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44742 Miércoles 17 diciembre 2003 BOE núm. 301
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
23101 LEY 55/2003, de 16 de diciembre, del Esta-
tuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La organización política y territorial y el esquema de distribución de competencias en materia de sanidad y asistencia sanitaria que establecen la Constitución y los Estatutos de Autonomía, provocan el nacimiento, en el año 1986 y mediante la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, del Sistema Nacional de Salud, con- cebido como el conjunto de los servicios de salud con un funcionamiento armónico y coordinado.
La Ley General de Sanidad establece que en los servicios de salud se integrarán los diferentes servicios sanitarios públicos del respectivo ámbito territorial. Tal integración se realiza con las peculiaridades organiza- tivas y funcionales de los correspondientes centros, entre ellas el régimen jurídico de su personal, lo que motiva que en los servicios de salud y en sus centros sanitarios se encuentre prestando servicios personal con vincula- ción funcionarial, laboral y estatutaria.
Si bien el personal funcionario y laboral ha visto sus respectivos regímenes jurídicos actualizados tras la pro- mulgación de la Constitución Española, no ha sucedido así respecto al personal estatutario que, sin perjuicio de determinadas modificaciones normativas puntuales, viene en gran parte regulado por estatutos preconsti- tucionales. Resulta, pues, necesario actualizar y adaptar el régimen jurídico de este personal, tanto en lo que se refiere al modelo del Estado Autonómico como en lo relativo al concepto y alcance actual de la asistencia sanitaria.
Tal es el objetivo que afronta esta ley, a través del establecimiento de las normas básicas relativas a este personal y mediante la aprobación de su estatuto-marco, todo ello conforme a las previsiones del artículo 149.1.18.a^ de la Constitución Española.
II
Los profesionales sanitarios y demás colectivos de personal que prestan sus servicios en los centros e ins- tituciones sanitarias de la Seguridad Social han tenido históricamente en España una regulación específica. Esa regulación propia se ha identificado con la expresión «personal estatutario» que deriva directamente de la denominación de los tres estatutos de personal —el esta- tuto de personal médico, el estatuto de personal sanitario no facultativo y el estatuto de personal no sanitario— de tales centros e instituciones. La necesidad de mantener una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios ha sido apre- ciada, y reiteradamente declarada, por las normas regu- ladoras del personal de los servicios públicos. Así, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Refor- ma de la Función Pública, mantuvo vigente en su tota- lidad el régimen estatutario de este personal, determi- nando, en su disposición transitoria cuarta, que sería objeto de una legislación especial. Asimismo, la Ley General de Sanidad, en su artículo 84, estableció que un estatuto marco regularía la nor- mativa básica aplicable al personal estatutario en todos los servicios de salud, normas básicas específicas y dife- renciadas de las generales de los funcionarios públicos. La conveniencia de una normativa propia para este personal deriva de la necesidad de que su régimen jurí- dico se adapte a las específicas características del ejer- cicio de las profesiones sanitarias y del servicio sani- tario-asistencial, así como a las peculiaridades organi- zativas del Sistema Nacional de Salud. Este último aspecto, la adecuación del estatuto marco a los peculiares principios organizativos del Sistema Nacional de Salud merece ser resaltado por cuanto cons- tituye una de las piezas angulares de la nueva regulación del personal. El Sistema Nacional de Salud es un modelo orga- nizativo especial, que sólo existe en el ámbito de los servicios sanitarios públicos, que crea y configura la Ley General de Sanidad como medio de adaptación de tales servicios a la organización política y territorial española, y que se concibe como el conjunto de los diferentes servicios de salud con un funcionamiento armónico y coordinado. Ello, junto al elevado valor social y político que en un Estado constitucionalmente tipificado como social y democrático de derecho tiene el bien salud, ha motivado que en estos ya más de 12 años de existencia del Sis- tema Nacional de Salud se hayan producido numerosos análisis, informes y propuestas tendentes a su conso- lidación, modernización y mejora. El más relevante de ellos lo constituye el Acuerdo Parlamentario para la Consolidación y Modernización del Sistema Nacional de Salud, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 18 de diciembre de 1997, en cuyo apartado 10 se considera imprescindible
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el establecimiento de un nuevo modelo de relaciones laborales para el personal estatutario de los servicios de salud, a través de un estatuto marco que habría de desempeñar un papel nuclear como elemento impulsor de la dinámica de evolución, desarrollo y consolida- ción de nuestro Sistema Nacional de Salud. El propio Congreso de los Diputados señaló las líneas maestras de esa nueva regulación y marcó sus objetivos generales. Entre ellos cabe destacar los de incrementar la motivación de los profesionales y su compromiso con la gestión, el establecimiento de un adecuado sis- tema de incentivos, la desburocratización y flexibilización de las relaciones profesionales, la descentralización de los procesos de selección y de promoción profesional, la personalización de las condiciones de trabajo, espe- cialmente en lo relativo a retribuciones y niveles de dedi- cación o la adecuación de las dotaciones de personal a las necesidades efectivas de los centros, a través de una normativa específica de carácter básico para este personal, con respeto tanto de las competencias para su desarrollo por las comunidades autónomas como del objetivo global de impulsar la autonomía de gestión de los servicios, centros e instituciones. Por ello, y de acuerdo con las previsiones del artículo 149.1.18.ade la Constitución Española, las normas de esta ley constituyen las bases del régimen estatutario de este personal de los servicios de salud. Así, el Estatuto Marco deroga el régimen estatutario configurado por los tres estatutos de personal —todos ellos preconstitucionales— y por las disposiciones que los modificaron, complementaron o desarrollaron, sus- tituyéndolo por el marco básico que compone el propio estatuto y por las disposiciones que, en el ámbito de cada Administración pública, desarrollen tal marco bási- co y general.
III
El contenido de la ley se estructura en 14 capítulos, a través de los cuales se regulan los aspectos generales y básicos de las diferentes materias que componen el régimen jurídico del personal estatutario. En el capítulo I se establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria, sin perjuicio de sus peculiaridades especiales, que se señalan en la pro- pia ley y que deberán ser desarrolladas en cada una de las comunidades autónomas respecto de su propio personal. Los criterios para la clasificación del personal estatutario, basados en las funciones a desarrollar y en los niveles de titulación, figuran en su capítulo II, que también regula la figura del personal temporal, cuya importancia y necesidad en el sector sanitario deriva de la exigencia de mantener permanente y constante- mente en funcionamiento los distintos centros e insti- tuciones. El capítulo III enumera los mecanismos de ordenación y planificación del personal de cada uno de los servicios de salud, entre los que cabe destacar la existencia de registros de personal que se integrarán en el Sistema de Información Sanitaria que establece la Ley de Cohe- sión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. Los requisitos y condiciones para la adquisición de la condición de personal estatutario, los supuestos de su pérdida, la provisión de plazas, la selección de personal y la promoción interna se regulan en los capítu- los V y VI de la ley, en cuyo capítulo IV se enumeran los derechos y deberes de este personal, determinados desde la perspectiva de la esencial función de protección de la salud que desempeñan. El principio de libre circulación y la posibilidad de movilidad del personal en todo el Sistema Nacional de Salud, se consagra en el capítulo VII. Esta movilidad
general, básica para dotar al Sistema Nacional de Salud de cohesión y coordinación, es también un mecanismo para el desarrollo del personal, que se complementa con la regulación de la carrera que se contiene en el capítu- lo VIII y con el régimen retributivo que se fija en el capítulo IX.
IV
Consideración especial merece la sección 1.a^ del capí- tulo X, pues en ella se lleva a cabo la transposición al sector sanitario de dos directivas de la Comunidad Euro- pea relativas a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores a través de la regulación de los tiem- pos de trabajo y del régimen de descansos, las Directivas 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, y 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000. Para la transposición de dichas directivas se ha tenido especialmente presente, como no podía ser de otra for- ma, que la Constitución Española, al proclamar en su artículo 43.1 el derecho a la protección de la salud, viene a reconocer la especial importancia que, tanto a nivel individual como familiar y social, tienen las prestaciones de carácter sanitario. El apartado 2 del mismo precepto constitucional encarga a los poderes públicos la orga- nización y tutela de la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, lo que determina que un elevado número de los centros y establecimientos en los que tales prestaciones y servicios se desarrollan deban permanecer en funcio- namiento de manera constante y continuada. Tales cen- tros y establecimientos han debido adoptar, por tanto, un modelo de organización funcional específico, direc- tamente orientado a poder atender, en cualquier momen- to, las demandas de prestación sanitaria que puedan producirse. También la Constitución, en su artículo 40.2, asigna a los poderes públicos la función de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y establece que garantizarán el descanso necesario mediante la limitación de la jor- nada laboral y las vacaciones periódicas retribuidas. La articulación coordinada de ambas previsiones constitucionales debe suponer que las necesarias pecu- liaridades del modelo de organización de los centros y establecimientos sanitarios no impliquen un detrimento de las exigencias de protección de la seguridad y de la salud laboral de sus trabajadores. Por ello, resulta con- veniente regular mediante esta norma legal las condi- ciones generales que, garantizando el adecuado nivel de protección en lo relativo al tiempo de trabajo y los descansos del personal, garanticen asimismo que los centros y establecimientos puedan ofrecer, de forma per- manente y continuada, sus servicios a los ciudadanos. Tales condiciones generales deben asegurar un régi- men común, aplicable con carácter general a los dife- rentes centros y establecimientos sanitarios, con el fin de garantizar el funcionamiento armónico y homogé- neo de todos los servicios de salud. Entre las características generales que esta ley señala, cabe citar la fijación de unos límites máximos para la duración de la jornada ordinaria de trabajo, así como para la duración conjunta de ésta y de la jornada com- plementaria que resulte necesario realizar para atender al funcionamiento permanente de los centros sanitarios. La ley señala también los tiempos mínimos de descan- so diario y semanal, articulando regímenes de descanso alternativo para los supuestos en los que la necesaria prestación continuada de servicios impida su disfrute en los períodos señalados.
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o actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación de formación profesional. Este personal se divide en:
1.o^ Técnicos superiores. 2.o^ Técnicos.
Artículo 7. Personal estatutario de gestión y servicios.
- Es personal estatutario de gestión y servicios quien ostenta tal condición en virtud de nombramiento expedido para el desempeño de funciones de gestión o para el desarrollo de profesiones u oficios que no ten- gan carácter sanitario.
- La clasificación del personal estatutario de ges- tión y servicios se efectúa, en función del título exigido para el ingreso, de la siguiente forma:
a) Personal de formación universitaria. Atendiendo al nivel del título requerido, este personal se divide en:
1.o^ Licenciados universitarios o personal con título equivalente. 2.o^ Diplomados universitarios o personal con título equivalente.
b) Personal de formación profesional. Atendiendo al nivel del título requerido, este personal se divide en:
1.o^ Técnicos superiores o personal con título equi- valente. 2.o^ Técnicos o personal con título equivalente.
c) Otro personal: categorías en las que se exige cer- tificación acreditativa de los años cursados y de las cali- ficaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obli- gatoria, o título o certificado equivalente.
Artículo 8. Personal estatutario fijo.
Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nom- bramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven.
Artículo 9. Personal estatutario temporal.
- Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyun- tural o extraordinario, los servicios de salud podrán nom- brar personal estatutario temporal. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
- El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones. Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amor- tizada.
- El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria. b) Cuando sea necesario para garantizar el funcio- namiento permanente y continuado de los centros sani- tarios. c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.
Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expre-
samente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron. Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acu- mulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
- El nombramiento de sustitución se expedirá cuan- do resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, per- misos y demás ausencias de carácter temporal que com- porten la reserva de la plaza. Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincor- poración a la misma plaza o función.
- Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.
CAPÍTULO III
Planificación y ordenación del personal
Artículo 10. Principios generales.
- La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud desarrollará las actividades de pla- nificación, diseño de programas de formación y moder- nización de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.
- El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, como principal instrumento de configuración y cohesión del Sistema Nacional de Salud, conocerá, debatirá y, en su caso, emitirá recomendaciones sobre los criterios para la coordinación de la política de recur- sos humanos del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 11. Foro Marco para el Diálogo Social.
- El Foro Marco para el Diálogo Social tiene como objetivo constituir el ámbito de diálogo e información de carácter laboral, así como promover el desarrollo armónico de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.
- El Foro Marco para el Diálogo Social, en el que estarán representadas las organizaciones sindicales más representativas del sector sanitario, depende de la Comi- sión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, a la que prestará apoyo y asesoramiento en todas las funciones de coordinación de las políticas de recursos humanos que en esta ley se encargan a la citada comi- sión.
- El Foro Marco para el Diálogo Social deberá ser informado de los acuerdos de las mesas sectoriales del sector sanitario, así como de los de las mesas generales que afecten a dicho sector.
- El Ministerio de Sanidad y Consumo constituirá un ámbito de negociación, para lo cual convocará a las organizaciones sindicales representadas en el Foro Mar- co para el Diálogo Social a fin de negociar los contenidos de la normativa básica relativa al personal estatuta- rio de los servicios de salud que dicho ministerio pudiera elaborar, cuando tales contenidos se refieran a las mate- rias previstas en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determina- ción de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, en todo aquello que no afecte a las competencias de las comunidades autónomas y sin perjuicio de los asun-
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tos atribuidos a la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, incluyendo aquellos aspectos relacionados con la relación laboral especial de residencia que el Gobierno regulará por real decre- to de acuerdo con las normas de las Comunidades Euro- peas y en el que se establecerán las peculiaridades de la duración de la jornada de trabajo y régimen de des- cansos de este personal en formación. A tales efectos, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, estas reuniones podrán ser convocadas por decisión del minis- terio, por acuerdo entre éste y las organizaciones sin- dicales, y por solicitud de todas las organizaciones sin- dicales presentes en el Foro Marco, realizándose, al menos, una al año.
Artículo 12. Planificación de recursos humanos.
- La planificación de los recursos humanos en los servicios de salud estará orientada a su adecuado dimen- sionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, forma- ción y capacitación, en orden a mejorar la calidad, efi- cacia y eficiencia de los servicios.
- En el ámbito de cada servicio de salud, y previa negociación en las mesas correspondientes, se adop- tarán las medidas necesarias para la planificación efi- ciente de las necesidades de personal y situaciones admi- nistrativas derivadas de la reasignación de efectivos, y para la programación periódica de las convocatorias de selección, promoción interna y movilidad.
- Los cambios en la distribución o necesidades de personal que se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales se articularán de confor- midad con las normas aplicables en cada servicio de salud. En todo caso, el personal podrá ser adscrito a los centros o unidades ubicados dentro del ámbito que en su nombramiento se precise.
Artículo 13. Planes de ordenación de recursos huma- nos.
- Los planes de ordenación de recursos humanos constituyen el instrumento básico de planificación global de los mismos dentro del servicio de salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo, podrán establecer las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de cuanti- ficación de recursos, programación del acceso, movilidad geográfica y funcional y promoción y reclasificación profesional.
- Los planes de ordenación de recursos humanos se aprobarán y publicarán o, en su caso, se notificarán, en la forma en que en cada servicio de salud se deter- mine. Serán previamente objeto de negociación en las mesas correspondientes.
Artículo 14. Ordenación del personal estatutario.
- De acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de las funciones, competencias y aptitudes profesiona- les, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar, los servicios de salud esta- blecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito.
- La integración del personal estatutario en las dis- tintas instituciones o centros se realizará mediante su incorporación a una plaza, puesto de trabajo o función. En el ámbito de cada servicio de salud, atendiendo a las características de su organización sanitaria y previa
negociación en las mesas correspondientes, se estable- cerán los sistemas de agrupamiento y enumeración de dichos puestos o plazas.
Artículo 15. Creación, modificación y supresión de categorías.
- En el ámbito de cada servicio de salud se esta- blecerán, modificarán o suprimirán las categorías de per- sonal estatutario de acuerdo con las previsiones del capí- tulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de esta ley.
- Los servicios de salud comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las categorías de personal esta- tutario existentes en el mismo, así como su modificación o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a su homologación conforme a lo previsto en el artículo 37.1.
Artículo 16. Registros de personal.
- Como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, los servicios de salud esta- blecerán registros de personal en los que se inscribirá a quienes presten servicios en los respectivos centros e instituciones sanitarios, en los términos en que en cada servicio de salud se determine.
- El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará los requisitos y procedimientos para posibilitar el tratamiento conjunto y la utilización recí- proca de la información contenida en los registros de personal de los servicios de salud, que se integrarán en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
CAPÍTULO IV
Derechos y deberes
Artículo 17. Derechos individuales.
- El personal estatutario de los servicios de salud ostenta los siguientes derechos: a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento. b) A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio en cada caso establecidas. c) A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al reconocimiento de su cualificación profesional en relación a dichas funciones. d) A recibir protección eficaz en materia de segu- ridad y salud en el trabajo, así como sobre riesgos gene- rales en el centro sanitario o derivados del trabajo habi- tual, y a la información y formación específica en esta materia conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. e) A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables. f) A que sea respetada su dignidad e intimidad per- sonal en el trabajo y a ser tratado con corrección, con- sideración y respeto por sus jefes y superiores, sus com- pañeros y sus subordinados. g) Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, las vacaciones periódicas retribuidas y per- misos en los términos que se establezcan. h) A recibir asistencia y protección de las Adminis- traciones públicas y servicios de salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones. i) Al encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, con los derechos y obligaciones que de ello se derivan.
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d) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta y, en su caso, la especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de la correspondiente pro- fesión. e) La jubilación. f) La incapacidad permanente, en los términos pre- vistos en esta ley.
Artículo 22. Renuncia.
- La renuncia a la condición de personal estatutario tiene el carácter de acto voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que se desee hacer efectiva. La renuncia será aceptada en dicho plazo, salvo que el interesado esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra él auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones.
- La renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para obtener nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos.
Artículo 23. Pérdida de la nacionalidad.
La pérdida de la nacionalidad española, o de la de otro Estado tomada en consideración para el nombra- miento, determina la pérdida de la condición de personal estatutario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado que otorgue el derecho a acceder a tal condición.
Artículo 24. Sanción de separación del servicio.
La sanción disciplinaria de separación del servicio, cuando adquiera carácter firme, supone la pérdida de la condición de personal estatutario.
Artículo 25. Penas de inhabilitación absoluta o espe- cial.
La pena de inhabilitación absoluta, cuando hubiera adquirido firmeza, produce la pérdida de la condición de personal estatutario. Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público si afecta al correspondiente nombramiento. Supondrá la pérdida de la condición de personal esta- tutario la pena de inhabilitación especial para la corres- pondiente profesión, siempre que ésta exceda de seis años.
Artículo 26. Jubilación.
- La jubilación puede ser forzosa o voluntaria.
- La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. No obstante, el interesado podrá solicitar voluntaria- mente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las acti- vidades correspondientes a su nombramiento. Esta pro- longación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.
- Procederá la prórroga en el servicio activo, a ins- tancia del interesado, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten seis años o menos de cotización para causar pensión de jubilación. Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación, sea cual
sea el importe de la misma, y su concesión estará supe- ditada a que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.
- Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o par- cial, el personal estatutario que reúna los requisitos esta- blecidos en la legislación de Seguridad Social. Los órganos competentes de las comunidades autó- nomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como conse- cuencia de un plan de ordenación de recursos humanos.
Artículo 27. Incapacidad permanente.
La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régi- men General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario.
Artículo 28. Recuperación de la condición de personal estatutario fijo.
- En el caso de pérdida de la condición de personal estatutario como consecuencia de pérdida de la nacio- nalidad, el interesado podrá recuperar dicha condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó.
- Procederá también la recuperación de la condi- ción de personal estatutario cuando se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si ésta es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social. Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y área de salud en que prestaba sus servicios.
- La recuperación de la condición de personal esta- tutario, salvo en el caso previsto en el último párrafo del apartado anterior, supondrá la simultánea declara- ción del interesado en la situación de excedencia volun- taria. El interesado podrá reincorporarse al servicio activo a través de los procedimientos previstos en el artícu- lo 69, sin que sea exigible tiempo mínimo de perma- nencia en la situación de excedencia voluntaria.
CAPÍTULO VI
Provisión de plazas, selección y promoción interna
Artículo 29. Criterios generales de provisión.
- La provisión de plazas del personal estatutario se regirá por los siguientes principios básicos: a) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y movilidad del personal de los servicios de salud. b) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de las convocatorias. c) Integración en el régimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus instituciones y centros. d) Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. e) Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones sanitarias públicas. f) Participación, a través de la negociación en las correspondientes mesas, de las organizaciones sindica- les especialmente en la determinación de las condiciones y procedimientos de selección, promoción interna y movilidad, del número de las plazas convocadas y de la periodicidad de las convocatorias.
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- La provisión de plazas del personal estatutario se realizará por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, así como por rein- greso al servicio activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada servicio de salud se esta- blezcan.
- En cada servicio de salud se determinarán los puestos que puedan ser provistos mediante libre desig- nación.
- Los supuestos y procedimientos para la provisión de plazas que estén motivados o se deriven de reor- denaciones funcionales, organizativas o asistenciales se establecerán en cada servicio de salud conforme a lo previsto en el artículo 12.3.
Artículo 30. Convocatorias de selección y requisitos de participación.
- La selección del personal estatutario fijo se efec- tuará, con carácter periódico, en el ámbito que en cada servicio de salud se determine, a través de convocatoria pública y mediante procedimientos que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capa- cidad, así como el de competencia. Las convocatorias se anunciarán en el boletín o diario oficial de la corres- pondiente Administración pública.
- Los procedimientos de selección, sus contenidos y pruebas se adecuarán a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas incluyendo, en su caso, la acreditación del conocimiento de la lengua oficial de la respectiva comunidad autónoma en la forma que esta- blezcan las normas autonómicas de aplicación.
- Las convocatorias y sus bases vinculan a la Admi- nistración, a los tribunales encargados de juzgar las prue- bas y a quienes participen en las mismas. Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas indicando, al menos, su número y carac- terísticas, y especificarán las condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas de selección, los baremos y programas aplicables a las mismas y el sistema de calificación.
- Para poder participar en los procesos de selec- ción de personal estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la Unión Europea o a otros tratados ratificados por España, o tener reco- nocido tal derecho por norma legal. b) Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes. c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones que se deriven del corres- pondiente nombramiento. d) Tener cumplidos 18 años y no exceder de la edad de jubilación forzosa. e) No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter fir- me para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión. f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el párrafo a), no encontrarse inhabi-
litado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o ser- vicios públicos en los seis años anteriores a la convo- catoria.
- En las convocatorias para la selección de personal estatutario se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento, o al porcentaje que se encuentre vigente con carácter general para la función pública, de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con dis- capacidad de grado igual o superior al 33 por ciento, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de cada servicio de salud, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapa- cidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes. El acceso a la condición de personal estatutario de las personas con discapacidad se inspirará en los prin- cipios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de las pruebas de selección a las necesidades específicas y singularidades de estas per- sonas.
Artículo 31. Sistemas de selección.
- La selección del personal estatutario fijo se efec- tuará con carácter general a través del sistema de con- curso-oposición. La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición cuando así resulte más adecuado en función de las características socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar. Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación requerida así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de concurso.
- La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones, así como a establecer su orden de prelación. La convocatoria podrá establecer criterios o puntua- ciones para superar la oposición o cada uno de sus ejercicios.
- El concurso consiste en la evaluación de la com- petencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos más significativos de los correspondientes currículos, así como a establecer su orden de prelación. La convocatoria podrá establecer criterios o puntua- ciones para superar el concurso o alguna de sus fases.
- Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración, entre otros aspec- tos, de su currículo profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada, especializa- da y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios y de las actividades científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarro- llo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud.
- El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas anteriores.
- Los servicios de salud determinarán los supues- tos en los que será posible, con carácter extraordinario y excepcional, la selección del personal a través de un
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ámbito previsto en su nombramiento de conformidad con lo que establezcan las normas o los planes de orde- nación de recursos humanos de su servicio de salud, negociadas en las mesas correspondientes.
Artículo 37. Movilidad voluntaria.
- Con el fin de garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del personal estatutario en el con- junto del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo, con el informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, pro- cederá, con carácter previo, a la homologación de las distintas clases o categorías funcionales de personal estatutario, en cuanto resulte necesario para articular dicha movilidad entre los diferentes servicios de salud.
- Los procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuarán con carácter periódico, preferentemente cada dos años, en cada servicio de salud, estarán abiertos a la participación del personal estatutario fijo de la misma categoría y especialidad, así como, en su caso, de la misma modalidad, del resto de los servicios de salud, que participarán en tales procedimientos con las mismas condiciones y requisitos que el personal estatutario del servicio de salud que realice la convocatoria. Se resol- verán mediante el sistema de concurso, previa convo- catoria pública y de acuerdo con los principios de igual- dad, mérito y capacidad.
- Cuando de un procedimiento de movilidad se derive cambio en el servicio de salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un mes a contar desde el día del cese en el destino anterior, que deberá tener lugar en los tres días siguientes a la notificación o publi- cación del nuevo destino adjudicado.
- Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria son irrenunciables, salvo que dicha renuncia esté motivada por la obtención de plaza en virtud de la resolución de un procedimiento de movilidad voluntaria convocado por otra Administración pública.
- Se entenderá que solicita la excedencia volun- taria por interés particular como personal estatutario, y será declarado en dicha situación por el servicio de salud en que prestaba servicios, quien no se incorpore al destino obtenido en un procedimiento de movilidad voluntaria dentro de los plazos establecidos o de las prórrogas de los mismos que legal o reglamentariamente procedan. No obstante, si existen causas suficientemente jus- tificadas, así apreciadas, previa audiencia del interesado, por el servicio de salud que efectuó la convocatoria, podrá dejarse sin efecto dicha situación. En tal caso, el interesado deberá incorporarse a su nuevo destino tan pronto desaparezcan las causas que en su momento lo impidieron.
Artículo 38. Coordinación y colaboración en las con- vocatorias.
En las distintas convocatorias de provisión, selección y movilidad, cuando tales convocatorias afecten a más de un servicio de salud, deberá primar el principio de colaboración entre todos los servicios de salud, para lo cual la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los criterios y principios que resulten procedentes en orden a la periodicidad y coordinación de tales convocatorias.
Artículo 39. Comisiones de servicio.
- Por necesidades del servicio, y cuando una plaza o puesto de trabajo se encuentre vacante o temporal- mente desatendido, podrá ser cubierto en comisión de servicios, con carácter temporal, por personal estatutario de la correspondiente categoría y especialidad.
En este supuesto, el interesado percibirá las retribu- ciones correspondientes a la plaza o puesto efectiva- mente desempeñado, salvo que sean inferiores a las que correspondan por la plaza de origen, en cuyo caso se percibirán éstas.
- El personal estatutario podrá ser destinado en comisión de servicios, con carácter temporal, al desem- peño de funciones especiales no adscritas a una deter- minada plaza o puesto de trabajo. En este supuesto, el interesado percibirá las retribu- ciones de su plaza o puesto de origen.
- Quien se encuentre en comisión de servicios ten- drá derecho a la reserva de su plaza o puesto de trabajo de origen.
CAPÍTULO VIII
Carrera profesional
Artículo 40. Criterios generales de la carrera profesio- nal.
- Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el per- sonal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.
- La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.
- La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre cir- culación de dichos profesionales en el conjunto del Sis- tema Nacional de Salud.
- Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya estable- cidos. Su repercusión en la carrera profesional se nego- ciará en las mesas correspondientes.
CAPÍTULO IX
Retribuciones
Artículo 41. Criterios generales.
- El sistema retributivo del personal estatutario se estructura en retribuciones básicas y retribuciones com- plementarias, responde a los principios de cualificación técnica y profesional y asegura el mantenimiento de un modelo común en relación con las retribuciones básicas.
- Las retribuciones complementarias se orientan prioritariamente a la motivación del personal, a la incen- tivación de la actividad y la calidad del servicio, a la dedicación y a la consecución de los objetivos plani- ficados.
- La cuantía de las retribuciones se adecuará a lo que dispongan las correspondientes Leyes de Presupues- tos.
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- El personal estatutario no podrá percibir parti- cipación en los ingresos normativamente atribuidos a los servicios de salud como contraprestación de cual- quier servicio.
- Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que, en su caso, pueda corresponder, la parte de jornada no realizada por causas imputables al interesado dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.
- Quienes ejerciten el derecho de huelga no deven- garán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen de sus prestaciones sociales.
Artículo 42. Retribuciones básicas.
- Las retribuciones básicas son: a) El sueldo asignado a cada categoría en función del título exigido para su desempeño conforme a lo pre- visto en los artículos 6.2 y 7.2 de esta ley. b) Los trienios, que consisten en una cantidad deter- minada para cada categoría en función de lo previsto en el párrafo anterior, por cada tres años de servicios. La cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó. c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.
- Las retribuciones básicas y las cuantías del sueldo y los trienios a que se refiere el apartado anterior serán iguales en todos los servicios de salud y se determinarán, cada año, en las correspondientes Leyes de Presupues- tos. Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán igual- mente con las establecidas cada año en las correspon- dientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios públicos.
Artículo 43. Retribuciones complementarias.
- Las retribuciones complementarias son fijas o variables, y van dirigidas a retribuir la función desem- peñada, la categoría, la dedicación, la actividad, la pro- ductividad y cumplimiento de objetivos y la evaluación del rendimiento y de los resultados, determinándose sus conceptos, cuantías y los criterios para su atribución en el ámbito de cada servicio de salud.
- Las retribuciones complementarias podrán ser: a) Complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña. El importe anual del com- plemento de destino se abonará en 14 pagas. b) Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsa- bilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto por una misma circunstancia. c) Complemento de productividad, destinado a retri- buir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en progra- mas o actuaciones concretas y la contribución del per- sonal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos. d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y con- tinuada.
e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría.
Artículo 44. Retribuciones del personal temporal.
El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios.
Artículo 45. Retribuciones de los aspirantes en prác- ticas.
En el ámbito de cada servicio de salud se fijarán las retribuciones de los aspirantes en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las retribuciones básicas, excluidos trienios, del grupo al que aspiren ingresar.
CAPÍTULO X
Jornada de trabajo, permisos y licencias
S ECCIÓN 1.a^ TIEMPO DE TRABAJO Y RÉGIMEN DE DESCANSOS
Artículo 46. Objeto y definiciones.
- Las normas contenidas en esta sección tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones míni- mas para la protección de la seguridad y salud del per- sonal estatutario en materia de ordenación del tiempo de trabajo. Conforme a ello, las definiciones contenidas en el apartado siguiente relativas a período nocturno, trabajo a turnos y personal nocturno y por turnos se establecen a los efectos exclusivos de la aplicación de las normas de esta sección en materia de tiempo de trabajo y régi- men de descansos, sin que tengan influencia en materia de compensaciones económicas u horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto específicamente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten aplicables.
- A los efectos de lo establecido en esta sección, se entenderá por: a) Centro sanitario: los centros e instituciones a los que se refiere el artículo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. b) Personal: los que, siendo personal estatutario, prestan servicios en un centro sanitario. c) Tiempo de trabajo: el período en el que el personal permanece en el centro sanitario, a disposición del mis- mo y en ejercicio efectivo de su actividad y funciones. Su cómputo se realizará de modo que tanto al comien- zo como al final de cada jornada el personal se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad y funciones. Se considerará, asimismo, tiempo de trabajo los servicios prestados fuera del centro sanitario, siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de organización asistencial o deriven de la programación funcional del centro. d) Período de localización: período de tiempo en el que el personal se encuentra en situación de disponi- bilidad que haga posible su localización y presencia inme- diata para la prestación de un trabajo o servicios efectivo cuando fuera llamado para atender las necesidades asis- tenciales que eventualmente se puedan producir. e) Período de descanso: todo período de tiempo que no sea tiempo de trabajo. f) Período nocturno: el período nocturno se definirá en las normas, pactos o acuerdos que sean aplicables
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exija la propia causa que lo justifica, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el personal cambie de equipo y no pueda disfrutar del período de descanso diario entre el final de la jornada de un equipo y el comienzo de la jornada del siguiente.
b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a 12 horas, tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso, jornada especial.
- En los supuestos previstos en el apartado ante- rior, será de aplicación el régimen de compensación por medio de descansos alternativos establecidos en el artículo 54.
Artículo 52. Descanso semanal.
- El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido con una duración media de 24 horas semanales, período que se incrementará con el mínimo de descanso diario previsto en el artículo 51.2.
- El período de referencia para el cálculo del perío- do de descanso establecido en el apartado anterior será de dos meses.
- En el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo mínimo de descanso semanal en el período esta- blecido en el apartado anterior, se producirá una com- pensación a través del régimen de descansos alterna- tivos previstos en el artículo 54.
Artículo 53. Vacaciones anuales.
- Anualmente, el personal tendrá derecho a una vacación retribuida cuya duración no será inferior a 30 días naturales, o al tiempo que proporcionalmente corres- ponda en función del tiempo de servicios.
- El período o períodos de disfrute de la vacación anual se fijará conforme a lo que prevea al respecto la programación funcional del correspondiente centro.
- El período de vacación anual sólo podrá ser sus- tituido por una compensación económica en el caso de finalización de la prestación de servicios.
Artículo 54. Régimen de descansos alternativos.
- Cuando no se hubiera disfrutado de los períodos mínimos de descanso diario establecidos en esta ley, se tendrá derecho a su compensación mediante des- cansos alternativos cuya duración total no podrá ser infe- rior a la reducción experimentada.
- La compensación señalada en el apartado ante- rior se entenderá producida cuando se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un promedio semanal de 96 horas de descanso, incluyendo los descansos semanales dis- frutados, computando para ello todos los períodos de descanso de duración igual o superior a 12 horas con- secutivas.
- El disfrute de los descansos compensatorios pre- vistos en este artículo no podrá ser sustituido por com- pensación económica, salvo en los casos de finalización de la relación de servicios o de las circunstancias que pudieran derivar del hecho insular.
Artículo 55. Personal nocturno.
El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria del personal nocturno no excederá de 12 horas ininterrumpidas.
No obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta 24 horas en determinados servicios o unidades sanitarias, cuando así lo aconsejen razones organizativas o asis- tenciales.
Artículo 56. Personal a turnos.
- El régimen de jornada del personal a turnos será el establecido en los artículos 47, 48 ó 49, según pro- ceda, de esta ley.
- El personal a turnos disfrutará de los períodos de pausa y de descanso establecidos en los artícu- los 50, 51, 52, 53 y, en su caso, 54 de esta ley.
- El personal a turnos disfrutará de un nivel de protección de su seguridad y salud que será equivalente, como mínimo, al aplicable al restante personal del centro sanitario.
Artículo 57. Determinación de los períodos de referen- cia.
Siempre que en esta sección se menciona un período de tiempo semanal, mensual o anual, se entenderá refe- rido a semanas, meses o años naturales. Cuando la mención se efectúa a un período de tiempo semestral, se entenderá referida al primero o al segundo de los semestres de cada año natural.
Artículo 58. Carácter de los períodos de descanso.
- La pausa en el trabajo prevista en el artículo 50 tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo en la forma que esté establecido por norma, pacto o acuerdo, según corresponda.
- Los periodos de descanso diario y semanal a que se refieren los artículos 51 y 52 de esta ley, y en su caso los descansos alternativos previstos en su artícu- lo 54, no tendrán el carácter ni la consideración de tra- bajo efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados en consideración para el cumplimiento de la jornada ordi- naria de trabajo determinada conforme a lo establecido en el artículo 46 de esta norma.
- El período de vacación anual retribuida y los perío- dos de baja por enfermedad, serán neutros para el cálculo de los promedios previstos en los artículos 47, 48, 52 y 54 de esta ley.
Artículo 59. Medidas especiales en materia de salud pública.
- Las disposiciones de esta sección relativas a jor- nadas de trabajo y períodos de descanso podrán ser transitoriamente suspendidas cuando las autoridades sanitarias adopten medidas excepcionales sobre el fun- cionamiento de los centros sanitarios conforme a lo pre- visto en el artículo 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, siempre que tales medidas así lo justifiquen y exclusivamente por el tiempo de su duración. La adopción de estas medidas se comunicará a los órganos de representación del personal.
- Las disposiciones de esta ley relativas a jornadas de trabajo y periodos de descanso podrán ser suspen- didas en un determinado centro, por el tiempo impres- cindible y mediante resolución motivada adoptada previa consulta con los representantes del personal, cuando las circunstancias concretas que concurran en el centro imposibiliten el mantenimiento de la asistencia sanitaria a la población con los recursos humanos disponibles.
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En este caso, se elaborará un plan urgente de cap- tación de recursos humanos que permita restituir la nor- malidad en el mantenimiento de la asistencia sanitaria.
- Las medidas especiales previstas en este artículo no podrán afectar al personal que se encuentre en situa- ción de permiso por maternidad o licencia por riesgo durante el embarazo.
SECCIÓN 2.a^ JORNADAS PARCIALES, FIESTAS Y PERMISOS
Artículo 60. Jornada de trabajo a tiempo parcial.
- Los nombramientos de personal estatutario, fijo o temporal, podrán expedirse para la prestación de ser- vicios en jornada completa o para la prestación a dedi- cación parcial, en el porcentaje, días y horario que, en cada caso y atendiendo a las circunstancias organiza- tivas, funcionales y asistenciales, se determine.
- Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, determinarán la limitación máxima de la jornada a tiempo parcial respecto a la jornada com- pleta, con el límite máximo del 75 por ciento de la jornada ordinaria, en cómputo anual, o del que proporcionalmen- te corresponda si se trata de nombramiento temporal de menor duración.
- Cuando se trate de nombramientos de dedicación parcial, se indicará expresamente tal circunstancia en las correspondientes convocatorias de acceso o de movi- lidad voluntaria y en los procedimientos de selección de personal temporal.
- Resultarán aplicables al personal estatutario los supuestos de reducciones de jornada establecidas para los funcionarios públicos en las normas aplicables en la correspondiente comunidad autónoma, para la con- ciliación de la vida familiar y laboral.
Artículo 61. Régimen de fiestas y permisos.
- El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de fiestas y permisos que se establezca en el ámbito de cada una de las comunidades autó- nomas.
- El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de permisos establecido para los funcio- narios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
- Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán conceder permisos retribuidos o con retribución parcial, con motivo de la realización de estudios o para la asistencia a cursos de formación o especialización que tengan relación directa con las funciones de los servicios sanitarios e interés relevante para el servicio de salud. Podrá exigirse como requisito previo para su concesión el compromiso del interesado de continuar prestando servicios en la misma institución, centro, área o servicio de salud, durante los plazos que se establezcan, a contar desde la finalización del permiso. El incumplimiento de dicho compromiso implicará la devolución por el interesado de la parte proporcional que resulte procedente de las retribuciones percibidas durante el permiso.
- Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán conceder permisos no retribuidos o con retribución parcial, para la asistencia a cursos o seminarios de formación o para participar en programas acreditados de cooperación internacional o en activida- des y tareas docentes o de investigación sobre materias relacionadas con la actividad de los servicios de salud.
CAPÍTULO XI
Situaciones del personal estatutario
Artículo 62. Situaciones.
- El régimen general de situaciones del personal estatutario fijo comprende las siguientes: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicios bajo otro régimen jurídico. d) Excedencia por servicios en el sector público. e) Excedencia voluntaria. f) Suspensión de funciones.
- Las comunidades autónomas podrán establecer los supuestos de concesión y el régimen relativo a las situaciones de expectativa de destino, excedencia for- zosa y excedencia voluntaria incentivada, así como los de otras situaciones administrativas aplicables a su per- sonal estatutario dirigidas a optimizar la planificación de sus recursos humanos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.
- Será aplicable al personal estatutario la situación de excedencia para el cuidado de familiares establecida para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Artículo 63. Servicio activo.
- El personal estatutario se hallará en servicio acti- vo cuando preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal, cualquiera que sea el servicio de salud, institución o centro en el que se encuentre destinado, así como cuando desempeñe puesto de tra- bajo de las relaciones de puestos de las Administraciones públicas abierto al personal estatutario.
- El personal que se encuentre en situación de ser- vicio activo goza de todos los derechos y queda sometido a todos los deberes inherentes a su condición, y se regirá por esta ley y las normas correspondientes al personal estatutario del servicio de salud en que preste servicios.
- Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quie- nes estén en comisión de servicios, disfruten de vaca- ciones o permisos o se encuentren en situación de inca- pacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el ar- tículo 35.
- Se mantendrán en servicio activo, con las limi- taciones de derechos que se establecen en el artícu- lo 75 de esta ley y las demás que legalmente corres- pondan, quienes sean declarados en suspensión provi- sional de funciones.
Artículo 64. Servicios especiales.
- El personal estatutario será declarado en situa- ción de servicios especiales en los supuestos estable- cidos con carácter general para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las Adminis- traciones públicas, de los servicios de salud o de ins- tituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud. Quien se encuentre en la situación de servicios espe- ciales prevista en este apartado tendrá derecho al cóm- puto de tiempo a efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen.
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CAPÍTULO XII
Régimen disciplinario
Artículo 70. Responsabilidad disciplinaria.
El personal estatutario incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa.
Artículo 71. Principios de la potestad disciplinaria.
- El régimen disciplinario responderá a los princi- pios de tipicidad, eficacia y proporcionalidad en todo el Sistema Nacional de Salud, y su procedimiento, a los de inmediatez, economía procesal y pleno respeto de los derechos y garantías correspondientes.
- Los órganos competentes de cada servicio de salud ejercerán la potestad disciplinaria por las infrac- ciones que cometa su personal estatutario, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial, civil o penal que pueda derivarse de tales infracciones.
- La potestad disciplinaria corresponde al servicio de salud en el que el interesado se encuentre prestando servicios en el momento de comisión de la falta, con independencia del servicio de salud en el que inicial- mente obtuvo su nombramiento. Las sanciones que, en su caso, se impongan tendrán validez y eficacia en todos los servicios de salud.
- Cuando de la instrucción de un expediente dis- ciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
- Los hechos declarados probados por resolucio- nes judiciales firmes vinculan a los servicios de salud.
- Sólo podrán sancionarse las acciones u omisio- nes que, en el momento de producirse, constituyan infracción disciplinaria. Las normas definidoras de infrac- ciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
- Entre la infracción cometida y la sanción impues- ta deberá existir la adecuada proporcionalidad.
- La cancelación de las sanciones disciplinarias impedirá la apreciación de reincidencia.
Artículo 72. Clases y prescripción de las faltas.
- Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves o leves.
- Son faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de respeto a la Cons- titución o al respectivo Estatuto de Autonomía en el ejer- cicio de sus funciones. b) Toda actuación que suponga discriminación por razones ideológicas, morales, políticas, sindicales, de raza, lengua, género, religión o circunstancias económi- cas, personales o sociales, tanto del personal como de los usuarios, o por la condición en virtud de la cual éstos accedan a los servicios de las instituciones o centros sanitarios. c) El quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos al centro o institución o a la intimidad personal de los usuarios y a la información relacionada con su proceso y estancia en las instituciones o centros sanitarios. d) El abandono del servicio. e) La falta de asistencia durante más de cinco días continuados o la acumulación de siete faltas en dos meses sin autorización ni causa justificada. f) El notorio incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los ser- vicios. g) La desobediencia notoria y manifiesta a las órde- nes o instrucciones de un superior directo, mediato o
inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus fun- ciones, salvo que constituyan una infracción manifiesta y clara y terminante de un precepto de una ley o de otra disposición de carácter general. h) La notoria falta de rendimiento que comporte inhi- bición en el cumplimiento de sus funciones. i) La negativa a participar activamente en las medi- das especiales adoptadas por las Administraciones públi- cas o servicios de salud cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. j) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales establecidos en caso de huelga. k) La realización de actuaciones manifiestamente ilegales en el desempeño de sus funciones, cuando cau- sen perjuicio grave a la Administración, a las instituciones y centros sanitarios o a los ciudadanos. l) El incumplimiento de las normas sobre incompa- tibilidades, cuando suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad. m) La prevalencia de la condición de personal esta- tutario para obtener un beneficio indebido para sí o para terceros, y especialmente la exigencia o aceptación de compensación por quienes provean de servicios o mate- riales a los centros o instituciones. n) Los actos dirigidos a impedir o coartar el libre ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los derechos sindicales. ñ) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga o a impedir el adecuado funcionamiento de los servicios esenciales durante la misma. o) La grave agresión a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones. p) El acoso sexual, cuando suponga agresión o chan- taje. q) La exigencia de cualquier tipo de compensación por los servicios prestados a los usuarios de los servicios de salud. r) La utilización de los locales, instalaciones o equi- pamiento de las instituciones, centros o servicios de salud para la realización de actividades o funciones aje- nas a dichos servicios. s) La inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una falta muy grave, así como la cooperación con un acto sin el cual una falta muy grave no se habría cometido. t) El exceso arbitrario en el uso de autoridad que cause perjuicio grave al personal subordinado o al ser- vicio. u) La negativa expresa a hacer uso de los medios de protección disponibles y seguir las recomendaciones establecidas para la prevención de riesgos laborales, así como la negligencia en el cumplimiento de las dispo- siciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de protección.
- Tendrán consideración de faltas graves: a) La falta de obediencia debida a los superiores. b) El abuso de autoridad en el ejercicio de sus fun- ciones. c) El incumplimiento de sus funciones o de las nor- mas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave. d) La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios. e) El acoso sexual, cuando el sujeto activo del acoso cree con su conducta un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto del mismo. f) Los daños o el deterioro en las instalaciones, equi- pamiento, instrumental o documentación, cuando se pro- duzcan por negligencia inexcusable.
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g) La falta de rendimiento que afecte al normal fun- cionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave. h) El incumplimiento de los plazos u otras dispo- siciones de procedimiento en materia de incompatibi- lidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad. i) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga más de 20 horas al mes. j) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jor- nada de trabajo. k) La falta injustificada de asistencia durante más de tres días continuados, o la acumulación de cinco faltas en dos meses, computados desde la primera falta, cuan- do no constituyan falta muy grave. l) La aceptación de cualquier tipo de contrapresta- ción por los servicios prestados a los usuarios de los servicios de salud. m) La negligencia en la utilización de los medios disponibles y en el seguimiento de las normas para la prevención de riesgos laborales, cuando haya informa- ción y formación adecuadas y los medios técnicos indi- cados, así como el descuido en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien no tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de pro- tección. n) El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión de faltas muy graves, así como la inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una falta grave y la cooperación con un acto sin el cual una falta grave no se habría cometido.
- Tendrán consideración de faltas leves: a) El incumplimiento injustificado del horario o jor- nada de trabajo, cuando no constituya falta grave. b) La falta de asistencia injustificada cuando no constituya falta grave o muy grave. c) La incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios. d) El descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones cuando no afecte a los servicios de salud, Administración o usuarios. e) El descuido en el cumplimiento de las disposi- ciones expresas sobre seguridad y salud. f) El incumplimiento de sus deberes u obligaciones, cuando no constituya falta grave o muy grave. g) El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión de faltas graves.
- Las comunidades autónomas podrán, por norma con rango de ley, establecer otras faltas además de las tipificadas en los apartados anteriores.
- Las faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido y se interrumpirá desde la notificación del acuerdo de iniciación del pro- cedimiento disciplinario, volviendo a correr de nuevo si éste estuviera paralizado más de tres meses por causa no imputable al interesado.
Artículo 73. Clases, anotación, prescripción y cance- lación de las sanciones.
- Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio. Esta sanción comportará la pérdida de la condición de personal estatutario y sólo se impondrá por la comisión de faltas muy graves. Duran-
te los seis años siguientes a su ejecución, el interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatuario temporal. Asimismo, durante dicho período, no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho públi- co dependientes o vinculadas a ellas ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado y fundaciones sani- tarias. b) Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a indemnización y con prohibición temporal de participar en procedimientos de movilidad para reincor- porarse a la localidad de procedencia hasta un máximo de cuatro años. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas muy graves. c) Suspensión de funciones. Cuando esta sanción se imponga por faltas muy graves, no podrá superar los seis años ni será inferior a los dos años. Si se impu- siera por faltas graves, no superará los dos años. Si la suspensión no supera los seis meses, el interesado no perderá su destino. d) Traslado forzoso a otra institución o centro sin cambio de localidad, con prohibición temporal, hasta un máximo de dos años, de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse al centro de proceden- cia. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuen- cia de faltas graves. e) Apercibimiento, que será siempre por escrito, y sólo se impondrá por faltas leves.
- Las comunidades autónomas, por la norma que en cada caso proceda, podrán establecer otras sanciones o sustituir las indicadas en el apartado anterior.
- La determinación concreta de la sanción, dentro de la graduación que se establece en el apartado 1, se efectuará tomando en consideración el grado de inten- cionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, cuantificándolo en términos económicos cuando sea posible, y la reiteración o reincidencia.
- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los dos años y a los seis meses las que corres- pondan a faltas leves. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su ejecución ya hubiera comenzado. Se interrumpirá cuan- do se inicie, con conocimiento del interesado, el pro- cedimiento de ejecución de la sanción impuesta y volverá a correr de nuevo si el procedimiento se paraliza durante más de seis meses por causa no imputable al interesado.
- Las sanciones disciplinarias firmes que se impon- gan al personal estatutario se anotarán en su expediente personal. Las anotaciones se cancelaran de oficio con- forme a los siguientes periodos, computados desde el cumplimiento de la sanción:
a) Seis meses para las sanciones impuestas por fal- tas leves. b) Dos años para las sanciones impuestas por faltas graves. c) Cuatro años para las sanciones impuestas por fal- tas muy graves.
- En ningún caso se computarán a efectos de rein- cidencia las anotaciones canceladas.
Artículo 74. Procedimiento disciplinario.
- No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves, sino mediante el procedi-
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y en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Liber- tad Sindical.
- En el ámbito de cada servicio de salud se cons- tituirá una mesa sectorial de negociación, en la que esta- rán presentes los representantes de la correspondiente Administración pública o servicio de salud y las orga- nizaciones sindicales más representativas en el nivel estatal y de la comunidad autónoma, así como las que hayan obtenido el 10 por ciento o más de los repre- sentantes en la elecciones para delegados y juntas de personal en el servicio de salud.
Artículo 80. Pactos y acuerdos.
- En el seno de las mesas de negociación, los repre- sentantes de la Administración o servicio de salud y los representantes de las organizaciones sindicales podrán concertar pactos y acuerdos. Los pactos, que serán de aplicación directa al personal afectado, versarán sobre materias que correspondan al ámbito competencial del órgano que los suscriba. Los acuerdos se referirán a materias cuya compe- tencia corresponda al órgano de gobierno de la corres- pondiente Administración pública y, para su eficacia, pre- cisarán la previa, expresa y formal aprobación del citado órgano de gobierno.
- Deberán ser objeto de negociación, en los tér- minos previstos en el capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, las siguientes materias:
a) La determinación y aplicación de las retribuciones del personal estatutario. b) Los planes y fondos de formación. c) Los planes de acción social. d) Las materias relativas a la selección de personal estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del servicio de salud. e) La regulación de la jornada laboral, tiempo de trabajo y régimen de descansos. f) El régimen de permisos y licencias. g) Los planes de ordenación de recursos humanos. h) Los sistemas de carrera profesional. i) Las materias relativas a la prevención de riesgos laborales. j) Las propuestas sobre la aplicación de los derechos sindicales y de participación. k) En general, cuantas materias afecten a las con- diciones de trabajo y al ámbito de relaciones del personal estatutario y sus organizaciones sindicales con la Admi- nistración pública o el servicio de salud.
- La negociación colectiva estará presidida por los principios de buena fe y de voluntad negociadora, debien- do facilitarse las partes la información que resulte nece- saria para la eficacia de la negociación.
- Quedan excluidas de la obligatoriedad de nego- ciación las decisiones de la Administración pública o del servicio de salud que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de derechos por los ciudadanos y al procedimiento de formación de los actos y dispo- siciones administrativas. Cuando las decisiones de la Administración o servicio de salud que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de tra- bajo del personal estatutario, procederá la consulta a las organizaciones sindicales presentes en la correspon- diente mesa sectorial de negociación.
- Corresponderá al Gobierno, o a los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas, en sus res- pectivos ámbitos, establecer las condiciones de trabajo del personal estatutario cuando no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude el apartado 1 de este artículo.
Disposición adicional primera. Aplicación de las nor- mas básicas de esta ley en la Comunidad Foral de Navarra.
Las disposiciones básicas de esta ley se aplicarán en la Comunidad Foral de Navarra en los términos esta- blecidos en el artículo 149.1.18.a^ y en la disposición adicional primera de la Constitución y en la Ley Orgáni- ca 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Ame- joramiento del Régimen Foral de Navarra.
Disposición adicional segunda. Jornada y descansos de los centros del Sistema Nacional de Salud.
El régimen de jornada y de descansos establecido en la sección 1.a^ del capítulo X de esta ley será de apli- cación al personal sanitario a que se refiere el artícu- lo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud. Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jor- nada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública.
Disposición adicional tercera. Acceso a puestos de las Administraciones públicas.
El personal estatutario de los servicios de salud podrá acceder a puestos correspondientes a personal funcio- nario dentro de los servicios de las Administraciones públicas, en la forma y con los requisitos que se prevean en las normas sobre función pública aplicables. El personal estatutario que desempeñe estos puestos tendrá derecho a percibir las retribuciones correspon- dientes a los mismos, en la forma en que lo establezcan las normas de la correspondiente Administración pública.
Disposición adicional cuarta. Nombramientos eméri- tos.
Los Servicios de salud podrán nombrar, con carácter excepcional, personal emérito entre licenciados sanitarios jubilados cuando los méritos relevantes de su currículo profesional así lo aconsejen. El personal emérito desempeñará actividades de con- sultoría, informe y docencia.
Disposición adicional quinta. Integraciones de perso- nal.
Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de per- sonal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo. Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal esta- tutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda.
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Disposición adicional sexta. Relaciones del régimen estatutario con otros regímenes de personal de las Administraciones públicas.
En el ámbito de cada Administración pública, y a fin de conseguir una mejor utilización de los recursos huma- nos existentes, se podrán establecer los supuestos, efec- tos y condiciones en los que el personal estatutario de los servicios de salud pueda prestar indistintamente servicios en los ámbitos de aplicación de otros estatutos de personal del sector público.
Disposición adicional séptima. Habilitaciones para el ejercicio profesional.
Lo previsto en el artículo 30.5.b) y en los demás pre- ceptos de esta ley no afectará a los derechos de quienes, sin ostentar el correspondiente título académico, se encuentren legal o reglamentariamente autorizados o habilitados para el ejercicio de una determinada pro- fesión, que podrán acceder a los nombramientos corres- pondientes y se integrarán en el grupo de clasificación que a tal nombramiento corresponda.
Disposición adicional octava. Servicios de salud.
Siempre que en esta ley se efectúan referencias a los servicios de salud se considerará incluido el órgano o la entidad gestora de los servicios sanitarios de la Administración General del Estado, así como el órgano competente de la comunidad autónoma cuando su correspondiente servicio de salud no sea el titular directo de la gestión de determinados centros o instituciones.
Disposición adicional novena. Plazas vinculadas.
Las plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley General de Sanidad se proveerán por los sis- temas establecidos en las normas específicas que resul- ten aplicables, sin perjuicio de que sus titulares queden incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley en lo relativo a su prestación de servicios en los centros sani- tarios.
Disposición adicional décima. Aplicación de esta ley en los servicios administrativos.
Los servicios de salud podrán establecer la aplicación del régimen estatutario previsto en esta ley a las estruc- turas administrativas y de gestión del servicio de salud respectivo.
Disposición adicional undécima. Instituto Social de la Marina.
Las disposiciones de esta ley serán aplicables al per- sonal estatutario del Instituto Social de la Marina.
Disposición adicional duodécima. Convenios de cola- boración en materia de movilidad.
Las Administraciones sanitarias podrán formalizar convenios de colaboración para posibilitar que el per- sonal funcionario de carrera y estatutario fijo de los servicios de salud pueda acceder, indistintamente, a los procedimientos de movilidad voluntaria establecidos para ambos tipos de personal.
Disposición adicional decimotercera. Red sanitaria mili- tar.
- El personal militar que preste sus servicios en los centros, establecimientos y servicios sanitarios inte-
grados en la Red sanitaria militar se regirá por su nor- mativa específica, sin que le sean de aplicación las dis- posiciones de esta ley.
- El Ministerio de Defensa podrá acordar con el Ministerio de Sanidad y Consumo los requisitos y pro- cedimientos para posibilitar la utilización recíproca de la información contenida en los registros de personal correspondientes a los centros y servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud y de la Red sanitaria militar.
Disposición adicional decimocuarta. Seguridad Social del personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial.
Al personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial a que se refiere el artículo 60 de esta ley le resultará de aplicación la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las disposiciones dictadas en su de- sarrollo.
Disposición transitoria primera. Aplicación paulatina de la jornada de trabajo al personal en formación median- te residencia.
La limitación del tiempo de trabajo establecida en el artículo 48.2 de esta ley se aplicará al personal sani- tario en formación como especialistas mediante residen- cia, tanto de los centros públicos como de los privados acreditados para la docencia, de acuerdo con las siguien- tes normas:
a) 58 horas semanales de promedio en cómputo anual, entre el 1 de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2007. b) 56 horas semanales de promedio en cómputo semestral, entre el 1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008. c) A partir del 1 de agosto de 2008 será aplicable a este personal la limitación general de 48 horas sema- nales.
Disposición transitoria segunda. Equiparación a los gru- pos de clasificación de los funcionarios públicos.
En tanto se mantenga la clasificación general de los funcionarios públicos y los criterios de equivalencia de las titulaciones establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el personal estatutario, a efectos retributivos y funcionales, tendrá la siguiente equipara- ción:
a) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 1.o y 2.o, al grupo A. b) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 3.o y 4.o, al grupo B. c) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 1.o, al grupo C. d) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 2.o, al grupo D. e) El personal a que se refiere el artículo 7.2.a). 1.o, a). 2.o, b). 1.o, b). 2.o^ y c), a los grupos A, B, C, D y E, respectivamente.
Disposición transitoria tercera. Personal de cupo y zona.
En la forma, plazo y condiciones que en cada servicio de salud, en su caso, se determine, el personal que per-