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para practicar tema 13 y 14 (ya que son temas que hay que prepararse por tu cuenta)
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Supuesto de hecho
Cuestionario y tareas a realizar 1º) En el supuesto de hecho se habla de que los fiadores son “fiadores solidarios”. Distinga entre “fianza solidaria” y “fianza subsidiaria”. ¿Puede pactarse con la fianza solidaria sólo en cuanto a las obligaciones de los cofiadores entre sí, o cabe también respecto de la obligación del deudor principal? Hablamos de fianza subsidiaria cuando nos referimos a la modalidad típica regulada por el propio Código Civil, en virtud de la cual el fiador se encarga de responder de una forma accesoria y subsidiaria en cuanto respecta al deudor principal, lo cual implica que el acreedor debe primero agotar los bienes del deudor antes de poder dirigirse contra el fiador, conforme se expone en el art. 1831 CC., el cuál nos habla al propio beneficio de excusión.
Por el contrario, nos encontramos ante una fianza solidaria cuando esta supone la renuncia expresa al beneficio de excusión, y en su caso, también al beneficio de división entre los cofiadores, expuesto en el art. 1837 CC. Este tipo de fiador se coloca en el mismo plano de responsabilidad que el deudor principal, de tal forma que el acreedor puede reclamar el total de la propia deuda indistintamente a cualquiera de ellos.
En la STS 442/2015, de 23 de julio, se encarga de recordar que la fianza solidaria convierte al fiador en un codeudor solidario, ya que su responsabilidad no es subsidiaria, sino que es directa y concurrente con la del deudor.
Cuando hablamos del alcance de la solidaridad, se puede pactar de dos modos:
2º) ¿Qué es el beneficio de excusión? ¿Qué establece el artículo 1831 CC sobre el beneficio de excusión? Hablamos de beneficio de excusión cuando se constituye una protección del fiador en la fianza (ya sea ordinaria o subsidiaria). Según el art. 1830 CC. “El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin antes haberse hecho excusión de todos los bienes del deudor”. Lo que nos viene a decir dicho artículo es que el fiador puede exigir al acreedor que primero se ejecute contra todos los bienes del deudor principal y solo en el caso de que estos resulten insuficientes, proceder en su contra.
A pesar de ello, el art. 1831 CC recoge una serie de supuestos en los que el beneficio no procede: “La excusión no tiene lugar:
1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2.º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
3.º En el caso de quiebra o concurso del deudor.
4.º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.” En el supuesto de hecho, los fiadores renuncian de forma expresa al beneficio de excusión al constituirse como solidarios, por lo que Alicia es libre de reclamar de forma directa el pago sin necesidad de dirigirse de forma previa contra Bernardo.
3º) ¿Pueden los fiadores solidarios obligarse a pagar 130.000 € al acreedor? Es decir, ¿pueden los fiadores solidarios obligarse a pagar más de lo que se obligó el deudor afianzado? La respuesta a esta cuestión es no, ya que el principio de accesoriedad de la fianza impide que la obligación del propio fiador exceda a la principal. Así se dispone en el art. 1824 CC: “La fianza no puede existir sin una obligación válida.” y según el art. 1826 CC “el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor”.
La doctrina Albaladejo, Díez-Picazo, De Castro, expresa que la fianza cumple una función de garantía accesoria a la deuda principal y subsidiaria, ya que el fiador sólo debe responder cuando el deudor principal de la obligación no cumpla.
4º) Señale si la fianza del supuesto de hecho es una fianza convencional, legal o judicial. Razone su respuesta. Según se nos presenta en el artículo 1823 CC: “La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso.” En el supuesto de los fiadores que se nos presentan en el supuesto de hecho, estos presentan su compromiso en virtud del contrato del propio préstamo concertado por Alicia, por lo que podemos determinar que la obligación nace a partir de un acuerdo voluntario entre las partes y no por una disposición legal ni por una resolución judicial. Por lo tanto, determinamos que nos encontramos ante una fianza convencional, ya que se presentan los elementos característicos propios de la misma, los cuales son:
5º) En el supuesto de hecho, ¿estamos ante una subfianza? Según el artículo 1846 CC: “El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.” En el caso del supuesto que se nos presenta, tanto Faustino como Florentina como Fidel afianzan directamente la obligación de Bernardo y a su vez, no consta que alguno de ellos se encargue de afianzar a otro fiador. Es por ello que se puede determinar que la relación es de confianza (ya que estamos ante varios fiadores de la misma deuda) pero no de una subfianza.
8º) ¿Puede el fiador que paga por el deudor ejercer una acción de reintegro o reembolso? ¿El fiador que paga se convierte en acreedor del deudor? ¿Qué establecen los artículos 1838, 1841 y 1842 CC? La respuesta para esta cuestión sería que si, el fiador que se encarga de realizar el pago puede en su caso ejercer acciones de reembolso o reintegro frente al deudor y frente a los cofiadores, y por lo tanto se subroga en los derechos del acreedor (por lo que una vez que paga, pasa a ser acreedor del deudor por lo que ha pagado). Explicado de otra forma, nos encontramos ante:
9º) ¿Un cofiador que ha pagado no la totalidad de la deuda, sino una parte de esta (90.000€) tiene derecho a exigir a los demás la parte que les corresponda? Sí, ya que según establece el artículo 1844 CC, el que ha realizado el pago de la deuda principal está en su derecho de reclamar contra los demás la parte que a cada uno le corresponde (respecto de la deuda), salvo que se haya pactado lo contrario. En el caso que se nos presenta, los tres fiadores son solidarios y aunque el acreedor podría haber reclamado la cantidad correspondiente de deuda a cualquiera de ellos, entre los fiadores rige el derecho de regreso, por lo que el que se ha encargado de satisfacer la deuda, puede exigir a los otros cofiadores la contribución proporcional que a cada uno le corresponde. Por lo que, como Faustino pagó 90.000€ y suponemos que la deuda se ha repartido en partes iguales (ya que son 3 cofiadores y al tratarse de una fianza solidaria, todos deben pagar la misma cantidad en la parte que les corresponde abonar) la cuota alícuota correspondiente a Florentina y a Fidel asciende a 30.000€ y esa es la cantidad que les podrá demandar (salvo que exista un pacto diferente sobre el reparto de la propia deuda).
Según la STS 442/2015, se nos proporciona una idea más clara de que la propia solidaridad frente al acreedor no es impedimento en el ejercicio entre fiadores de ejercer el derecho de restituir la cantidad de la cuota correspondiente.
10º) ¿Se admite que el cofiador que paga no por voluntad propia, sino compelido a ello por el acreedor, tiene derecho de repetición contra el resto de cofiadores, aunque no estemos exactamente en el caso del párrafo tercero del artículo 1844 CC?
Según el artículo 1844 CC, el cual se encarga de establecer el derecho de repetición del que se encarga de pagar la deuda contra los demás cofiadores. En su tercer párrafo se regulan supuestos procesales → “Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.” Además, la STS 442/2015 recalca que la naturaleza del pago voluntario o exigido por el propio acreedor no priva al fiador que satisface la deuda su derecho de reembolso.
El pago realizado por exigencia del acreedor e incluso bajo coacción, genera el mismo derecho de reembolso frente a los demás cofiadores. La solidaridad permite al acreedor elegir entre los diferentes cofiadores presentes a cuál de ellos exigir el pago de la deuda principal, pero no elimina las obligaciones entre los fiadores (que son de carácter interno); el que ha soportado la carga tiene derecho a ser indemnizado por lo demás según la cuota que haya sido establecida. Por lo que en el caso del supuesto de hecho, sí que se admite que el cofiador que paga por voluntad no propia tiene derecho a que se le reembolse dicha cantidad por los demás cofiadores.
11º) ¿Es necesario que el deudor principal esté en quiebra o que exista requerimiento formal del acreedor para que proceda la repetición? La naturaleza de la acción de regreso nace del hecho de haber satisfecho lo que correspondía a la deuda principal en virtud de solidaridad o tras haber sido requerido por el propio acreedor, por lo que el pago da lugar al derecho de repetición. En el caso de que haya quiebra, concursos o insolvencia (regulado en el artículo 1831 CC) puede ser causa para la pérdida del beneficio de excusión, pero no se trata de un requisito para que el fiador actúe en contra de los demás cofiadores. En cuanto al requerimiento formal del acreedor, tampoco es exigido como una condición previa para la propia repetición. La jurisprudencia entiende que la repetición se puede ejercitar desde el momento en el que se realiza el pago por parte del fiador; no se exige (para interponer dicha acción) que de forma previa se haya declarado la insolvencia del deudor o que exista un requerimiento formal salvo pacto contrario o una norma procesal que se encargue de imponer una correcta vía.
Según la STS 442/2015 se apuesta por el fiador, aunque se realice tras requerimiento del propio acreedor o por ejecución, se encarga de facultar al que paga la deuda principal para así poder exigir la restitución a los demás cofiadores que formen parte de la obligación sin necesidad de probar la existencia de quiebras u otros requerimientos adicionales.
Teniendo en cuenta toda la información proporcionada anteriormente, la respuesta a esta cuestión es que no es necesario ni la quiebra ni un propio requerimiento formal para que proceda la repetición, basta simplemente con el pago por parte de alguno de los fiadores de la obligación principal.
12º) Cumplimente el siguiente contrato (con datos Inventados) Contrato de Fianza En Sevilla a 10 de noviembre de 2025 REUNIDOS De una parte D. Margarita Romero Castillo , mayor de edad, casada, en régimen económico de separación de bienes , de profesión administrativa , vecina de la ciudad de Sevilla con domicilio en la calle Avenida de la libertad número 22 y con D.N.I. n.º 30214567 J , en adelante acreedor.
Finalmente, el beneficio de división se da cuando nos encontramos con varios fiadores no solidarios, por lo que la deuda se divide entre ellos y cada uno solamente responde a pagar la parte que le corresponde. Al haber renunciado, Francisco acepta pagar la deuda por completo, sin división, aunque hubieran existido más fiadores a parte de él. Se puede determinar que al renunciar, el fiador se convierte en solidario y plenamente responsable del cumplimiento de la deuda principal, de tal forma que Margarita puede reclamar el cumplimiento del 100% de la deuda sin dirigirse contra Javier ni contra otro posible fiador.
b) ¿Qué quiere decir que “la fianza se constituye como simple e indefinida”? En el propio contrato se establece que la fianza es simple e indefinida, lo cual implica que, como es simple, no tiene limitaciones especiales (límites particulares, condiciones especiales o exclusiones, por lo que se aplica de forma plena el régimen general del Código Civil) y además, como es indefinida, implica que se cubre toda la deuda y sus respectivos accesorios (artículo 1838 CC). Por lo que en este caso, Francisco responde por la deuda completa y por cualquier otro gasto o accesorio que pueda surgir.
14º) Establezca la distinción entre la fianza según la LAU, y el contrato de fianza. La fianza según lo que establece la LAU:
Por otro lado, el contrato de fianza civil regulado en el propio Código Civil, podemos destacar:
La diferencia principal consta en que en la LAU, la garantía obligatoria recae sobre el inquilino sobre el que se realiza el contrato de fianza y por el contrario, en el caso de la fianza civil al tratarse de un contrato personal, recae sobre un tercero que se encarga de garantizar el cumplimiento en caso de que el deudor principal no lo haga.
**15º) La STS 204/2016, de 13 de abril, Roj 1645/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1645 (Id Cendoj:
solidaridad no se exige de forma conjunta (la solidaridad se encarga de vincular a los diferentes fiadores que la componen frente a un acreedor común pero no entre sí para obligarse de forma simultánea), por lo que lo importante es que cada fiador se encargue de manifestar claramente su voluntad para obligarse.
Aplicado al caso inventado, aunque hubiera habido varios fiadores saque actuarán de forma solidaria, sería suficiente con que Francisco firmase para que la fianza fuera válida, aunque los restantes no firmaran o lo hicieran de forma posterior a este (que es exactamente lo que sostiene esta sentencia).