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recurso de amparo, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: administrativo I, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 02/07/2013

mariajose6
mariajose6 🇪🇸

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EL RECURSO DE AMPARO ESPAÑOL
Lic. Martha Elba Hurtado Ferrer.
SUMARIO: I. Introducción. II. Objeto del Recurso de Amparo. III.
Derechos y libertades fundamentales protegidos por el Recurso de Amparo. IV.
Disposiciones y actos recurribles. V. Legitimación. VI. Naturaleza subsidiaria del
Recurso de Amparo. VII. Principio de definitividad. VIII. Interposición del
recurso. IX. Efectos. X. Inimpugnabilidad de las sentencias de amparo. XI.
Coincidencias y divergencias entre el Recurso de Amparo español y el Juicio de
Amparo mexicano.
I. INTRODUCCIÓN
El presente estudio tiene como finalidad exponer brevemente el recurso de
amparo en España, que aparece por primera vez en la historia constitucional de
ese país en la Constitución de 1978, como uno de los instrumentos necesarios
para la defensa de los derechos y libertades de la Sección Primera del Capítulo 2º,
del Título I, artículos 15 a 29, que establece los derechos inherentes a la dignidad
de la persona humana y las libertades públicas o ámbitos de libertad de la persona
en los que está vedada la injerencia del Estado, así como del derecho reconocido
en el artículo 30.2 sobre la objeción de conciencia.
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EL RECURSO DE AMPARO ESPAÑOL

Lic. Martha Elba Hurtado Ferrer.

SUMARIO: I. Introducción. II. Objeto del Recurso de Amparo. III.

Derechos y libertades fundamentales protegidos por el Recurso de Amparo. IV.

Disposiciones y actos recurribles. V. Legitimación. VI. Naturaleza subsidiaria del

Recurso de Amparo. VII. Principio de definitividad. VIII. Interposición del

recurso. IX. Efectos. X. Inimpugnabilidad de las sentencias de amparo. XI.

Coincidencias y divergencias entre el Recurso de Amparo español y el Juicio de

Amparo mexicano.

I. INTRODUCCIÓN

El presente estudio tiene como finalidad exponer brevemente el recurso de amparo en España, que aparece por primera vez en la historia constitucional de ese país en la Constitución de 1978, como uno de los instrumentos necesarios para la defensa de los derechos y libertades de la Sección Primera del Capítulo 2º, del Título I, artículos 15 a 29, que establece los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana y las libertades públicas o ámbitos de libertad de la persona en los que está vedada la injerencia del Estado, así como del derecho reconocido en el artículo 30.2 sobre la objeción de conciencia.

En este trabajo se abordarán sólo algunos aspectos que se estiman de utilidad para lograr una aproximación a esa figura jurídica, pues dada la amplitud y complejidad del tema se precisaría de mayor tiempo y espacio para tratar todos los problemas que en la práctica se presentan en relación con ese instituto constitucional.

Como corolario de lo anterior se establecerán algunas coincidencias y divergencias entre el recurso de amparo español y el juicio de amparo mexicano.

No huelga decir que el recurso de amparo español se prevé en los artículos 161 del Título IX y 53.2 de la Constitución Española y se desarrolla en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979, y su conocimiento en el ámbito nacional corresponde al Tribunal Constitucional por disposición expresa del artículo 48^1 de la citada Ley Orgánica, como intérprete supremo de la Constitución, el cual consta de dos Salas, integradas cada una por seis magistrados nombrados por el Pleno de dicho Tribunal, las cuales conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean competencia del Pleno, en términos de la cláusula general del artículo 11.1 2 de la citada ley orgánica.

(^1) Art. 48 LOTC: “El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional.” (^2) Art. 11.1 LOTC: “1. Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno. 2. También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala.”

Así para la procedencia del recurso de amparo se requiere la satisfacción de dos requisitos:

  1. La violación de los derechos y libertades reconocidos en el artículo 14, en la sección 1ª del Capítulo 2 y en el artículo 30.2, relativo a la objeción de conciencia.
  2. Que dicha violación provenga de una disposición, acto jurídico o vía de hecho.
  3. Que la transgresión sea atribuible a los poderes públicos.

III. DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

PROTEGIDOS POR EL RECURSO DE AMPARO

No obstante que el artículo 41.1, primera parte, delimita el ámbito objetivo del amparo constitucional a los mencionados derechos y libertades, así como a los comprendidos en el artículo 30 de la propia norma fundamental, existen otros derechos no comprendidos en la Sección Segunda del Capítulo Primero del Título Primero, que dada su íntima vinculación con aquellos, son también susceptibles de ser protegidos por el recurso de amparo, como sucede con el derecho a crear

partidos políticos que señala el artículo 6 de la Constitución, que no es posible desligar del derecho de asociación que prevé el artículo 22 constitucional, como lo ha reconocido la sentencia del Tribunal Constitucional 3/81, f.j.1.

En sentido contrario, no todas las previsiones contenidas en los artículos 14 a 29 pueden fundar el recurso de amparo, pues resulta necesario que el correspondiente precepto constitucional se refiera efectivamente a un derecho fundamental. Tal es el caso de la disposición contenida en el apartado 8 del artículo 27 de la Constitución, que establece que “los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes” , o la prevención contenida en el artículo 16.3 de la propia ley fundamental, que establece que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones, respecto de las cuales el Tribunal Constitucional ha considerado que no establecen derecho fundamental alguno protegible en vía de recurso de amparo (SSTC 86/85 y 26/ –respecto del primer supuesto- y STC 93/83 –en relación con el segundo-).

Lo anterior se confirma con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional 55/83, f.j.5 que, en lo conducente dice:

“… Con respecto a la cuestión de si cuando las presuntas violaciones de derechos fundamentales son debidas a un particular, cabe recurso de amparo para su protección, entiende esta Sala que cuando se ha pretendido judicialmente la corrección de los efectos de una lesión de tales derechos y la sentencia no ha entrado a conocerla, tras la correspondiente averiguación

fundamentales para justificar la procedencia de la vía, estimarlo de otra manera equivaldría no sólo darle a las citadas normas internacionales la calidad de ley fundamental, en contravención con lo dispuesto por el artículo 53.2 constitucional, sino a desconocer el mandamiento constitucional que ha instituido al recurso de amparo como un medio procesal para recabar la tutela de las libertades y derechos proclamados en los artículos 14 a 30 de la Constitución Española.

Los derechos y libertades susceptibles de ser protegidos a través del recurso de amparo son los siguientes:

  • Derecho de igualdad ante la ley (art. 14), conforme al cual a todos los ciudadanos que se encuentren en la misma situación de hecho debe corresponder un tratamiento jurídico igual, con el fin de evitar los privilegios y las desigualdades discriminatorias. (STC 75/83, Fund. J.2).
  • Derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15), se traduce en la obligación de los poderes públicos y en especial del legislador, de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes frente ataques de terceros. (STC 53/1985)
  • Libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16), consiste en el derecho que tiene el gobernado de practicar la religión y forma de vida que más le convenga, y la obligación del Estado de respetar ese derecho y garantizar su ejercicio frente a otras personas o grupos sociales. (Auto núm.551/85,Fund.j.3)
  • Derecho a la libertad y a la seguridad personal (art.17), la primera se entiende como la libertad física, la libertad frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios, sin que quede comprendida una libertad general de autodeterminación individual, pues esta última sólo tiene protección del recurso de amparo en aquellas concretas manifestaciones a las que la Constitución les concede la categoría de derechos fundamentales incluidos en el Capítulo segundo de su Título I (STC 120/1990, F.11 [RTC 1990.120]). La seguridad personal se refiere a la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas de detención o de otra similares, que pueden restringir la libertad personal o ponerla en peligro (STC 126/1987, f.4 [RTC 1987]).
  • Derecho al honor; a la intimidad personal y a la propia imagen (Art, 18.1). El derecho al honor se traduce en el derecho a la buena reputación, que como la fama pública y la honra consisten en la opinión que la gente tiene de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno; el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen, son derechos estrictamente vinculados con la personalidad, derivados de la dignidad de las personas, los cuales implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y reconocimiento de los demás. El derecho a la propia imagen, como son la imagen física, la voz o el nombre, son cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible de toda persona humana (STC 117/1994, f.3. [RTC 1994,117).
  • Derecho a la libertad de expresión y difundir libremente los pensamientos (art. 20.1 a), garantiza la opinión pública libre, como elemento del pluralismo político de un Estado democrático. Comprende no sólo las informaciones consideradas inofensivas o indiferentes o que se acojan favorablemente, sino también aquellas que pueden inquietar al Estado o a una parte de la población (STC 62/1982, F.5 [RTC 1982, 62]).
  • Derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (artículo 20.1.c), se refiere a los diversos ámbitos en que se manifiesta la libertad de pensamiento y de expresión (Auto núm. 130, Fund. J.2).
  • Libertad de Cátedra (art. 20.1. c), se traduce en la prohibición del docente de dar a su enseñanza una orientación ideológica, es decir, un determinado enfoque de la realidad natural, histórica o social. La libertad de cátedra es incompatible con la existencia de una ciencia o doctrina oficiales. (STC 5/81. J.9).
  • Derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1 d), son titulares de este derecho no sólo los órganos o medios de difusión de la información y los profesionales del periodismo, sino la colectividad y cada uno de sus miembros (STC 168/86, Fund. J.3).
  • Derecho de reunión y manifestación (art. 21). Es un derecho autónomo intermedio entre los derechos de libre expresión y de asociación. Es una

manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria. (STC 85/88, Fund. J.2).

  • Derecho de asociación (art. 22). Comprende tanto el derecho de asociarse como el de no asociarse (STC 67/85, Fund. J.3).
  • Derecho a participar en los asuntos públicos (art.23.1). Es el derecho a elegir a los miembros de las Cortes Generales, que son los representantes del pueblo, así como la participación en el Gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente (STC 51/84, Fund.j.2).
  • Derecho a la igualdad de acceso a las funciones y cargos públicos (art.23.2). Implica el derecho a no ser removidos de los cargos o funciones públicos a los que se accedió si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos. (STC 10/83, Fund.j.2).
  • Derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, o derecho a la jurisdicción (art. 24.1). Garantiza el derecho de los recurrentes a ser oídos y obtener una decisión fundada en derecho, favorable o adversa, así como la igualdad de las partes en el proceso, y el derecho a que éste se desarrolle con las debidas garantías (STC 13/81,Fund.j.1).
  • Derecho a un proceso con todas las garantías (art.24.2). Entraña el derecho a tener un juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia del letrado, a ser informado de la acusación formulada en su

expresando súplicas o quejas, sin que implique el derecho a obtener respuesta favorable. (STC 161/88, Fund.j.5).

  • Derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2). Entraña la excepcional exención del deber de defender a España, que impone el artículo 30.1 de la Constitución, que debe ser declarada efectivamente existente en cada caso, por lo que de no mediar tal declaración sería exigible bajo coacción.

IV. DISPOSICIONES Y ACTOS RECURRIBLES

Como se señaló anteriormente, el recurso de amparo procede contra disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios y agentes.

Entre las disposiciones recurribles no se encuentran comprendidas las leyes, en virtud de que éstas son impugnables a través del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad regulados en el artículo 27 y siguientes de la LOTC.

Por tanto, los actos parlamentarios de carácter normativo quedan fuera del ámbito de protección del recurso de amparo por no concurrir el presupuesto de que la decisión o acto no tenga valor de ley, según lo resolvió el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 101/83,, F.J.3, A, al señalar que: “… los Reglamentos de las Cámaras se encuentran directamente incardinados a la

Constitución (artículos 72, 78 y 80, entre otros), siendo el contenido propio de tales normas el de regular con sujeción a la Constitución su propia organización y funcionamiento.”

Cuestión distinta sucede con las decisiones o actos parlamentarios de carácter no normativo, que no tengan valor de Ley, los cuales de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional son susceptibles de impugnación en vía de amparo, cuando incurran en posible violación de alguno de los derechos fundamentales.

Por otra parte, si bien a través del recurso de amparo no puede impugnarse directamente una Ley, esto es, de manera aislada, ello no impide que pueda juzgarse su apego a los derechos fundamentales a partir del acto de aplicación, como deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional 113/87, f.j. 3 que, en lo conducente, señala:

“… el recurso de amparo no está concebido como un procedimiento de la jurisdicción constitucional para el control directo y abstracto de la constitucionalidad de una Ley por presunta violación en la misma de alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas, sino como un remedio para reparar las lesiones que en tales derechos y libertades se hayan efectivamente producido por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos, (de manera que) sólo en el caso de que la lesión del derecho fundamental por los poderes públicos sea la consecuencia de la aplicación de una ley que menoscaba aquel derecho, y una vez estimado el recurso de amparo por tal motivo, la Sala elevará la

“… la mera lectura del precepto transcrito evidencia que la resolución de los recursos de amparo es una competencia de las Salas que no aparece limitada en el supuesto de que la sentencia haya de fundarse en que la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, lo que sucede es que el juicio de la Sala se circunscribe al caso concreto planteado, por lo que su conocimiento sobre la constitucionalidad de la Ley es meramente instrumental y no produce los efectos generales previstos en el artículo 38 de la LOTC. En definitiva la Sala puede entender de tal aspecto en la medida en que sea necesario para resolver el caso suscitado, sin que su parecer tenga valor de cosa juzgado a los efectos de impedir el posterior enjuiciamiento por el Pleno, con plenitud de jurisdicción. En términos procesales, nos encontramos, pues, ante una cuestión previa de carácter constitucional de la que puede entender la Sala con el alcance indicado. Si bien ha de elevar la cuestión al Pleno, que es el órgano competente para decidir acerca de la constitucionalidad de la Ley con efectos erga omnes, de acuerdo con los artículos 10.a y 38 de la LOTC”.

Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes en cuanto a que los reglamentos de la Administración Pública sí son susceptibles de impugnación a través del recurso de amparo, ya que éstos no tienen la categoría de ley.

Los actos que pueden impugnarse en amparo pueden ser positivos o negativos u omisiones del poder público.

En lo referente a las vías de hecho, éstas se producirán cuando la Administración actúe sin respetar las normas del procedimiento administrativo o las referentes a las competencias de sus órganos.

No obstante la imposibilidad de enjuiciar las leyes a través del recurso de amparo, de manera destacada, en los términos que se han precisado, la Constitución, en sus Capítulos I, II y III del Título Segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, prevé dos procedimientos de inconstitucionalidad, a través de los cuales puede lograrse la declaración de inconstitucionalidad de los Estatutos de Autonomía y demás leyes orgánicas, de las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley, de los tratados internacionales, de los reglamentos de las Cámaras y las Cortes Generales, de las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las comunidades autónomas y de los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

Dichos medios de defensa son: el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad, cuyo propósito es garantizar la primacía de la Constitución y enjuiciar la conformidad o inconformidad de las Leyes, disposiciones o actos impugnados con dicha norma fundamental.

Las citadas figuras jurídicas podrían explicarse de la siguiente manera:

El recurso de inconstitucionalidad procede contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley, mediante demanda presentada ante el

conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar conforme a la ley y a la Constitución.

Así, cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará (una vez concluido el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia) la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (artículo 35 LOTC).

Las sentencias recaídas en los procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Las sentencias desestimatorias dictadas en los procedimientos de inconstitucionalidad impiden volver a plantear esas cuestiones posteriormente.

V. LEGITIMACIÓN

El concepto de legitimación se encuentra íntimamente vinculado al de afectación, pues así deriva del artículo 46.1 a) y b)^5 , al señalar como requisito para

(^5) Art. 46 LOTC: “1. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional: a) En los casos de los artículos 42 y 45, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. b) En los casos de los artículos 43 y 44, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. 2.Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles agraviados

interponer el recurso de amparo, en un caso, que la persona sea directamente afectada y, en otro, que haya sido parte en el proceso judicial correspondiente, siempre y cuando ésta haya resultado afectada en este último (auto 102/80 de 20, f.1).

‰ Legitimación Activa.

Conforme a una interpretación armónica y sistemática de los artículos 53.2^6 y 162.1b^7 de la Constitución Española, 46 y 80^8 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la legitimación para interponer el recurso de amparo

que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el "Boletín Oficial del Estado" a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.” (^6) Art.53.2. CE: Artículo 53. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Titulo vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a), 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.” (^7) Art. 162.1bCE: “Artículo 162. 1. Están legitimados: … b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural jurídica que invoque un interés legitimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.” (^8) Art. 80 LOTC: “Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.”