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MAGISTRAL 11, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: derecho constitucional, Profesor: Matilde Gurrera, Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 08/05/2014

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11ª Magistral 30-10-2013 Derecho constitucional
Los derechos fundamentalísimos son los que están regulados en la sección primera del capítulo
2º del título 1º, dentro de estos los más importantes que son los derechos personales son los que
tienen más garantías. Estos derechos además de tener que ser regulados por ley orgánica puede
en última instancia ser recurridos en amparo ante el tribunal constitucional. Son regulados por
los artículos 14-30. Se establece también respecto al recurso de amparo que estos derechos para
ser amparables ante el TC tienen que haber sido presumiblemente vulnerados por parte de un
poder público. Pueden recurrir en amparo ante el TC las personas físicas y jurídicas, el defensor
del pueblo, y el ministerio fiscal. Se establece además para poder presentar este recurso de
amparo ante el constitucional lo que llamamos el principio de subsidiaridad, cuando
consideramos que se han vulnerado nuestros derechos en primera instancia quien nos defiende
son los tribunales, el poder judicial. Y solo en el caso de que después de establecidos todos los
recursos permitidos en el proceso podemos acudir al TC habiendo agotado previamente todos
los recursos posibles dentro de la jurisdicción ordinaria. En principio siempre se exige la
subsidiaridad con una excepción en la que se puede acudir directamente al TC en aquellos
supuestos en los que quien ha vulnerado el derecho sea el poder legislativo pero no a través de
una ley si no a través de un acto que no sea ley, en este caso solo afectara a los parlamentarios.
En los primeros años de TC este hizo siempre una interpretación extensiva para poder entrar a
concretar que se entendía con cada uno de los derechos, el tribunal aceptaba todos los recursos
de amparo que se presentaban para poder entrar a través de la sentencia para poder concretar
que se entendía por cada uno de los derechos. Tanto era así que por ej., si se presentaba una ILP
y no se aceptaba los promotores de la misma podían recurrir en amparo y el TC entendía que era
una especie de derecho de participación y lo aceptaba. Si por ejemplo era sobre el tema de
sanidad, el tribunal podía entender que era respecto al derecho a la vida y lo aceptaba. O sea el
tribunal no solo era que aceptase todos los recursos sino que además hizo una interpretación
extensiva y no solo eso sino que incluso en casos de particulares entendía que si la persona
afectada había solicitado en el procedimiento judicial ordinario que se le restableciese su
derecho y los tribunales no le habían dado la razón es que los tribunales a lo mejor es que no
habían actuado bien. O sea que hizo una interpretación absolutamente amplía hasta que quedo
prácticamente bloqueado por la cantidad de amparo que llegaba, ya que se usaban para
“mientras tanto no se cumple la condena”. Ante tantos recursos de amparo hubo una reforma de
la ley orgánica del constitucional en 2007 y lo que se hizo fue limitar la posibilidad de recurrir
en amparo al TC.
Decimos que el TC cuando resuelve los recursos de amparo lo hace porque considera que puede
existir la vulneración de un derecho. Pero sin embargo que ocurriría si esta vulneración viene
porque se ha regulado en una ley una materia de tal forma que consideramos que puede vulnerar
derechos fundamentales. Cuando se considere que la vulneración del derecho este en la ley en
este caso se permite presentar un amparo, entonces el TC lo que hace es resolver el amparo y
después auto plantearse una cuestión de inconstitucionalidad.
Respecto al conflicto de competencias, el artículo 161 nos dice que el tribunal podrá resolver
conflictos entre estado y CCAA. Los conflictos pueden ser positivos y negativos. Y se refieren
a disposiciones, resoluciones o actos del estado o de las CCAA.
Positivos cuando tanto el estado como la comunidad autónoma se consideran competentes sobre
la materia, los dos piensan que tienen la competencia y que por lo tanto pueden actuar. Y el caso
del conflicto negativo seria al contrario, que ni estado ni comunidad autónoma se considere
competente y ninguno actúa. En el caso de los conflictos positivos quienes lo pueden plantear
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11ª Magistral 30-10-2013 Derecho constitucional

Los derechos fundamentalísimos son los que están regulados en la sección primera del capítulo 2º del título 1º, dentro de estos los más importantes que son los derechos personales son los que tienen más garantías. Estos derechos además de tener que ser regulados por ley orgánica puede en última instancia ser recurridos en amparo ante el tribunal constitucional. Son regulados por los artículos 14-30. Se establece también respecto al recurso de amparo que estos derechos para ser amparables ante el TC tienen que haber sido presumiblemente vulnerados por parte de un poder público. Pueden recurrir en amparo ante el TC las personas físicas y jurídicas, el defensor del pueblo, y el ministerio fiscal. Se establece además para poder presentar este recurso de amparo ante el constitucional lo que llamamos el principio de subsidiaridad, cuando consideramos que se han vulnerado nuestros derechos en primera instancia quien nos defiende son los tribunales, el poder judicial. Y solo en el caso de que después de establecidos todos los recursos permitidos en el proceso podemos acudir al TC habiendo agotado previamente todos los recursos posibles dentro de la jurisdicción ordinaria. En principio siempre se exige la subsidiaridad con una excepción en la que se puede acudir directamente al TC en aquellos supuestos en los que quien ha vulnerado el derecho sea el poder legislativo pero no a través de una ley si no a través de un acto que no sea ley, en este caso solo afectara a los parlamentarios. En los primeros años de TC este hizo siempre una interpretación extensiva para poder entrar a concretar que se entendía con cada uno de los derechos, el tribunal aceptaba todos los recursos de amparo que se presentaban para poder entrar a través de la sentencia para poder concretar que se entendía por cada uno de los derechos. Tanto era así que por ej., si se presentaba una ILP y no se aceptaba los promotores de la misma podían recurrir en amparo y el TC entendía que era una especie de derecho de participación y lo aceptaba. Si por ejemplo era sobre el tema de sanidad, el tribunal podía entender que era respecto al derecho a la vida y lo aceptaba. O sea el tribunal no solo era que aceptase todos los recursos sino que además hizo una interpretación extensiva y no solo eso sino que incluso en casos de particulares entendía que si la persona afectada había solicitado en el procedimiento judicial ordinario que se le restableciese su derecho y los tribunales no le habían dado la razón es que los tribunales a lo mejor es que no habían actuado bien. O sea que hizo una interpretación absolutamente amplía hasta que quedo prácticamente bloqueado por la cantidad de amparo que llegaba, ya que se usaban para “mientras tanto no se cumple la condena”. Ante tantos recursos de amparo hubo una reforma de la ley orgánica del constitucional en 2007 y lo que se hizo fue limitar la posibilidad de recurrir en amparo al TC.

Decimos que el TC cuando resuelve los recursos de amparo lo hace porque considera que puede existir la vulneración de un derecho. Pero sin embargo que ocurriría si esta vulneración viene porque se ha regulado en una ley una materia de tal forma que consideramos que puede vulnerar derechos fundamentales. Cuando se considere que la vulneración del derecho este en la ley en este caso se permite presentar un amparo, entonces el TC lo que hace es resolver el amparo y después auto plantearse una cuestión de inconstitucionalidad.

Respecto al conflicto de competencias, el artículo 161 nos dice que el tribunal podrá resolver conflictos entre estado y CCAA. Los conflictos pueden ser positivos y negativos. Y se refieren a disposiciones, resoluciones o actos del estado o de las CCAA.

Positivos cuando tanto el estado como la comunidad autónoma se consideran competentes sobre la materia, los dos piensan que tienen la competencia y que por lo tanto pueden actuar. Y el caso del conflicto negativo seria al contrario, que ni estado ni comunidad autónoma se considere competente y ninguno actúa. En el caso de los conflictos positivos quienes lo pueden plantear

son el gobierno del estado y de las comunidades autónomas. Si lo plantea el gobierno de una CA porque considera que el estado está invadiendo competencias lo primero que debe hacer es lo que denominamos requerimiento previo, debe plantear un requerimiento previo (antes de ir al TC) en el que indique al estado porque considera que está siendo invadido en una competencia, y que competencia se trata. El estado puede contestar diciendo que no ha invadido ninguna competencia porque es suya, puede darle la razón y retractarse o puede no contestar. Si el estado en X tiempo (2 meses~) el estado no contesta entonces la CA puede ir al TC. Si es aleves, si es el estado el que plantea un conflicto porque considera que una CA le está invadiendo competencias en este caso el estado puede acudir directamente al TC. El TC al resolver deberá tener en cuenta la constitución y el bloque de la constitucionalidad porque debe averiguar si la competencia es del estado o de la CA en conflicto. Cuando observa que hay una invasión de competencia declara la nulidad de esta disposición, lo que va a hacer el tribunal es ver quién es el titular de la competencia. Y en su caso, después mirara la constitucionalidad o no. Pero si quien ha actuado no era competente la disposición es nula de pleno derecho por invasión de competencias. En el caso del conflicto negativo es el ciudadano quien va al TC después de que los dos (CA y estado) le hayan dicho que no.

TEMA 7 – LA CORONA

La corona está regulada en el titulo 2º, aunque hay una referencia también dentro de lo que es el título preliminar donde se dice que la forma política del estado español es la monarquía parlamentaria. La monarquía parlamentaria significa que es una monarquía en la que el rey ni gobierna ni legisla. Dentro de las diferentes clases de la monarquía, que serían la monarquía absoluta, la monarquía constitucional en la que el rey conserva el poder ejecutivo y en ocasiones parte del legislativo (monarquía limitada) Y en tercer lugar la monarquía parlamentaria en la que el rey no tiene poder político. Nuestra monarquía tiene 3 tipos de legitimidad.

Se establece que en la proclamación como rey que se tiene que hacer ante las cortes el rey debe jurar guardar y hacer guardar la constitución. O sea no va a ser un guardián de la constitución si no que va a velar por su respeto y dice yo también la voy a respetar. El acto va a ser un acto solemne, ante las cortes. Es un juramento formal, no tiene dimensión religiosa. Cuando decimos que el rey jura guardar la constitución lo que hace es comprometerse formalmente a realizar las funciones que la constitución le encomienda y que lo va a hacer hasta el punto de que las actuaciones del rey son actos debidos.