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Asignatura: derecho penal parte general, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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El análisis de las categorías objeto de análisis en la teoría del delito, denominadas por infinidad de autores como elementos del delito, nos remite al concepto de “ la culpabilidad” , el cual sólo resulta plausible analizar una vez agotado el estudio de la acción, la tipicidad y la antijuridicidad. Cuestión por la cual, es indiscutible que uno de los presupuestos de la culpabilidad sea precisamente la existencia de una acción típica y antijurídica. La culpabilidad encuentra su fundamento
en la idea de la libertad humana, sin la cual resulta imposible construir el concepto mismo del delito, puesto que donde no hay libertad falta no solamente la culpabilidad, sino la acción: si el hombre está sometido de modo inexorable a férreas leyes físico-naturales desaparece toda posibilidad de diferenciar el comportamiento humano de cualquier acontecimiento del mundo inanimado. 309
En materia de culpabilidad no existe una opinión unánime respecto de cómo definirla, sobre todo en materia de los elementos que la integran desde la óptica formal y su significado material, propiciado precisamente por la evolución de la teoría de la culpabilidad a la luz de conceptos causales, sicologistas, normativistas y finalistas. En lo que sí resulta coincidente la doctrina es respecto de que “ mientras la antijuridicidad constituye un juicio despersonalizado de desaprobación sobre el hecho, la culpabilidad requiere, además, la posibilidad de atribución de ese hecho desvalorado a su autor”.^310
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309 Rodríguez Devesa, José María, Derecho penal español , op. cit. , p. 416. 310 Santiago Mir Puig recuerda las ideas inicialmente planteadas por Liszt, respecto de la desaproba- ción del acto, al cual se le añade la que recae sobre el autor, Derecho penal. Parte general , op. cit. , p.
que tenía otras posibilidades de actuación menos lesivas o dañinas del bien jurídico.^315 En el sentido anterior, la culpabilidad deja de ser el continente de todo lo subjetivo del delito, concepción que durante años le fue atribuida y que en la actualidad resulta plenamente rebasada.^316 Con lo anterior se evita el nebuloso espectro construido durante décadas, a partir del cual se le daban tratamientos respecto a su significado y contenido, como:^317 a) el dolo y la culpa como formas de la culpabilidad; b) el dolo y la culpa integrándolas junto a la conciencia del injusto; c) la imputabilidad como su presupuesto; d) la imputabilidad como su elemento; e) la separación del dolo y la culpa y su ubicación como estructuras típicas; f) su concepción general como relación sicológica; g) como reprochabilidad; h) la diversa captación del concepto respecto de la responsabilidad penal; i) su pretendido remplazo por la peligrosidad.
EN LA TEORÍA DEL DELITO
Para entender el concepto de la culpabilidad y su ubicación en el campo de la teoría del delito, es necesario conocer el desarrollo histórico del concepto hasta llegar a la actualidad, por lo que será necesario retomar las
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315 En el mismo sentido Islas de González Mariscal, Olga, para quien “ la culpabilidad es el juicio de reproche al autor de la conducta violatoria del deber jurídico penal, por el conocimiento que tiene de que con su acción u omisión no va a salvar bien jurídico alguno o de que existe otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva” , Análisis lógico de los delitos contra la vida y la integridad corporal , op. cit. , p. 67. Para Jescheck “ es reprochabilidad de la formación de la voluntad” , Tratado de derecho penal , op. cit. , p. 559. Para Zaffaroni, a la culpabilidad se le puede entender como reprochabilidad, esto es, el conjunto de presupuestos o caracteres que debe presentar una conducta, para que le sea reprochada jurídicamente a su autor de la conducta por el sujeto activo, Teoría del delito , op. cit. , pp. 505 y ss. Para Reyes Echandía, es la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche, en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente, Culpabilidad , op. cit. , p. 26. 316 La concepción clásica de la culpabilidad, hoy en pleno desuso, establecía al respecto que era “ la relación subjetiva entre el acto y el autor” , Liszt, Franz Von, Tratado de derecho penal , op. cit. , pp. 25 y ss.; en el mismo sentido Jiménez de Asúa la define como el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto, La ley y el delito , op. cit. , pp. 444. 317 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Teoría del delito, op. cit. , p. 507.
posturas defendidas por la teoría sicologista, la teoría normativista y el normativismo ante el finalismo. Durante la época antigua, se desarrolló la concepción de la culpabilidad, sobre la base de negar la existencia de delitos sin culpa, es decir se gestó el principio rector que ha pasado a tener valor de dogma en las modernas legislaciones penales, el cual determina que no hay delito sin culpabilidad: nullum crimen sine culpa. En la antigüedad, el resultado típico sólo era punible cuando causaba un daño, haciendo caso omiso del contenido volitivo de la acción, se sancio- naba tanto al inocente como al responsable, en algunos casos las penas iban más allá de la persona que había intervenido en el acontecimiento y se castigaba también a sus descendientes, es decir existían y se aplicaban con gran normalidad lo que hoy está plenamente prohibido y entendemos como penas trascendentales e inusitadas. En la antigua Grecia, la idea de la justicia empezó a perfilarse fundada ya en la culpa, otros autores afirman que la fase material objetiva de la responsabilidad, que sólo tiene en consideración el resultado dañoso, no fue aceptada jamás por el derecho romano (Ferrini), en tanto para Mommsen, en la época más remota se conoció este tipo de responsabilidad; pero a partir de la Ley de las Doce Tablas, en la antigua Roma “ el concepto del delito requirió la existencia de una voluntad contraria a la ley en la persona capaz de obrar”. Fue hasta Cicerón que se avanzó en la concepción jurídica de la culpa- bilidad al sustraerla del campo de lo puramente objetivo, en orden al resultado, como se desprende de la siguiente definición culpa enim est nomen generis, quod continent non modo quidquid negligenter peccatum est sed et maliotiose,^318 así como, cuando afirma “ nosotros en la vida no debemos mirar la pena que está señalada a cada pecado, sino cuanto es lícito a cada uno: debemos pensar que todo lo que no conviene hacer es delito, y que todo lo que no es lícito es impiedad”. 319 A la caída del Imperio Romano se dio un retroceso en el concepto de culpabilidad; al surgir la responsabilidad por el resultado y aparecer el concepto llamado versari in re illicita , según el cual habrá culpabilidad no solamente cuando existan dolo o culpa en el agente, sino también cuando hay intención de realizar algo no permitido y se produce un resultado dañoso
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318 Reyes Echandía, Alfonso, Culpabilidad , op. cit. , p. 3. 319 Cicerón, Marco Tulio, Las paradojas de M. Bruto , Ateneo, vol. II, p. 345, obra citada por Vela Treviño, Sergio, Culpabilidad e inculpabilidad , México, Trillas, 1983, p. 140.
minado, como todo hecho natural, en función y como fruto de la pura necesidad. El individuo fue considerado solamente como parte integrante de una sociedad y se llegó a la conclusión de que el hombre es responsable atendiendo al orden social, y a la acción (conducta individual), por lo que debe seguir ineludiblemente la reacción que viene a ser la responsabilidad por el hecho realizado. De entre los presupuestos filosóficos y científicos de la escuela positi- vista tiene especial interés, para el tema de la culpabilidad, su pronuncia- miento en torno al libre arbitrio como una ilusión, y que los hechos síquicos también están sometidos al principio de la causalidad (determinismo síqui- co). Si se atiende a que el delito, de acuerdo al positivismo, es el producto de causas antropológicas, físicas y sociales, y el delincuente está predeter- minado para su actuación, en función de esa conjunción de causas y careciendo del libre arbitrio, resulta lógica la afirmación de que el hecho realizado y considerado como delito particular, tenga que ser estudiado y analizado tomando como base a la persona sometida a todas las influencias deterministas y no haciendo una abstracción lógico científica que dé pre- viamente un concepto genérico de la culpabilidad. 320 En resumen, existen tres momentos históricos o teóricos que abordan el problema de la culpabilidad, la teoría sicologista, la teoría normativista en el causalismo y la teoría normativista en el finalismo (véase el cuadro 2).
A. Teoría sicologista
La concepción del delito propuesta por Beling y Liszt, inició la concep- ción sicologista de la culpabilidad, en este sentido se le concibió como la relación sicológica entre el hecho y el autor. Así, la teoría del delito en el siglo pasado dividía el análisis de la culpabilidad en dos aspectos: el externo y el interno. Por otra parte, definía como elemento fundamental a la causalidad, por ello se identificó a la antijuridicidad con el aspecto externo y a la culpabilidad con lo interno o subjetivo.
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320 Una fuerte crítica en torno al positivismo, sobre todo a las ideas de Lombroso, es la realizada en su momento por Jiménez de Asúa; al señalar que ésta consiste en que se le imputa haber mezclado una ciencia causal explicativa, como la criminología, con una ciencia cultural y normativa, que es el derecho. Tratado de derecho penal , 4ª ed., Buenos Aires, Losada, 1964, t. II, p. 82-83.
El delito existía como resultado de una doble vinculación: la relación de causalidad material, la cual daba lugar a la antijuridicidad, y la conexión de causalidad síquica, que contemplaba a la culpabilidad. En la concepción sicologista de la culpabilidad, el dolo y la culpa no sólo se encuentran a nivel de culpabilidad, sino que también son dos de sus especies, entendida la primera como el género. No sólo eran formas de la culpabilidad, sino incluso la culpabilidad en sí misma. Entonces, resultaba que la presencia del dolo o de la culpa ante el delito, no representaban solamente la posibilidad de la culpabilidad, sino también su existencia en atención a la relación de género y especie. El delito doloso era la especie más perfecta de culpabilidad, porque suponía la relación síquica completa entre el autor y el hecho. Y la culpa se entendía como una conexión síquica imperfecta con el hecho.^321 Sin embargo, la concepción fracasó ante el problema de la culpa y ante la existencia de las causas de exculpación que no excluyen al dolo. En efecto, la culpa no era factible de explicarse como relación sicológica, pues por ejemplo en la culpa inconsciente no existe relación sicológica entre el autor y la lesión, pues uno de los elementos es precisamente la falta de representación. En el caso de la culpa consciente se pretendía explicarla a la luz del conocimiento del peligro que supone. En cuanto a las causas de exculpación, el dolo subsistía, por ejemplo en el estado de necesidad exculpante o en el miedo grave, simplemente meditemos en el individuo que priva de la vida a otro para salvar la suya. Lo que sucede es que falta la culpabilidad pese a concurrir el nexo sicológico entre el resultado y su autor. Esto sólo puede explicarse si se renuncia a identificar la culpabilidad con el vínculo sicológico entre el sujeto y el hecho.^322 Esta postura resultó insuficiente en virtud de que no lograba resolver cuestiones como las relaciones síquicas que eran penalmente relevantes y el porqué del fundamento de culpabilidad al estar presentes, así como la exclusión ante su ausencia. Tampoco resultaba factible de fundamentar el porqué de la inculpabilidad tratándose de enfermos mentales, o bien, en el estado de necesidad.
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321 Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general , op. cit. , p. 579. 322 Ibidem , p. 580.
El concepto de culpabilidad del derecho penal alemán se refirió funda- mentalmente a la culpabilidad por el hecho individual, lo que derivó de la elección de un derecho penal del hecho. El injusto en el que se apoya el reproche de culpabilidad consiste en la comisión de un determinado hecho prohibido por el ordenamiento jurídico y no en una conducta vital jurídica- mente desaprobada. Entonces, el objeto del juicio de culpabilidad es el hecho antijurídico en relación con la actitud interna jurídicamente desaprobada que se actualiza en aquél, cuando falta la capacidad de culpabilidad el autor puede, cierta- mente, actuar, pero no devenir culpable, ya que el hecho no obedece a una actitud interna ante el derecho que sea digna de desaprobación. Como se puede observar en la columna central del cuadro 2, donde aparece la teoría normativa, la concepción normativa de la culpabilidad no fue un abandono de los elementos integrantes de la culpabilidad, sino sólo una reorganización sobre las mismas bases propuestas por el causalismo, limitándose a entenderla en términos valorativos.
C. La teoría normativa ante el finalismo
La teoría final de la acción propuesta por Welzel,^326 provocó entre otros efectos el redimensionar la idea del delito, así como la ubicación del dolo a nivel tipo y la infracción del deber de cuidado, sustrayéndolas de la culpabilidad, lugar que hasta entonces se les había asignado. En estos términos la culpabilidad dejó de ser interpretada como el continente de todo lo subjetivo y se estableció la posibilidad de que existan elementos de esta índole a nivel del tipo, con lo anterior perdió total vigencia la concepción sicológica de la culpabilidad y se transformó en una concep- ción puramente normativa. En tal virtud, el reproche vertido en contra del autor del delito se encuentra a nivel de su comportamiento típico y antijurídico, quedando en la culpabilidad sólo las condiciones que permiten atribuir dicho reproche a su autor. La culpabilidad quedó reducida en el finalismo a los siguientes elementos: a) la imputabilidad de presupuesto previo de la culpabilidad se erige como condición central de la reprochabilidad, en virtud de que las condi-
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326 Aun cuando el desarrollo de la teoría final de la acción se le atribuye a Welzel, los precursores de dicha teoría fueron principalmente Von Weber, Ernst Wolf y Alexander Graf Zu Dhona, autores que no alcanzaron a madurar debidamente el concepto de la acción final desarrollado por Welzel.
ciones para la reprochabilidad giran a partir de la posibilidad que tenía el sujeto de poder actuar de otro modo; b) la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad del hecho, el dolo, pasa al tipo sólo como dolo natural, por lo que no incluyó el conocimiento de la prohibición (que en el causalismo pertenece al dolus malus );^327 c) la ausencia de causas de inculpabilidad.
Cuadro 2. Teoría en materia de la culpabilidad.
Teoría sicologista. Principales postulados
Postulados de la teoría normativa
Concepción normativista del finalismo. Principales postulados
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327 El análisis del conocimiento de la antijuridicidad queda para la culpabilidad, pero no como un contenido sicológico de conocimiento efectivo, sino como posibilidad, normativamente determinable de dicho conocimiento. En este caso, al igual que tratándose de la imputabilidad habrá que determinar si el sujeto pudo haber actuado de un modo distinto y si estaba en posibilidades de conocer la prohibición del hecho. La ausencia de esta posibilidad no excluye el dolo, sino a la culpabilidad (error de prohibición invencible), en el caso del error de prohibición vencible puede atemperarse la culpabilidad. Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general , op. cit. , p. 583.
le puede definir a la voluntad en tanto es causación voluntaria del tipo penal objetivo? ¿Al desplegarse una acción puede quererse sólo lo que se ha imaginado o también se puede querer lo que no se ha imaginado? El querer inconsciente carece de importancia en el ámbito de la ética y del derecho, en dichos ámbitos se reprochan los resultados de la voluntad consciente, es decir, de una voluntad que por lo menos va acompañada del conocimiento del querer. Lo reprochable es no distinguir suficientemente entre el querer un resultado y su causación a través de la realización de la voluntad. La voluntad mediante cuya realización, sea o no culpable, se produce el tipo penal objetivo: no ha tenido nunca otro contenido, es decir, la representación de una actividad que contenía la causa para el establecimiento de este tipo penal antijurídico. En correlación con lo anterior, la voluntad exteriorizada por el sujeto activo y el resultado típico se encuentran exactamente en la misma relación, tanto en los delitos dolosos como en los culposos. De manera tradicional ha existido la idea de una libertad de voluntad que incide y juega un papel importante a nivel de responsabilidad, acorde con la cual se excluye la posibilidad de una culpabilidad si el autor tenía la posibilidad de actuar de modo distinto. Empero, resulta criticable suponer que el fundamento de la culpabilidad radique básicamente en la posibilidad de actuar de modo distinto, sobre todo a partir de críticas que señalan lo difícil de hablar de una libertad de voluntad en casos como el del sujeto que toma una decisión en un momento deter- minado irrepetible , lo lógico es pensar que no pudo ser precisamente otra, por los factores que incidían en esa ocasión con el carácter de irrepetibles, pues por más que pueda haber otra alternativa de actuación el comporta- miento desplegado no puede correr la misma suerte. Por otra parte, las ciencias del comportamiento no permiten demostrar si el sujeto en un momento determinado le fue posible evitar la comisión del delito, en virtud de que existe una libertad de actuación que en ciertos casos rebasa los límites de lo científicamente factible,^329 además tendría que sumarse las características de nuestro sistema de administración de justicia, el cual necesariamente conlleva en los más de los casos a un alejamiento
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329 Córdoba Roda, Juan, Culpabilidad y pena , Barcelona, Bosch, 1977, p. 24.
entre el juez y la acción cometida, por problemas de tiempo, de posibilidades periciales u otros de diversa índole. Tampoco podría exigirse que los textos legales establecieran como presupuesto de la culpabilidad actuar de modo distinto, pues en tal sentido sería algo extremadamente difícil de acreditar, precisamente por los factores irrepetibles que se presentan. Atento a lo anterior, el principio de culpabilidad presupone lógicamente la libertad de decisión del hombre, pues sólo si existe la posibilidad en el hombre de actuar de modo distinto podrá deslindarse sobre de él responsa- bilidad penal. Si la conducta estuviera determinada definitivamente por la virtualidad causal de fuerzas objetivas sustraídas al influjo de la voluntad, al modo de los procesos naturalísticos, reprochar al hombre sus acciones tendría tan poco sentido como hacerle responsable de sus enfermedades.^330 En consecuencia, un derecho penal que se oriente por el principio de culpabilidad debe, por el contrario, enfrentarse a la problemática de la libertad de voluntad, lo cual no presupone determinar sólo que el hombre pueda decidir con libertad, sino, correctamente, por lo que a la par de la libertad de querer realizar un determinado comportamiento debe estar la capacidad para distinguir los valores. En el ámbito del ordenamiento jurídico la conciencia del derecho es lo que capacita al hombre para distinguir entre el derecho y el injusto. La vigencia de la norma jurídica se halla condicionada, ciertamente, a su reconocimiento por la conciencia del ciudadano, pero la conciencia del derecho constituye el órgano natural por el que el particular hace propios los mandatos y prohibiciones jurídicos, sin perjuicio de que el intelecto pueda participar también en el conocimiento puramente racional de los mandatos jurídicos y la conciencia pueda resultar completada por informa- ciones debidamente recabadas.
B. La necesidad de la pena
La culpabilidad se establece en la ley penal como el límite de la pena, es decir ésta será graduada con base en aquélla, lo cual sólo resulta válido para el caso de los sujetos normales en los cuales existe la ausencia de una causa de inculpabilidad. 331
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330 Jescheck, Hans, Tratado de derecho penal , op. cit. , pp. 561 y ss. 331 Ibidem , p. 20.
1. La capacidad de actuar (de autodeterminación y conocimiento de la norma)
La capacidad de actuar, que no es idéntica a la capacidad de derecho o la capacidad de obligación, sino más bien son conceptos diferentes. La capacidad de actuar se refiere siempre a un hecho bien determinado, es capacidad de actuar ad hoc. La capacidad de delinquir y la capacidad de actuar son idénticas desde el punto de vista de su esencia y sus elementos constitutivos. Por eso se le denomina comúnmente capacidad de delinquir, o bien, capacidad de culpabilidad y erróneamente capacidad de imputación, esta capacidad de actuar presupone: a) capacidad de autodeterminación; b) tener conocimiento de la norma; c) posibilidad del conocimiento del deber en el momento del hecho; d) capacidad de guiarse por la norma, y e) capacidad para el cumplimiento del deber. a) La capacidad de autodeterminación, vista como la libertad de volun- tad, resulta un presupuesto indispensable de la capacidad de actuar. b) El tener conocimiento de la norma, surge sólo a través del conoci- miento de la existencia y contenido de la norma. Así, se requiere que el sujeto conozca la proposición jurídica que contiene la prohibición o man- dato que va a contrariar. Exigirle a un individuo el cumplimiento de proposiciones jurídicas sin que esté en posibilidad de conocerlas nos orilla a exigirles algo que desconocen. Ahora bien, tampoco resulta válido el aserto en el sentido de que a partir de un desconocimiento alguien pretenda justificar su acción antijurídica, pues recordemos que existe un principio en el sentido de que el desconoci- miento de la ley no exime a nadie de su cumplimiento. c) La posibilidad del conocimiento del deber en el momento del hecho , se agrega la capacidad de recordar tanto la prohibición como el mandato, o bien de construirlos mediante consideraciones racionales. d) La capacidad de guiarse por la norma, supone que el sujeto tenga la suficiente madurez mental a efecto de que pueda actuar conforme al deber, pues en ocasiones quien tiene conocimiento no logra transformar su conte- nido en criterio orientador de su conducta (menor, transtornado mental) e) Capacidad para el cumplimiento del deber. En este caso el sujeto tiene que plantear correctamente en su conciencia el contenido de su voluntad de
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causación. No tiene que saber, sino estar en posibilidades de saber qué es lo que piensa causar. Además de una capacidad de libertad de la determi- nación de la voluntad.
2. La exclusión de la capacidad de delinquir
Los elementos que hemos incluido en la capacidad de actuar traen como consecuencia excluir la capacidad de delinquir. Lo cual vale para el error de prohibición invencible.
Las culpabilidades material y formal son una clara herencia de los postulados construidos en el siglo XIX, a partir de pensamientos que dejaban de lado el valor para juzgar al ser. En tal virtud, el dolo se entendía como falta de sentimiento, la culpa como falta de entendimiento y la culpabilidad en general como falla a la disposi- ción social del individuo. 336 Se entiende como culpabilidad formal cuando se reúnen los presupuestos que un determinado sistema penal requiere para que pueda serle imputado un hecho a un sujeto, en tanto que la culpabilidad material será el contenido explicativo de la culpabilidad, el porqué de la culpabilidad formal. El concepto formal de culpabilidad abarca aquellos elementos síquicos del hecho en que en un ordenamiento jurídico dado se exigen positivamente como presupuestos de la imputación subjetiva. En sentido formal, la culpa- bilidad equivale al conjunto de elementos que en un sistema de derecho penal históricamente dado se contemplan como presupuestos de la imputa- ción subjetiva.^337 El concepto material de culpabilidad tiene el carácter de un postulado según el cual sólo pueden entrar en consideración como fundamento del juicio de culpabilidad características muy precisas de la acción o del autor.^338
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336 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Teoría del delito, op. cit. , p. 546. 337 Jescheck, Hans Heinrich; Tratado de derecho penal , op. cit. , p. 580 y ss. 338 Idem.
ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO O ERROR DE PERMISIÓN. El artículo 15, fracción XI, del Código Penal Federal, recoge como circunstancia excluyente de responsabilidad, tanto el “ error de tipo” como el llamado “ error de prohibición indirecto” o “ error de permisión” , hipótesis que requieren en el error el carácter de invencible o insuperable, pues de lo contrario dejarían subsistente la culpabilidad. En ambos errores, el agente carece del conocimiento de que el hecho ejecutado guarda relación con el recogido abstractamente en el tipo penal, bien porque dicho error recaiga sobre uno o más de los elementos exigidos por la ley para integrar el tipo delictivo, o porque el mismo verse sobre el carácter ilícito del propio hecho, pues en el error de prohibición indirecto o error de permisión, el sujeto cree no quedar comprendido en la infracción punible, al calificar subjetivamente como lícito su propio actuar, no obstante que su proceder es objetivamente contrario a la Ley, generando el vencible error el reproche al autor por su conducta típica y antijurídica. En el caso particular considerado, no opera en favor del quejoso la excluyente de responsabilidad mencionada, por no haber ignorado que los tres envoltorios que le fueron recogidos al momento de su detención, contenían mariguana, y tan es así, que antes de efectuarse ésta, le había proporcionado a su coacusado parte del estupefaciente que inicialmente poseía, lo cual demuestra la inexistencia de ambas clases de error. Amparo directo 947/86. Jovito Pantoja Aragón. 6 de octubre de 1986. 5 votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretaria: María Eugenia Martínez de Duarte. Precedentes: Amparo directo 2769/84. Enrique Enríquez Rojas, 27 de septiembre de 1984. 5 votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Amparo directo 2769/84. Enrique Enríquez Rojas. 27 de septiembre de 1984. 5 votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Amparo directo 7571/84. Amado Hernández Terán. 10 de enero de 1985. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Amparo directo 5744/84. Pascal Mau- rice Pannier. 17 de enero de 1985. 5 votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Amparo directo 227/85. Jesús Díaz Ruiz y otro. 12 de junio de 1985. 5 votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Semanario Judicial de la Federación , sép- tima época, Informe Suprema Corte de Justicia 1986, 2a. parte, 1a. Sala, p. 12.
ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN. PARA SER EXIMENTE REQUIERE SER INVENCIBLE O INSUPERABLE. Tanto el error de tipo como el error de prohibición, para integrar eximente de responsabilidad, requie- ren ser de naturaleza invencible o insuperable, pues siendo sólo esencial, sin reunir dicho requisito, dejarían subsistente la culpa, cuando tal forma de culpa- bilidad pudiera darse en la específica figura delictiva de que se trata. Amparo directo 7884/79. Raúl Hurtado Hernández. 13 de octubre de 1980. 5 votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Semanario Judicial de la Federación , séptima época, vols. 139-144, 2a. parte, p. 88
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B. No exigibilidad de otra conducta
La no exigibilidad no significa ausencia de una prohibición; al contrario, la cuestión de la inexigibilidad sólo se plantea en el ámbito de la culpabilidad y después, por tanto, de que se haya comprobado la antijuridicidad del hecho. El fundamento de esta causa de inculpabilidad es precisamente la falta de normalidad y de libertad en el comportamiento del sujeto activo. El caso más famoso es el Leinenfänger “ caballo que no obedece las riendas”. El propietario de un caballo resabiado y desobediente, ordenó al cochero que le enganchara y saliese con él a prestar el servicio. El cochero, previendo la posibilidad de un accidente si la bestia se desmandaba, quiso resistirse, pero el dueño lo amenazó con despedirle en el acto si no cumplía lo mandado. El cochero obedeció entonces, y una vez en la calle el animal se desbocó causando lesiones a un transeúnte. El tribunal del Reich niega la culpabilidad del procesado, porque teniendo en cuenta la situación de hecho, no podía serle exigido que perdiera su colocación y su pan negándose a ejecutar la acción peligrosa. Otro caso célebre es el del Klapperstorch ante los jurados, nombre con el que se designa a la cigüeña, según el dicho alemán. Los hechos son los siguientes: una empresa explotadora de una mina tenía acordado que el día que la mujer de uno de los mineros diera a luz, quedaría el marido relevado del trabajo, pero percibiendo íntegro jornal. Los obreros de la mina conmi- naron a la comadrona que asistía allí a los partos, y en los casos en que un niño naciera en domingo, declarase en el registro que el parto había tenido lugar en un día laborable de la semana, amenazándola con no volver a requerir sus servicios si no accedía a sus deseos. Temerosa la comadrona de quedar sin trabajo, acabó accediendo y en efecto, se hizo autora de una serie de inscripciones falsas en el registro. Este caso el tribunal del Reich admitió de nueva cuenta la no exigibilidad de la conducta y absolvió a la comadrona.
C. Error sobre las causas de inculpabilidad
También puede presentarse el supuesto de que alguna persona suponga equivocadamente que está siendo víctima de una agresión y decida ejercer legítima defensa, en este caso es necesario determinar si eso constituye un error de prohibición y en su caso cuál será el tratamiento.
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