión. Como ejemplo, la STC 235/07, recoge en su fallo un segundo pronunciamiento en los siguientes términos: «Declarar que no es inconstitucional el primer inciso del artículo 607.2 del Código penal que castiga la difusión de ideas o doctrinas tendentes a justificar un delito de genocidio, interpretado en los términos del fundamento jurídico 9 de esta Sentencia». -Utilizadas con más frecuencia en los procesos de control de constitucionalidad. Pero también se encuentran sentencias interpretativas en procesos de amparo y en los conflictos competenciales. Sin nulidad. El art. 39.1 LOTC establece que “cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados”. El TC ha disociado estos dos elementos de inconstitucionalidad y nulidad. En ocasiones el TC no anula el precepto, sino que se limita a declarar su inconstitucionalidad, lo que implica: Dejar subsistentes los efectos que ha venido produciendo en el tiempo. El único efecto real de la sentencia será el de una vinculación pro futuro. Es el tipo de sentencias que el TC dicta, por ejemplo, en los recursos de inconstitucionalidad frente a las leyes que aprueban los presupuestos generales del Estado. Al no llevar aparejada la nulidad, la declaración de inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos (efectos ex tunc). Normalmente, además, cuando se dicta la sentencia, la ley ha agotado su vigencia porque ha sido sustituida por otra.
Los efectos y el alcance de las sentencias emitidas por el TC son diferentes dependiendo del proceso en el que se produzcan. Cuatro elementos hay que tener presentes a la hora de valorar los efectos típicos de las sentencias constitucionales: