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Asignatura: derecho constitucional, Profesor: Matilde Gurrera, Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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A día de hoy ya tenemos el mapa autonómico constituido por 1 comunidades autónomas más Ceuta y melilla, o sea que todos los territorios han accedido ya a la autonomía por tanto los artículos que tenemos en la CE que regulan los procedimientos de acceso a la autonomía son una reliquia que seguramente no se volverán a utilizar. En un primer momento si tuvo importancia ver cuál era la vía de acceso de cada territorio porque generaba una serie de consecuencias que no eran irreversibles pero si relativas al grado de autonomía, al número e intensidad de competencias que podía tener cada comunidad autónoma. Ya dijimos que nuestra constitución no establecía el mapa autonómico si no que lo hacía descansar en el llamado principio dispositivo o en el principio de voluntad de los distintos territorios. Tampoco establecía un límite temporal si no simplemente distintos procedimientos de acceso a la autonomía. Sin embargo trascurrido un primer momento como quedaban varios territorios sin acceder, se creó una comisión para las autonomías que establecieron que los territorios que faltasen tenían que acceder obligatoriamente dentro del plazo de 1983 o sea que las distintas comunidades que tenemos se construyeron desde 1979 hasta 1983. Quedando solo Ceuta y melilla que accedieron más tarde.
Nuestra constitución reguló en general dos principios, dos procedimientos, para acceder a la autonomía. Uno de ellos el procedimiento ordinario y el otro procedimiento especial, especial porque era bastante más dificultoso llegar a la autonomía pero a cambio se podía tener el máximo de competencias desde el primer momento.
La vía lenta o la vía ordinaria está regulada en el artículo 143 y establecía que los territorios que accedieran por esta vía debían de esperar 5 años para alcanzar las máximas competencias que permite nuestra constitución. En el prime momento solo podían tener como máximo las competencias reguladas en el artículo 148, no hacía falta que las tuvieran todas, solo como máximo. La Comunidad lo decidía, excepto las últimas a partir de estos acuerdos autonómicos que debían recoger todas las competencias del 148. En el artículo 143 en el apartado 2º se relata cual es el procedimiento estableciendo que la iniciativa correspondía a las diputaciones interesadas más las dos terceras partes de aquellos municipios que representasen una mayoría absoluta del censo electoral de cada provincia. Y además desde el primer acuerdo que se tomara tenían un plazo de 6 meses para elaborar el estatuto de autonomía. En el último apartado de este artículo se establecía que esta iniciativa si se empezaba pero no prosperaba solamente podía volverse a iniciar transcurridos 5 años. Este fue el procedimiento común por el que llegaron a la autonomía la mayoría de las comunidades.
Además de esta vía de acceso a la autonomía estaba la vía especial regulada en el artículo 151 que era un procedimiento bastante más complejo porque ya habíamos comentado que se requería en la iniciativa que la ratificasen la mayoría del censo electoral de cada provincia. Esto estaba pensado para facilitar el acceso a la autonomía de los territorios históricos que eran quien solicitaba convertirse en autonomías. Pero para estas tres comunidades se establecía esta vía con una salvedad y era la que está regulada en la disposición adicional 2ª, que decía que para aquellos territorios que con anterioridad hubieran ratificado favorablemente su voluntad de acceder a la autonomía no hacía falta que lo volvieran a ratificar. Así solo se le daba la oportunidad a los territorios históricos reconocidos en la II república. Estos territorios históricos
se acogieron a esta vía alcanzando el máximo competencial y una ventaja añadida establecida en el artículo 152 que preveía que para estas comunidades hubiera no solamente autogobierno, no solamente presidente del gobierno sino además asamblea legislativa. La única que no era histórica y que accedió por la vía del 151 fue Andalucía y consiguió este requisito, esta mayoría cualificada del censo excepto en Almería aunque se dio por buena y se convirtió en comunidad autónoma.
Estos son los dos grandes procedimientos de acceso a la autonomía pero había también otros en los que se establece por un lado la posibilidad de que Navarra llegue a la autonomía a través de un procedimiento especial regulado en la disposición genera O Adicional 1ª que se refiere al régimen foral. En este caso lo que se hizo fue un preacuerdo entre la autonomía y el gobierno central, se elaboró un estatuto de autonomía que se aprobó por vía de urgencia en lectura única en congreso y senado. Además se estableció un régimen especial para Ceuta y melilla porque al ser ciudades con el enclave que tienen se preveía que podía ser un tema conflictivo. Y se establece una disposición transitoria, la 5ª, que se refiere al procedimiento de estas dos ciudades que es a través de sus ayuntamientos y que serían las últimas en acceder a las autonomías.
Sin embargo en el momento en que llegan a la autonomía hay dos que alcanzaron el máximo competencial desde el inicio a pesar ir por la vía del 143, fueron Valencia y Canarias que accedieron por la vía del 143 por tanto debían esperar 5 años para tener el máximo competencial pero sin embargo lo que hicieron fue elaborar un estatuto de autonomía que recogían el máximo de competencia. No lo podían hacer porque habían ido por la vía del 143 pero la solución que se tomo fue una negociación política que acabo con que las cortes en lugar de no aprobar estos estatutos delegaron a través de una ley de delegación en estas dos comunidades autónomas todas aquellas competencias que no podían tener porque habían ido por la vía del 143. De manera que desde el inicio, en virtud de esta ley de delegación estas comunidades tuvieron el máximo competencial.
Hoy en día todas tienen asamblea legislativa y máximo competencial porque transcurridos 5 años en los acuerdos del 92 se reformaron todos los estatutos de autonomía para adquirir este máximo competencial. Y de nuevo entre 92 y 96 se volvieron a dar para aquellos que aún no habían reformado los estatutos una ley de delegación para que si lo hicieran.
Hasta aquí el tema de vías de acceso a la autonomía, omitiendo muchas singularidades
El siguiente punto se refiere al reparto competencial, es elemento esencial para la definición del estado de las autonomías. El reparto competencial nos va a poder dar la imagen de cuál es el nivel de descentralización que tenemos, lo más importante dentro de la descentralización territorial del poder es el reparto de competencias. Lo que nos interesa es quien es competente y para hacer que, si el estado o la comunidad autónoma. En los estados federales normalmente se establece cuáles son las competencias del estado y todas las demás que no se mencionan pueden pertenecer a los estados federados. En el estado regional como Italia se regulan las competencias de las regiones y todas las demás son del estado. Cuando se regulan unas cuantas se citan “esta, esta, esta y esta….” En nuestro caso una ambigüedad más de la descentralización estuvo en este reparto competencial porque nuestra constitución no estableció un mapa cerrado de distribución de competencias, no estableció un listado cerrado ni para el estado ni para las comunidades autónomas. Lo que hizo fue dos listados que no diferencian entre estado y comunidades. El articulo 149 será el articulo fundamental en todo el reparto competencial, nos dirá cuál es el techo competencial de las comunidades autónomas, cuando entramos en el vemos que muchas de las disposiciones se refieren a la posibilidad de compartir con el estado. De manera que el estado se reserva como exclusivas solo aquellas competencias sin las cuales no
tribunal tomara siempre como parámetro la constitución. En el caso del reparto competencial deberá tener en cuenta en concreto el articulo 149 pero no le basta con esto si no que al tener el principio dispositivo el 149 va a decir “el máximo de lo que las comunidades pueden asumir” no el que han asumido. Por lo que deberá tener en cuenta cada estatuto de autonomía para ver si ha asumido una competencia fuera del 149 o no. En estos casos todas las normas que sirvan para la descentralización, para asumir competencias, van a formar lo que se llama el bloque de la constitucionalidad. Y este bloque de la constitucionalidad estará formado por un conjunto de normas que están entre la constitución y las normas que están en conflicto sobre la que se debe resolver y que van a servir de parámetro al constitucional para resolver el conflicto.