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Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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La jurisdicción constitucional va a aparecer junto con el Estado constitucional. Las constituciones incorpora un órgano para la defensa de las mismas: son los tribunales constitucionales. En nuestro país tenemos el antecedente de las Segunda República, donde se creó el tribunal de garantías constitucionales, pero la CE de 1978 toma como modelo la constitución alemana de Bonn de 1949, que incorporó el tribunal federal alemán. También en el entorno europeo se crean tribunales constitucionales en Francia y en Italia.
Los Tribunales Constitucionales tienen como función genérica la defensa de la CE, se dice que se sitúan por encima del texto constitucional en la medida en que lo interpretan. Así en última instancia la constitución es lo que el TC dice que es.
Existen dos modelos básicos de justicia constitucional en el continente europeo y en el mundo anglosajón. En Europa se ha implantado el modelo de jurisdicción concentrado, que es aquel en el que la defensa de la constitución se realiza por un único órgano creado especialmente al efecto: es el TC, y la jurisdicción difusa, propia de países anglosajones, es aquella en la que no existe un órgano especialmente creado para el control constitucional, sino que los órganos de la jurisdicción ordinaria está facultada para ello.
La diferencia esencial entre estos dos modelos se sitúa en los efectos de las resoluciones que dicta. Así, una declaración de inconstitucionalidad tiene efectos frente a todos, expulsando la norma del ordenamiento jurídico. Sin embargo en la jurisdicción difusa la resolución de un órgano jurisdiccional inaplicando una ley por inconstitucionalidad solo tiene efectos entre las partes del proceso, sin que esa declaración vincule a los otros órganos jurisdiccionales.
La naturaleza jurídica del tribunal constitucional ha sido discutida por la doctrina, llegándose a la conclusión de que es un órgano con una doble naturaleza, jurídica y política. En cuanto a su naturaleza jurídica se utilizan distintos argumentos: en primer lugar se dice que es un órgano jurisdiccional porque resuelve litigios o conflictos y lo hace además aplicando la constitución, que es una norma jurídica, es decir aplicando el Derecho, además su actividad está regulada por el Derecho ya que los procedimientos ante el Tribunal Constitucional se regulan en la Ley Orgánica del Tribunal constitucional. Estas notas asimilarían al Tribunal Constitucional con la jurisdicción ordinaria, pero existen importantes diferencias entre ellas porque la jurisdicción ordinaria se integra por funcionarios de carrera mientras que los magistrados del Tribunal Constitucional se nombran por los distintos poderes del Estado: el Gobierno, el Congreso, el Senado y el C.G.P.J.
Con respecto a la naturaleza política del Tribunal Constitucional se argumenta que ya desde su origen, al incluirse en la Constitución Española, es un órgano fuertemente politizado porque la propia constitución no sólo es una norma jurídica sino que es también un texto político donde la ciudadanía se dota a sí misma de los criterios y principios básicos de la convivencia.
Además se considera que los criterios y principios básicos de la convivencia. Se considera que por el origen de los magistrados del Tribunal Constitucional puede haber un fuerte componente político en su toma de decisiones.
Por último, podemos concluir que en cualquier caso, el Tribunal Constitucional es un órgano constitucional, sin hacer referencia a su naturaleza más o menos jurídica.
Según el artículo 159, el Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el rey:
Para ser miembro del TC hay que ser jurista de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional. Los miembros del Tribunal Constitucional se designa por 9 años, y se renueva por terceras partes del TC se designa por 9 años y se renueva por terceras partes cada 3, es decir que cada 3 años se renuevan 4 de esos miembros.
El recurso de inconstitucionalidad es un instrumento para controlar la constitucionalidad de las leyes. El TC defiende así la Constitución frente a leyes que puedan vulnerarla. Un sistema constitucional como el nuestro, es legislador aunque haya sido elegido por el pueblo soberano no es absolutamente libre para legislar, porque tiene que respetar la Constitución, y cuando el TC constata que una ley vulnera la Constitución puede expulsarla del ordenamiento jurídico, por eso se dice que el TC es un legislador negativo.
Los sujetos que pueden poner un recurso de inconstitucionalidad, están tasados en el artículo 162.1ª de la CE, así están legitimados: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados y 50 Senadores, y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, y en su caso las Asambleas de las mismas.
Esta legitimación es restringida porque no se le legitima a la ciudadanía. La legitimación del Presidente del Gobierno permite un control del ejecutivo sobre el legislativo, control propio de la división de poderes en un Estado Constitucional de Derecho.
Los efectos se regulan en el art. 38 L.O. del TC, en primer lugar las resoluciones del TC producen el efecto de cosa juzgada (que no es recurrible), en segundo lugar producen efecto “erga omus” (para todos), propio de un sistema de jurisdicción concentrada de tal modo que todos los poderes públicos y la ciudadanía quedan vinculados por la declaración de inconstitucionalidad, especialmente la jurisdicción ordinaria, que a partir de ese momento no podrán aplicar la ley declarada inconstitucional.
La sentencia del TC tiene que publicarse en el B.O.E.
Es un instrumento para controlar también la constitucionalidad de las leyes, donde colabora el poder judicial con el tribunal Constitucional. Según el artículo 163 CE, cuando un órgano judicial considere en algún proceso que una norma con rango de ley aplicable al caso de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará ante el TC la cuestión de inconstitucionalidad.
LEGITIMACION : Están legitimados los órganos jurisdiccionales, pero tienen que tener un requisito, que es ir a las partes o al ministerio fiscal, sin embargo la decisión en última instancia la tiene el juez.
OBJETO : Son las normas con rango de ley, pero no cualquier norma publicada en el B.O.E., solo pueden de cuya validez dependa el fallo.
La cuestión de constitucionalidad se resuelve por el TC, con el efecto de cosa juzgada, la vinculación a los poderes públicos y efecto “erga omnes”, pero además en la cuestión de constitucionalidad el Tc tiene la obligación de comunicar al juez planteante su resolución, y el juez que la recibe tiene la obligación de resolver el pleito conforme a la sentencia del TC.
Es el instrumento jurisdiccional para la defensa de los derechos fundamentales, está previsto en el artículo 53 CE, que establece que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos del artículo 14 CE y en la sección primera del capítulo II ante los tribunales ordinarios y en su caso a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso que se extiende a la objeción de conciencia del artículo 30.
LEGITIMACIÓN: Están legitimados para proponer el recurso de amparo según el artículo 162.1b CE: toda persona natural o jurídica que invoquen un interés legítimo así como el defensor del pueblo y el ministerio fiscal. La legitimación de la ciudadanía es coherente con el reconocimiento de un conjunto de derechos fundamentales. Si no existiera el recurso de amparo los derechos reconocidos en la constitución no podrían ser efectivos, se legitima tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, pero teniendo en cuenta que las personas jurídicas no son titulares de todos los derechos fundamentales. Se legitima también al defensor del pueblo, órgano creado para la defensa de los derechos fundamentales, por lo que su legitimación es coherente. Se legitima al Ministerio Fiscal, que es un órgano colaborador de
la justicia, que tiene atribuida entre otras funciones la defensa de los derechos de la ciudadanía.
OBJETO: Es la protección de los derechos fundamentales frente a violaciones procedentes de los poderes públicos.
Se regula en los artículos 41 y ss. De la Ley Orgánica del TC, se interpone frente a lesiones de los derechos fundamentales por parte de los poderes públicos. El plazo de interposición es distinto según que la lesión provenga del poder legislativo, ejecutivo o judicial.
Según el artículo 42 de la L.O del TC, las decisiones y actos sin valor de ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de las comunidades autónomas que violen derechos fundamentales del art. 14 al 29 CE, pueden ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que sean firmes.
El artículo 43 de la L.O del TC, establece el plazo para impugnar los actos del Gobierno o de los órganos colegiados ejecutivos de las comunidades autónomas que violen derechos fundamentales, el plazo es de 20 días previo agotamiento de la vía judicial correspondiente.
El artículo 44 de la L.O del TC, establece el plazo para impugnar los actos del poder judicial, según el 44.1 las violaciones de los derechos fundamentales susceptibles de amparo que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar al recurso de amparo siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
Según el artículo 49 de la L.O del TC, el recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten. Se citarán los derechos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita.
La demanda debe ir acompañada de unos documentos, que según el artículo 49.2 son: