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Recurso de amparo., Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: procesos constitucionales, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 20/11/2014

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19-10-2010
TEMA 2. EL RECURSO DE AMPARO (Art. 161.1.b) y 41 a 58 LOTC)
I. CONCEPTO.
Introducción:
En primer lugar hay que decir que su objeto/la materia son los Derechos
Fundamentales de la CE, en esta materia la CE ha establecido un sistema de control
específico atribuido al Tribunal Constitucional. Este sistema es el recurso de amparo,
no obstante, no es el único instrumento en materia de protección de estos derechos.
Así pues, antes los Tribunales ordinarios puede pedirse/ plantearse la protección de
los mismos, en consecuencia, se dice que en esta materia rige el <<principio de
subsidiariedad>> (Art. 53.2 CE). Es decir, cuando el autor de la violación sea un
órgano del Poder Ejecutivo o Judicial, el particular, titular del derecho, tendrá que
acudir en primer lugar a los Tribunales Ordinarios y, cuando éstos no hayan reparado
la lesión de un derecho fundamental de su persona, entonces acudirán al TC. De todos
modos, hay que decir que también se puede acudir directamente ante el Tribunal
Constitucional a través del amparo cuando la lesión del derecho proceda de los
órganos del Poder Legislativo (art. 42 LOTC).
Definición:
El recurso de amparo consiste en un acto/petición realizada por el demandante del
amparo para que se le preserve o restablezca en su derecho constitucional vulnerado.
Cuando se conoce el tipo de amparo, le corresponde al TC revisar la aplicación o
interpretación que los Tribunales han realizado de las normas constitucionales
reguladoras de los Derechos Fundamentales. Estando, por tanto, legitimado para
anular una resolución de esos Tribunales Ordinarios, la cual impide el ejercicio de un
derecho fundamental.
Artículo 54 LOTC.
Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de
decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado
derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o
libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los
órganos jurisdiccionales.
Artículo 55 LOTC.
Uno. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los
pronunciamientos siguientes:
a. Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el
pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en
su caso de la extensión de sus efectos.
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TEMA 2. EL RECURSO DE AMPARO (Art. 161.1.b) y 41 a 58 LOTC) I. CONCEPTO.

  • Introducción: En primer lugar hay que decir que su objeto/la materia son los Derechos Fundamentales de la CE, en esta materia la CE ha establecido un sistema de control específico atribuido al Tribunal Constitucional. Este sistema es el recurso de amparo, no obstante, no es el único instrumento en materia de protección de estos derechos. Así pues, antes los Tribunales ordinarios puede pedirse/ plantearse la protección de los mismos, en consecuencia, se dice que en esta materia rige el <> (Art. 53.2 CE). Es decir, cuando el autor de la violación sea un órgano del Poder Ejecutivo o Judicial, el particular, titular del derecho, tendrá que acudir en primer lugar a los Tribunales Ordinarios y, cuando éstos no hayan reparado la lesión de un derecho fundamental de su persona, entonces acudirán al TC. De todos modos, hay que decir que también se puede acudir directamente ante el Tribunal Constitucional a través del amparo cuando la lesión del derecho proceda de los órganos del Poder Legislativo (art. 42 LOTC).
  • Definición: El recurso de amparo consiste en un acto/petición realizada por el demandante del amparo para que se le preserve o restablezca en su derecho constitucional vulnerado. Cuando se conoce el tipo de amparo, le corresponde al TC revisar la aplicación o interpretación que los Tribunales han realizado de las normas constitucionales reguladoras de los Derechos Fundamentales. Estando, por tanto, legitimado para anular una resolución de esos Tribunales Ordinarios, la cual impide el ejercicio de un derecho fundamental. Artículo 54 LOTC. Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales. Artículo 55 LOTC. Uno. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

a. Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el

pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos.

b. Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su

contenido constitucionalmente declarado.

c. Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la

adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. Dos. En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes.

II. DERECHOS PROTEGIDOS POR EL AMPARO.

Según el artículo 161.1 b) CE, los derecho fundamentales amparables son los referidos en el art. 53.2 CE (es decir, del 14 CE al 29 CE y del art. 30 CE la objeción de conciencia). Art. 53.2 CE

  1. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. Artículo 41 LOTC. Uno. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución. Dos. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta Ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. Tres. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Son derechos fundamentales cuya titularidad puede pertenecer a una persona física o jurídica.

PROCESO CONSTITUCIONAL Y COMUNITARIO

TEMA 2. EL RECURSO DE AMPARO

[Escribir el nombre del autor]

V. REQUISITOS PREVIOS (Antes de la demanda) a) Contra un acto o decisión del Poder legislativo sin valor de ley, será preciso agotar los eventuales remedios internos previstos en los reglamentos de las Cámaras. Así, tenemos, el llamado recurso de reconsideración ante la mesa. Artículo 42 LOTC. Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras y Asambleas, sean firmes.

El Tribunal Constitucional conoce en este supuesto en primera y única instancia.

b) Si lo que se quiere es recurrir en amparo contra un acto o decisión administrativa hay que agotar la vía administrativa, y después la vía judicial. El plazo para interponer la demanda es de 20 días, comenzando a contar a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia que ponga fin a la vía judicial. Es un plazo de caducidad.

Artículo 43 LOTC. Uno. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente. Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial. Tres. El recurso solo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.

c) Si queremos recurrir en amparo contra un acto u omisión judicial, es preciso, primeramente, haber agotado todos los medios de impugnación (concepto más amplio que el de recurso (ya que engloba no solamente recursos, sino también el incidente de nulidad de actuaciones (art. 240 LOTC))

PROCESO CONSTITUCIONAL Y COMUNITARIO

TEMA 2. EL RECURSO DE AMPARO

[Escribir el nombre del autor]

Artículo 44 LOTC. Uno. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a. Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las

normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

b. Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y

directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

c. Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la

vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.

Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

Es un plazo de caducidad y de aplicación automática. Computa a partir del día siguiente de la notificación.

VI. TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN

♦ Tramitación

  • Competencia: Artículo 48 LOTC. El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones.

Las Secciones lo harán, cuando la Sala le traslade el conocimiento de dicho asunto, en resumidas cuentas, cuando baste aplicar la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional. (Art. 46 y 52 LOTC).

  • Postulación: Nos referimos a la necesidad que tiene el demandante o recurrente de amparo, de actuar asistido de un abogado, representado por procurador. Los licenciados en derecho pueden comparecer por sí mismos para defender sus derechos e intereses

Dos. Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad , de conformidad con lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El Tribunal determinará reglamentariamente las condiciones de empleo, a los efectos anteriores, de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos. Tres. El Pleno o las Salas podrán acordar la celebración de vista oral.

  • Conviene recordar que la LEC, es la ley supletoria de todas las demás.
  • (^) Admisión a trámite del Recurso de Amparo: Artículo 50 LOTC. Uno. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:

a. Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.

b. Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del

Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

Dos. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría , no alcance la unanimidad , la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.

Tres. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.

Cuatro. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en elartículo 49.4; de no

producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.

• Admitida la demanda de Amparo.

Artículo 51 LOTC. Uno. Admitida la demanda de amparo, la sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que , en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.

• Atendido por:

Dos. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días. (En el plazo de estos 10 días, no cuentan los festivos y los días inhábiles)

Alegaciones: Artículo 52 LOTC. Uno. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante el podrán presentarse las alegaciones procedentes.

Dos. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación.

Tres. La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación.

• Resolución del Recurso:

Artículo 53 LOT. La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:

PROCESO CONSTITUCIONAL Y COMUNITARIO

TEMA 2. EL RECURSO DE AMPARO

[Escribir el nombre del autor]

Uno. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. Dos. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Tres. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad. Cuatro. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse. Cinco. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia. Seis. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno.

• Admisión a trámite del Recurso de Constitucionalidad:

Artículo 50 LOTC. Uno. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:

a. Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.

PROCESO CONSTITUCIONAL Y COMUNITARIO

TEMA 2. EL RECURSO DE AMPARO

[Escribir el nombre del autor]

b. Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del

Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Dos. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución. Tres. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna. Cuatro. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.

  • Publicación de la Resolución de Recurso Amparo: Artículo 86 LOTC. Uno. La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las decisiones de inadmisión inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma de auto salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma. Las otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole de su contenido. Dos. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán en el Boletín Oficial del Estado dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente. Tres. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución.
  • Ejecución: La Sentencia que dicta el TC (Sala o Sección), tiene valor de cosa juzgada, pero la Sentencia sólo extiende sus efectos entre las partes. Artículo 92 LOTC.