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Práctica 17 corregida, Ejercicios de Derecho Internacional

Práctica 17 del curso 2019-2020

Tipo: Ejercicios

2019/2020

Subido el 18/05/2020

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danielnatiz2 🇪🇸

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. PRÁCTICA 17 CURSO 2019-2020.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 13 de
Noviembre de 2018 (Roj: SAP B 11139/2018 - ECLI: ES:APB:2018:11139)
Las partes no discuten que el 8 de marzo de 2013, Kuzum Kokereç, la actora, compró a
Sip Imp la mercancía (tripa de cordero y de cabrito), que consta en la factura aportada
con la demanda, por importe de 61.685,03 euros. La actora invoca como prueba del
pago de 61.685,03 euros la factura de la demandada (… )
No se discute que fue Sip Imp quien contrató a Trans, S.L. (de Vitoria) para el
transporte. Se adjunta a la demanda la factura de Vitotrans a nombre de la demandada,
fechada a 6 de marzo de 2013. Los litigantes coinciden en que, el 8 de marzo de 2013,
el representante de Kuzum Kokereç supervisó la tarea de carga de la mercancía en el
camión que había de transportarla, en Sant Julià de Vilatorta. Pero la mercancía no llegó
a su destino (…)
Ambas partes invocan, como norma aplicable, la Convención de las Naciones Unidas
sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena, el 11
de abril de 1980 (CV). Los términos de entrega (terms of delivery) fueron CIP. Este
incoterm (de Carriage and Insurance Paid to) indica que el vendedor se obliga a hacer
llegar la mercancía al destino acordado con el comprador, por el medio de transporte
que el vendedor decida, y se obliga a pagar el coste del transporte internacional hasta el
destino convenido (aquí Parvomai, Bulgaria) y el seguro también hasta ese destino. La
transferencia del riesgo se realiza en el momento en que la mercancía ha sido cargada a
bordo del medio de transporte en el punto de carga en origen. El artículo 9 CV dice: "1.
Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por
cualquier práctica que hayan establecido entre ellas” (…)
Cuando la compraventa es en régimen CIP, el seguro que se obliga a contratar el
vendedor cubre el riesgo que recae sobre el comprador, es decir, cubre el riesgo de
pérdidas o daños durante el transporte. Por tanto, el beneficiario del seguro es el
comprador. Sip Imp debía contratar un seguro que permitiera al comprador reclamar
directamente del asegurador y, por tanto, tenía que entregar al comprador la póliza o un
documento habilitante (…)
Conforme al artículo 25 CV , "el incumplimiento del contrato por una de las partes será
esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo
que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya
incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma
condición no lo hubiera previsto en igual situación". La parte demandada, vendedora, no
cumplió con su obligación contractual tendente a la indemnidad de la otra parte en caso
de pérdida de la mercancía, que debía instrumentalizarse mediante el seguro de rigor.
1. ¿Eran competentes los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de la
demanda? ¿En base a qué norma?
La competencia judicial internacional se fundamenta en el Reglamento 1215/2012
cuando el supuesto o cuestión litigiosa de que se trate quede comprendido en su ámbito
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. PRÁCTICA 17 CURSO 2019-2020.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 13 de Noviembre de 2018 (Roj: SAP B 11139/2018 - ECLI: ES:APB:2018:11139) Las partes no discuten que el 8 de marzo de 2013, Kuzum Kokereç, la actora, compró a Sip Imp la mercancía (tripa de cordero y de cabrito), que consta en la factura aportada con la demanda, por importe de 61.685,03 euros. La actora invoca como prueba del pago de 61.685,03 euros la factura de la demandada (… ) No se discute que fue Sip Imp quien contrató a Trans, S.L. (de Vitoria) para el transporte. Se adjunta a la demanda la factura de Vitotrans a nombre de la demandada, fechada a 6 de marzo de 2013. Los litigantes coinciden en que, el 8 de marzo de 2013, el representante de Kuzum Kokereç supervisó la tarea de carga de la mercancía en el camión que había de transportarla, en Sant Julià de Vilatorta. Pero la mercancía no llegó a su destino (…) Ambas partes invocan, como norma aplicable, la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena, el 11 de abril de 1980 (CV). Los términos de entrega (terms of delivery) fueron CIP. Este incoterm (de Carriage and Insurance Paid to) indica que el vendedor se obliga a hacer llegar la mercancía al destino acordado con el comprador, por el medio de transporte que el vendedor decida, y se obliga a pagar el coste del transporte internacional hasta el destino convenido (aquí Parvomai, Bulgaria) y el seguro también hasta ese destino. La transferencia del riesgo se realiza en el momento en que la mercancía ha sido cargada a bordo del medio de transporte en el punto de carga en origen. El artículo 9 CV dice: "1. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas” (…) Cuando la compraventa es en régimen CIP, el seguro que se obliga a contratar el vendedor cubre el riesgo que recae sobre el comprador, es decir, cubre el riesgo de pérdidas o daños durante el transporte. Por tanto, el beneficiario del seguro es el comprador. Sip Imp debía contratar un seguro que permitiera al comprador reclamar directamente del asegurador y, por tanto, tenía que entregar al comprador la póliza o un documento habilitante (…) Conforme al artículo 25 CV , "el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación". La parte demandada, vendedora, no cumplió con su obligación contractual tendente a la indemnidad de la otra parte en caso de pérdida de la mercancía, que debía instrumentalizarse mediante el seguro de rigor.

  1. ¿Eran competentes los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de la demanda? ¿En base a qué norma? La competencia judicial internacional se fundamenta en el Reglamento 1215/ cuando el supuesto o cuestión litigiosa de que se trate quede comprendido en su ámbito

de aplicación. Como sabemos (Lección 2 del Manual), este ámbito viene delimitado por cuatro factores: material, territorial, personal y temporal. El ámbito material se concreta en el artículo 1, que se refiere a la materia civil y mercantil, con una lista de exclusiones en su art. 1.2. Desde el punto de vista territorial, el Reglamento 1215/2012 se aplica en todos los Estados miembros de la UE. El ámbito personal se deduce de los artículos 5 y 6 y, como regla general, sabemos que las normas de competencia judicial internacional se aplican cuando el demandado está domiciliado en un Estado miembro (art. 5.1). Desde el punto de vista temporal, el Reglamento se aplica a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015 (art. 66). En nuestro caso se trata de un contrato de compraventa internacional de mercaderías, que da lugar a la presentación de una demanda contra una empresa con sede social en España. El ámbito material, territorial y personal se cumple. Surge la duda con respecto al ámbito temporal. Los hechos que dan lugar al litigio se remontan a 2013, pero lo relevante es la fecha en que se ejercitó la acción judicial. Si fue con posterioridad al 10 de enero de 2015, se aplicaría el Reglamento 1215/2012; y si fue con anterioridad, se aplicaría la normativa precedente, que era el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El Reglamento 1215/2012 fija en el art. 4 como foro general el domicilio del demandado, al igual que hacía el Reglamento 44/2001. Por tanto, aplicando una norma u otra se llega a la conclusión de que los tribunales españoles eran competentes para conocer del litigio en base al foro general del domicilio del demandado.

  1. ¿Por qué ambas partes invocan, como norma aplicable, la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (CV)? ¿Qué regula este Convenio y con qué tipo de normas? En relación con la contratación internacional se han desarrollado diversas iniciativas para que exista la necesaria seguridad jurídica (Véase Lección 11, epígrafe I): por parte de los Estados se ha promovido la cooperación internacional, para el desarrollo de instrumentos de unificación material y conflictual; y por parte de los comerciantes se han desarrollado usos y prácticas por los que autorregularse, que se engloban bajo la expresión de Nueva Lex Mercatoria.
  • Los instrumentos de unificación material contienen normas materiales especiales, que son aquellas normas que ofrecen una respuesta de fondo y especialmente diseñada para regular las relaciones jurídico-privadas internacionales (véase Lección 5 sobre “Las técnicas de reglamentación del tráfico jurídico externo”). El mejor ejemplo es el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, que ofrece una regulación material referida a la formación del contrato, a los derechos y obligaciones de vendedor y comprador, así como a los remedios en caso de incumplimiento.
  • Los instrumentos de unificación conflictual contienen normas de conflicto uniformes, que aunque sólo se limitan a designar el derecho que debe aplicarse a la relación jurídica, son también muy importantes de cara a la seguridad seguridad jurídica y a

¿Cuáles son los requisitos para la aplicación del Convenio de Viena? Su art. 1.1 dispone lo siguiente: “ La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) Cuando esos Estados sean Estados contratantes; o b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante ”. En el fragmento de la sentencia que analizamos no se detalla el lugar de establecimiento de la parte vendedora y compradora, si bien de la narración de los hechos se deduce que estaban en España y Bulgaria respectivamente. España y Bulgaria son Estados contratantes del Convenio de Viena (art. 1.1.a), y de ahí que ambas partes lo invocasen como norma aplicable.

  1. En relación con la pregunta anterior ¿Cambiaría la respuesta si la parte compradora hubiera sido una empresa establecida en Marruecos? ¿Qué papel desempeñaría en este caso el Reglamento 593/2008 (Roma I) sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales? ¿Qué normativa regularía finalmente el contrato de compraventa? En este caso cambiaría la respuesta, dado que Marruecos no es Estado contratante del Convenio de Viena y no se cumple por tanto lo dispuesto en su art. 1.1.a). Pero fijémonos ahora en lo que dispone el Convenio de Viena en su art. 1.1.b): “ La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) Cuando esos Estados sean Estados contratantes; o b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante ”. Esta referencia a “normas de derecho internacional privado” equivale a las normas de conflicto, que, como sabemos, en nuestro país se recogen en el Reglamento Roma I. El Reglamento determina la ley aplicable sobre la base de dos reglas generales (art. 3, autonomía de la voluntad conflictual; art. 4, ley aplicable en defecto de elección) y cuatro reglas especiales (art. 5, contrato de transporte; art. 6, contrato de consumo; art. 7 contrato de seguro; art. 8, contrato de trabajo). El contrato de compraventa internacional de mercaderías se regula por las reglas generales y, en nuestro caso, al no existir un acuerdo de elección de ley, por el art. 4. Este precepto dispone, en su aptdo 1º, que a falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3…: a) El contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual ”. El concepto de residencia habitual se precisa en el art. 19 del Reglamento Roma I y conduciría a la aplicación del derecho español. Si recordamos que el art. 1.1.b) del Convenio de Viena dispone que también se aplicará cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante, podemos concluir que en este caso la normativa que regularía finalmente el contrato de compraventa también sería el Convenio de Viena. Como cabe observar, el Reglamento Roma I juega un papel complementario y sirve para aumentar las posibilidades de aplicación del Convenio de Viena, lo cual es positivo al tratarse de un instrumento de unificación material especialmente diseñado para regular los contratos de compraventa internacional de mercaderías.
  1. ¿Qué es un Incoterm? ¿Dentro de qué categoría normativa lo encuadramos? ¿Qué repercusión tiene en la resolución del presente caso? Los Incoterms (international commercial terms) son unas cláusulas elaboradas por la Cámara de Comercio Internacional, que en el marco de un contrato de compraventa internacional de mercaderías sirven para delimitar el reparto de responsabilidades y obligaciones entre comprador y vendedor en relación con el transporte de las mercaderías, el lugar de entrega y la transmisión de riesgos, así como en relación con quien debe asumir los trámites, gastos y pagos que ello va a generar. La Cámara de Comercio Internacional agrupa a comerciantes, no a Estados. Sus iniciativas para la regulación del comercio internacional las encuadramos dentro de la Nueva Lex Mercatoria, que es una expresión que engloba los usos y prácticas del comercio internacional desarrollados por los propios comerciantes. La Nueva Lex Mercatoria se compone de normas materiales especiales, con la peculiaridad de que son desarrolladas por los propios comerciantes (véase Lección 5 sobre “Las técnicas de reglamentación del tráfico jurídico externo”). Como se refleja en el texto de la Sentencia objeto de análisis, el artículo 9 CV dispone que " 1. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas ”. Las manifestaciones de la Nueva Lex Mercatoria vinculan a las partes en el margen de autonomía material que les permite el derecho aplicable. En nuestro caso, el Convenio de Viena es la normativa aplicable al contrato de compraventa internacional de mercaderías y en su art. 9 permite que las partes se vinculen por los Incoterms. En este caso, el Incoterm CIP obligaba al comprador a formalizar el contrato de seguro que cubriera el riesgo de pérdida o deterioro de la mercancía durante el transporte, lo cual al parecer no hizo, debiendo asumir por tanto las consecuencias de su incumplimiento. Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 15 de marzo de 2018 (Roj: STSJ CL 1001/2018 - ECLI: ES:TSJCL:2018: El demandante, Arsenio, ha venido prestando servicios para la empresa "IND. GEWURZ., GMBH", con domicilio social en Alemania, desde el día 1 de septiembre de 2015, con categoría profesional Gerente de ventas, y salario mensual de 5.060,00 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (…) La empresa demandada remitió al trabajador una comunicación, fechada el día 19 de enero de 2017, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Doc. Nº 6), notificándole la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos 31 de marzo de 2017. … TERCERO.- Sentando lo anterior ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor ha venido prestando servicios para la empresa IND. GEWURZ. GMBH con domicilio social en Alemania, desde el día 1 de septiembre de 2015 con la categoría profesional de Gerente de Ventas. El Sr. Arsenio ha desempeñado su actividad laboral
  1. ¿Era válida la cláusula de elección de ley aplicable en favor del derecho alemán en el marco de este contrato de trabajo? ¿Qué límites se establecen en relación con la regla general prevista en el art. 3 del Reglamento 593/2008? Como dijimos en el primer caso práctico, el Reglamento Roma I determina la ley aplicable sobre la base de dos reglas generales (art. 3, autonomía de la voluntad conflictual; art. 4, ley aplicable en defecto de elección) y cuatro reglas especiales (art. 5, contrato de transporte; art. 6, contrato de consumo; art. 7 contrato de seguro; art. 8, contrato de trabajo). El sentido de estas reglas especiales es doble: adaptar la respuesta jurídica a la figura contractual específica a la que se refieren y, cuando hay una parte débil involucrada, protegerla. En los contratos de trabajo hay claramente una parte débil, el trabajador. Para proteger a la parte débil, el art. 8 permite la elección de ley aplicable de conformidad con el art. 3, pero estableciendo una limitación: la elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, sería aplicable al contrato. Como veremos en la siguiente pregunta, la ley aplicable al contrato en defecto de elección, será en nuestro caso la española. Y este límite explica que la cláusula de elección de ley aplicable al contrato, tuviera la siguiente redacción: “ Este acuerdo será gobernado de acuerdo a la legislación vigente alemana salvo que la legislación española al respecto se estime como prioritaria. Aplicará el Convenio Colectivo de ámbito provincial para el Comercio de Alimentación de Valladolid en la versión actualizada
  2. ¿Cuál sería la ley aplicable en defecto de elección? ¿Sería relevante, para su determinación, que D. Arsenio debía encargarse de la comercialización de los productos de la empresa demandada en España, Portugal y Sudamérica? Si no se ha elegido la ley aplicable, el art. 8.2 del Reglamento Roma I dispone que el contrato de trabajo se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. En nuestro caso se aplicaría el derecho español, sin que fuera relevante que D. Arsenio tuviera que encargarse también de la comercialización de los productos de la empresa demandada en España, Portugal y Sudamérica, y que viajara de vez en cuando a estos destinos. Como hemos visto, se atiende a la ley del país en el cual o a partir del cual el trabajador realiza habitualmente su trabajo y en el texto de la Sentencia se nos dice que lo hacía desde su domicilio de Valladolid.
  3. En la determinación de la ley aplicable al contrato de trabajo en defecto de elección ¿Puede descartarse la ley que resulte aplicable en favor de otra más estrechamente vinculada? ¿Qué aspectos pueden tenerse en cuenta para considerar que hay otra ley más estrechamente vinculada? El art. 8.4 del Reglamento Roma I incorpora una cláusula de excepción, que permitiría descartar la ley previamente designada en favor de la ley de otro país, si del conjunto de

circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con este otro país. El TJUE señaló, en su Sentencia de 12 de septiembre de 2013, C-64/12, Schlecker , que a estos efectos procede tener en cuenta el país donde el trabajador por cuenta ajena paga sus impuestos y los tributos que gravan las rentas de su actividad, así como dónde está afiliado a la seguridad social y a los distintos regímenes de jubilación, seguro por enfermedad e invalidez. Se añade que el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta también la totalidad de las circunstancias del asunto, como, en particular, los parámetros relacionados con la fijación del salario u otras condiciones de trabajo.