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Asignatura: Derecho penal, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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La culpabilidad, en Derecho penal, es la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en que su autor, pudiendo someterse a los mandatos del Derecho en la situación concreta, no lo hizo ejecutándolo.
El problema de la culpabilidad es central en el Derecho penal, por cuanto determina finalmente la posibilidad de ejercicio del ius puniendi.
Bajo la categoría de la culpabilidad, como último elemento de la teoría del delito, se agrupan todas aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho típico y antijurídico.
La inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser culpable siendo determinante la
falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando
ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito
La imputabilidad es el conjunto de condiciones subjetivas que debe reunir el perpretador de un delito, suponiendo en él la capacidad de conocer y comprender dicha ilicitud para que sea factible colocar en sus manos las consecuencias de su acto.
La razón por la cual el inimputable no es capaz de actuar culpablemente es que presenta fallas de carácter sicosomático o sociocultural que le impiden valorar adecuadamente la juricidad y la antijuridicidad de sus acciones y moderar sus acciones y moderar su conductaconforme tal valoración.
La calidad de inimputable se deriva del hecho de que el sujeto no puede, en razón de tales diferencias, comprender la ilicitud de su actuar, o de que pudiendo comprenderla no es capaz de comportarse diversamente.
La inimputabilidad tiene dos elementos, uno intelectivo y otro volutivo.
DELITO = ACCION TIPICAMENTE ANTIJURIDICA + CULPABLE + PUNIBLE
En nuestro CP podemos aludir a 3 causas de inimputabilidad o exclusión de la culpabilidad por las que la persona que comete el delito no puede ser declarada culpable Vienen recogidas en el Art. 20 CP y son las siguientes:
El Art. 20.1.1 dice: “quedará exentos de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión”.
Se requieren por tanto para declara a alguien inimputable 2 requisitos:
¿QUÉ ES ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA?
En el antiguo CP se hablaba de enajenación mental. Este era un término poco adecuado porque se ciñe sólo a enfermedades mentales, sin embargo anomalía o alteración psíquica se refiere también a otros tipos de trastornos.
En la eximente de anomalía o alteración psíquica estarán comprendidas todas las enfermedades mentales incluidas en la clasificación de la OMS o de la asociación psiquiátrica americana (DSM IV), con excepción de trastornos mentales y de conducta debidos al uso de sustancias psicoactivas, como el alcohol y las drogas (Art. 20.2)
Las enfermedades mentales vienen catalogadas en el Diccionario de Salud Mental, que va ya por su edición cuarta (DSM IV). Las podemos clasificar muy brevemente en:
En el CP anterior no se admitía esta causa de inimputabilidad y el TS tenía muchas reticencias a la hora de aplicar esta eximente. A lo máximo que daba lugar el síndrome de abstinencia era a una atenuante pero no a una causa de inimputabilidad.
En el CP actual se recoge el síndrome de abstinencia como eximente siempre que se pueda demostrar que a consecuencia del síndrome, se produce una privación completa de su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de obrar conforme a ese conocimiento.
Es irrelevante si el sujeto se provocó el síndrome de abstinencia para cometer el delito. Nuestro CP no recoge la ACTIO LIBERA IN CAUSA para el síndrome de abstinencia. Es una laguna del CP que se olvidó el legislador, si bien es cierto, que la actio libera in causa para el síndrome de abstinencia es bastante improbable.
3 ALTERACIONES PERCEPTIVAS
Art. 20.3: “queda exento de responsabilidad criminal el que por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad”. Hablamos de personas que sufren alteraciones en la percepción de algún sentido desde el nacimiento o desde la infancia y a consecuencia de ésta tiene alterada gravemente la conciencia de la realidad.
En 1952 ya se aludía al sordomudo de nacimiento o infancia que careciese absolutamente de instrucción.
Actualmente se exigen 3 requisitos para aplicar esta causa de impunidad:
2.- CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVADAS DE LA DECLARACIÓN DE INIMPUTABILIDAD
De la declaración de inimputabilidad se derivan 2 consecuencias para el sujeto:
El Art. 101 CP dice que para los declarados inimputables por la causa del Art.. 20.1, la medida de seguridad a imponer será el internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie o cualquier otra de las medidas previstas en al Art. 96. (prohibición de estancia y residencia en determinados lugares, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, privación de licencia o permiso de armas, inhabilitación profesional, expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España…). El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si hubiera sido declarado responsable el sujeto.
El Art... 102 CP dice que para los declarados inimputables por la causa del Art.. 20.2, se les aplicará, si fuera necesaria la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera de las medidas previstas en el Art. 96.3.
El Art... 103 CP dice que para los declarados inimputables por la causa del Art.. 20.3, la medida de seguridad a imponer será en internamiento en centros educativos especiales.
Para aplicar las medidas de seguridad es necesario que además de ser declarado inimputable, el sujeto haya cometido un delito y que sea peligroso según el juicio de peligrosidad objetiva.
Se puede dar el caso en el que el sujeto cuando cometió el delito era imputable, pero con posterioridad le sobreviene alguna anomalía, alteración, enfermedad... Para estos casos la solución será distinta si la enfermedad sucede antes o después de la celebración del juicio.