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Práctica Evaluable Derecho Laboral, Ejercicios de Derecho Laboral

Practica evaluable Derecho Individual y Colectivo del trabajo DADE 2022 2023

Tipo: Ejercicios

2021/2022

Subido el 24/04/2023

riquipuig1930
riquipuig1930 🇪🇸

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Práctica evaluable 1
Inicialmente, se nos habla de dos subrogaciones: inicia prestando servicios en
MANTENIMIENTOS DE GASES S.A. el 7/5/2007 para posteriormente ser subrogado, primero, en
CONSTRUCCIONES DE GASEODUCTOS S.A. con fecha de 15/10/2010 y, después, en GRANDES
CONDUCTOS DE GAS S.A. con fecha de 1/1/2016. Todas esas subrogaciones se practican sin
solución de continuidad, misma prestación y mantenimiento de sus derechos. Finalmente, se
subroga en NUEVOS TRANSPORTES DE GAS S.A., donde se nos dice que tiene contrato
indefinido, pero no se apunta nada sobre los contratos anteriores.
¿Son todos contratos indefinidos? Sí, se consideran todos practicados por tiempo indefinido por
las razones que se exponen a continuación. En caso de pretender ser de duración determinada,
se exige causa justificada de temporalidad (art. 15.1 ET). En virtud del art. 15.2 último párrafo
ET, no puede identificarse como causa de un contrato por tiempo definido la realización de
contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u
ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de
la producción en los términos anteriores (parece que no es el caso porque son aquellas
actividades que generan un incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones
que generen desajuste temporal). El incremento en la demanda de las actividades de la empresa
no es imprevisible porque ha sido licitado el contrato y ha sido adjudicado (información que
posee la empresa antes de la fecha de inicio de prestación de servicios).
Puesto que la empresa parece dedicarse como actividad principal al mantenimiento y vigilancia
de la red, no puede utilizarse un contrato de duración determinada (art. 15.2 último párrafo ET)
ni tampoco estamos ante un supuesto en el que se afecte a las circunstancias de producción,
puesto que no es un incremento ocasional ni imprevisible. En definitiva, basándonos en la
identidad de actividad principal, derivada de los nombres similares y de elementos fácticos como
la realización de la misma contrata administrativa (contrato de concesión de obras por art. 14.1
Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público), entendemos que todos los contratos sucesivos se
configuran como contratos de duración indefinida o celebrados por tiempo indefinido.
Ya se ha examinado la tipología de los contratos celebrados y ahora procedemos a examinar la
terminación del contrato y la falta de subrogación de NUEVOS TRANSPORTES DE GAS S.A. en el
contrato anterior. Cuando termina el contrato con GRANDES CONDUCTOS DE GAS S.A.,
inicialmente se nos dice que NUEVOS CONDUCTOS DE GAS S.A. subroga a todos los trabajadores.
Posteriormente, comprobamos que no ha sido así. Pero ¿por qué?
Se nos dice que la plantilla al completo (23 trabajadores en total) es subrogada en NUEVOS
CONDUCTOS DE GAS S.A. Identificamos pues una unidad productiva que se subroga en una
nueva empresa para prestar servicios idénticos o muy similares a los que venía prestando en su
anterior empresa. Se entiende por tanto que existe sucesión de empresas. Una sucesión de
empresas se da cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantiene su
identidad (misma plantilla), siendo un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una
actividad económica esencial, añadiendo además la coincidencia de los servicios prestados en
ambas empresas o que ocupa igual puesto en ambas unidades empresariales. En consecuencia,
estamos ante una aplicación del art. 44 ET.
El art. 44.1 ET señala que el cambio de titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de
una unidad productiva autónoma no extingue por mismo la relación laboral y queda
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Práctica evaluable 1

Inicialmente, se nos habla de dos subrogaciones: inicia prestando servicios en MANTENIMIENTOS DE GASES S.A. el 7/5/2007 para posteriormente ser subrogado, primero, en CONSTRUCCIONES DE GASEODUCTOS S.A. con fecha de 15/10/2010 y, después, en GRANDES CONDUCTOS DE GAS S.A. con fecha de 1/1/2016. Todas esas subrogaciones se practican sin solución de continuidad, misma prestación y mantenimiento de sus derechos. Finalmente, se subroga en NUEVOS TRANSPORTES DE GAS S.A., donde se nos dice que tiene contrato indefinido, pero no se apunta nada sobre los contratos anteriores. ¿Son todos contratos indefinidos? Sí, se consideran todos practicados por tiempo indefinido por las razones que se exponen a continuación. En caso de pretender ser de duración determinada, se exige causa justificada de temporalidad (art. 15.1 ET). En virtud del art. 15.2 último párrafo ET, no puede identificarse como causa de un contrato por tiempo definido la realización de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores (parece que no es el caso porque son aquellas actividades que generan un incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones que generen desajuste temporal). El incremento en la demanda de las actividades de la empresa no es imprevisible porque ha sido licitado el contrato y ha sido adjudicado (información que posee la empresa antes de la fecha de inicio de prestación de servicios). Puesto que la empresa parece dedicarse como actividad principal al mantenimiento y vigilancia de la red, no puede utilizarse un contrato de duración determinada (art. 15.2 último párrafo ET) ni tampoco estamos ante un supuesto en el que se afecte a las circunstancias de producción, puesto que no es un incremento ocasional ni imprevisible. En definitiva, basándonos en la identidad de actividad principal, derivada de los nombres similares y de elementos fácticos como la realización de la misma contrata administrativa (contrato de concesión de obras por art. 14. Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público), entendemos que todos los contratos sucesivos se configuran como contratos de duración indefinida o celebrados por tiempo indefinido. Ya se ha examinado la tipología de los contratos celebrados y ahora procedemos a examinar la terminación del contrato y la falta de subrogación de NUEVOS TRANSPORTES DE GAS S.A. en el contrato anterior. Cuando termina el contrato con GRANDES CONDUCTOS DE GAS S.A., inicialmente se nos dice que NUEVOS CONDUCTOS DE GAS S.A. subroga a todos los trabajadores. Posteriormente, comprobamos que no ha sido así. Pero ¿por qué? Se nos dice que la plantilla al completo (23 trabajadores en total) es subrogada en NUEVOS CONDUCTOS DE GAS S.A. Identificamos pues una unidad productiva que se subroga en una nueva empresa para prestar servicios idénticos o muy similares a los que venía prestando en su anterior empresa. Se entiende por tanto que existe sucesión de empresas. Una sucesión de empresas se da cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantiene su identidad (misma plantilla), siendo un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica esencial, añadiendo además la coincidencia de los servicios prestados en ambas empresas o que ocupa igual puesto en ambas unidades empresariales. En consecuencia, estamos ante una aplicación del art. 44 ET. El art. 44.1 ET señala que el cambio de titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extingue por sí mismo la relación laboral y queda

subrogado el nuevo empresario en derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior. Es correcto, por tanto, que en las sucesivas subrogaciones, las empresas se subroguen en derechos y obligaciones laborales. En el caso concreto, NUEVOS CONDUCTOS DE GAS S.A. resulta obligada a subrogar a los trabajadores en todos sus derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior como indica el art. 44.1 ET. Sin embargo, NUEVOS CONDUCTOS DE GAS S.A. no respeta el contenido del articulado legal y realiza, de forma indirecta, un despido de todos los trabajadores de la plantilla para, posteriormente, proceder a su nueva contratación. Es probable que la razón radique en que, de esta forma, la empresa no debería computar la antigüedad del trabajador a efectos de salario y compensación El art. 49 ET se refiere a la extinción del contrato. El supuesto parece enmarcarse en la letra i apartado primero del citado artículo. Se dice en el apartado segundo art. 49 ET que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar la denuncia a los trabajadores o preaviso, debe acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, lo cual no parece ajustarse al caso y se entiende incumplida la citada previsión legal. En el art. 52 ET in fine se dice que cuando el despido afecte a un número de trabajadores igual o superior al del art. 51.1 ET se sigue el procedimiento de ese artículo. Con base en el art. 51 ET, se entiende que estamos ante un supuesto de despido colectivo porque el despido afecta a la totalidad de la plantilla, siendo el número de trabajadores afectados superior a cinco (párrafo cuarto art. 51.1 ET). Se trata de una causa técnica al afectar a los medios de producción (apartado tercero art. 51.1 ET). Ex art. 51.6 ET puede impugnarse el despido a través de las acciones previstas para el despido colectivo. No puede ser tomada cualquier justificación del empresario basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no ha facilitado la información necesaria (art. 51.8 ET). Si en el despido se incluyen trabajadores con 55 años o más que no tuviesen condición de mutualistas el día 1 de enero de 1967, existe obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores en los términos de la Ley general de la seguridad social. En virtud del art. 51.2 ET, el despido colectivo debe ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a 15 días naturales al ser una empresa de menos de 50 trabajadores (tomamos como número total de trabajadores de la empresa el de la plantilla de D. Matías, 23 trabajadores en total). Además, ex art. 51.3 ET, como la extinción afecta a más del 50% de los trabajadores, se da cuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa a los representantes legales y a la autoridad competente. El art. 51.3 ET es precisamente el que nos da la clave para resolver el caso. La empresa está obligada a vender los bienes y, por ello, existe una innegable transmisión de la titularidad y bienes de la empresa a la nueva empresa, NUEVOS CONDUCTOS DE GAS S.A. Por todo lo anterior, cabe aplicar el art. 44 y 51 ET. GRANDES CONDUCTOS DE GAS S.A. no ha seguido el procedimiento establecido para los despidos colectivos (art. 51 ET) y, por consiguiente, se entiende que no hay acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes una vez consumada la sucesión. Al no existir pacto en contrario que excluya la aplicación del convenio colectivo aplicable con anterioridad a la transmisión y, en aplicación del apartado cuarto del art. 44 ET, las relaciones laboral de los trabajadores afectados por la sucesión continúa rigiéndose por el convenio colectivo aplicable en el momento de la transmisión (Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica para la provincia de Toledo de fecha 8 de abril de 2022). El cedente y el cesionario deben informar a los

Ex art. 124 LRJS puede impugnarse la decisión extintiva por los representantes legales de los trabajadores. La demanda puede fundarse en las causas del art. 124.2 LRJS, siendo en nuestro caso procedente la aplicación de la letra B del citado artículo. No es necesario acudir al Título V del Libro I para presentar la demanda, como indica el art. 124.5 LRJS, por lo que no es necesaria conciliación previa. El plazo es de 20 días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas (no hay consultas) o de la notificación empresarial a los representantes de los trabajadores del despido colectivo (no hay notificación). Por tanto, el plazo no ha comenzado porque no se han producido ni consultas ni notificación a los representantes. La autoridad laboral está legitimada para ser parte en el proceso incoado por los representantes o por el empresario y la sentencia tiene efectos de cosa juzgada sobre el proceso pendiente de resolución (art. 124.7 LRJS). A su vez, el proceso es urgente y tiene preferencia absoluta sobre otros asuntos, salvo tutela de DDFF y libertades públicas (apartado 8 art. 124 LRJS). El juicio se desarrolla en el plazo de los quince días siguientes a la admisión a trámite de la demanda (art. 124.10 LRJS). La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando no se cumpla con el período de consultas o entrega de la documentación del art. 51.2 ET o no respete el contenido del art. 51.7 ET. En este caso, se declara el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto conforme a los apartados 2 y 3 art. 123 LRJS (párrafo cuarto art. 124.11 LRJS). El trabajador individualmente afectado por el despido puede impugnar conforme a los arts. 120 a 123 LRJS con las especialidades siguientes (art. 124.13 LRJS), letra b. Por el art. 53.5 ET, la calificación de nulidad o improcedencia de la decisión extintiva produce iguales efectos a los indicados para el despido disciplinario con las siguientes modificaciones: si es improcedente y se readmite, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. Si se procede a la compensación económica, esta se deduce del importe de la indemnización. Cuando se declare improcedente el despido, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opta entre readmitir al trabajador o abonar una indemnización a razón de 33 días de salario por año de servicio, hasta el límite de un año (art. 56.1 ET). Si se opta por la indemnización, se entiende extinguido el contrato de trabajo. En caso de que opte por la readmisión (apartado 2 art. 56 ET), el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación. El empresario puede reclamar del Estado el abono de los salarios de tramitación correspondiente al tiempo que exceda de 90 días hábiles, si dicho plazo transcurre entre que se declare la improcedencia, a contar desde la fecha en que se presenta la demanda (art. 56.5 ET). En suma con todo lo anterior, se presentan los siguientes elementos fácticos: el empresario ha realizado indirectamente un despido colectivo, sin cumplir con los requisitos legales previstos. Se procede a analizar las indemnizaciones y la cuantía de estas que proceden al pedir la improcedencia del despido. Se trae a colación la sentencia del Juzgado de lo Social de Oviedo Sección 4, Rec. 474/2021 de 16 de Diciembre de 2021: “Debe tenerse en cuenta la unidad esencial del vínculo contractual a efectos del cálculo del importe de las indemnizaciones por despido que tiene aplicación no sólo a los supuestos de contratación temporal irregular sino cuando la sucesión de contratos temporales fue regular, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 "la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización - el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la

primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión - regular- de varios sin una solución de continuidad significativa”. La antigüedad no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleado sin solución de continuidad, aunque se hayan sido con distinta clase de contratos porque el art. 56.1.a ET dispone que ha de ser por años de servicio. Las consecuencias de la subrogación son que la empresa “nueva” debe respetar en derechos y debe responder solidariamente de las deudas con base en el art. 44.3 ET. En suma, se entiende que se ha cumplido con dichas obligaciones (menos en el caso del contrato con NUEVOS TRANSPORTES DE GAS S.A) y se entiende incluida la antigüedad y demás complementos al finalizar el contrato con GRANDES CONDUCTOS DE GAS S.A. Consta como salario anual del trabajador 25066,50 euros al año, está contratado como oficial de primera de mantenimiento y se aplica el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica para la provincia de Toledo. Si acudimos al Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica para la provincia de Toledo, en el ANEXO I página 38 BOPT viernes 8 de abril de 2022, su base salarial es de 41,84 euros al día con plus de actividad de 4,38 euros al día. Por día efectivamente trabajado como oficial de primera de taller le corresponde un complemento de 1,6 euros. En suma, el trabajador cobra 47,82 euros al día. Puesto que el salario del trabajador diario asciende a 68,68 euros al día (25066,50 euros/año divido para 365 días al año), es este el salario que debe tenerse en cuenta para calcular las indemnizaciones y no el de convenio, con base en el art. 44.1 ET y la citada jurisprudencia. Ex art. 53.1 ET remitido por el art. 51.4 ET, procede una indemnización a razón de 20 días por año al comunicar el despido de forma individual. FOGASA abona por el art. 33.2 ET el salario y los salarios de tramitación con tope del doble del SMI diario incluyendo pagas extras por número de días de salario pendiente de pago con máximo de 12 mensualidades. Se entiende que el trabajador acude a nosotros el día 22/11/2022, por lo que no hay salarios dejados de percibir. La indemnización se calcula por 30 días por año de servicio (solo para el FONDO) ex art. 33.2 apartado segundo ET con el límite de una anualidad. Todo lo anterior en el caso de un despido improcedente del art. 56 ET. En la calculadora del CENDOJ: fecha de inicio 7/5/2007 y fecha de finalización 22/11/2022. El salario bruto anual es de 25066,50 euros al año. Con base en la disposición transitoria quinta RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al presente real decreto-ley (2012) se calculan a razón de 45 días de salario por año de servicio y a razón de 33 días en caso de ser la prestación de servicios posterior a dicha fecha. Así, obtenemos que la indemnización por despido improcedente asciende a 39488,32 euros (con el primer plazo correspondiente a 58 meses y 45 días por año y el segundo, 130 meses y 33 días por año de servicio). Esta cantidad será en el caso de que el empresario opte por la indemnización en vez de la readmisión.