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Asignatura: derecho constitucional, Profesor: Matilde Gurrera, Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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Recapitulación
En los dos apartados primeros del artículo 150 se regulan dos posibilidades distintas para que las cortes atribuyan competencias, sería la atribución extra estatutaria de competencias. En el caso de las leyes que atribuyen la comunidad autónoma no participa, como es voluntad unilateral de las cortes son ellas las que podrían derogarla. Las cortes pueden atribuir a una, a varias o a todas las comunidades autónomas alguna competencia. Se permite así una distribución asimétrica de competencias.
En el primer apartado se regula la posibilidad de dictar leyes marco en la que las cortes dictaran directrices, bases o principios dentro de los cuales las comunidades a las que se atribuyan esta ley tendrán la posibilidad de dictar normas legislativas. O sea que el primer apartado lo que dice es que las cortes pueden atribuir a una, varias o todas las comunidades autónomas la facultad de dictar normas legislativas dentro de un marco en el que las cortes deberán fijar unas directrices, este marco o estas directrices lo que están señalando es que no es una posibilidad en blanco por parte de las cortes, lo que las cortes no podrán hacer es dar toda la materia a la comunidad autónoma. Este marco en el que se dan directrices se supone que es amplio y homogéneo para todos los territorios. Además en este primer apartado se establece también que las materias que pueden atribuir las cortes a través de este procedimiento de la ley marco son materias de competencia estatal. La discusión estuvo en si esta competencia estatal vendría referida solo a la cláusula residual, o podría ser cualquier competencia estatal. Y lo cierto es que en la constitución no se establece ningún límite para señalar que tengan que ser las de la cláusula residual, pueden ser cualquiera. Esta atribución por parte de las cortes se debe hacer por una ley marco que es una ley ordinaria, o sea una ley que se tramita por congreso y senado y que finalmente tiene que aprobarse por mayoría simple.
En el apartado segundo del artículo 150 se regulan las llamadas leyes de delegación o transferencia, en este caso el estado dice que puede delegar a las comunidades autónomas mediante ley orgánica facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación y añade que en este caso la ley deberá prever la correspondiente trasferencia de medios financieros para que se pueda poner en marcha estas facultades que se transfieren.
En cuanto a los controles no se establecen cuáles son, serán los que cada ley marco establezcan, como por ejemplo que las cortes puedan analizar durante los 3 meses que pudieran controlar por ejemplo si se han respetado estas directrices, o por ejemplo en el caso de la ley orgánica si la comunidad autónoma está realmente usando las funciones que se les ha atribuido y no ha ido más allá y en caso de que se hubiera extralimitado se podría por ejemplo suspender esta ley que atribuye las competencias. En este segundo supuesto en el caso de las leyes de transferencias habla también de materias de competencia estatal y en este segundo caso se dice que lo que se delega son facultades sobre la materia, aquí no habla como en el primer apartado de que las comunidades tendrán una posibilidad de dictar normas legislativas, se dice solamente facultades sobre la materia. Se dictó que si en el apartado primero se hablaba de funciones legislativas en el segundo cuando habla de facultades se debería estar dirigiendo a la ejecución porque si fuera también legislación seria como repetir en el 2º lo mismo que en el 1º sin embargo no tiene lógica que en el 2º se pueda transferir solo la función ejecutiva porque en el primer apartado para dictar una ley marco se requiere que sea una ley ordinaria aprobada por mayoría simple y en el segundo se requiere ley orgánica que requiere la aprobación final por parte del congreso de los diputados. O sea que en este 2º apartado se entiende que también se pueden delegar
competencias legislativas, estas facultades sobre la materia pueden ser también facultades para legislar.
En el segundo apartado no se establece que haya que establecerse una ley marco, ni directrices, el único límite que existe en el 2º es que no se puede delegar toda la materia porque lo que se dice es facultades sobre la materia, si son facultades son algunas, que pueden ser legislativas pero no que se pueda atribuir toda la competencia, algo se tiene que quedar el estado porque si no no hablaría de facultades.
En el caso del apartado 2º en estas leyes de delegación y transferencia se establece otro límite y es que sean materias del estado susceptibles de transferencia. Nadie concreta cuales son las susceptibles pero podríamos intuir que se refiere a aquellas competencias que no son esenciales para que podamos seguir hablando de estado. Incluso en materias exclusivísimas del estado puede haber algún aspecto que si sea susceptible de transferencia.
El último apartado del artículo 150 permite que se puedan restringir competencias por parte del estado a partir de las llamadas leyes de armonización y por razones de interés general. En este caso lo que establece el artículo es que cuando existan razones de interés general que hagan que la asunción de competencias de forma heterogénea sea problemática para el interés común se puedan restringir competencias. La única vez que se dictó una ley de armonización fue al inicio de la descentralización que fue impugnada de inconstitucionalidad y el tribunal constitucional entendió que gran parte del texto era inconstitucional. El TC a partir de esta sentencia preciso los términos en que se puede dictar una ley de armonización diciendo que en todo caso debe ser una ley excepcional. Es decir solo tendría cabida una ley de armonización cuando fuera imposible por otros métodos poder armonizar, o poder llevar a buen puerto esta descentralización. En este artículo en el apartado 3 se establece también el procedimiento para armonizar y se dice que el procedimiento corresponde a las cortes generales por mayoría absoluta de cada cámara la precisión de poder armonizar, sin embargo, en el artículo 81 se establece las materias que serán propia de ley orgánica.
Lo que exige este apartado 3 es que ambas cámaras se pronuncien con mayoría absoluta antes de tramitar esta ley, se pronuncien sobre la necesidad de armonizar y si ambas cámaras por mayoría absoluta entienden que se debe dictar una armonización la aprobación final será por mayoría simple, es una ley ordinaria, o sea que la especialidad es pronunciarse por mayoría absoluta las dos cámaras, antes de tramitar, por la necesidad de una armonización. De manera que el TC claramente entiende que en este caso no estamos ante una ley orgánica si no ante una ley ordinaria.
Esto en lo que se refiere a distribución competencial. El segundo punto se refiere a la organización institucional de las comunidades autónomas.
En primer lugar debemos irnos al artículo 147 que establece que las comunidades autónomas dentro del marco de la constitución tendrán unas normas fundamentales dentro de la comunidad que serán los estatutos de autonomía, estos estatutos según el 147 serán la norma institucional básica de cada comunidad autónoma y añade que el estado reconocerá estos estatutos de autonomía y los amparará como normas internas del ordenamiento jurídico. Establece también que es lo que deberán contener los estatutos de autonomía, estos estatutos deberán contener la denominación de la comunidad autónoma, la delimitación de su territorio, también la denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas propias y finalmente las competencias asumidas dentro del marco establecido en la constitución y las bases. Estos son los contenidos que deberán tener los estatutos de autonomía, en el apartado segundo y referente a estos estatutos de autonomía añade que la reforma de los estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los propios estatutos y requerirá en todo caso la aprobación por las cortes