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Asignatura: administrativo I, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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El presente estudio tiene como finalidad exponer brevemente el recurso de amparo en España, que aparece por primera vez en la historia constitucional de ese país en la Constitución de 1978, como uno de los instrumentos necesarios para la defensa de los derechos y libertades de la Sección Primera del Capítulo 2º, del Título I, artículos 15 a 29, que establece los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana y las libertades públicas o ámbitos de libertad de la persona en los que está vedada la injerencia del Estado, así como del derecho reconocido en el artículo 30.2 sobre la objeción de conciencia.
En este trabajo se abordarán sólo algunos aspectos que se estiman de utilidad para lograr una aproximación a esa figura jurídica, pues dada la amplitud y complejidad del tema se precisaría de mayor tiempo y espacio para tratar todos los problemas que en la práctica se presentan en relación con ese instituto constitucional.
Como corolario de lo anterior se establecerán algunas coincidencias y divergencias entre el recurso de amparo español y el juicio de amparo mexicano.
No huelga decir que el recurso de amparo español se prevé en los artículos 161 del Título IX y 53.2 de la Constitución Española y se desarrolla en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979, y su conocimiento en el ámbito nacional corresponde al Tribunal Constitucional por disposición expresa del artículo 48^1 de la citada Ley Orgánica, como intérprete supremo de la Constitución, el cual consta de dos Salas, integradas cada una por seis magistrados nombrados por el Pleno de dicho Tribunal, las cuales conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean competencia del Pleno, en términos de la cláusula general del artículo 11.1 2 de la citada ley orgánica.
(^1) Art. 48 LOTC: “El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional.” (^2) Art. 11.1 LOTC: “1. Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno. 2. También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala.”
Así para la procedencia del recurso de amparo se requiere la satisfacción de dos requisitos:
No obstante que el artículo 41.1, primera parte, delimita el ámbito objetivo del amparo constitucional a los mencionados derechos y libertades, así como a los comprendidos en el artículo 30 de la propia norma fundamental, existen otros derechos no comprendidos en la Sección Segunda del Capítulo Primero del Título Primero, que dada su íntima vinculación con aquellos, son también susceptibles de ser protegidos por el recurso de amparo, como sucede con el derecho a crear
partidos políticos que señala el artículo 6 de la Constitución, que no es posible desligar del derecho de asociación que prevé el artículo 22 constitucional, como lo ha reconocido la sentencia del Tribunal Constitucional 3/81, f.j.1.
En sentido contrario, no todas las previsiones contenidas en los artículos 14 a 29 pueden fundar el recurso de amparo, pues resulta necesario que el correspondiente precepto constitucional se refiera efectivamente a un derecho fundamental. Tal es el caso de la disposición contenida en el apartado 8 del artículo 27 de la Constitución, que establece que “los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes” , o la prevención contenida en el artículo 16.3 de la propia ley fundamental, que establece que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones, respecto de las cuales el Tribunal Constitucional ha considerado que no establecen derecho fundamental alguno protegible en vía de recurso de amparo (SSTC 86/85 y 26/ –respecto del primer supuesto- y STC 93/83 –en relación con el segundo-).
Lo anterior se confirma con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional 55/83, f.j.5 que, en lo conducente dice:
“… Con respecto a la cuestión de si cuando las presuntas violaciones de derechos fundamentales son debidas a un particular, cabe recurso de amparo para su protección, entiende esta Sala que cuando se ha pretendido judicialmente la corrección de los efectos de una lesión de tales derechos y la sentencia no ha entrado a conocerla, tras la correspondiente averiguación
fundamentales para justificar la procedencia de la vía, estimarlo de otra manera equivaldría no sólo darle a las citadas normas internacionales la calidad de ley fundamental, en contravención con lo dispuesto por el artículo 53.2 constitucional, sino a desconocer el mandamiento constitucional que ha instituido al recurso de amparo como un medio procesal para recabar la tutela de las libertades y derechos proclamados en los artículos 14 a 30 de la Constitución Española.
Los derechos y libertades susceptibles de ser protegidos a través del recurso de amparo son los siguientes:
manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria. (STC 85/88, Fund. J.2).
expresando súplicas o quejas, sin que implique el derecho a obtener respuesta favorable. (STC 161/88, Fund.j.5).
Como se señaló anteriormente, el recurso de amparo procede contra disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios y agentes.
Entre las disposiciones recurribles no se encuentran comprendidas las leyes, en virtud de que éstas son impugnables a través del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad regulados en el artículo 27 y siguientes de la LOTC.
Por tanto, los actos parlamentarios de carácter normativo quedan fuera del ámbito de protección del recurso de amparo por no concurrir el presupuesto de que la decisión o acto no tenga valor de ley, según lo resolvió el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 101/83,, F.J.3, A, al señalar que: “… los Reglamentos de las Cámaras se encuentran directamente incardinados a la
Constitución (artículos 72, 78 y 80, entre otros), siendo el contenido propio de tales normas el de regular con sujeción a la Constitución su propia organización y funcionamiento.”
Cuestión distinta sucede con las decisiones o actos parlamentarios de carácter no normativo, que no tengan valor de Ley, los cuales de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional son susceptibles de impugnación en vía de amparo, cuando incurran en posible violación de alguno de los derechos fundamentales.
Por otra parte, si bien a través del recurso de amparo no puede impugnarse directamente una Ley, esto es, de manera aislada, ello no impide que pueda juzgarse su apego a los derechos fundamentales a partir del acto de aplicación, como deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional 113/87, f.j. 3 que, en lo conducente, señala:
“… el recurso de amparo no está concebido como un procedimiento de la jurisdicción constitucional para el control directo y abstracto de la constitucionalidad de una Ley por presunta violación en la misma de alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas, sino como un remedio para reparar las lesiones que en tales derechos y libertades se hayan efectivamente producido por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos, (de manera que) sólo en el caso de que la lesión del derecho fundamental por los poderes públicos sea la consecuencia de la aplicación de una ley que menoscaba aquel derecho, y una vez estimado el recurso de amparo por tal motivo, la Sala elevará la
“… la mera lectura del precepto transcrito evidencia que la resolución de los recursos de amparo es una competencia de las Salas que no aparece limitada en el supuesto de que la sentencia haya de fundarse en que la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, lo que sucede es que el juicio de la Sala se circunscribe al caso concreto planteado, por lo que su conocimiento sobre la constitucionalidad de la Ley es meramente instrumental y no produce los efectos generales previstos en el artículo 38 de la LOTC. En definitiva la Sala puede entender de tal aspecto en la medida en que sea necesario para resolver el caso suscitado, sin que su parecer tenga valor de cosa juzgado a los efectos de impedir el posterior enjuiciamiento por el Pleno, con plenitud de jurisdicción. En términos procesales, nos encontramos, pues, ante una cuestión previa de carácter constitucional de la que puede entender la Sala con el alcance indicado. Si bien ha de elevar la cuestión al Pleno, que es el órgano competente para decidir acerca de la constitucionalidad de la Ley con efectos erga omnes, de acuerdo con los artículos 10.a y 38 de la LOTC”.
Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes en cuanto a que los reglamentos de la Administración Pública sí son susceptibles de impugnación a través del recurso de amparo, ya que éstos no tienen la categoría de ley.
Los actos que pueden impugnarse en amparo pueden ser positivos o negativos u omisiones del poder público.
En lo referente a las vías de hecho, éstas se producirán cuando la Administración actúe sin respetar las normas del procedimiento administrativo o las referentes a las competencias de sus órganos.
No obstante la imposibilidad de enjuiciar las leyes a través del recurso de amparo, de manera destacada, en los términos que se han precisado, la Constitución, en sus Capítulos I, II y III del Título Segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, prevé dos procedimientos de inconstitucionalidad, a través de los cuales puede lograrse la declaración de inconstitucionalidad de los Estatutos de Autonomía y demás leyes orgánicas, de las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley, de los tratados internacionales, de los reglamentos de las Cámaras y las Cortes Generales, de las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las comunidades autónomas y de los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Dichos medios de defensa son: el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad, cuyo propósito es garantizar la primacía de la Constitución y enjuiciar la conformidad o inconformidad de las Leyes, disposiciones o actos impugnados con dicha norma fundamental.
Las citadas figuras jurídicas podrían explicarse de la siguiente manera:
El recurso de inconstitucionalidad procede contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley, mediante demanda presentada ante el
conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar conforme a la ley y a la Constitución.
Así, cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará (una vez concluido el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia) la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (artículo 35 LOTC).
Las sentencias recaídas en los procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Las sentencias desestimatorias dictadas en los procedimientos de inconstitucionalidad impiden volver a plantear esas cuestiones posteriormente.
El concepto de legitimación se encuentra íntimamente vinculado al de afectación, pues así deriva del artículo 46.1 a) y b)^5 , al señalar como requisito para
(^5) Art. 46 LOTC: “1. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional: a) En los casos de los artículos 42 y 45, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. b) En los casos de los artículos 43 y 44, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. 2.Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles agraviados
interponer el recurso de amparo, en un caso, que la persona sea directamente afectada y, en otro, que haya sido parte en el proceso judicial correspondiente, siempre y cuando ésta haya resultado afectada en este último (auto 102/80 de 20, f.1).
Conforme a una interpretación armónica y sistemática de los artículos 53.2^6 y 162.1b^7 de la Constitución Española, 46 y 80^8 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la legitimación para interponer el recurso de amparo
que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el "Boletín Oficial del Estado" a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.” (^6) Art.53.2. CE: Artículo 53. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Titulo vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a), 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.” (^7) Art. 162.1bCE: “Artículo 162. 1. Están legitimados: … b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural jurídica que invoque un interés legitimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.” (^8) Art. 80 LOTC: “Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.”